DESTITUCIÓN DE UN JUEZ

Fallo Juez Juan Jose Mahdjoubian

Y VISTOS:

En la ciudad de Buenos Aires a los tres días del mes de agosto del año dos mil cinco, se reúnen los integrantes del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación para dictar el fallo definitivo en esta causa N° 15 caratulada "Doctor Juan José Mahdjoubian s/ pedido de enjuiciamiento".
Intervienen en el proceso, por la acusación, los señores representantes del Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación doctores María Lelia Chaya y Pedro Joaquín Da Rocha, y por la defensa los doctores Julio E. S. Virgolini y Adrián Maloneay y la Defensora Pública Oficial designada en virtud de lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Procesal de este Jurado, doctora Estela Fabiana León.

RESULTA:

I. Que por resolución n° 6/05, dictada en el expediente 309/02, "Orio, Eduardo D.E. (Consejero) c/ tit. Juzg. Instrucción N° 29 -Dr.Juan J. Mahdjoubian" y sus acumulados expedientes 310/ 02, "Fiscalía General N° 3 ante la Cám. Nac. De Apel. En lo Crim. Y Correc. s/ remite denuncia"; 318/ 02, "Goyeneche Argibay, Mariano E. c/ tit. del Juzg.de Instrucción N° 29 -Dr. Mahdjoubian Juan"; 321/ 02, "Ferreira Zully Raquel c/ titular del Juzgado de Instrucción N° 29 -Dr. Mahdjoubian Juan" y 52/ 03, "Vázquez, Guillermo Raúl c/ titular del Juzgado de Instrucción N° 29 Dr. Juan J. Mahdjoubian", el Consejo de la Magistratura decidió acusar al juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción (arts.53 y 114, inc.5° de la Constitución Nacional y 7, inc. 7°, de la ley 24.937, t.o. decreto 816/99) por la causal de mal desempeño de sus funciones, con relación a tres órdenes de hechos: en primer lugar la demora en iniciar un sumario administrativo y la omisión en formalizar la denuncia penal con relación a los hechos que surgen de la edición del programa de televisión "Telenoche Investiga"; en segundo término la omisión de adoptar las medidas pertinentes por el mal trato del secretario Dr. Daniel Mauro hacia empleados, detenidos y profesionales; en tercer término por las irregularidades que surgen de la tramitación de diversas causas.
En cuanto al primer cargo, sostiene la acusación que el juez acusado, si bien varios días antes de la emisión del programa de Telenoche Investiga tomó conocimiento de un presunto delito de acción pública que tendría relación con una causa tramitada en el juzgado a su cargo, no formalizó la denuncia penal y demoró la instrucción de un sumario administrativo. Destaca que por los dichos del secretario Mauro el magistrado se enteró de que éste se había reunido en su despacho con el Dr. Seyahian y el comisario Cabral por una causa que tramitaba en el juzgado, iniciada por una denuncia presentada por Seyahian ante el Departamento de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal en ocasión en que se hallaba de turno el juzgado de instrucción 29. Que con relación a esa denuncia Mauro había conectado a Seyahian con personal de dicha dependencia para efectuar una investigación privada y que se había realizado una filmación mediante una cámara oculta. Considera que el hecho de que el periodista Otero haya efectuado la denuncia no eximía al juez de hacerlo "por haber tomado conocimiento de un presunto ilícito cometido en ámbito de su juzgado y que involucraba a su personal".
Con relación al segundo cargo, expresa la acusación que el magistrado estaba enterado del maltrato que el secretario daba a algunos empleados a quienes les gritaba y les arrojaba agua. Asimismo echó agua a un detenido de nacionalidad boliviana que se había quedado dormido y le faltó el respeto al Dr. Juan José Richarte en ocasión de consultar un expediente en la secretaría.
En cuanto al tercer cargo, el reproche se refiere a las irregularidades en el trámite de diversas causas. En la n° 22.381/98, "Peterson, Todd s/ defraudación", se cuestiona al juez por no haber exigido el bono de colegiación e impedido el ejercicio de la defensa a los defensores de Vázquez a quienes se les impidió la aceptación del cargo.
Los reproches que indica en la causa n° 34.500, "Bercovich, Enrique y otros" se refieren a la no exigencia del bono de colegiación a determinados abogados y en la anormal finalización del sumario, dado que lo clausuró "ante la mera manifestación de la querellante, como si estuviera frente a cuestión de naturaleza civil de acción disponible por las partes".
En la causa 14.988, "Otturi, Juan Emilio y otro, s/ defraudación", el único cuestionamiento consiste en no haber exigido el bono de colegiación, dado que las demás irregularidades han sido desistidas por la acusación en el informe final.
En las causas de A.F.A. números 46.267, seguida contra Miele, Macri y Grondona, y 61.484 contra Grondona, Sáenz Valiente y otros las principales imputaciones se sustentan en haberse enfrentado con el tribunal superior, con perjuicio a los intereses de los imputados y admitido la compulsa del expediente a los periodistas Francis y Paenza. En relación con la primera cuestión - enfrentamiento con el tribunal de alzada- indica la acusación que en la primera de las causas, una vez que el 21/11/02 la Cámara de Apelaciones revocó el procesamiento y cuestionó la decisión de primera instancia por haber omitido dar tratamiento a cuestiones esenciales, el 2/4/03 el Dr. Mahdjoubian sobreseyó a los imputados y entre otras expresiones dijo que lamenta "en sumo grado el tratamiento, también 'llamativo' dado por un Tribunal Superior a uno inferior, utilizando frases que sentí como descalificativos, impropias e injustas…" El 5/6/03 la cámara anuló el sobreseimiento por autocontradictorio. El 23/6/03 el juez acusado sobreseyó a los imputados repitiendo los argumentos de su primera resolución y agregó que "forzadamente y a pesar de esta convicción, aceptaré el razonamiento del Superior… para no contrariar el principio de economía procesal, es decir a fin de evitar que nuevamente sea revocada mi decisión…" El 3/9/03 la cámara recomendó al juez Mahdhjoubian "evitar formular manifestaciones impropias de una decisión jurisdiccional".
En el segundo de los expedientes de A.F.A., n° 61.484/00, al intervenir el tribunal de alzada el 18/9/02 y confirmar la resolución apelada en cuanto se rechazaba la nulidad parcial del procedimiento y de la declaración indagatoria de Sáenz Valiente, le otorgó un plazo de 30 días para definir la situación de los demás imputados. Le señaló que se trataba de una extraña situación dado que se había convocado a prestar declaración indagatoria al partícipe y no al supuesto autor, que había transcurrido más de dos años sin haberse definido la situación de diversos encausados, que se trataba de una investigación sin rumbo o rumbo sin investigación, y en consecuencia decidió "poner coto a la extraña situación advertida". El 20 de septiembre el Dr. Mahdjoubian remitió las actuaciones al tribunal de la instancia superior "solicitando precisiones". Expresó que no había podido entender el alcance de la directiva impartida, que la trascendencia e importancia que de la causa para algunos medios de comunicación determinaba la necesidad de recurrir a la cámara a fin de solicitar con carácter excepcional que se aclarara y precisara el alcance de algunos de los considerandos de la decisión. Que requirió que se le aclarara "si se debe citar a prestar declaración indagatoria a Julio Grondona previamente a la realización de la prueba pendiente y a la declaración del resto de los imputados como presuntos partícipes…En este sentido, como juez natural y director del proceso, es mi deber dejar expresada mi íntima convicción de que con la primera alternativa se estaría frustrando el rumbo y la estrategia que en esta instancia se le fijó a la pesquisa. En este supuesto sí, la investigación quedaría sin rumbo y debería ser V.E. quien, con su elevado criterio, establezca el nuevo derrotero de la investigación…Por todo lo expuesto, sin que el presente pedido de aclaratoria de directivas pueda interpretarse como una contradicción con lo ordenado por V.E., ni un alegato a favor de la posición de este magistrado, entiendo que resulta imperioso que, previo a resolver de conformidad con los considerandos de la resolución de la Alzada, mi Superior me aclare las dudas suscitadas en la interpretación de su decisorio y acoja favorablemente el pedido efectuado con relación a la extensión del emplazamiento de 30 días corridos para poder producir la prueba necesaria…" El 25/9/02 los jueces de cámara Dres. Navarro y Filosof resolvieron "Por recibido y por improcedente, devuélvase a la primera instancia, a sus efectos".
Considera la acusación que el enfrentamiento con el superior atenta directamente contra el correcto funcionamiento de la administración de justicia y acredita por sí el mal desempeño.
En suma, acusa al magistrado de mal desempeño.

