Y VISTOS:
En la ciudad de Buenos Aires a los tres días del mes de agosto
del año dos mil cinco, se reúnen los integrantes del
Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para
dictar el fallo definitivo en esta causa N° 15 caratulada "Doctor
Juan José Mahdjoubian s/ pedido de enjuiciamiento".
Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores
representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial
de la Nación doctores María Lelia Chaya y Pedro Joaquín
Da Rocha, y por la defensa los doctores Julio E. S. Virgolini y
Adrián Maloneay y la Defensora Pública Oficial designada
en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento
Procesal de este Jurado, doctora Estela Fabiana León.
RESULTA:
I. Que por resolución n° 6/05, dictada en el expediente
309/02, "Orio, Eduardo D.E. (Consejero) c/ tit. Juzg. Instrucción
N° 29 -Dr.Juan J. Mahdjoubian" y sus acumulados expedientes
310/ 02, "Fiscalía General N° 3 ante la Cám.
Nac. De Apel. En lo Crim. Y Correc. s/ remite denuncia"; 318/
02, "Goyeneche Argibay, Mariano E. c/ tit. del Juzg.de Instrucción
N° 29 -Dr. Mahdjoubian Juan"; 321/ 02, "Ferreira Zully
Raquel c/ titular del Juzgado de Instrucción N° 29 -Dr.
Mahdjoubian Juan" y 52/ 03, "Vázquez, Guillermo
Raúl c/ titular del Juzgado de Instrucción N°
29 Dr. Juan J. Mahdjoubian", el Consejo de la Magistratura
decidió acusar al juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia en lo Criminal de Instrucción (arts.53 y 114, inc.5°
de la Constitución Nacional y 7, inc. 7°, de la ley 24.937,
t.o. decreto 816/99) por la causal de mal desempeño de sus
funciones, con relación a tres órdenes de hechos:
en primer lugar la demora en iniciar un sumario administrativo y
la omisión en formalizar la denuncia penal con relación
a los hechos que surgen de la edición del programa de televisión
"Telenoche Investiga"; en segundo término la omisión
de adoptar las medidas pertinentes por el mal trato del secretario
Dr. Daniel Mauro hacia empleados, detenidos y profesionales; en
tercer término por las irregularidades que surgen de la tramitación
de diversas causas.
En cuanto al primer cargo, sostiene la acusación que el juez
acusado, si bien varios días antes de la emisión del
programa de Telenoche Investiga tomó conocimiento de un presunto
delito de acción pública que tendría relación
con una causa tramitada en el juzgado a su cargo, no formalizó
la denuncia penal y demoró la instrucción de un sumario
administrativo. Destaca que por los dichos del secretario Mauro
el magistrado se enteró de que éste se había
reunido en su despacho con el Dr. Seyahian y el comisario Cabral
por una causa que tramitaba en el juzgado, iniciada por una denuncia
presentada por Seyahian ante el Departamento de Defraudaciones y
Estafas de la Policía Federal en ocasión en que se
hallaba de turno el juzgado de instrucción 29. Que con relación
a esa denuncia Mauro había conectado a Seyahian con personal
de dicha dependencia para efectuar una investigación privada
y que se había realizado una filmación mediante una
cámara oculta. Considera que el hecho de que el periodista
Otero haya efectuado la denuncia no eximía al juez de hacerlo
"por haber tomado conocimiento de un presunto ilícito
cometido en ámbito de su juzgado y que involucraba a su personal".
Con relación al segundo cargo, expresa la acusación
que el magistrado estaba enterado del maltrato que el secretario
daba a algunos empleados a quienes les gritaba y les arrojaba agua.
Asimismo echó agua a un detenido de nacionalidad boliviana
que se había quedado dormido y le faltó el respeto
al Dr. Juan José Richarte en ocasión de consultar
un expediente en la secretaría.
En cuanto al tercer cargo, el reproche se refiere a las irregularidades
en el trámite de diversas causas. En la n° 22.381/98,
"Peterson, Todd s/ defraudación", se cuestiona
al juez por no haber exigido el bono de colegiación e impedido
el ejercicio de la defensa a los defensores de Vázquez a
quienes se les impidió la aceptación del cargo.
Los reproches que indica en la causa n° 34.500, "Bercovich,
Enrique y otros" se refieren a la no exigencia del bono de
colegiación a determinados abogados y en la anormal finalización
del sumario, dado que lo clausuró "ante la mera manifestación
de la querellante, como si estuviera frente a cuestión de
naturaleza civil de acción disponible por las partes".
En la causa 14.988, "Otturi, Juan Emilio y otro, s/ defraudación",
el único cuestionamiento consiste en no haber exigido el
bono de colegiación, dado que las demás irregularidades
han sido desistidas por la acusación en el informe final.
En las causas de A.F.A. números 46.267, seguida contra Miele,
Macri y Grondona, y 61.484 contra Grondona, Sáenz Valiente
y otros las principales imputaciones se sustentan en haberse enfrentado
con el tribunal superior, con perjuicio a los intereses de los imputados
y admitido la compulsa del expediente a los periodistas Francis
y Paenza. En relación con la primera cuestión - enfrentamiento
con el tribunal de alzada- indica la acusación que en la
primera de las causas, una vez que el 21/11/02 la Cámara
de Apelaciones revocó el procesamiento y cuestionó
la decisión de primera instancia por haber omitido dar tratamiento
a cuestiones esenciales, el 2/4/03 el Dr. Mahdjoubian sobreseyó
a los imputados y entre otras expresiones dijo que lamenta "en
sumo grado el tratamiento, también 'llamativo' dado por un
Tribunal Superior a uno inferior, utilizando frases que sentí
como descalificativos, impropias e injustas
" El 5/6/03
la cámara anuló el sobreseimiento por autocontradictorio.
El 23/6/03 el juez acusado sobreseyó a los imputados repitiendo
los argumentos de su primera resolución y agregó que
"forzadamente y a pesar de esta convicción, aceptaré
el razonamiento del Superior
para no contrariar el principio
de economía procesal, es decir a fin de evitar que nuevamente
sea revocada mi decisión
" El 3/9/03 la cámara
recomendó al juez Mahdhjoubian "evitar formular manifestaciones
impropias de una decisión jurisdiccional".
En el segundo de los expedientes de A.F.A., n° 61.484/00, al
intervenir el tribunal de alzada el 18/9/02 y confirmar la resolución
apelada en cuanto se rechazaba la nulidad parcial del procedimiento
y de la declaración indagatoria de Sáenz Valiente,
le otorgó un plazo de 30 días para definir la situación
de los demás imputados. Le señaló que se trataba
de una extraña situación dado que se había
convocado a prestar declaración indagatoria al partícipe
y no al supuesto autor, que había transcurrido más
de dos años sin haberse definido la situación de diversos
encausados, que se trataba de una investigación sin rumbo
o rumbo sin investigación, y en consecuencia decidió
"poner coto a la extraña situación advertida".
El 20 de septiembre el Dr. Mahdjoubian remitió las actuaciones
al tribunal de la instancia superior "solicitando precisiones".
Expresó que no había podido entender el alcance de
la directiva impartida, que la trascendencia e importancia que de
la causa para algunos medios de comunicación determinaba
la necesidad de recurrir a la cámara a fin de solicitar con
carácter excepcional que se aclarara y precisara el alcance
de algunos de los considerandos de la decisión. Que requirió
que se le aclarara "si se debe citar a prestar declaración
indagatoria a Julio Grondona previamente a la realización
de la prueba pendiente y a la declaración del resto de los
imputados como presuntos partícipes
En este sentido,
como juez natural y director del proceso, es mi deber dejar expresada
mi íntima convicción de que con la primera alternativa
se estaría frustrando el rumbo y la estrategia que en esta
instancia se le fijó a la pesquisa. En este supuesto sí,
la investigación quedaría sin rumbo y debería
ser V.E. quien, con su elevado criterio, establezca el nuevo derrotero
de la investigación
Por todo lo expuesto, sin que el
presente pedido de aclaratoria de directivas pueda interpretarse
como una contradicción con lo ordenado por V.E., ni un alegato
a favor de la posición de este magistrado, entiendo que resulta
imperioso que, previo a resolver de conformidad con los considerandos
de la resolución de la Alzada, mi Superior me aclare las
dudas suscitadas en la interpretación de su decisorio y acoja
favorablemente el pedido efectuado con relación a la extensión
del emplazamiento de 30 días corridos para poder producir
la prueba necesaria
" El 25/9/02 los jueces de cámara
Dres. Navarro y Filosof resolvieron "Por recibido y por improcedente,
devuélvase a la primera instancia, a sus efectos".
Considera la acusación que el enfrentamiento con el superior
atenta directamente contra el correcto funcionamiento de la administración
de justicia y acredita por sí el mal desempeño.
En suma, acusa al magistrado de mal desempeño.
II. Que en su escrito de defensa, la asistencia técnica particular
sostiene que la acusación es nula por "la indeterminación
de los cargos concretos,
la ausencia de fundamentación
en la construcción de los cargos
la ausencia de toda
valoración de los descargos de Mahdjoubian".
Con relación al primer cargo -demora en iniciar un sumario
administrativo y omisión en formalizar la denuncia penal-
aduce que en la acusación no se fundamenta "por qué
el Juez conocía las irregularidades cometidas por el Secretario".
Que no se explica por qué el juez debió formar de
inmediato un sumario administrativo ni formular una denuncia penal
por un delito que "ya estaba siendo judicialmente investigado".
Que "el hecho de que el Juez conozca el desempeño funcional
del Secretario no significa que deba conocer todo lo que éste
hace y mucho menos que conozca
la presunta comisión
de una conducta como la investigada
Por lo demás, el
hecho de que el Juez estuviese al tanto de la existencia de reuniones
habituales del Secretario con ciertas personas no prueba que conociera
el hecho puntual que aquí se le imputa y que habría
sido cometido por esas personas". Que el conocimiento que el
magistrado tuvo de la reunión en el juzgado entre Mauro,
Seyahian y Cabral no significa que haya conocido "lo que presuntamente
estaba pasando, ni el contenido de una reunión en la que
no participó
" Que el Dr. Mahdjoubian actuó
debidamente al ordenarle al secretario Mauro la elaboración
de un informe "sobre su actuación y sobre el destino
o trámite impartido a la causa a la que el Dr. Mauro se había
referido
Las demoras en su confección no le son imputables
porque, por lo menos hasta el momento de la emisión del programa,
no existía premura ni razón de urgencia alguna y el
Secretario justificaba razonablemente la tardanza en cierta dificultad
en ubicar una causa que, al parecer, ya se había ido del
Juzgado
"
Con referencia al segundo cargo -omisión de adoptar medidas
por el maltrato dado por el secretario a empleados, detenidos, abogados-
manifiesta que el juez no debe ser responsabilizado por las faltas
cometidas por el actuario, dado que "no todo lo que ocurría
en la Secretaría le era comunicado al juez y
los excesos
del Secretario no se cometían en presencia del Juez y tampoco
le eran comunicados, salvo en una ocasión, en la que sí
actuó enérgicamente en defensa del empleado".