II. Que en su escrito de defensa, la asistencia técnica particular sostiene que la acusación es nula por "la indeterminación de los cargos concretos,… la ausencia de fundamentación en la construcción de los cargos… la ausencia de toda valoración de los descargos de Mahdjoubian".
Con relación al primer cargo -demora en iniciar un sumario administrativo y omisión en formalizar la denuncia penal- aduce que en la acusación no se fundamenta "por qué el Juez conocía las irregularidades cometidas por el Secretario". Que no se explica por qué el juez debió formar de inmediato un sumario administrativo ni formular una denuncia penal por un delito que "ya estaba siendo judicialmente investigado". Que "el hecho de que el Juez conozca el desempeño funcional del Secretario no significa que deba conocer todo lo que éste hace y mucho menos que conozca…la presunta comisión de una conducta como la investigada…Por lo demás, el hecho de que el Juez estuviese al tanto de la existencia de reuniones habituales del Secretario con ciertas personas no prueba que conociera el hecho puntual que aquí se le imputa y que habría sido cometido por esas personas". Que el conocimiento que el magistrado tuvo de la reunión en el juzgado entre Mauro, Seyahian y Cabral no significa que haya conocido "lo que presuntamente estaba pasando, ni el contenido de una reunión en la que no participó…" Que el Dr. Mahdjoubian actuó debidamente al ordenarle al secretario Mauro la elaboración de un informe "sobre su actuación y sobre el destino o trámite impartido a la causa a la que el Dr. Mauro se había referido…Las demoras en su confección no le son imputables porque, por lo menos hasta el momento de la emisión del programa, no existía premura ni razón de urgencia alguna y el Secretario justificaba razonablemente la tardanza en cierta dificultad en ubicar una causa que, al parecer, ya se había ido del Juzgado…"

Con referencia al segundo cargo -omisión de adoptar medidas por el maltrato dado por el secretario a empleados, detenidos, abogados- manifiesta que el juez no debe ser responsabilizado por las faltas cometidas por el actuario, dado que "no todo lo que ocurría en la Secretaría le era comunicado al juez y…los excesos del Secretario no se cometían en presencia del Juez y tampoco le eran comunicados, salvo en una ocasión, en la que sí actuó enérgicamente en defensa del empleado". Que no dispuso la formación de sumario contra el Dr. Mauro porque no tenía conocimiento de lo que hacía. Que si bien el magistrado acusado pudo haber presenciado algún exabrupto, ello es "propio de todo ámbito de trabajo en el que se desempeñan muchas personas y su reacción fue inmediata, oportuna y eficaz". Que la promoción del mencionado sumario podría haber tenido efectos negativos en la "relación futura dentro de la Secretaría".

En cuanto al tercer cargo -irregularidades en el trámite de diversas causas-, manifiesta que el hecho de no haber exigido el bono de colegiación (causas "Peterson", "Bercovich" y "Otturi") no constituye fundamento para un pedido de remoción, más aún si se tiene en cuenta que "en un 90% de los expedientes no se aportó el bono y no se intimó a la parte, siendo su consecuencia diferir la regulación de los honorarios hasta tanto no se cumpla con tal requisito".
Agregó que la imputación en la causa "Peterson" de haber impedido el derecho de defensa al no permitir la aceptación del cargo al defensor de Vázquez, no se adecua a las circunstancias de las causa, pues ello únicamente ocurrió en ocasión del estado de secreto del sumario. Que el reproche es meramente formal al no haber causado perjuicio alguno.
Considera que la alegada irregularidad en el expediente "Bercovich" -la conclusión del sumario por el desistimiento de la querella- "carece de virtualidad para configurar un acto de mal desempeño…es una cuestión de criterio del juez". Que es de práctica en los juzgados penales que el acuerdo entre querellante y encausado determina la conclusión del sumario.
Destaca que no se enfrentó con el tribunal superior en las dos causas de la A.F.A. -números 46.267 y 61.484-, sino que dejó constancia de su opinión y que ello se adecua al principio de independencia funcional. Menciona el voto en disidencia del consejero Dr. Casanovas al señalar que "la independencia de criterio respecto de la opinión de la Alzada, es evaluada positivamente por el propio Consejo de la Magistratura a la hora de seleccionar a los Jueces, razón por la cual sería un contrasentido que al momento de evaluar la actuación de un juez esa circunstancia sea valorada negativamente".
En cuanto al acceso que los periodistas Francis y Paenza tuvieron a dichas causas, sostiene que al haber declarado como testigos tenían derecho a ser informados sobre el resultado del acto procesal que habían efectuado.
III. Que al declarar en el debate el juez Mahdjoubian hace especial mención al primer cargo de la acusación. Relata que el 18 de noviembre el Dr. Mauro le informa que el Dr. Seyahian había radicado una denuncia en el juzgado a su cargo y que se hallaba delegada al fiscal. Que uno o dos días antes de la emisión del programa "Telenoche Investiga" del 4 de diciembre de 2002, el secretario le comentó sobre la reunión que se había realizado en su despacho -unos 5 días previos al programa- en la que habían participado Seyahian y Cabral y le dijo que se había producido una "cámara oculta" por una causa en trámite en el juzgado 29. Que los había convocado "porque quería averiguar qué era lo que pasaba, porque se estaba comentando que existía una cámara oculta y que esa causa que había radicado Seyahian la había hecho en la sede policial donde este funcionario cumplía tareas". De inmediato le ordenó al actuario la redacción de "un informe de todas las circunstancias de lo que me estaba explicando…de todas las circunstancias relativas a la causa". Al día siguiente le reclamó el informe y Mauro le explicó que la causa se hallaba radicada en otro juzgado por conexidad. Al requerirle nuevamente el informe el actuario le contestó que ya lo había efectuado, sólo faltaba pasarlo en la computadora. Destacó que únicamente tuvo conocimiento de una "situación irregular" que había protagonizado el Dr. Mauro, pero que no se trataba de ningún delito y que la personalidad de Seyahian tampoco le hacía presumir ello. Que los avances de la "cámara oculta" mencionaban que se había filmado a un "ciudadano con poder" y que podía tratarse del Dr. Moreno Ocampo. Que la emisión del programa mencionado le interrumpió el sumario administrativo. Que no recuerda lo indicado por el Dr. Rossi en cuanto a que unos siete días antes de la filmación concurrió al juzgado a contarle al Dr. Mauro la probable existencia de dicho medio técnico y que en esa reunión se hallaba Seyahian y el magistrado. Que en relación a esto último agrega que "es probable que yo haya pasado como acostumbro pasar, golpeo y pregunto qué están haciendo. Es probable que Mauro …me haya dicho 'estoy acá con Seyahian' y que Seyahian estaba preocupado, que Mauro estaba preocupado y que Rossi estaba preocupado porque había una cámara oculta que le habían hecho al doctor Seyahian. Es probable que me haya dicho que la cámara oculta era para Moreno Ocampo y es probable que yo le haya dicho 'arréglense ustedes como quieran, pero acá no vengan a molestar ni a entretenerme al secretario…Es probable que yo me haya enojado…".

Los doctores Jorge Alfredo Agúndez, Enrique Pedro Basla, Eduardo Alejandro Roca y Guillermo Ernesto Sagués, dicen:

Y CONSIDERANDO:

1º) Mal desempeño y mala conducta.

El Consejo de la Magistratura de la Nación promovió el procedimiento de remoción del doctor Juan José Mahdjoubian, titular del Juzgado de Instrucción nº 29 por mal desempeño de sus funciones.
Este Jurado de Enjuiciamiento ha venido examinando, desde el inicio de su actuación, un concepto acerca de la naturaleza de esa causal.
"... la Corte Suprema… ha sostenido que 'la calificación del mal desempeño es amplia (...) abarcativa no sólo de casos comprobados de mala conducta, sino también de diversas situaciones de indignidad e incapacidad en el desempeño de la función pública' (caso Martín Anzoátegui, Fallos 305?1: 113). Resulta claro que la indignidad merituada por la Corte no se refiere solamente al mal desempeño jurisdiccional, sino a toda aquella conducta que desacredite la función judicial como consecuencia del escándalo público que la misma produzca. …sostiene la Corte que el mal desempeño está constituido por actos que pueden 'deshonrar al país o a la investidura pública' (Fallos 316:2940)".
"El Poder Judicial es uno de los poderes del Estado que, dentro del sistema republicano democrático de derecho de nuestra Constitución, debe contar con un sustento suficiente de credibilidad por parte de la sociedad: la democracia no solamente vale por el origen legítimo constitucional de las designaciones, sino también por su ejercicio, legitimado por el consenso social de los órganos que integran los poderes públicos: también de los jueces.
Vale decir que la buena conducta importa no solamente en la medida que la misma haya sido comprobada con pruebas suficientes, en términos de indignidad personal, sino en la medida que la conducta reprochada de los jueces haya generado escándalo social, lo cual viene a deslegitimar la permanencia del magistrado en el cargo, y hacerse merecedor, por dicha razón, del juicio político. Esta idea central que estamos desarrollando, es la que pivotea la línea argumental de Hamilton, citada por la Comisión en su dictamen acusatorio, cuando manifiesta que "la regla que hace de la buena conducta la condición para que la magistratura judicial continúe en sus puestos, representa uno de los más valiosos progresos modernos en la práctica gubernamental..." porque "...los hombres prudentes de todas las condiciones (vale decir de la sociedad toda medida en términos de prudencia), deben apreciar en su verdadero valor todo lo que tienda a inspirar y fortalecer ese temple ?la buena conducta? en los tribunales, ya que (de lo contrario) nadie tiene la seguridad de no ser víctima de móviles injustos no obstante que hoy se beneficie con ellos (El Federalista)".
En sentido riguroso, la remoción no persigue una sanción al magistrado sino preservar la función jurisdiccional y cumplir con el deber estatal de proveer el servicio de justicia mediante la actuación de jueces sabios y probos. Tiene por objeto resguardar incólume la función jurisdiccional de quienes, investidos del cargo, lo desnaturalizan por el modo en que lo desempeñan o la manera en que actúan en la función, en la relación social y aún en la vida privada, con acciones y omisiones que la trascienden (Gelli, María Angélica "¿Constituye la mala conducta una causal autónoma de remoción de magistrados judiciales?" LA LEY 2001-B, 1380)
2º) Que en la breve historia de este Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados de la Nación la mala conducta y el mal desempeño de los magistrados removidos adoptó en los distintos enjuiciamientos diversidad de facetas.
En algunos casos la mendacidad, en otros el desprecio por la libertad ambulatoria, o la desidia y el incumplimiento de deberes funcionales, etc.
3°)Que en alguna ocasión anterior se formularon consideraciones acerca de la incidencia que tienen los modos por los que el Consejo de la Magistratura de la Nación formula sus acusaciones y la necesaria repercusión que ello tiene en el correlativo enjuiciamiento. (Ver Causa n° 10 "Doctor Roberto José Marquevich s/ pedido de enjuiciamiento, considerando XXXV de las Conclusiones del voto de los doctores Basla y Sagués).
En la especie, no puede dejar de mencionarse -siguiendo la línea de pensamiento que se desarrollara en aquella oportunidad- lo poco comprensible que resultan las razones por las cuales el Consejo de la Magistratura de la Nación, en lugar de reunir todos los elementos referidos a la conducta del juez Mahdjoubián, los ha diseccionado en dos acusaciones presentadas ante este Jurado con una diferencia de sólo dos meses. Frente al plazo del artículo 115 de la Carta Magna no ha habido manera -debido a su distinto estadio procesal- de proceder a la acumulación de las causas. Esto, el tratamiento por separado de los reproches, no sólo importa un innecesario dispendio jurisdiccional, sino que implica -lo que es peor- la fragmentación de la conducta del juez acusado, la que debiera examinarse en su conjunto y no seccionada de modo artificial.

4º) Que no es tarea de este Jurado indicar al Consejo de la Magistratura de la Nación el modo de cumplir con el mandato constitucional y legal que se la ha atribuido. Pero no es menos cierto -como se señalara en la causa referida- que el enjuiciamiento se articula en un sistema que integra al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Por ello y con este alcance es que una vez más reclamamos que la conducta del juez debe ser exhibida en aquello que se considere materia de reproche de una sola vez y con expresión clara del total de los cargos que se le endilgan.
Adviértase, por lo demás, que el plazo de los 180 días tiene -entre otros propósitos- el de evitar que el magistrado acusado esté suspendido en el cargo por un plazo prolongado o sine die, finalidad de la ley que se afecta con acusaciones sucesivas que, escalonadas, extiendan el tiempo de la suspensión, medida ésta que claramente debe ser entendida como provisoria y de carácter excepcional y que por tanto, en manera alguna puede afectar el principio de la inamovilidad.

5°) Que, de manera preliminar corresponde consignar que el planteo de la defensa por el que impetra nuevamente la declaración de nulidad de la acusación, debe ser rechazado.
Ello en razón de que su petición constituye la renovación de una cuestión ya resuelta por este Jurado y alcanzada en consecuencia por los efectos de la preclusión y la progresividad.

6º) Que en el caso que se examina, es preciso determinar si el juez Juan José Mahdjoubián incurrió en mal desempeño, configurándose su mala conducta, de acuerdo a los siguientes cargos que se le endilgan: a) los referidos al conocimiento de la situación de la que da cuenta la filmación obtenida en cámara oculta y emitida en el programa "Telenoche Investiga" el 4 de diciembre de 2001 ("conocimiento y anuencia para la radicación de la causa"); b) aquellos vinculados al conocimiento que el doctor Mahdjoubián tenía o debía tener del comportamiento funcional del Secretario del Juzgado respecto del trato que dispensaba a sus empleados. Ello conforme lo acreditado en el sumario administrativo nº 3043 instruido por la Sala Especial de la Excma. Cámara que concluyera con la exoneración del actuario ("haber tolerado el deterioro del orden en el juzgado: arbitrariedad y abuso de poder del secretario") y c) los referidos a presuntas irregularidades cometidas en distintos expedientes que se individualizan en la pieza acusatoria ("grave desconocimiento del derecho en cuanto a no permitir la aceptación del cargo a abogados defensores, a la forma de dar finalización a las causas y a la forma que las decisiones jurisdiccionales deben tener y acceso a las causas penales a personas ajenas al proceso").