Que no dispuso la formación de sumario contra el Dr. Mauro
porque no tenía conocimiento de lo que hacía. Que
si bien el magistrado acusado pudo haber presenciado algún
exabrupto, ello es "propio de todo ámbito de trabajo
en el que se desempeñan muchas personas y su reacción
fue inmediata, oportuna y eficaz". Que la promoción
del mencionado sumario podría haber tenido efectos negativos
en la "relación futura dentro de la Secretaría".
En cuanto al tercer cargo -irregularidades en el trámite
de diversas causas-, manifiesta que el hecho de no haber exigido
el bono de colegiación (causas "Peterson", "Bercovich"
y "Otturi") no constituye fundamento para un pedido de
remoción, más aún si se tiene en cuenta que
"en un 90% de los expedientes no se aportó el bono y
no se intimó a la parte, siendo su consecuencia diferir la
regulación de los honorarios hasta tanto no se cumpla con
tal requisito".
Agregó que la imputación en la causa "Peterson"
de haber impedido el derecho de defensa al no permitir la aceptación
del cargo al defensor de Vázquez, no se adecua a las circunstancias
de las causa, pues ello únicamente ocurrió en ocasión
del estado de secreto del sumario. Que el reproche es meramente
formal al no haber causado perjuicio alguno.
Considera que la alegada irregularidad en el expediente "Bercovich"
-la conclusión del sumario por el desistimiento de la querella-
"carece de virtualidad para configurar un acto de mal desempeño
es
una cuestión de criterio del juez". Que es de práctica
en los juzgados penales que el acuerdo entre querellante y encausado
determina la conclusión del sumario.
Destaca que no se enfrentó con el tribunal superior en las
dos causas de la A.F.A. -números 46.267 y 61.484-, sino que
dejó constancia de su opinión y que ello se adecua
al principio de independencia funcional. Menciona el voto en disidencia
del consejero Dr. Casanovas al señalar que "la independencia
de criterio respecto de la opinión de la Alzada, es evaluada
positivamente por el propio Consejo de la Magistratura a la hora
de seleccionar a los Jueces, razón por la cual sería
un contrasentido que al momento de evaluar la actuación de
un juez esa circunstancia sea valorada negativamente".
En cuanto al acceso que los periodistas Francis y Paenza tuvieron
a dichas causas, sostiene que al haber declarado como testigos tenían
derecho a ser informados sobre el resultado del acto procesal que
habían efectuado.
III. Que al declarar en el debate el juez Mahdjoubian hace especial
mención al primer cargo de la acusación. Relata que
el 18 de noviembre el Dr. Mauro le informa que el Dr. Seyahian había
radicado una denuncia en el juzgado a su cargo y que se hallaba
delegada al fiscal. Que uno o dos días antes de la emisión
del programa "Telenoche Investiga" del 4 de diciembre
de 2002, el secretario le comentó sobre la reunión
que se había realizado en su despacho -unos 5 días
previos al programa- en la que habían participado Seyahian
y Cabral y le dijo que se había producido una "cámara
oculta" por una causa en trámite en el juzgado 29. Que
los había convocado "porque quería averiguar
qué era lo que pasaba, porque se estaba comentando que existía
una cámara oculta y que esa causa que había radicado
Seyahian la había hecho en la sede policial donde este funcionario
cumplía tareas". De inmediato le ordenó al actuario
la redacción de "un informe de todas las circunstancias
de lo que me estaba explicando
de todas las circunstancias
relativas a la causa". Al día siguiente le reclamó
el informe y Mauro le explicó que la causa se hallaba radicada
en otro juzgado por conexidad. Al requerirle nuevamente el informe
el actuario le contestó que ya lo había efectuado,
sólo faltaba pasarlo en la computadora. Destacó que
únicamente tuvo conocimiento de una "situación
irregular" que había protagonizado el Dr. Mauro, pero
que no se trataba de ningún delito y que la personalidad
de Seyahian tampoco le hacía presumir ello. Que los avances
de la "cámara oculta" mencionaban que se había
filmado a un "ciudadano con poder" y que podía
tratarse del Dr. Moreno Ocampo. Que la emisión del programa
mencionado le interrumpió el sumario administrativo. Que
no recuerda lo indicado por el Dr. Rossi en cuanto a que unos siete
días antes de la filmación concurrió al juzgado
a contarle al Dr. Mauro la probable existencia de dicho medio técnico
y que en esa reunión se hallaba Seyahian y el magistrado.
Que en relación a esto último agrega que "es
probable que yo haya pasado como acostumbro pasar, golpeo y pregunto
qué están haciendo. Es probable que Mauro
me
haya dicho 'estoy acá con Seyahian' y que Seyahian estaba
preocupado, que Mauro estaba preocupado y que Rossi estaba preocupado
porque había una cámara oculta que le habían
hecho al doctor Seyahian. Es probable que me haya dicho que la cámara
oculta era para Moreno Ocampo y es probable que yo le haya dicho
'arréglense ustedes como quieran, pero acá no vengan
a molestar ni a entretenerme al secretario
Es probable que
yo me haya enojado
".
Los doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla,
Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, dicen:
Y CONSIDERANDO:
1º) Mal desempeño y mala conducta.
El Consejo de la Magistratura de la Nación promovió
el procedimiento de remoción del doctor Juan José
Mahdjoubian, titular del Juzgado de Instrucción nº 29
por mal desempeño de sus funciones.
Este Jurado de Enjuiciamiento ha venido examinando, desde el inicio
de su actuación, un concepto acerca de la naturaleza de esa
causal.
"... la Corte Suprema
ha sostenido que 'la calificación
del mal desempeño es amplia (...) abarcativa no sólo
de casos comprobados de mala conducta, sino también de diversas
situaciones de indignidad e incapacidad en el desempeño de
la función pública' (caso Martín Anzoátegui,
Fallos 305?1: 113). Resulta claro que la indignidad merituada por
la Corte no se refiere solamente al mal desempeño jurisdiccional,
sino a toda aquella conducta que desacredite la función judicial
como consecuencia del escándalo público que la misma
produzca.
sostiene la Corte que el mal desempeño está
constituido por actos que pueden 'deshonrar al país o a la
investidura pública' (Fallos 316:2940)".
"El Poder Judicial es uno de los poderes del Estado que, dentro
del sistema republicano democrático de derecho de nuestra
Constitución, debe contar con un sustento suficiente de credibilidad
por parte de la sociedad: la democracia no solamente vale por el
origen legítimo constitucional de las designaciones, sino
también por su ejercicio, legitimado por el consenso social
de los órganos que integran los poderes públicos:
también de los jueces.
Vale decir que la buena conducta importa no solamente en la medida
que la misma haya sido comprobada con pruebas suficientes, en términos
de indignidad personal, sino en la medida que la conducta reprochada
de los jueces haya generado escándalo social, lo cual viene
a deslegitimar la permanencia del magistrado en el cargo, y hacerse
merecedor, por dicha razón, del juicio político. Esta
idea central que estamos desarrollando, es la que pivotea la línea
argumental de Hamilton, citada por la Comisión en su dictamen
acusatorio, cuando manifiesta que "la regla que hace de la
buena conducta la condición para que la magistratura judicial
continúe en sus puestos, representa uno de los más
valiosos progresos modernos en la práctica gubernamental..."
porque "...los hombres prudentes de todas las condiciones (vale
decir de la sociedad toda medida en términos de prudencia),
deben apreciar en su verdadero valor todo lo que tienda a inspirar
y fortalecer ese temple ?la buena conducta? en los tribunales, ya
que (de lo contrario) nadie tiene la seguridad de no ser víctima
de móviles injustos no obstante que hoy se beneficie con
ellos (El Federalista)".
En sentido riguroso, la remoción no persigue una sanción
al magistrado sino preservar la función jurisdiccional y
cumplir con el deber estatal de proveer el servicio de justicia
mediante la actuación de jueces sabios y probos. Tiene por
objeto resguardar incólume la función jurisdiccional
de quienes, investidos del cargo, lo desnaturalizan por el modo
en que lo desempeñan o la manera en que actúan en
la función, en la relación social y aún en
la vida privada, con acciones y omisiones que la trascienden (Gelli,
María Angélica "¿Constituye la mala conducta
una causal autónoma de remoción de magistrados judiciales?"
LA LEY 2001-B, 1380)
2º) Que en la breve historia de este Jurado de Enjuiciamiento
de Magistrados de la Nación la mala conducta y el mal desempeño
de los magistrados removidos adoptó en los distintos enjuiciamientos
diversidad de facetas.
En algunos casos la mendacidad, en otros el desprecio por la libertad
ambulatoria, o la desidia y el incumplimiento de deberes funcionales,
etc.
3°)Que en alguna ocasión anterior se formularon consideraciones
acerca de la incidencia que tienen los modos por los que el Consejo
de la Magistratura de la Nación formula sus acusaciones y
la necesaria repercusión que ello tiene en el correlativo
enjuiciamiento. (Ver Causa n° 10 "Doctor Roberto José
Marquevich s/ pedido de enjuiciamiento, considerando XXXV de las
Conclusiones del voto de los doctores Basla y Sagués).
En la especie, no puede dejar de mencionarse -siguiendo la línea
de pensamiento que se desarrollara en aquella oportunidad- lo poco
comprensible que resultan las razones por las cuales el Consejo
de la Magistratura de la Nación, en lugar de reunir todos
los elementos referidos a la conducta del juez Mahdjoubián,
los ha diseccionado en dos acusaciones presentadas ante este Jurado
con una diferencia de sólo dos meses. Frente al plazo del
artículo 115 de la Carta Magna no ha habido manera -debido
a su distinto estadio procesal- de proceder a la acumulación
de las causas. Esto, el tratamiento por separado de los reproches,
no sólo importa un innecesario dispendio jurisdiccional,
sino que implica -lo que es peor- la fragmentación de la
conducta del juez acusado, la que debiera examinarse en su conjunto
y no seccionada de modo artificial.
4º) Que no es tarea de este Jurado indicar al Consejo de la
Magistratura de la Nación el modo de cumplir con el mandato
constitucional y legal que se la ha atribuido. Pero no es menos
cierto -como se señalara en la causa referida- que el enjuiciamiento
se articula en un sistema que integra al Consejo de la Magistratura
y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Por ello y con este alcance es que una vez más reclamamos
que la conducta del juez debe ser exhibida en aquello que se considere
materia de reproche de una sola vez y con expresión clara
del total de los cargos que se le endilgan.
Adviértase, por lo demás, que el plazo de los 180
días tiene -entre otros propósitos- el de evitar que
el magistrado acusado esté suspendido en el cargo por un
plazo prolongado o sine die, finalidad de la ley que se afecta con
acusaciones sucesivas que, escalonadas, extiendan el tiempo de la
suspensión, medida ésta que claramente debe ser entendida
como provisoria y de carácter excepcional y que por tanto,
en manera alguna puede afectar el principio de la inamovilidad.
5°) Que, de manera preliminar corresponde consignar que el planteo
de la defensa por el que impetra nuevamente la declaración
de nulidad de la acusación, debe ser rechazado.