7º) Que las cuestiones a resolver vinculadas a los cargos descriptos que se le atribuyen al juez Mahdjoubián pueden sintetizarse en las siguientes preguntas: a) ¿tuvo el doctor Mahdjoubián conocimiento de los hechos que dieron lugar a la cámara oculta antes de la difusión televisiva? ¿qué actitud adoptó en la emergencia? ¿cuál fue su conducta anterior, contemporánea y posterior a los hechos en los que interviniera su secretario? ¿se compadece dicha conducta con aquella que le es exigible en su condición de magistrado?; b) ¿conoció el juez Mahdjoubián los hechos que dieran lugar a la exoneración de su secretario, el doctor Daniel Mauro? En su caso ¿qué actitud asumió frente a aquéllos?; y c) ¿se han acreditado las irregularidades en el trámite de los expedientes individualizados por la acusación?

Cargos vinculados a la Cámara oculta. Conocimiento por parte del juez de los hechos con anterioridad a la emisión del programa televisivo "Telenoche Investiga".

8º) Que el hecho que motivó la formación de este proceso de enjuiciamiento fue una investigación periodística que culminó con la filmación y grabación de situaciones que vinculaban a un abogado de la matrícula -pariente del magistrado- y al secretario del juzgado nº 29 a su cargo, en un presunto "arreglo" para lograr que una denuncia tuviera radicación en dicho juzgado (causa "Farbman dte. Kircherr Elizabeth").
La emisión televisiva de dicha investigación presuntamente mostraba cómo se instrumentaba en ese caso aquello que en el ámbito de los tribunales se ha dado en llamar "forum shopping".
Así, el video muestra cómo el abogado Seyahián -primo de la madre del juez Mahdjoubián- se comunicaba telefónicamente para pedir datos al por entonces secretario del Juzgado nº 29, el doctor Daniel Mauro, y cómo éste respondía sus llamados para evacuar la información requerida por el letrado. También surgen de la filmación dos momentos en que el juez es mencionado: uno cuando el letrado habla con un tercero ignoto y menciona al magistrado indicando el parentesco que lo unía a él y otra cuando telefónicamente habla con el secretario sobre la iniciación de esa causa y le dice a éste "...pero lo que quiero es tener este paso asegurado, sabés?, no, no hace falta el requerimiento eh, ...además quiero hablar con el que está arriba tuyo, listo?, chau..." (fs. 51 de la desgrabación correspondiente al cassette identificado como: "SAYA 12/11/02, entre las 15,30 y las 17 horas"). La segunda ocasión ocurrió cuando consultado el doctor Seyahian sobre el nombre del primo que había sido mencionado, lo identifica como "Magjugbian, Magjugbian" (fs. 15 de la desgrabación correspondiente al cassette identificado como: "SAYA VIII 02/10/02, almuerzo con el (4)").
9º) Que, esta situación filmada y grabada dio origen a la formación de la causa nº 82.711 en trámite por ante el Juzgado de Instrucción nº 1, en la que se ha dictado auto procesamiento en contra del magistrado en orden al delito de cohecho pasivo calificado, el que fuera confirmado por la Sala V de la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional de esta Capital, en cuanto a la materialidad de los hechos, aunque modificado en su tipificación legal.

10º) Que, antes de que la emisión del programa de televisión ocurriera -el 4 de diciembre de 2002-, el magistrado supo de la naturaleza y esencia de los hechos y manifestó haber tomado conocimiento de estas circunstancias el 2 de diciembre de 2002.
Si bien no hay dudas de que el Juez Mahdjoubian conoció lo que acaecía con antelación a la emisión de la cámara oculta, existen en cambio testimonios que acreditan que ello ocurrió mucho antes de lo que él mismo reconociera.
La defensa -en el último momento de su alegato- insistió en la necesidad de contar con el testimonio de Daniel Mauro.
Vale entonces recordar que al prestar declaración indagatoria, Mauro manifestó que ya el 14 de noviembre había impuesto al juez que Seyahian había radicado en el turno del Departamento de Policía, que estaba a cargo del Juzgado de Instrucción nº 29, una denuncia y, además, que se trataba del caso en el que personalmente había sido conectado con la gente de Defraudaciones y Estafas para hacer una investigación privada. También dijo Mauro que el viernes 29 de noviembre de 2002, luego de mantener en su despacho una reunión con Seyahian y Cabral, le comentó a Mahdjoubian que el abogado se había enterado a través de la SIDE de la posibilidad de la existencia de una cámara oculta que iba a ser emitida..." (Conf. resolución de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, del 8 de julio de 2005).

11º) Que, otras probanzas indican también que su conocimiento era muy anterior.
Así lo acredita el testimonio del doctor Rossi, quien expuso que entre 7 y 10 días antes, anoticiado que fuera de las circunstancias en una charla de café en Comodoro Py, por los dichos de un ex fiscal cuyo nombre no recuerda, concurrió de inmediato con el doctor Seyahián al Juzgado, lugar en el que se entrevistaron con el secretario Mauro y con el juez Mahdjoubián, analizando los hechos, lo que ocasionó una disputa entre el magistrado y su secretario.
Este testigo resulta de fundamental importancia. Propuesto por la defensa, manifestó que tenía amistad con Mauro, de quien había sido abogado, al que visitaba asiduamente en el Juzgado, muchas veces en compañía del doctor Seyahián (también amigo del secretario), con quien -a su vez- tuvo en algunas oportunidades causas en común, defensas o querellas y que en ocasiones "trabajaban juntos". (Versión estenográfica, Audiencia del 5 de julio de 2005)
El doctor Rossi es quien -de un modo claro e indubitable- dio cuenta del tiempo y modo por el que el juez Mahdjoubián supo acerca de la cámara oculta.
El mismo día en el que Rossi se enteró, fue con Seyahián al juzgado y allí impusieron del tema al secretario y al juez. Esto ocurrió, conforme su testimonio, entre 7 y 10 días antes de la emisión televisiva del 4 de diciembre de 2002. Sabía de la gravedad del asunto, de sus protagonistas, del registro del "forum shopping" y de la maniobra extorsiva que se articulaba.
Cuenta Rossi que el juez fue anoticiado en ese mismo momento, que "se generó una fuerte discusión" y que el magistrado "estuvo al borde de pegarles a los dos. Tanto era su enojo." Obviamente, la referencia estaba dirigida a Mauro y Seyahián, a quienes amonestó "Bueno, ahora háganse cargo de lo que pase o de lo que venga".
La descripción de Rossi no deja dudas: "fue tan grande la pelea" que en medio de esa discusión entre el doctor Mauro, Mahdjoubián y Seyahián, "el doctor Mahdjoubián los reprendió a los dos. Les dijo: `yo qué tengo que ver en esto; si llega a ser verdad los mato´. Se puso realmente loco."
Rossi no se desentendió del tema sino que siguió concurriendo al juzgado: "Tal vez, fui todos los días porque se estaba viviendo la agonía de Seyahián y Mauro, de esa cámara."
Los dichos de este abogado, estrechamente relacionado con los involucrados, no dejan duda alguna de que el juez Mahdjoubián conoció perfectamente lo que acontecía, mucho antes de la emisión del programa de televisión, pese a lo cual, nada hizo.