Ello en razón de que su petición constituye la renovación
de una cuestión ya resuelta por este Jurado y alcanzada en
consecuencia por los efectos de la preclusión y la progresividad.
6º) Que en el caso que se examina, es preciso determinar si
el juez Juan José Mahdjoubián incurrió en mal
desempeño, configurándose su mala conducta, de acuerdo
a los siguientes cargos que se le endilgan: a) los referidos al
conocimiento de la situación de la que da cuenta la filmación
obtenida en cámara oculta y emitida en el programa "Telenoche
Investiga" el 4 de diciembre de 2001 ("conocimiento y
anuencia para la radicación de la causa"); b) aquellos
vinculados al conocimiento que el doctor Mahdjoubián tenía
o debía tener del comportamiento funcional del Secretario
del Juzgado respecto del trato que dispensaba a sus empleados. Ello
conforme lo acreditado en el sumario administrativo nº 3043
instruido por la Sala Especial de la Excma. Cámara que concluyera
con la exoneración del actuario ("haber tolerado el
deterioro del orden en el juzgado: arbitrariedad y abuso de poder
del secretario") y c) los referidos a presuntas irregularidades
cometidas en distintos expedientes que se individualizan en la pieza
acusatoria ("grave desconocimiento del derecho en cuanto a
no permitir la aceptación del cargo a abogados defensores,
a la forma de dar finalización a las causas y a la forma
que las decisiones jurisdiccionales deben tener y acceso a las causas
penales a personas ajenas al proceso").
7º) Que las cuestiones a resolver vinculadas a los cargos descriptos
que se le atribuyen al juez Mahdjoubián pueden sintetizarse
en las siguientes preguntas: a) ¿tuvo el doctor Mahdjoubián
conocimiento de los hechos que dieron lugar a la cámara oculta
antes de la difusión televisiva? ¿qué actitud
adoptó en la emergencia? ¿cuál fue su conducta
anterior, contemporánea y posterior a los hechos en los que
interviniera su secretario? ¿se compadece dicha conducta
con aquella que le es exigible en su condición de magistrado?;
b) ¿conoció el juez Mahdjoubián los hechos
que dieran lugar a la exoneración de su secretario, el doctor
Daniel Mauro? En su caso ¿qué actitud asumió
frente a aquéllos?; y c) ¿se han acreditado las irregularidades
en el trámite de los expedientes individualizados por la
acusación?
Cargos vinculados a la Cámara oculta. Conocimiento por parte
del juez de los hechos con anterioridad a la emisión del
programa televisivo "Telenoche Investiga".
8º) Que el hecho que motivó la formación de este
proceso de enjuiciamiento fue una investigación periodística
que culminó con la filmación y grabación de
situaciones que vinculaban a un abogado de la matrícula -pariente
del magistrado- y al secretario del juzgado nº 29 a su cargo,
en un presunto "arreglo" para lograr que una denuncia
tuviera radicación en dicho juzgado (causa "Farbman
dte. Kircherr Elizabeth").
La emisión televisiva de dicha investigación presuntamente
mostraba cómo se instrumentaba en ese caso aquello que en
el ámbito de los tribunales se ha dado en llamar "forum
shopping".
Así, el video muestra cómo el abogado Seyahián
-primo de la madre del juez Mahdjoubián- se comunicaba telefónicamente
para pedir datos al por entonces secretario del Juzgado nº
29, el doctor Daniel Mauro, y cómo éste respondía
sus llamados para evacuar la información requerida por el
letrado. También surgen de la filmación dos momentos
en que el juez es mencionado: uno cuando el letrado habla con un
tercero ignoto y menciona al magistrado indicando el parentesco
que lo unía a él y otra cuando telefónicamente
habla con el secretario sobre la iniciación de esa causa
y le dice a éste "...pero lo que quiero es tener este
paso asegurado, sabés?, no, no hace falta el requerimiento
eh, ...además quiero hablar con el que está arriba
tuyo, listo?, chau..." (fs. 51 de la desgrabación correspondiente
al cassette identificado como: "SAYA 12/11/02, entre las 15,30
y las 17 horas"). La segunda ocasión ocurrió
cuando consultado el doctor Seyahian sobre el nombre del primo que
había sido mencionado, lo identifica como "Magjugbian,
Magjugbian" (fs. 15 de la desgrabación correspondiente
al cassette identificado como: "SAYA VIII 02/10/02, almuerzo
con el (4)").
9º) Que, esta situación filmada y grabada dio origen
a la formación de la causa nº 82.711 en trámite
por ante el Juzgado de Instrucción nº 1, en la que se
ha dictado auto procesamiento en contra del magistrado en orden
al delito de cohecho pasivo calificado, el que fuera confirmado
por la Sala V de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional
de esta Capital, en cuanto a la materialidad de los hechos, aunque
modificado en su tipificación legal.
10º) Que, antes de que la emisión del programa de televisión
ocurriera -el 4 de diciembre de 2002-, el magistrado supo de la
naturaleza y esencia de los hechos y manifestó haber tomado
conocimiento de estas circunstancias el 2 de diciembre de 2002.
Si bien no hay dudas de que el Juez Mahdjoubian conoció lo
que acaecía con antelación a la emisión de
la cámara oculta, existen en cambio testimonios que acreditan
que ello ocurrió mucho antes de lo que él mismo reconociera.
La defensa -en el último momento de su alegato- insistió
en la necesidad de contar con el testimonio de Daniel Mauro.
Vale entonces recordar que al prestar declaración indagatoria,
Mauro manifestó que ya el 14 de noviembre había impuesto
al juez que Seyahian había radicado en el turno del Departamento
de Policía, que estaba a cargo del Juzgado de Instrucción
nº 29, una denuncia y, además, que se trataba del caso
en el que personalmente había sido conectado con la gente
de Defraudaciones y Estafas para hacer una investigación
privada. También dijo Mauro que el viernes 29 de noviembre
de 2002, luego de mantener en su despacho una reunión con
Seyahian y Cabral, le comentó a Mahdjoubian que el abogado
se había enterado a través de la SIDE de la posibilidad
de la existencia de una cámara oculta que iba a ser emitida..."
(Conf. resolución de la Sala V de la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal,
del 8 de julio de 2005).
11º) Que, otras probanzas indican también que su conocimiento
era muy anterior.
Así lo acredita el testimonio del doctor Rossi, quien expuso
que entre 7 y 10 días antes, anoticiado que fuera de las
circunstancias en una charla de café en Comodoro Py, por
los dichos de un ex fiscal cuyo nombre no recuerda, concurrió
de inmediato con el doctor Seyahián al Juzgado, lugar en
el que se entrevistaron con el secretario Mauro y con el juez Mahdjoubián,
analizando los hechos, lo que ocasionó una disputa entre
el magistrado y su secretario.
Este testigo resulta de fundamental importancia. Propuesto por la
defensa, manifestó que tenía amistad con Mauro, de
quien había sido abogado, al que visitaba asiduamente en
el Juzgado, muchas veces en compañía del doctor Seyahián
(también amigo del secretario), con quien -a su vez- tuvo
en algunas oportunidades causas en común, defensas o querellas
y que en ocasiones "trabajaban juntos". (Versión
estenográfica, Audiencia del 5 de julio de 2005)
El doctor Rossi es quien -de un modo claro e indubitable- dio cuenta
del tiempo y modo por el que el juez Mahdjoubián supo acerca
de la cámara oculta.
El mismo día en el que Rossi se enteró, fue con Seyahián
al juzgado y allí impusieron del tema al secretario y al
juez. Esto ocurrió, conforme su testimonio, entre 7 y 10
días antes de la emisión televisiva del 4 de diciembre
de 2002. Sabía de la gravedad del asunto, de sus protagonistas,
del registro del "forum shopping" y de la maniobra extorsiva
que se articulaba.
Cuenta Rossi que el juez fue anoticiado en ese mismo momento, que
"se generó una fuerte discusión" y que el
magistrado "estuvo al borde de pegarles a los dos. Tanto era
su enojo." Obviamente, la referencia estaba dirigida a Mauro
y Seyahián, a quienes amonestó "Bueno, ahora
háganse cargo de lo que pase o de lo que venga".
La descripción de Rossi no deja dudas: "fue tan grande
la pelea" que en medio de esa discusión entre el doctor
Mauro, Mahdjoubián y Seyahián, "el doctor Mahdjoubián
los reprendió a los dos. Les dijo: `yo qué tengo que
ver en esto; si llega a ser verdad los mato´. Se puso realmente
loco."
Rossi no se desentendió del tema sino que siguió concurriendo
al juzgado: "Tal vez, fui todos los días porque se estaba
viviendo la agonía de Seyahián y Mauro, de esa cámara."
Los dichos de este abogado, estrechamente relacionado con los involucrados,
no dejan duda alguna de que el juez Mahdjoubián conoció
perfectamente lo que acontecía, mucho antes de la emisión
del programa de televisión, pese a lo cual, nada hizo.
12º) Que, no puede dejar de mencionarse que tratándose
hasta ese momento del rumor de un episodio que podía llegar
a referirse a otro profesional, el doctor Moreno Ocampo, los abogados
Rossi y Seyahián encararon derechamente hacia el Juzgado
nº 29, estableciendo sorpresivamente desde un comienzo la vinculación
de este tribunal con la cámara oculta.
Los dichos del magistrado en este punto resultan contradictorios
y en consecuencia poco creíbles.
Así, a preguntas del doctor Sagués manifestó,
en un principio, no recordar el episodio narrado por Rossi, luego
refirió que si ello había ocurrido "su enojo"
se habría vinculado a que la permanencia del secretario en
esa reunión con los abogados -Rossi y Seyahián- referida
a "chismes" sobre una posible cámara oculta a un
abogado -Moreno Ocampo-, le quitaba tiempo para el trabajo.
Un cono de sombra se proyectó en la memoria del juez cuando
en sus declaraciones del 15 de julio de 2005 ante este Jurado recurrió
a expresiones tales como: "yo no tengo registrado ese episodio"
- "un chisme" -"es muy probable que me haya enojado"
- "no lo tengo registrado pero es muy probable que yo haya
dicho esas cosas".Y algo sorprendente: interrogado, nuevamente
por el doctor Sagués en cuanto a si era posible, aunque no
recordara la existencia de la reunión que había referido
el doctor Rossi, que se hubiera producido una pelea o una discusión
acalorada en la que se habría expresado enojado, el magistrado
respondió "... Es probable que yo me haya enojado, le
digo, la situación de que estén con chismes ahí
de cámaras ocultas, creo que dijo el doctor Rossi que estaba
a la venta; qué me vienen a mí a hablar, discúlpeme,
de esas estupideces en el Juzgado, estamos trabajando". Interrogado
respecto de si había relacionado ese episodio con la misma
cámara oculta, respondió "No, para nada, para
nada".
Difícilmente la gravedad de la noticia traída por
Rossi a Seyahián y Mauro al despacho de éste, hubiera
permitido un enojo del magistrado de las características
del descripto por Rossi sólo por la pérdida de tiempo
en la que el secretario estaba incurriendo.