12º) Que, no puede dejar de mencionarse que tratándose hasta ese momento del rumor de un episodio que podía llegar a referirse a otro profesional, el doctor Moreno Ocampo, los abogados Rossi y Seyahián encararon derechamente hacia el Juzgado nº 29, estableciendo sorpresivamente desde un comienzo la vinculación de este tribunal con la cámara oculta.
Los dichos del magistrado en este punto resultan contradictorios y en consecuencia poco creíbles.
Así, a preguntas del doctor Sagués manifestó, en un principio, no recordar el episodio narrado por Rossi, luego refirió que si ello había ocurrido "su enojo" se habría vinculado a que la permanencia del secretario en esa reunión con los abogados -Rossi y Seyahián- referida a "chismes" sobre una posible cámara oculta a un abogado -Moreno Ocampo-, le quitaba tiempo para el trabajo.
Un cono de sombra se proyectó en la memoria del juez cuando en sus declaraciones del 15 de julio de 2005 ante este Jurado recurrió a expresiones tales como: "yo no tengo registrado ese episodio" - "un chisme" -"es muy probable que me haya enojado" - "no lo tengo registrado pero es muy probable que yo haya dicho esas cosas".Y algo sorprendente: interrogado, nuevamente por el doctor Sagués en cuanto a si era posible, aunque no recordara la existencia de la reunión que había referido el doctor Rossi, que se hubiera producido una pelea o una discusión acalorada en la que se habría expresado enojado, el magistrado respondió "... Es probable que yo me haya enojado, le digo, la situación de que estén con chismes ahí de cámaras ocultas, creo que dijo el doctor Rossi que estaba a la venta; qué me vienen a mí a hablar, discúlpeme, de esas estupideces en el Juzgado, estamos trabajando". Interrogado respecto de si había relacionado ese episodio con la misma cámara oculta, respondió "No, para nada, para nada".
Difícilmente la gravedad de la noticia traída por Rossi a Seyahián y Mauro al despacho de éste, hubiera permitido un enojo del magistrado de las características del descripto por Rossi sólo por la pérdida de tiempo en la que el secretario estaba incurriendo.
El tema de la cámara oculta que involucraba a Seyahián y al Juzgado nº 29, a través de su secretario, y la probabilidad de que pudiera ser emitida por un programa televisivo, fue el motivo de la pelea a la que hiciera referencia el testigo. El magistrado así lo supo, admitió la conexión y tuvo expresiones de enojo con su secretario e interlocutores. Como también supo de la reunión -en la sede del Juzgado- del jefe policial Cabral con Mauro.
13º) Que lo afirmado por el testigo Rossi no fue desvirtuado por el acusado. Repárese que el testigo fue contundente cuando reprodujo las palabras que el juez había dicho al enterarse de la situación.
No obstante, fue ilustrativa la versión brindada por el doctor Mahdjoubián con relación a la forma secuencial en que aduce haber tomado conocimiento de los hechos.
Afirmó que el día lunes anterior a la emisión del programa Telenoche Investiga, tomó conocimiento de que el doctor Daniel Mauro, su secretario, se había reunido el viernes anterior con el doctor Seyahián y el comisario Cabral. Aunque, quizás sin advertirlo refirió que esa reunión estaba vinculada al tema de la cámara oculta. Y seguramente este fue el motivo por el que le ordenó al secretario que le hiciera un informe. De lo contrario no resultaría entendible cuál habría sido la irregularidad que él había advertido. El sólo hecho de haberse llevado a cabo aquélla sin su autorización no se presenta como un motivo suficiente -teniendo en cuenta el vínculo que dijo tener con su secretario- para dar inicio a una actuación prevencional.
Sin perjuicio de lo que manifestara, insistió el magistrado que ese lunes -anterior a la emisión del programa- él no había tomado conocimiento de la existencia de "ningún delito". En su narración, Mahdjoubián dice haberle exigido nuevamente a Mauro el informe, varias veces, obteniendo respuestas dilatorias. Lo cierto es que, como el magistrado lo reconoció, ninguna de esas supuestas órdenes se plasmó como correspondía, por escrito. No se originó actuación alguna que permitiera ver fechas, contenido de las directivas, plazos y otras circunstancias que acreditaran el alcance de las hipotéticas órdenes del juez y su propia veracidad.

14º) Que, uno de los graves desvíos conceptuales del juez ha radicado en su convicción de que "un juez no puede hacer nada cuando su Juzgado es elegido por un abogado" (declaración final citada).
Esto en modo alguno es aceptable, cuando es sabido que la Cámara del Fuero, a propósito del "forum shopping" y desde hace tiempo, ha venido tomando medidas de diverso orden para evitarlo. Nadie -menos un juez- puede permanecer impasible ante maniobras que provocan la trasgresión de normas legales o reglamentarias en el desarrollo de su actividad, o que buscan alterar las imprescindibles condiciones de imparcialidad.
A pesar de todo, el magistrado entendió -así lo expresó- que la cuestión no ameritaba hacer la denuncia penal, y que -según su criterio- no había siquiera sospecha de la posible comisión de un delito.
En este contexto, no consideró -a pesar de puntualizar los defectos de Mauro y sus desubicaciones- que luego de veinte años de trabajar con él, el secretario pudiera estar haciendo algo indebido o ilegal. Y aunque se preguntó "¿cómo voy a desconfiar?" manifestó también y de un modo contradictorio, que no se jugaba por nadie.
Sostuvo que su secretario no confeccionó el informe hasta el 5 de diciembre de 2002, el día siguiente de aquel en que se emitió el programa.
A poco que se repare en las actuaciones que el magistrado consideró cabeza del sumario, se advierte que el secretario sólo relató aquello que había surgido de la proyección de la cámara oculta, pero que nada consignó respecto de la reunión que él había mantenido el viernes anterior y que había dado lugar al pedido de informe que el magistrado dijo haberle solicitado.
Interrogado el magistrado sobre el punto refirió que en su criterio la emisión del programa televisivo se convirtió en el tema esencial desplazando la anterior irregularidad.
Llama la atención cómo el magistrado, al leer el informe actuarial confeccionado por Mauro, no advirtió la estrecha relación que existía entre aquella reunión que el secretario le había informado como mantenida entre Seyahián, Cabral y él y lo que se había informado en el programa. Es que, aún cuando el magistrado negó haber visto su emisión, ello no pudo haberle impedido tomar conocimiento de su contenido.
Repárese que si el propio secretario, ese mismo lunes o martes antes de la emisión, reunió a parte del personal para contar lo que probablemente se transmitiría, cómo puede resultar creíble que únicamente el juez fuese el que desconocía la situación.
La argumentación de la defensa en este sentido no guarda correlación con los hechos previos que se han probado como acontecidos.
15º) Que, el magistrado tuvo conocimiento de los hechos con suficiente antelación, como para haber adoptado las medidas administrativas y penales pertinentes.
El juez no hizo nada.
El doctor Mahdjoubián no adoptó ninguna actitud funcional frente a hechos que afectaban la función jurisdiccional, su propia investidura y habrían de estigmatizar a su juzgado.
Repárese que los hechos de los que tomó conocimiento fueron aquellos que luego se emitieron y que independientemente de esa emisión ya de por sí se revelaban como una irregularidad que -cuanto menos- hubiera exigido en forma inmediata la formación de actuaciones al respecto y la comunicación de inmediato a la Alzada.
Necesariamente se impone una pregunta: ¿qué hubiera sucedido si luego de haber tomado conocimiento de los hechos que involucraban a su secretario y al doctor Seyahián y que generaron tanta angustia previa, no se hubieran emitido las escenas filmadas? La respuesta que se impone es que nada hubiera sucedido y todo hubiera sido considerado como no ocurrido.
La afirmación precedentemente efectuada se basa en la conducta que asumiera el magistrado. Prefirió esperar. La promoción del sumario fue iniciada tardíamente, recién luego de conocerse públicamente lo que él ya sabía desde hacía varios días. Y más aún, se pretendió aparentar en el informe confeccionado por el actuario que encabezó el sumario, una verdadera ficción, al presentarse la cuestión como si el juez hubiera tomado conocimiento de los hechos sólo a partir de la emisión del programa. Con posterioridad, tampoco hubo denuncia penal por parte del magistrado, conducta que no halla justificación en el hecho de que terceros ya la habían formulado.