El tema de la cámara oculta que involucraba a Seyahián
y al Juzgado nº 29, a través de su secretario, y la
probabilidad de que pudiera ser emitida por un programa televisivo,
fue el motivo de la pelea a la que hiciera referencia el testigo.
El magistrado así lo supo, admitió la conexión
y tuvo expresiones de enojo con su secretario e interlocutores.
Como también supo de la reunión -en la sede del Juzgado-
del jefe policial Cabral con Mauro.
13º) Que lo afirmado por el testigo Rossi no fue desvirtuado
por el acusado. Repárese que el testigo fue contundente cuando
reprodujo las palabras que el juez había dicho al enterarse
de la situación.
No obstante, fue ilustrativa la versión brindada por el doctor
Mahdjoubián con relación a la forma secuencial en
que aduce haber tomado conocimiento de los hechos.
Afirmó que el día lunes anterior a la emisión
del programa Telenoche Investiga, tomó conocimiento de que
el doctor Daniel Mauro, su secretario, se había reunido el
viernes anterior con el doctor Seyahián y el comisario Cabral.
Aunque, quizás sin advertirlo refirió que esa reunión
estaba vinculada al tema de la cámara oculta. Y seguramente
este fue el motivo por el que le ordenó al secretario que
le hiciera un informe. De lo contrario no resultaría entendible
cuál habría sido la irregularidad que él había
advertido. El sólo hecho de haberse llevado a cabo aquélla
sin su autorización no se presenta como un motivo suficiente
-teniendo en cuenta el vínculo que dijo tener con su secretario-
para dar inicio a una actuación prevencional.
Sin perjuicio de lo que manifestara, insistió el magistrado
que ese lunes -anterior a la emisión del programa- él
no había tomado conocimiento de la existencia de "ningún
delito". En su narración, Mahdjoubián dice haberle
exigido nuevamente a Mauro el informe, varias veces, obteniendo
respuestas dilatorias. Lo cierto es que, como el magistrado lo reconoció,
ninguna de esas supuestas órdenes se plasmó como correspondía,
por escrito. No se originó actuación alguna que permitiera
ver fechas, contenido de las directivas, plazos y otras circunstancias
que acreditaran el alcance de las hipotéticas órdenes
del juez y su propia veracidad.
14º) Que, uno de los graves desvíos conceptuales del
juez ha radicado en su convicción de que "un juez no
puede hacer nada cuando su Juzgado es elegido por un abogado"
(declaración final citada).
Esto en modo alguno es aceptable, cuando es sabido que la Cámara
del Fuero, a propósito del "forum shopping" y desde
hace tiempo, ha venido tomando medidas de diverso orden para evitarlo.
Nadie -menos un juez- puede permanecer impasible ante maniobras
que provocan la trasgresión de normas legales o reglamentarias
en el desarrollo de su actividad, o que buscan alterar las imprescindibles
condiciones de imparcialidad.
A pesar de todo, el magistrado entendió -así lo expresó-
que la cuestión no ameritaba hacer la denuncia penal, y que
-según su criterio- no había siquiera sospecha de
la posible comisión de un delito.
En este contexto, no consideró -a pesar de puntualizar los
defectos de Mauro y sus desubicaciones- que luego de veinte años
de trabajar con él, el secretario pudiera estar haciendo
algo indebido o ilegal. Y aunque se preguntó "¿cómo
voy a desconfiar?" manifestó también y de un
modo contradictorio, que no se jugaba por nadie.
Sostuvo que su secretario no confeccionó el informe hasta
el 5 de diciembre de 2002, el día siguiente de aquel en que
se emitió el programa.
A poco que se repare en las actuaciones que el magistrado consideró
cabeza del sumario, se advierte que el secretario sólo relató
aquello que había surgido de la proyección de la cámara
oculta, pero que nada consignó respecto de la reunión
que él había mantenido el viernes anterior y que había
dado lugar al pedido de informe que el magistrado dijo haberle solicitado.
Interrogado el magistrado sobre el punto refirió que en su
criterio la emisión del programa televisivo se convirtió
en el tema esencial desplazando la anterior irregularidad.
Llama la atención cómo el magistrado, al leer el informe
actuarial confeccionado por Mauro, no advirtió la estrecha
relación que existía entre aquella reunión
que el secretario le había informado como mantenida entre
Seyahián, Cabral y él y lo que se había informado
en el programa. Es que, aún cuando el magistrado negó
haber visto su emisión, ello no pudo haberle impedido tomar
conocimiento de su contenido.
Repárese que si el propio secretario, ese mismo lunes o martes
antes de la emisión, reunió a parte del personal para
contar lo que probablemente se transmitiría, cómo
puede resultar creíble que únicamente el juez fuese
el que desconocía la situación.
La argumentación de la defensa en este sentido no guarda
correlación con los hechos previos que se han probado como
acontecidos.
15º) Que, el magistrado tuvo conocimiento de los hechos con
suficiente antelación, como para haber adoptado las medidas
administrativas y penales pertinentes.
El juez no hizo nada.
El doctor Mahdjoubián no adoptó ninguna actitud funcional
frente a hechos que afectaban la función jurisdiccional,
su propia investidura y habrían de estigmatizar a su juzgado.
Repárese que los hechos de los que tomó conocimiento
fueron aquellos que luego se emitieron y que independientemente
de esa emisión ya de por sí se revelaban como una
irregularidad que -cuanto menos- hubiera exigido en forma inmediata
la formación de actuaciones al respecto y la comunicación
de inmediato a la Alzada.
Necesariamente se impone una pregunta: ¿qué hubiera
sucedido si luego de haber tomado conocimiento de los hechos que
involucraban a su secretario y al doctor Seyahián y que generaron
tanta angustia previa, no se hubieran emitido las escenas filmadas?
La respuesta que se impone es que nada hubiera sucedido y todo hubiera
sido considerado como no ocurrido.
La afirmación precedentemente efectuada se basa en la conducta
que asumiera el magistrado. Prefirió esperar. La promoción
del sumario fue iniciada tardíamente, recién luego
de conocerse públicamente lo que él ya sabía
desde hacía varios días. Y más aún,
se pretendió aparentar en el informe confeccionado por el
actuario que encabezó el sumario, una verdadera ficción,
al presentarse la cuestión como si el juez hubiera tomado
conocimiento de los hechos sólo a partir de la emisión
del programa. Con posterioridad, tampoco hubo denuncia penal por
parte del magistrado, conducta que no halla justificación
en el hecho de que terceros ya la habían formulado.
16º) En el obrar del magistrado se advierte una actitud constante
de carácter permisivo -a través del tiempo y ante
distintas situaciones- avalando la conducta irregular de su secretario.
Esto se intenta desvirtuar ahora con el pretenso desconocimiento
de los hechos que demuestran, por lo menos, un indecoroso e irregular
actuar del funcionario, lo que obligaba al juez a actuar en tiempo
oportuno por ser la máxima autoridad del Juzgado, cuya forma
de funcionar iba a ser severamente cuestionada a la luz del relato
de los hechos que le habían proporcionado sus protagonistas.
Como funcionario público y como juez, sus obligaciones en
ese sentido están impuestas por el sistema normativo con
explícita claridad. No las cumplió. Cuando lo hizo
parcialmente, lo fue fuera del tiempo útil.
De manera que, no obstante haberse peleado el secretario con el
juez previamente a la emisión del programa por aquello que
sería emitido, se esperó hasta ese momento para actuar
conforme a derecho, sin perjuicio de que la presunta irregularidad
fue conocida por el magistrado entre 7 y 10 días antes, sin
que ninguna medida hubiese sido adoptada. Sólo la emisión
del programa motivó la reacción del juez, a pesar
de que desde antes tenía conocimiento de -por lo menos- una
conducta inapropiada del secretario, la que se agregaba a otras
que tiempo atrás habían merecido algunas recomendaciones
por parte del Superior.
17º) Que, el contraste con la conducta que asumió el
juez en la causa "Bercovich" no puede ser mayor. En ese
expediente ante un comentario que habría efectuado el abogado
López Lecube al doctor Mauro, en relación a un supuesto
pedido de dinero por parte del tribunal, el magistrado dispuso de
inmediato la remisión de testimonios a la justicia penal.
Este antecedente no es una cuestión menor. A él deben
adunarse una serie de irregularidades en el desempeño funcional
que se examinarán más adelante, pero que -aquí
lo indicamos anticipadamente- fueron conocidas y toleradas por el
juez Mahdjoubián, más allá de alguna advertencia
de poca relevancia.
Su conducta anterior, contemporánea y posterior a los hechos
no fue, a nuestro entender, la exigible a su condición de
magistrado.
El juez fue permisivo con el secretario doctor Mauro, con las desgraciadas
consecuencias que dan origen a este enjuiciamiento.
Tampoco, y como ya ha quedado demarcado, el juez tuvo la conducta
legal y éticamente exigible en el mismo momento de tomar
conocimiento de la ocurrencia de los hechos.
18º) Que, en este contexto, se advierte que en el proceso penal
que se le ha seguido al magistrado se han dictado ya pronunciamientos
de la Juez de Primera Instancia, doctora Crotto, y de la Sala V
de la Excma. Cámara Penal. Allí se ha transitado por
un camino que ventiló similares cuestionamientos a los introducidos
como cargos en este enjuiciamiento. Sin perjuicio de que estas resoluciones
a la fecha no se encuentran firmes, resultan particularmente llamativas
las razones expuestas por el Tribunal de Alzada para arribar al
pronunciamiento que se comenta. Así entre otras razones se
expresa "que la experiencia del imputado, que no puede ponerse
en duda, debió llevarlo a no sólo sospechar al menos
de la actitud de su secretario y hasta del abogado Seyahián,
sino que no pudo ignorar que los policías de Defraudaciones
y Estafas estaban actuando en actos reñidos con su función
"
19º) Que la presunción de legitimidad que reviste la
resolución de referencia nos lleva a no pasar por alto las
razones explicadas para ese pronunciamiento, los hechos que se dan
por acreditados y la tipificación penal de la conducta del
magistrado acusado.
La defensa ha hecho un esfuerzo notable referido a las actuaciones
jurisdiccionales y sus decisorios, sosteniendo entre otras cuestiones
que un auto de procesamiento no puede integrar el cuadro probatorio.
Este examen se torna innecesario, toda vez que el enjuiciamiento
no está motivado, en la especie, por la comisión de
delitos, sino en la causal de mal desempeño, como desapego
a la buena conducta.
Y no es función de este Jurado la tipificación penal
de la conducta, lo que excede a su cometido y es propio de la jurisdicción,
actividad de distinta naturaleza que la de este juicio político.
Desde este emplazamiento y con esta perspectiva se examina la conducta
incriminada. En el caso, la abundante prueba de cargo, delimitadas
por exigencia del principio de congruencia a lo que ha sido materia
de acusación y defensa, no desmerece los antecedentes traídos
desde el fuero penal, que cuentan -aún cuando no estuvieren
firmes y consentidos- con la presunción de legitimidad, pero
que quedan relegados ante la contundencia de las evidencias reunidas
en este proceso.
Por ello, este Jurado no se encuentra constreñido por apreciaciones
que la defensa técnica formula respecto de lo que denomina
"imputación alternativa", esto es que la omisión
de denuncia no hubiere sido -según sostiene- materia de la
indagatoria, en sede penal.
La defensa ha pedido que se juzgue al doctor Mahdjoubián
con lo que se conocía en ese momento.
Así se ha hecho, conforme lo que se viene describiendo, habida
cuenta de que el "momento" refiere a una secuencia temporal,
con una diversidad de acciones y omisiones con relevancia jurídica
para la decisión del caso.
Hay afirmaciones de la defensa que no admiten el tamiz de la lógica.
Que la cámara oculta estaba ostensiblemente dirigida a Moreno
Ocampo y que en consecuencia el juez no tenía nada que ver,
no resiste ante la preocupación de Rossi, Seyahián,
Mauro, los policías, Cabral y Luna y -especialmente- del
propio juez, que se reunió, se enojó, dijo haber verificado
una irregularidad, reiteró a su secretario que no se reuniera
con esos abogados, y "ordenó un sumario administrativo".
Justificar que el juez no efectuó la denuncia porque ya estaba
denunciado, es como decir "para qué suministrarle un
remedio si ya estaba muerto".
Es cuestión, precisamente, de momentos. Así como el
remedio pudo ser útil para el paciente antes de su muerte,
la denuncia debió ser hecha por el juez cuando supo de los
acontecimientos. Lo otro apareció desde afuera y con los
hechos consumados.
Y así como hablamos de denuncia, podríamos decir:
sumario, actuaciones preventivas, comunicación a la Cámara
del Fuero, informe escrito del juez, etc.
Ni denuncia ni nada. ¿Para qué, por qué hay
que denunciar? , dice la defensa.
Justamente, esa es la cuestión.
Los tiempos, tales como las palabras, parecen difuminarse y tener
un sentido equívoco en opinión de la defensa técnica.
Así, queriendo justificar la omisión de Mahdjoubián
nos dice: "
no hubo una celeridad extrema
"
"
no hay término
" "
no era
urgente
" "
el programa no se refería
a este tema
".
20º) Que, a la defensa le pareció razonable que el juez
le pidiera al involucrado (Mauro) que fuera quien hiciera el informe
(¿sumario, actuación preventiva, ahora informe?) Realmente
asombra, dado que se contradice así toda la teoría
y la práctica en materia de determinación de responsabilidades.
No cabe duda que el informe debió haberlo hecho, como primera
medida, el propio magistrado a partir de lo que le manifestó
el actuario.
Hemos escuchado de la defensa técnica sostener que "cada
juzgado tiene sus reglas".
Es probable que sea así. Lo que no encuentra controversia
es que todos los juzgados deben regirse por la Constitución
Nacional, el Reglamento para la Justicia Nacional, el Código
de Procedimiento Penal de la Nación, y una serie de Reglamentos
y Acordadas que regulan su tarea y normalizan sus modos de actuar.
Los usos y costumbres particulares, incluso las tradiciones, no
pueden derogar este sistema normativo, y menos eximir a jueces,
funcionarios y empleados, del cumplimiento de sus deberes funcionales.
Se ha probado que el doctor Mahdjoubian, a pesar de haber tomado
conocimiento del ilegal proceder de su secretario, no adoptó,
en tiempo oportuno, ninguna medida conforme su deber legal, atento
a la función que desempeñaba y a las normas y reglamentos
de aplicación al caso.
Por las razones expuestas y por la plena prueba colectada en el
proceso, este cargo se encuentra probado.
Cargos vinculados con sucesos acreditados en el sumario administrativo
n.° 3043 tramitado ante la Cámara del Crimen.
21º) Que ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional
se instruyó el sumario nº 3043 contra el secretario
del juzgado n.° 29, doctor Daniel Mauro, en el que se denunciaron
y se estimaron probados una serie de hechos que evidenciaban un
trato indecoroso, arbitrario e inadecuado de ese funcionario respecto
de los empleados. La Cámara decidió la exoneración
del actuario y, por advertir que las situaciones ventiladas no podrían
haber ocurrido sin que el Titular de la dependencia tuviera conocimiento
de ello, comunicó su decisión al Consejo de la Magistratura.
El comportamiento del doctor Daniel Mauro fue considerado como "un
trato descomedido y humillante hacia el personal". Tal accionar
se concretaba como muestra de desaprobación ante tareas cumplidas
por los empleados en forma defectuosa o equivocada y se tuvo por
probado que el ex secretario: a) arrojó a los pies del empleado
Gastón Garbus, en un rapto de ira, un incidente de excarcelación,
en circunstancias en que este intentaba acercarle para la firma
un proyecto de resolución; también arrojaba a alguno
de sus empleados agua cuando algo no le gustaba; b) arrojó
una carpeta con documentación por una ventana que da al patio
interior del Palacio, como así también un radio grabador
que revestía la calidad de efecto secuestrado en una causa;
c) arrojó un vaso de agua a una persona detenida que se encontraba
esposada; y d) encomendaba con habitualidad a ciertos integrantes
del personal a su cargo toda clase de diligencias personales en
horario judicial o fuera de él en desmedro de las tareas
que tenían asignadas en la secretaría.
22º) Que todos estos hechos descriptos quedaron acreditados
en el sumario administrativo como cometidos por el secretario. De
manera que no son aquellas conductas cometidas por un tercero ajeno
a este proceso de enjuiciamiento político lo que investiga
este Jurado sino el conocimiento que de éstas tuvo o debió
tener el juez. Desde esta óptica corresponde analizar este
cargo.
Adviértase que ha sido la propia Defensa la que no ha negado
la ocurrencia de los hechos que se le imputaron al ex secretario,
sino que, minimizándolos, ha negado el conocimiento que el
doctor Mahdjoubián tenía de ellos.
En esa inteligencia, intentar controvertirlos llevaría a
sostener una premisa que la defensa presenta como contradictoria
e ilógica en sí misma: esto es, que los hechos no
ocurrieron porque el doctor Mahdjoubián los desconocía.
23º) Que el doctor Mahdjoubián ha reconocido en el debate
oral que conoce al doctor Mauro desde hace más de 20 años.
Afirmó que éste trabajó bajo sus órdenes
en forma leal, que tenía un carácter temperamental
(a veces desubicado) pero que no trascendió a las circunstancias
que algunos empleados han trasmitido. También afirmó
que era exigente y responsable. Sostuvo respecto del mal trato que
Mauro daba a sus empleados que lo desconocía, ya que no había
visto el que dicen haber recibido algunos de ellos.
Así dijo: "Y también me quiero referir a otro
tema en cuanto a que, primero, no sé si ocurrían esos
hechos. Después dije que si ocurrían, yo no los conocía."
(Versión estenográfica, Audiencia del 5 de julio de
2005).
El juez insistió acerca de su desconocimiento de los hechos,
cuyo surgimiento atribuyó como consecuencia de la cámara
oculta. Expresó: "Y esto me ha dado resultado, porque
durante treinta años no he tenido ningún problema
entre empleados y el secretario, salvo estos problemas que estamos
viendo ahora que -reitero- surgieron a raíz de la lamentable
emisión de la cámara oculta, porque si no ningún
empleado, seguramente, hubiese dicho nada de lo que está
diciendo, primero, porque no sé si es que ocurrieron así
y, segundo, porque realmente no entiendo hasta el día de
hoy cómo pudieron haber ocurrido esas cosas sin que me la
hayan venido a contar a mí." (Versión estenográfica,
Audiencia del 5 de julio de 2005)
24º) Que por otra parte los testigos Roque Funes, Laura Morales,
Vanesa Peluffo, Fabián de la Torre, Gastón Garbus,
Jorge Daniel López Oribe, Fernando Eduardo Codino, María
Paula Coyego, Romina Monteleone, Laura Beatriz Copertari etc., han
declarado respecto del carácter del secretario Mauro y del
trato que éste brindaba al personal. Así refirieron
que tenía un carácter "tremendo", "severo",
"arbitrario","autoritario", "verticalista"
y que el trato era "malo", que profería "malas
palabras", que era "un trato incorrecto y mal educado",
que provocaba "temor reverencial".
25º)Que, en el testimonio brindado por el señor juez
de Cámara, Juan Esteban Cicciaro a fs. 2213/2217 surge "que
el doctor Mauro tenía un modo particular de tratar a los
empleados, en el sentido de que les imponía muchas exigencias
y podía deslizar un trato displicente o descomedido para
con ellos". Refiere el deponente que supo por el entonces meritorio
Enrique Decarli "de la presión que le imponía
el mentado Mauro...", que éste le "encomendaba
trámites personales" y que renunció "con
disgusto por el trato que le dispensaba el doctor Mauro, trato que,
según tengo entendido -refirió el doctor Cicciaro-
pudo haberse extendido a otros empleados en sentido análogo,
ello es, un vínculo entre el secretario y sus empleados no
signado precisamente por la calidez o el buen trato..."
Se trata éste de un testimonio de un magistrado, totalmente
independiente de las circunstancias del Juzgado nº 29. Si todo
esto era conocido por un Juez ajeno a la dependencia a cargo del
doctor Mahdjoubian, ¿era posible que éste no lo supiera?
26º) Que no escapa al criterio de este Jurado que resulta ilógico
en el orden normal de las cosas, que pueda sostenerse que durante
tantos años de desempeño conjunto el magistrado desconociera
las principales características del carácter de su
actuario y que, también en tantos años, no se percatara
de la forma de trato dispensado a su personal.
En este sentido es ilustrativo lo declarado por la testigo Vanesa
Peluffo ante preguntas efectuadas por el propio magistrado acusado:
" Usted, de hecho, me lo reconoció el último
día en que hablamos, que nosotros le recriminamos que si
eran tan amigos
que si un amigo -que no tenía nada
que ver en la cámara oculta-, hacía algo así
-era lo que yo suponía en teoría- si un amigo mío
me hiciera eso yo le cortaría la palabra y usted me dijo:
"A un amigo no lo puedo dejar en banda." (Versión
estenográfica de la Audiencia del 5 de Julio de 2005 Tarde)
27º) Que el testigo Garbus sostuvo que el doctor Mahdjoubián
sabía del trato que el secretario daba a los empleados, al
público y a los imputados. Así dijo "Estoy seguro
que sí. De hecho, cuando yo se lo comenté, lo minimizó
y me dijo que espere dos días que se le iba a pasar, como
si yo tendría que pedirle disculpas al doctor Mauro por una
actitud mía; no tenía que esperar dos días
para que tome cartas en el asunto, eso seguro. Y, aparte, insisto,
creo que todo el buen trato que tenía él hacia nosotros,
me refiero al doctor Mahdjoubián, estaba motivado porque
dentro de la estructura de poder del Juzgado había una división
clara de roles: quién hacía una cosa y quién
hacia la otra. Me refiero a quién tenía trato con
los empleados y les decía cómo tenían que hacer
las cosas y quién no. Muchas veces daban órdenes y
contraórdenes como diversión, para ver cómo
nos retaba el secretario porque el juez había dicho una cosa,
o así para provocar situaciones de hecho; estoy seguro"
(Versión estenográfica de la Audiencia del 5 de Julio
de 2005, Tarde).