16º) En el obrar del magistrado se advierte una actitud constante de carácter permisivo -a través del tiempo y ante distintas situaciones- avalando la conducta irregular de su secretario. Esto se intenta desvirtuar ahora con el pretenso desconocimiento de los hechos que demuestran, por lo menos, un indecoroso e irregular actuar del funcionario, lo que obligaba al juez a actuar en tiempo oportuno por ser la máxima autoridad del Juzgado, cuya forma de funcionar iba a ser severamente cuestionada a la luz del relato de los hechos que le habían proporcionado sus protagonistas.
Como funcionario público y como juez, sus obligaciones en ese sentido están impuestas por el sistema normativo con explícita claridad. No las cumplió. Cuando lo hizo parcialmente, lo fue fuera del tiempo útil.
De manera que, no obstante haberse peleado el secretario con el juez previamente a la emisión del programa por aquello que sería emitido, se esperó hasta ese momento para actuar conforme a derecho, sin perjuicio de que la presunta irregularidad fue conocida por el magistrado entre 7 y 10 días antes, sin que ninguna medida hubiese sido adoptada. Sólo la emisión del programa motivó la reacción del juez, a pesar de que desde antes tenía conocimiento de -por lo menos- una conducta inapropiada del secretario, la que se agregaba a otras que tiempo atrás habían merecido algunas recomendaciones por parte del Superior.

17º) Que, el contraste con la conducta que asumió el juez en la causa "Bercovich" no puede ser mayor. En ese expediente ante un comentario que habría efectuado el abogado López Lecube al doctor Mauro, en relación a un supuesto pedido de dinero por parte del tribunal, el magistrado dispuso de inmediato la remisión de testimonios a la justicia penal.
Este antecedente no es una cuestión menor. A él deben adunarse una serie de irregularidades en el desempeño funcional que se examinarán más adelante, pero que -aquí lo indicamos anticipadamente- fueron conocidas y toleradas por el juez Mahdjoubián, más allá de alguna advertencia de poca relevancia.
Su conducta anterior, contemporánea y posterior a los hechos no fue, a nuestro entender, la exigible a su condición de magistrado.
El juez fue permisivo con el secretario doctor Mauro, con las desgraciadas consecuencias que dan origen a este enjuiciamiento.
Tampoco, y como ya ha quedado demarcado, el juez tuvo la conducta legal y éticamente exigible en el mismo momento de tomar conocimiento de la ocurrencia de los hechos.

18º) Que, en este contexto, se advierte que en el proceso penal que se le ha seguido al magistrado se han dictado ya pronunciamientos de la Juez de Primera Instancia, doctora Crotto, y de la Sala V de la Excma. Cámara Penal. Allí se ha transitado por un camino que ventiló similares cuestionamientos a los introducidos como cargos en este enjuiciamiento. Sin perjuicio de que estas resoluciones a la fecha no se encuentran firmes, resultan particularmente llamativas las razones expuestas por el Tribunal de Alzada para arribar al pronunciamiento que se comenta. Así entre otras razones se expresa "que la experiencia del imputado, que no puede ponerse en duda, debió llevarlo a no sólo sospechar al menos de la actitud de su secretario y hasta del abogado Seyahián, sino que no pudo ignorar que los policías de Defraudaciones y Estafas estaban actuando en actos reñidos con su función…"
19º) Que la presunción de legitimidad que reviste la resolución de referencia nos lleva a no pasar por alto las razones explicadas para ese pronunciamiento, los hechos que se dan por acreditados y la tipificación penal de la conducta del magistrado acusado.
La defensa ha hecho un esfuerzo notable referido a las actuaciones jurisdiccionales y sus decisorios, sosteniendo entre otras cuestiones que un auto de procesamiento no puede integrar el cuadro probatorio.
Este examen se torna innecesario, toda vez que el enjuiciamiento no está motivado, en la especie, por la comisión de delitos, sino en la causal de mal desempeño, como desapego a la buena conducta.
Y no es función de este Jurado la tipificación penal de la conducta, lo que excede a su cometido y es propio de la jurisdicción, actividad de distinta naturaleza que la de este juicio político.
Desde este emplazamiento y con esta perspectiva se examina la conducta incriminada. En el caso, la abundante prueba de cargo, delimitadas por exigencia del principio de congruencia a lo que ha sido materia de acusación y defensa, no desmerece los antecedentes traídos desde el fuero penal, que cuentan -aún cuando no estuvieren firmes y consentidos- con la presunción de legitimidad, pero que quedan relegados ante la contundencia de las evidencias reunidas en este proceso.
Por ello, este Jurado no se encuentra constreñido por apreciaciones que la defensa técnica formula respecto de lo que denomina "imputación alternativa", esto es que la omisión de denuncia no hubiere sido -según sostiene- materia de la indagatoria, en sede penal.
La defensa ha pedido que se juzgue al doctor Mahdjoubián con lo que se conocía en ese momento.
Así se ha hecho, conforme lo que se viene describiendo, habida cuenta de que el "momento" refiere a una secuencia temporal, con una diversidad de acciones y omisiones con relevancia jurídica para la decisión del caso.
Hay afirmaciones de la defensa que no admiten el tamiz de la lógica. Que la cámara oculta estaba ostensiblemente dirigida a Moreno Ocampo y que en consecuencia el juez no tenía nada que ver, no resiste ante la preocupación de Rossi, Seyahián, Mauro, los policías, Cabral y Luna y -especialmente- del propio juez, que se reunió, se enojó, dijo haber verificado una irregularidad, reiteró a su secretario que no se reuniera con esos abogados, y "ordenó un sumario administrativo".
Justificar que el juez no efectuó la denuncia porque ya estaba denunciado, es como decir "para qué suministrarle un remedio si ya estaba muerto".
Es cuestión, precisamente, de momentos. Así como el remedio pudo ser útil para el paciente antes de su muerte, la denuncia debió ser hecha por el juez cuando supo de los acontecimientos. Lo otro apareció desde afuera y con los hechos consumados.
Y así como hablamos de denuncia, podríamos decir: sumario, actuaciones preventivas, comunicación a la Cámara del Fuero, informe escrito del juez, etc.
Ni denuncia ni nada. ¿Para qué, por qué hay que denunciar? , dice la defensa.
Justamente, esa es la cuestión.
Los tiempos, tales como las palabras, parecen difuminarse y tener un sentido equívoco en opinión de la defensa técnica. Así, queriendo justificar la omisión de Mahdjoubián nos dice: "…no hubo una celeridad extrema…" "…no hay término…" "…no era urgente…" "…el programa no se refería a este tema…".

20º) Que, a la defensa le pareció razonable que el juez le pidiera al involucrado (Mauro) que fuera quien hiciera el informe (¿sumario, actuación preventiva, ahora informe?) Realmente asombra, dado que se contradice así toda la teoría y la práctica en materia de determinación de responsabilidades. No cabe duda que el informe debió haberlo hecho, como primera medida, el propio magistrado a partir de lo que le manifestó el actuario.
Hemos escuchado de la defensa técnica sostener que "cada juzgado tiene sus reglas".
Es probable que sea así. Lo que no encuentra controversia es que todos los juzgados deben regirse por la Constitución Nacional, el Reglamento para la Justicia Nacional, el Código de Procedimiento Penal de la Nación, y una serie de Reglamentos y Acordadas que regulan su tarea y normalizan sus modos de actuar. Los usos y costumbres particulares, incluso las tradiciones, no pueden derogar este sistema normativo, y menos eximir a jueces, funcionarios y empleados, del cumplimiento de sus deberes funcionales.
Se ha probado que el doctor Mahdjoubian, a pesar de haber tomado conocimiento del ilegal proceder de su secretario, no adoptó, en tiempo oportuno, ninguna medida conforme su deber legal, atento a la función que desempeñaba y a las normas y reglamentos de aplicación al caso.
Por las razones expuestas y por la plena prueba colectada en el proceso, este cargo se encuentra probado.