Asimismo Garbus agregó que el juez Mahdjoubián había
tomado conocimiento del incidente con la persona que estaba detenido.
Afirmó que "se comentó en una reunión
en la que solíamos comer. Con `reunión en la que solíamos
comer´ me refiero a días que o porque estábamos
de turno o por lo que sea nos permitían o nos invitaban a
nosotros a comer en el despacho, en una especie de cocina, con una
mesa y unos bancos en los dos lados, en el que comían el
secretario y el juez y a veces nosotros participábamos en
esas comidas. Y en algún momento recuerdo que lo comentamos.
Dijo `¿Cómo puede ser?´ Una especie de `qué
animal o `¿Cómo pasó una cosa así?´...
surgió ese comentario y el juez dijo `¡Qué animal!´
o `¿Cómo va a hacer eso?´, tomándolo
como una especie de gracia o diciendo ¡Qué bestia!
o una cosa así". (Versión estenográfica
de la Audiencia del 5 de Julio de 2005, Tarde)
28º) Que, en el mismo sentido, María Paula Coyego manifestó
al Jurado que el Juez tenía conocimiento del mal trato que
el secretario les dispensaba. Así dijo que: "Y, porque
en alguna oportunidad llegamos hasta a hablar con el doctor Mahdjoubián
por el tema de la rigurosidad y también de que bueno, por
ejemplo en mi caso, que yo era auxiliar administrativa, yo muchas
veces tenía que hacerle trámites personales al secretario,
y eso me provocaba una demora en mi trabajo. Y digamos que si uno
estaba ausente del juzgado por tres o cuatro horas era algo evidente.
Y yo estaba o en la obra social autorizando una orden o comprando
un libro para los hijos. Después, cuando volvía, que
me quedaba trabajando hasta la 8, 9 ó 10 de la noche, iba
los sábados también cuando era necesario. Bueno, era
producto de esto y no había forma de escondérselo
al juez".
La testigo Paula Coyego también fue interrogada por la Acusación
acerca del maltrato conferido a un detenido en razón de su
nacionalidad. Su relato no deja margen a duda alguna:
"...yo manifesté en una de las declaraciones, cuando
me preguntaron si había maltrato a los detenidos, fue un
incidente que me ocurrió en una de las primeras causas que
yo... creo que fue la primer causa que yo llevé con detenidos.
Bueno, era una persona de nacionalidad boliviana, que se iba a aplicar
el artículo 353 bis. Cuando trajeron al detenido a la Secretaría
yo iba a comenzar a leerle el acta y, bueno, el juez y el secretario
estaban en el despacho del secretario y empezaron a gritar: "A
ver, que venga el boliviano". Y, bueno, yo ahí me acerqué
a la Secretaría y el secretario me dijo: "¿No
escuchó que estamos llamando al detenido?" Bueno, entonces,
yo le pedí al detenido si por favor se podía acercar
a la Secretaría y ahí le empezaron a hacerle bromas,
a decirle que... el juez le empezó a decir que estaba cansado
de que vengan a robar a este país, que cómo podía
ser que nosotros nos estemos ocupando de los robos que ellos provocaban,
que por qué no se iba a su país a robar y no acá,
y que, bueno, esta era la última vez que, digamos, como que
lo íbamos a perdonar, pero que sea la última vez.
Y se reían entre el juez y el secretario y el detenido trataba
de explicarles, pero digamos que no era el fin que el detenido explique
nada."
29°) Que, por último, ha sido relevante por esclarecedor
y objetivo el testimonio de Fernanda Loyola, la secretaria interina
que designó la Excma. Cámara para reemplazar al suspendido
secretario Mauro. Así dijo: "Cuando yo ingresé
al Juzgado había un clima muy conflictivo con todo el personal.
Eso lo advertía cualquier persona que ingresara en esa ocasión.
A tal punto que a los dos meses, tres meses, más o menos,
que yo asumí en este Juzgado, tres empleados fueron retirados
por la Cámara en razón justamente creo que de este
proceso, de la investigación de este proceso y de sumarios
que se estaban labrando, y había un clima muy difícil
de trabajo". La testigo hizo referencia a una reunión
entre el doctor Mahdjoubián y los empleados López
Oribe, Gastón Garbus, Vanesa Peluffo y Codino, efectuada
con posterioridad a que estos declararan en el sumario administrativo
y al tiempo en que habían pedido ser trasladados, en los
siguientes términos "Yo no recuerdo las palabras exactas,
pero lo que sí sé es que López Oribe le dijo
al doctor Mahdjoubián, en la cara, dijo: `Yo creo que usted
avergüenza a la magistratura; no debería integrar la
magistratura´. Interrogada respecto de cuál había
sido la reacción del doctor Mahdjoubián la testigo
respondió "Ninguna, ninguna. Creo que algo le dijo como:
`No sabía que estabas tan enojado conmigo, o algo así.
Pero no, no tuvo ninguna reacción para nada, no".
30º) Que la postura del magistrado de colocarse al margen de
todo aquello que ocurría en la secretaría lo descalifica
como titular de la dependencia. Su alegado desconocimiento respecto
de las vicisitudes por las que atravesaba su personal ha quedado
desvirtuado por las declaraciones transcriptas y no lo puede llevar
al extremo de hacer pensar que el secretario Mauro tenía
su propio juzgado y que se manejaba con una independencia funcional,
puesto que ello resulta inimaginable por inadmisible.
31º) Que la defensa ha sostenido un presunto complot por parte
de los empleados traicioneros y mentirosos coaligados con intereses
a los que se aluden, y no se mencionan, y a periodistas "que
transforman habladurías en información". Este
Jurado no encuentra en estos andariveles conjeturales el fundamento
de sus razonamientos y sus decisorios, sino en aquellos elementos
indubitables de prueba que permiten acreditar o descartar las cuestiones
planteadas por las partes.
Esta manera de razonar del juez encuentra refuerzo en las expresiones
vertidas el 10 de octubre de 2003, cuando al dirigirse a la Cámara
dijo:
"A mi modo de ver cualquier excusa es buena para exacerbar
la discordia ya que con el suscripto, algunos miembros del Alto
Tribunal, exhiben un grado de desencuentro personal que indisimulablemente
obnubila la vista, turba la mente, endurece el corazón y
lleva a los señores magistrados a adoptar o aprobar medidas
del Alto Tribunal que se asemejen más a flagelos corporales
y morales que se imponen sobre la espalda del suscripto que al recto
y objetivo ejercicio de las competencias de superintendencia delegadas
a la Excelentísima Cámara para satisfacer el interés
público y promover el buen servicio de justicia que se debe
prestar en los tribunales del fuero". (fs. 1114 vta. segundo
párrafo de la Causa de este Jurado)
En el caso, las declaraciones del personal del Juzgado nº 29
valoradas precedentemente a la luz de la sana crítica racional,
permiten tener por acreditado que, no obstante conocer el magistrado
el carácter del secretario Mauro y el trato que le dispensaba
a sus empleados, caracterizado por la falta de respeto y de decoro,
toleró en forma inadmisible el arbitrario y abusivo uso del
poder en el que aquél funcionario incurría para conducir
el factor humano de su dependencia.
Por las razones expuestas y por plena prueba testimonial y documental
-exp. nº 3043- este cargo se encuentra probado.
32°) Que, no corresponde disponer la extracción de testimonios
para que se investigue la posible comisión del delito de
falso testimonio por parte del testigo Gonzalo Berecochea, solicitada
por la Acusación, atento que las distintas circunstancias
que pudieron brindar al testigo una percepción quizás
distinta de la realidad, carecen de entidad suficiente como para
proceder conforme al requerimiento efectuado.
Cargos vinculados a irregularidades cometidas en algunas causas
en trámite por ante el juzgado a su cargo.
Causa nº 22.381/98 "Peterson, Todd Thomas s/ defraudación".
33°) Con relación a esta causa se le imputa al doctor
Mahdjoubián haber incurrido en:
a) Trato desigual respecto de las partes del proceso y en perjuicio
del abogado propuesto para ejercer la defensa del doctor Vázquez,
doctor Alejandro Argibay Molina. En este aspecto se puntualiza que
no le permitió al doctor Argibay Molina aceptar el cargo
y designar perito de parte (había secreto del sumario).
b) No haber exigido al querellante el bono de ley.
c) Haberse traspapelado un expediente de la IGJN ingresado el 6/5/98
en el que se informaba respecto del registro de asistencia de accionistas
de PODEGAR S.A.
Causa 34.500/00 "Bercovich, Enrique y otros".
34°)Con relación a esta causa se le imputa al doctor
Mahdjoubián:
a) No haber exigido el bono de ley al doctor Cúneo Libarona.
b) No haber permitido que aceptar el cargo al doctor Seyahían.
c) Haber sobreseído en la causa luego de que el querellante
afirmara que no existía perjuicio patrimonial.
Causa 46.267/01 "MIELE, Francisco Jorge s/ defraudación,
dte. AFA".
35°)Con relación a esta causa se le imputa al doctor
Mahdjoubián :
a) Haber hecho constar su opinión personal contraria en el
sobreseimiento que debió dictar por orden de la Cámara.
b) Haber permitido que terceros ajenos al expediente tuvieran acceso
a la causa (César Francis y Adrián Paenza).
Causa Nº 61.484/00 "AFA y otros s/defraudación
por administración fraudulenta.
36°) Con relación a esta causa se le imputa al doctor
Mahdjoubián haber incurrido en:
a)No haber citado a prestar declaración indagatoria después
de dos años de investigación a ninguno de los imputados.
b)Haber llamado a prestar declaración indagatoria a un partícipe,
sin llamar previamente al autor.
Causa Nº 14.988/00 "OTTURI, Juan Emilio y otro s/defraudación"
37°)Con relación a esta causa se le imputa al doctor
Mahdjoubián haber incurrido en:
a) Haber impedido a Stella Popia quien se presentó como querellante
a participar en los allanamientos pedidos por el co-querellante
Palazzo. Su participación se hizo depender de la presentación
del bono de ley.
Los restantes cargos atribuidos en esta causa fueron desistidos
por la Acusación durante el transcurso de su alegato. Por
lo que corresponde así tenerlos ante la falta de mantenimiento
en esta etapa.
38º) Que en la fundamentación de estos cargos se advierten
cuestionamientos -entre otros- a decisiones jurisdiccionales del
doctor Mahdjoubián adoptadas en los expedientes respecto
de los cuales, en la mayoría de los casos, ha existido intervención
procesal de la Alzada confirmando o revocando las decisiones adoptadas
por él. Por otra parte, tampoco se advierte que las presuntas
irregularidades aparezcan enderezadas y concatenadas entre sí
para a acreditar la existencia de alguna finalidad distinta de aquélla
que impregna la administración de justicia y que muestre
un patrón de conducta disvalioso y censurable en la conducta
del magistrado.
Este Jurado ha mantenido su criterio en el sentido de que el contenido
de las sentencias no es materia de su incumbencia, ni su examen
puede ser determinante de la remoción de un magistrado. Por
ello, los cargos precedentes deben ser rechazados.
El señor miembro doctor Jorge Alfredo Agúndez, ampliando
fundamentos, dice:
En su informe final, la defensa introduce el tema referido a la
aplicación del denominado "beneficio de la duda"
o "in dubio pro reo" a favor del juez encartado. Para
fundamentar esa posición, entre otros argumentos, dijo:
"... Y a esto se refiere o es atinente una de las expresiones
de la Acusación, que me interesa sobre todo examinar, que
es el hecho de que en juicios de esta naturaleza no es aplicable
el principio in dubio pro reo, principio derivado del principio
constitucional de inocencia y que integra el conjunto de garantías
de juzgamiento de todos los ciudadanos. No ignoro, ..., que cuanto
mayor es la responsabilidad, mayor son los cuidados que se tienen
que adoptar; que la garantía de intangibilidad del cambio
de los jueces mientras dure su buena conducta tiene excepciones
y puede ser revisada su mala conducta como contracara de esa garantía..."
Lo expuesto revela el error conceptual de la defensa al intentar
extender, en forma lineal, al juicio publico de responsabilidad
de magistrados -, principios que rigen en los procesos penales,
en los cuales se pondera la conducta de las personas en relación
a determinados hechos de su autoría, que pueden o no caer
en la tipificación que predetermina la norma penal.
Este NO ES EL CASO. En el proceso público de remoción
de magistrados, como bien lo reconoce el propio defensor, se analiza
la conveniencia o no, para la correcta administración de
justicia, de que el juez continúe en sus funciones.
Conforme el tema introducido por la defensa, estimo necesario recrear,
a modo de cuestión preliminar, lo que he sostenido al respecto
en todos los fallos en los que he intervenido, en mi condición
de miembro titular de este Jurado de Enjuiciamiento.
En principio, corresponde aclarar enfáticamente que el Jurado
de Enjuiciamiento no es un tribunal de justicia, ya que el proceso
que se lleva adelante ante el mismo es de naturaleza eminentemente
política, del mismo modo que lo era el juicio político
(Art. 59 C.N.) ante el Honorable Senado de la Nación.
Cuando el Jurado de Enjuiciamiento resuelve separar de su cargo
a un Magistrado, por encontrar comprendida su conducta en causales
que lo tornan indigno de continuar con su elevada función
de administrar justicia, dicha resolución no es de naturaleza
"sancionatoria", sino destitutoria, desde que NO ES UN
PROCESO PENAL.
De la naturaleza "no penal" del juicio político
o jury de enjuiciamiento, se deriva la no exigibilidad de la tipicidad
de la conducta (cfr. E.D. T.138-605,; Armagnague, "Juicio Político
y Jurado de Enjuiciamiento en la nueva Constitución Nacional",
pag. 297).
El maestro Colautti, en este tema, nos enseña que "Esto
ratifica el carácter no judicial de la sentencia del Jurado
y son plenamente aplicables los conceptos con que Joaquín
V. González se refirió al Senado como sentenciante:
"El Senado sólo es juez en cuanto afecta a la calidad
pública del empleado, a la integridad o cumplimiento de las
funciones que la Constitución y las leyes han prescripto
para el cargo y mantenerlo en condiciones de satisfacer los intereses
del pueblo. Por eso la sentencia no recae sino sobre el empleo..."
...Es decir que el jurado se pronuncia sobre la idoneidad del magistrado,
lo que cubre los aspectos éticos, pero no se pronuncia sobre
aquellos aspectos cubiertos por el principio de inocencia, o sea,
in dubio pro reo" (Carlos E. Colautti, Ob. "Derecho Constitucional,
2da. Ed. actualizada y aumentada", Ed. Universidad año
1998, pag. 330/331)
Ello debe ser así por cuanto, siendo el juez el encargado
de velar: por la vigencia de la ley fundamental y el ordenamiento
jurídico que de ella deviene, por el equilibrio de los poderes,
garantizando en todo momento, los derechos fundamentales del hombre
como el anverso y reverso de una misma moneda, a tan amplias facultades
corresponden también grandes exigencias, y la necesidad de
evidenciar una conducta que no arroje duda alguna, por lo que es
el mismo magistrado el principal interesado en que se despeje toda
sombra que pueda llegar a empañar su desempeño profesional
(ver. Jurado de Enjuiciamiento de la Pcia. del Chaco, causa: "
Sr. Proc.Gral s/ acusación c/ Sr. Juez de Instrucción
N° 1 de V. Angela y Agente Fiscal N° 1, de V. Ángela,
13/11/98).
Respecto de la necesaria, responsable y transparente actuación
del magistrado en todo el ejercicio de su magistratura, la Jurisprudencia
ha establecido que: " En el enjuiciamiento de magistrados,
no puede invocarse el favor de la duda; antes bien, la duda se vuelve
contra el imputado pues si bien es grave separar a un juez, no lo
es menos reintegrarlo a su ejercicio sin aventar totalmente las
sombras que sobre su conducta pudieren recaer". ( Trib. Enj.
de Mag. Nac., abril 22-968.- Gartland, Humberto R. H. Y Otro- L.L.,
131-794, cita en El Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios",
Paolini, Ed. La Ley,1992, pág.99, sum.57).
Por su parte, señala Quiroga Lavié que "el juicio
que emita el jurado sobre el mal desempeño del magistrado
acusado ¿debe estar inequívocamente probado o basta
con una severa sospecha generadora de una situación de duda?
Si la Constitución le ha otorgado carácter de irrecurrible
al fallo que produzca el Jurado es porque le ha dado potestad para
resolver el caso, con discrecionalidad suficiente; a partir de allí
es que debe prevalecer el principio in dubio pro sociedad. Concretando
aún más esta postura, Hutchinson sostiene que no es
conveniente mantener en el cargo a un juez que, a la finalización
del procedimiento, continuaba alcanzado por la sospecha" (Quiroga
Lavié, H. "Naturaleza Institucional del Jurado de Enjuiciamiento",
LL.2000-B-1008)
Dada la naturaleza política de la responsabilidad que se
juzga, el Jurado goza de mayor amplitud y laxitud a la hora de valorar
la prueba y decidir si el magistrado ha incurrido en mal desempeño.
En ese sentido, podría hacer jugar de modo razonable la duda
cierta en contra del acusado a la hora de la apreciación
final de la prueba y de juzgar que ha habido o no mal desempeño
(Ob. "Grandezas y Miserias en la vida judicial - El mal desempeño
como causal...", Alfonso Santiago (h)-, Ed. El Derecho, año
2003, pag. 64).
Por último, considero pertinente, dada la situación
procesal actual del Dr. Mahdjoubian, traer a colación los
requisitos de admisibilidad que deben observar los postulantes para
ingresar en la carrera judicial.
El art. 16 del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes
y Oposición para la designación del Magistrados del
Poder Judicial de la Nación establece que "no se dará
curso a inscripciones que correspondan a postulantes que en ese
momento ...b) estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por
delito doloso, en el cual se haya decretado auto de procesamiento
o su equivalente en los códigos Procesales Penales provinciales,
que se encuentre firme..."
De ello se desprende que el acusado Juez Mahdjoubian no estaría
en condiciones para postularse como aspirante al cargo que actualmente
ostenta. Al respecto, la norma reglamentaria es más que elocuente;
ello ha llevado a la Doctrina a opinar que: "No debe aceptar
tampoco las inscripciones que corresponda a quienes en ese momento:
...estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso,
en el cual se haya decretado auto de procesamiento ..."("Manual
de la Justicia Nacional", Bielsa - Graña. Ed. Ciudad
Argentina, 1999, Pág. 327).
No sin fundamento ha podido decir el mismo Carnelutti que "Es
bastante mas preferible para un pueblo el tener malas leyes con
buenos jueces, que malos jueces con buenas leyes". (Ob. La
Etica y los Jueces", Jorge H. Sarmiento García, Ed.
Dike, año 2003, pag.101).
El mandato constitucional de afianzar la justicia no admite jueces
bajo sospecha.
Por ello, compartiendo plenamente los criterios doctrinarios expuestos,
es que ratifico mi posición en el sentido de que la duda
en la conducta del juez encartado, que pueda constituir indicio
de mal desempeño, no puede ser invocada a su favor para mantenerse
en el cargo.
CONCLUSIONES
39°) El juicio político constituye una institución
del sistema de gobierno republicano y democrático, que expresa
de modo práctico uno de los temas más relevantes de
la doctrina de la división o separación de poderes.
Difiere en su finalidad, estructura y funcionamiento, de los procesos
ordinarios, penales o civiles. Como se dijera precedentemente, la
remoción no persigue una sanción al magistrado sino
preservar la función jurisdiccional y cumplir con el deber
estatal de proveer el servicio de justicia, mediante la actuación
de jueces sabios y probos.
40°) Que, "Predicar la naturaleza política del juicio
de remoción de magistrados no significa sostener el carácter
partidario o ideológico de la destitución. Para diferenciarlo
del juicio penal debe anotarse que en caso de las causales de mal
desempeño o de mala conducta no se exige la tipificación
de las acciones u omisiones reprochables, puesto que las hipótesis
posibles son múltiples y deben examinarse en contexto, a
fin de medir los efectos de aquéllas en la función
y en el interés estatal ofendido" (Gelli, María
Angélica "¿Constituye la mala conducta una causal
autónoma de remoción de magistrados judiciales?"
LA LEY 2001-B, 1380)
41º) Que, no puede dejar de mencionarse que el Consejo de la
Magistratura de la Nación ha formulado dos acusaciones distintas
contra el doctor Mahdjoubian, que fueron presentadas ante este Cuerpo
con una diferencia de sólo dos meses, en lugar de reunir
en único libelo todos los elementos referidos a su conducta.
El distinto estadio procesal alcanzado por los procesos impidió
proceder a la acumulación de ambos al tiempo de la fijación
de la audiencia de este debate, atendiendo al plazo constitucional
establecido por el art.115 de nuestra carta Magna.
El tratamiento por separado de los reproches, no sólo importa
un innecesario dispendio, sino que implica la fragmentación
de la conducta del juez acusado, la que debiera examinarse en su
conjunto y no seccionada de modo artificial.
Imperioso resulta reconocer que el enjuiciamiento de magistrados
se articula en un sistema que integra al Consejo de la Magistratura
y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Por ello, y con este alcance, es que una vez más este Jurado
de Enjuiciamiento se ve en la necesidad de señalar que la
conducta del juez debe ser exhibida en aquello que se considere
materia de reproche de una sola vez y con expresión clara
del total de los cargos que se le endilgan.
42°) Que, se le imputa al doctor Juan José Mahdjoubian
los siguientes sucesos:
a) Hechos vinculados con la cámara oculta en cuanto se le
atribuye haber tenido conocimiento anterior de la presunta maniobra
de radicación de la causa en su tribunal llevada materialmente
a cabo por el secretario Mauro y el abogado Seyahián con
la finalidad de favorecer a la denunciante.