Cargos vinculados con sucesos acreditados en el sumario administrativo n.° 3043 tramitado ante la Cámara del Crimen.

21º) Que ante la Excma. Cámara en lo Criminal y Correccional se instruyó el sumario nº 3043 contra el secretario del juzgado n.° 29, doctor Daniel Mauro, en el que se denunciaron y se estimaron probados una serie de hechos que evidenciaban un trato indecoroso, arbitrario e inadecuado de ese funcionario respecto de los empleados. La Cámara decidió la exoneración del actuario y, por advertir que las situaciones ventiladas no podrían haber ocurrido sin que el Titular de la dependencia tuviera conocimiento de ello, comunicó su decisión al Consejo de la Magistratura.
El comportamiento del doctor Daniel Mauro fue considerado como "un trato descomedido y humillante hacia el personal". Tal accionar se concretaba como muestra de desaprobación ante tareas cumplidas por los empleados en forma defectuosa o equivocada y se tuvo por probado que el ex secretario: a) arrojó a los pies del empleado Gastón Garbus, en un rapto de ira, un incidente de excarcelación, en circunstancias en que este intentaba acercarle para la firma un proyecto de resolución; también arrojaba a alguno de sus empleados agua cuando algo no le gustaba; b) arrojó una carpeta con documentación por una ventana que da al patio interior del Palacio, como así también un radio grabador que revestía la calidad de efecto secuestrado en una causa; c) arrojó un vaso de agua a una persona detenida que se encontraba esposada; y d) encomendaba con habitualidad a ciertos integrantes del personal a su cargo toda clase de diligencias personales en horario judicial o fuera de él en desmedro de las tareas que tenían asignadas en la secretaría.
22º) Que todos estos hechos descriptos quedaron acreditados en el sumario administrativo como cometidos por el secretario. De manera que no son aquellas conductas cometidas por un tercero ajeno a este proceso de enjuiciamiento político lo que investiga este Jurado sino el conocimiento que de éstas tuvo o debió tener el juez. Desde esta óptica corresponde analizar este cargo.
Adviértase que ha sido la propia Defensa la que no ha negado la ocurrencia de los hechos que se le imputaron al ex secretario, sino que, minimizándolos, ha negado el conocimiento que el doctor Mahdjoubián tenía de ellos.
En esa inteligencia, intentar controvertirlos llevaría a sostener una premisa que la defensa presenta como contradictoria e ilógica en sí misma: esto es, que los hechos no ocurrieron porque el doctor Mahdjoubián los desconocía.

23º) Que el doctor Mahdjoubián ha reconocido en el debate oral que conoce al doctor Mauro desde hace más de 20 años. Afirmó que éste trabajó bajo sus órdenes en forma leal, que tenía un carácter temperamental (a veces desubicado) pero que no trascendió a las circunstancias que algunos empleados han trasmitido. También afirmó que era exigente y responsable. Sostuvo respecto del mal trato que Mauro daba a sus empleados que lo desconocía, ya que no había visto el que dicen haber recibido algunos de ellos.
Así dijo: "Y también me quiero referir a otro tema en cuanto a que, primero, no sé si ocurrían esos hechos. Después dije que si ocurrían, yo no los conocía." (Versión estenográfica, Audiencia del 5 de julio de 2005).
El juez insistió acerca de su desconocimiento de los hechos, cuyo surgimiento atribuyó como consecuencia de la cámara oculta. Expresó: "Y esto me ha dado resultado, porque durante treinta años no he tenido ningún problema entre empleados y el secretario, salvo estos problemas que estamos viendo ahora que -reitero- surgieron a raíz de la lamentable emisión de la cámara oculta, porque si no ningún empleado, seguramente, hubiese dicho nada de lo que está diciendo, primero, porque no sé si es que ocurrieron así y, segundo, porque realmente no entiendo hasta el día de hoy cómo pudieron haber ocurrido esas cosas sin que me la hayan venido a contar a mí." (Versión estenográfica, Audiencia del 5 de julio de 2005)

24º) Que por otra parte los testigos Roque Funes, Laura Morales, Vanesa Peluffo, Fabián de la Torre, Gastón Garbus, Jorge Daniel López Oribe, Fernando Eduardo Codino, María Paula Coyego, Romina Monteleone, Laura Beatriz Copertari etc., han declarado respecto del carácter del secretario Mauro y del trato que éste brindaba al personal. Así refirieron que tenía un carácter "tremendo", "severo", "arbitrario","autoritario", "verticalista" y que el trato era "malo", que profería "malas palabras", que era "un trato incorrecto y mal educado", que provocaba "temor reverencial".

25º)Que, en el testimonio brindado por el señor juez de Cámara, Juan Esteban Cicciaro a fs. 2213/2217 surge "que el doctor Mauro tenía un modo particular de tratar a los empleados, en el sentido de que les imponía muchas exigencias y podía deslizar un trato displicente o descomedido para con ellos". Refiere el deponente que supo por el entonces meritorio Enrique Decarli "de la presión que le imponía el mentado Mauro...", que éste le "encomendaba trámites personales" y que renunció "con disgusto por el trato que le dispensaba el doctor Mauro, trato que, según tengo entendido -refirió el doctor Cicciaro- pudo haberse extendido a otros empleados en sentido análogo, ello es, un vínculo entre el secretario y sus empleados no signado precisamente por la calidez o el buen trato..."
Se trata éste de un testimonio de un magistrado, totalmente independiente de las circunstancias del Juzgado nº 29. Si todo esto era conocido por un Juez ajeno a la dependencia a cargo del doctor Mahdjoubian, ¿era posible que éste no lo supiera?

26º) Que no escapa al criterio de este Jurado que resulta ilógico en el orden normal de las cosas, que pueda sostenerse que durante tantos años de desempeño conjunto el magistrado desconociera las principales características del carácter de su actuario y que, también en tantos años, no se percatara de la forma de trato dispensado a su personal.
En este sentido es ilustrativo lo declarado por la testigo Vanesa Peluffo ante preguntas efectuadas por el propio magistrado acusado: " Usted, de hecho, me lo reconoció el último día en que hablamos, que nosotros le recriminamos que si eran tan amigos… que si un amigo -que no tenía nada que ver en la cámara oculta-, hacía algo así -era lo que yo suponía en teoría- si un amigo mío me hiciera eso yo le cortaría la palabra y usted me dijo: "A un amigo no lo puedo dejar en banda." (Versión estenográfica de la Audiencia del 5 de Julio de 2005 Tarde)
27º) Que el testigo Garbus sostuvo que el doctor Mahdjoubián sabía del trato que el secretario daba a los empleados, al público y a los imputados. Así dijo "Estoy seguro que sí. De hecho, cuando yo se lo comenté, lo minimizó y me dijo que espere dos días que se le iba a pasar, como si yo tendría que pedirle disculpas al doctor Mauro por una actitud mía; no tenía que esperar dos días para que tome cartas en el asunto, eso seguro. Y, aparte, insisto, creo que todo el buen trato que tenía él hacia nosotros, me refiero al doctor Mahdjoubián, estaba motivado porque dentro de la estructura de poder del Juzgado había una división clara de roles: quién hacía una cosa y quién hacia la otra. Me refiero a quién tenía trato con los empleados y les decía cómo tenían que hacer las cosas y quién no. Muchas veces daban órdenes y contraórdenes como diversión, para ver cómo nos retaba el secretario porque el juez había dicho una cosa, o así para provocar situaciones de hecho; estoy seguro" (Versión estenográfica de la Audiencia del 5 de Julio de 2005, Tarde).
Asimismo Garbus agregó que el juez Mahdjoubián había tomado conocimiento del incidente con la persona que estaba detenido. Afirmó que "se comentó en una reunión en la que solíamos comer. Con `reunión en la que solíamos comer´ me refiero a días que o porque estábamos de turno o por lo que sea nos permitían o nos invitaban a nosotros a comer en el despacho, en una especie de cocina, con una mesa y unos bancos en los dos lados, en el que comían el secretario y el juez y a veces nosotros participábamos en esas comidas. Y en algún momento recuerdo que lo comentamos. Dijo `¿Cómo puede ser?´ Una especie de `qué animal o `¿Cómo pasó una cosa así?´... surgió ese comentario y el juez dijo `¡Qué animal!´ o `¿Cómo va a hacer eso?´, tomándolo como una especie de gracia o diciendo ¡Qué bestia! o una cosa así". (Versión estenográfica de la Audiencia del 5 de Julio de 2005, Tarde)