En relación a esos hechos, el 23 de diciembre de 2003 el
juez fue procesado por el delito de cohecho pasivo calificado, resolución
que fuera confirmada por la Cámara del Crimen. El reproche
se vincula con la conducta del juez anterior y posterior a la salida
al aire de la "cámara oculta", tomando como punto
de partida el momento en que fue puesto en conocimiento de los hechos
y con independencia de su participación directa en la maniobra
de radicación del expediente y el eventual cohecho que investiga
la justicia penal.
En efecto, de acuerdo a lo declarado por el testigo Rossi, al propio
reconocimiento que efectuó el juez y al resto de las constancias
valoradas en el voto precedente, se ha acreditado que el magistrado
fue anoticiado de los graves sucesos entre siete y diez días
antes de su emisión al aire y realizó las siguientes
conductas:
a) mantuvo reuniones periódicas en su juzgado con su secretario
y con los abogados presuntamente involucrados en las graves irregularidades
(eventuales delitos) que le habían sido anoticiados, y a
quienes les habría manifestado "ahora, háganse
cargo".
b) no dispuso la inmediata instrucción de una prevención
sumarial y no realizó una denuncia penal. En efecto, sólo
ordenó la formación de un sumario a los once días
de enterado de los sucesos y nunca los denunció penalmente.
43º) Que, con sustento en todas las consideraciones efectuadas,
se entiende que el juez Juan José Mahdjoubián ha incurrido
en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo
53 de la Constitución Nacional.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por los artículos 53,
110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes
de la ley 24.937 (t.o decreto 816/99) y del Reglamento Procesal
del Cuerpo, se propone: I) Remover al señor juez doctor Juan
José Mahdjoubián, titular del Juzgado de Instrucción
nº 29 de la Capital Federal por haber incurrido en la causal
constitucional de mal desempeño, con costas.
b) Hechos vinculados con las inconductas del secretario: maltratos,
arrojar agua a empleados y a detenidos, tirar objetos contra la
pared y por la ventana.
En relación a estos hechos, el 2 de julio de 2003 se resolvió
disponer la exoneración del doctor Mauro en el sumario administrativo
que tramitó ante la Cámara del Crimen. No corresponde
en el caso, cuestionar la acreditación de la materialidad
de los hechos atribuidos a un tercero ajeno -Daniel Mauro- en las
actuaciones administrativas que se labraran al efecto (n°3043).
La prueba testimonial rendida en el debate como así también
aquella que -por vía documental- pudo ser examinada, ha permitido
acreditar la responsabilidad del juez como máxima autoridad
del tribunal con base en el conocimiento que tenía de la
inconducta del secretario respecto del trato que dispensaba a sus
empelados como así también de distintos sucesos por
él protagonizados.
La permisiva actitud del magistrado quedó evidenciada cuando
pese a tener conocimiento del trato indecoroso e irrespetuoso que
brindaba no dispuso las medidas administrativas correspondientes
a efectos de poner fin a la situación de inequidad, y -algunas
veces- de discriminación a las que se exponían a empleados,
detenidos y letrados.
Por las razones expuestas en el voto, el cargo se encuentra probado
y en consecuencia se ha acreditado su mal desempeño (arts.53,
110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes
de la ley 24.937 (t.o decreto 816/99) y del Reglamento Procesal
del Cuerpo).
c) Hechos vinculados al trámite de las causas nº 22.381/98
"Peterson, Todd Thomas s/defraudación"; 34.500/00
"Bercovich, Enrique y otros"; 46.267/01 "MIELE, Francisco
Jorge s/defraudación, dte.AFA"; 61.484/00 "AFA
y otros s/defraudación por administración fraudulenta;
14.988/00 "OTTURI, Juan Emilio y otro s/defraudación
-únicamente respectos del cargo mantenido-.
44°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha
señalado que cualquiera sea el acierto o el error de las
resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro
de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que
la ley suministra a los justiciables. En este orden de ideas, resulta
impensable que la potestad política que supone el enjuiciamiento
de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse
en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al
respecto (doctrina de Fallos: 277:52, 278:34, 302:102, 303:695,
entre otros).
45°) Que, el presupuesto necesario de la función de juzgar
resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al
riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones
vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción
de que aquellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral
o intelectual (conf. C.S.J.N, Fallos 274:415 citas del JEM, en causas
n° 3 "Doctor Ricardo Bustos Fierro s/pedido de enjuiciamiento"
y n° 9 "Dr. Ricardo Lona s/pedido de enjuiciamiento) y
que esos errores no constituyan un "patrón de conducta"
que afecte la imparcialidad del juzgador (conf. JEMN, en causa n°8
caratulada "Dr. Roberto Enrique Murature s/ pedido de enjuiciamiento",
voto de los Dres. Agundez, Basla Roca y Sagués, en el mismo
sentido causa n°9 antes citada).
Con base en lo dicho precedentemente y por no haberse acreditado
ninguno de los supuestos de excepción, el cargo referido
a presuntas irregularidades cometidas en el trámite de las
causas antes individualizadas, no se encuentra probado.
El señor Presidente doctor Augusto César Belluscio
y los señores miembros doctores Manuel Justo Baladrón
y Sergio Adrián Gallia, dicen:
CUESTIONES PRELIMINARES
LA ACTUACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
1º) Que cabe señalar que la decisión del plenario
del Consejo de la Magistratura de remitir dos acusaciones contra
el juez Mahdjoubian con diferencia de casi tres meses (la presente
se recibió el 9/2/05 y la que dio origen a la causa n°
16 el 13/5/05), dificulta el desarrollo del objetivo de "afianzar
la justicia" consagrado en el Preámbulo de la Constitución
Nacional, propósito liminar y de por sí operativo,
que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda
del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos
que se plantean en el seno de la comunidad (doctrina de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 319: 1840 entre
muchos otros). Ello más aún ante la imposibilidad
de disponer la acumulación material atento al plazo constitucional
de caducidad (art. 115).
Se advierte que en el supuesto de un fallo absolutorio en el presente
enjuiciamiento, el juez no se incorporaría a sus funciones
puesto que se halla suspendido también en la otra causa,
lo que impediría resolver definitivamente su situación
en el plazo establecido por el constituyente. Y si se decidiere
su remoción, la otra causa quedaría sin fallar.
Lo dicho se relaciona con la naturaleza del enjuiciamiento de magistrados,
que en lo esencial es político, y en lo formal tiene las
características de un proceso que se sustancia con resguardo
del debido proceso, es decir tramita según un procedimiento
reglado y orientado a administrar justicia. Esto último equivale
a decir a dar a cada parte su derecho, sea a la acusación
en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado,
sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones
y el de definir su situación en el plazo que el constituyente
ha establecido al Jurado en el artículo 115.
Es por ello que cualquiera que sea la decisión final que
se adopte con relación al juez Mahdjoubian en la presente,
ha de requerirse al Consejo de la Magistratura que en lo sucesivo
se eviten situaciones como la descripta precedentemente.
EL PLANTEO DE NULIDAD. EL OBJETO PROCESAL.
2º) Que la petición de la defensa de que se declare
la nulidad de la acusación del Consejo de la Magistratura
basada esencialmente en la falta de precisión y de fundamentación
de los cargos, ha sido decidida a fs. 871/2, razón por la
cual se trata de una cuestión definitivamente resuelta y
a ella corresponde remitirse.
Los cargos formulados en la acusación del Consejo de la Magistratura
definen el objeto procesal y delimitan la actuación de este
Jurado, sin que corresponda considerar los introducidos por los
representantes de dicho organismo al alegar (irregularidades en
las causas "Theotokis" y "Finazzi"; no haber
evacuado las consultas de la secretaria de Loyola durante los turnos).
Los principios procesales que reconocen raigambre constitucional
sólo exigen que a un fallo preceda una acusación que
precise los hechos atribuidos, y ello es aplicable a los enjuiciamientos
de magistrados. Ello tiene su razón de ser en que el debido
proceso involucra una serie de garantías sustanciales, entre
ellas la relativa a que el pronunciamiento del Jurado haga referencia
únicamente a los hechos objeto de acusación, los que
determinan la materia sometida a juzgamiento. Su pronunciamiento
sobre hechos no incluidos en la acusación afectaría
el debido proceso además de constituir un desborde de las
atribuciones de este cuerpo por invasión de las exclusivas
del órgano acusador.
El deber de los jurados de enjuiciamiento, cualesquiera que sean
las peticiones de la acusación y de la defensa, consiste
en precisar las conductas que juzgan, con plena libertad y exclusivo
acatamiento a la ley, sin más subordinación que la
de restringir el pronunciamiento a los hechos por los que el magistrado
fue acusado.
LA CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO.
3º) Que en el concepto de mal desempeño obra una amplia
discrecionalidad. Mas cuando su apreciación se ha puesto
en manos de un órgano constitucional, el discernimiento se
depura al máximo. Diríase que obra un criterio de
razonabilidad y justicia con miras a la protección de los
intereses públicos. Estos intereses, tratándose de
magistrados judiciales, requieren una conducta ejemplar, pues a
ellos necesariamente deben confiarse la tutela de los derechos individuales
y el resguardo de las garantías constitucionales. Pero también
exige una muy prudente valoración de las circunstancias del
caso, ya que separar a un magistrado es un acto de enorme trascendencia
y grave repercusión general.
También corresponde señalar que el Reglamento para
la Justicia Nacional impone a los magistrados el deber de observar
una conducta irreprochable (art. 8) y su incumplimiento, cuando
grave, puede constituir mal desempeño.
Desde esta perspectiva, serán examinados los cargos imputados
al juez Mahdjoubian.
Con sujeción al principio de bilateralidad y al carácter
contradictorio del enjuiciamiento, se considerará la prueba
relacionada con los cargos, la cual será examinada en el
contexto en el cual se sucedieron los hechos.
CONSIDERANDO:
PRIMER CARGO: DEMORA EN INICIAR LA FORMACIÓN DE UN SUMARIO
ADMINISTRATIVO Y LA OMISIÓN DE DENUNCIAR LA POSIBLE EXISTENCIA
DE UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA.
4º) Que el Consejo de la Magistratura acusa al Dr. Mahdjoubian
por no haber dispuesto la formación de un sumario administrativo
contra el secretario Dr. Daniel Mauro cuando unos días antes
del programa "Telenoche Investiga" del 4 de diciembre
de 2002, fue informado por el actuario de que éste se había
reunido en su despacho con el abogado Seyahian y el comisario Cabral
pues había comentarios acerca de la existencia de una filmación
mediante una cámara oculta relacionada con una causa que
tramitaba en el juzgado. Ésta se trataba de una denuncia
presentada por Seyahian ante el Departamento de Defraudaciones y
Estafas de la Policía Federal en ocasión en que se
hallaba de turno el Juzgado de Instrucción n° 29. Le
dijo que previamente a la radicación de la denuncia, a pedido
de Seyahian había contactado a éste con el comisario
Cabral de dicha dependencia para la realización de una investigación
privada para Seyahian con miras a la promoción de la denuncia.
Asimismo acusa al magistrado por no haber efectuado una denuncia
ante la probable existencia de un delito de acción pública,
sin indicar por qué delito, ello ya sea antes o después
de la proyección televisiva de la filmación.
Ha de reseñarse la p