28º) Que, en el mismo sentido, María Paula Coyego manifestó al Jurado que el Juez tenía conocimiento del mal trato que el secretario les dispensaba. Así dijo que: "Y, porque en alguna oportunidad llegamos hasta a hablar con el doctor Mahdjoubián por el tema de la rigurosidad y también de que bueno, por ejemplo en mi caso, que yo era auxiliar administrativa, yo muchas veces tenía que hacerle trámites personales al secretario, y eso me provocaba una demora en mi trabajo. Y digamos que si uno estaba ausente del juzgado por tres o cuatro horas era algo evidente. Y yo estaba o en la obra social autorizando una orden o comprando un libro para los hijos. Después, cuando volvía, que me quedaba trabajando hasta la 8, 9 ó 10 de la noche, iba los sábados también cuando era necesario. Bueno, era producto de esto y no había forma de escondérselo al juez".
La testigo Paula Coyego también fue interrogada por la Acusación acerca del maltrato conferido a un detenido en razón de su nacionalidad. Su relato no deja margen a duda alguna:
"...yo manifesté en una de las declaraciones, cuando me preguntaron si había maltrato a los detenidos, fue un incidente que me ocurrió en una de las primeras causas que yo... creo que fue la primer causa que yo llevé con detenidos. Bueno, era una persona de nacionalidad boliviana, que se iba a aplicar el artículo 353 bis. Cuando trajeron al detenido a la Secretaría yo iba a comenzar a leerle el acta y, bueno, el juez y el secretario estaban en el despacho del secretario y empezaron a gritar: "A ver, que venga el boliviano". Y, bueno, yo ahí me acerqué a la Secretaría y el secretario me dijo: "¿No escuchó que estamos llamando al detenido?" Bueno, entonces, yo le pedí al detenido si por favor se podía acercar a la Secretaría y ahí le empezaron a hacerle bromas, a decirle que... el juez le empezó a decir que estaba cansado de que vengan a robar a este país, que cómo podía ser que nosotros nos estemos ocupando de los robos que ellos provocaban, que por qué no se iba a su país a robar y no acá, y que, bueno, esta era la última vez que, digamos, como que lo íbamos a perdonar, pero que sea la última vez. Y se reían entre el juez y el secretario y el detenido trataba de explicarles, pero digamos que no era el fin que el detenido explique nada."

29°) Que, por último, ha sido relevante por esclarecedor y objetivo el testimonio de Fernanda Loyola, la secretaria interina que designó la Excma. Cámara para reemplazar al suspendido secretario Mauro. Así dijo: "Cuando yo ingresé al Juzgado había un clima muy conflictivo con todo el personal. Eso lo advertía cualquier persona que ingresara en esa ocasión. A tal punto que a los dos meses, tres meses, más o menos, que yo asumí en este Juzgado, tres empleados fueron retirados por la Cámara en razón justamente creo que de este proceso, de la investigación de este proceso y de sumarios que se estaban labrando, y había un clima muy difícil de trabajo". La testigo hizo referencia a una reunión entre el doctor Mahdjoubián y los empleados López Oribe, Gastón Garbus, Vanesa Peluffo y Codino, efectuada con posterioridad a que estos declararan en el sumario administrativo y al tiempo en que habían pedido ser trasladados, en los siguientes términos "Yo no recuerdo las palabras exactas, pero lo que sí sé es que López Oribe le dijo al doctor Mahdjoubián, en la cara, dijo: `Yo creo que usted avergüenza a la magistratura; no debería integrar la magistratura´. Interrogada respecto de cuál había sido la reacción del doctor Mahdjoubián la testigo respondió "Ninguna, ninguna. Creo que algo le dijo como: `No sabía que estabas tan enojado conmigo, o algo así. Pero no, no tuvo ninguna reacción para nada, no".

30º) Que la postura del magistrado de colocarse al margen de todo aquello que ocurría en la secretaría lo descalifica como titular de la dependencia. Su alegado desconocimiento respecto de las vicisitudes por las que atravesaba su personal ha quedado desvirtuado por las declaraciones transcriptas y no lo puede llevar al extremo de hacer pensar que el secretario Mauro tenía su propio juzgado y que se manejaba con una independencia funcional, puesto que ello resulta inimaginable por inadmisible.

31º) Que la defensa ha sostenido un presunto complot por parte de los empleados traicioneros y mentirosos coaligados con intereses a los que se aluden, y no se mencionan, y a periodistas "que transforman habladurías en información". Este Jurado no encuentra en estos andariveles conjeturales el fundamento de sus razonamientos y sus decisorios, sino en aquellos elementos indubitables de prueba que permiten acreditar o descartar las cuestiones planteadas por las partes.
Esta manera de razonar del juez encuentra refuerzo en las expresiones vertidas el 10 de octubre de 2003, cuando al dirigirse a la Cámara dijo:
"A mi modo de ver cualquier excusa es buena para exacerbar la discordia ya que con el suscripto, algunos miembros del Alto Tribunal, exhiben un grado de desencuentro personal que indisimulablemente obnubila la vista, turba la mente, endurece el corazón y lleva a los señores magistrados a adoptar o aprobar medidas del Alto Tribunal que se asemejen más a flagelos corporales y morales que se imponen sobre la espalda del suscripto que al recto y objetivo ejercicio de las competencias de superintendencia delegadas a la Excelentísima Cámara para satisfacer el interés público y promover el buen servicio de justicia que se debe prestar en los tribunales del fuero". (fs. 1114 vta. segundo párrafo de la Causa de este Jurado)
En el caso, las declaraciones del personal del Juzgado nº 29 valoradas precedentemente a la luz de la sana crítica racional, permiten tener por acreditado que, no obstante conocer el magistrado el carácter del secretario Mauro y el trato que le dispensaba a sus empleados, caracterizado por la falta de respeto y de decoro, toleró en forma inadmisible el arbitrario y abusivo uso del poder en el que aquél funcionario incurría para conducir el factor humano de su dependencia.
Por las razones expuestas y por plena prueba testimonial y documental -exp. nº 3043- este cargo se encuentra probado.

32°) Que, no corresponde disponer la extracción de testimonios para que se investigue la posible comisión del delito de falso testimonio por parte del testigo Gonzalo Berecochea, solicitada por la Acusación, atento que las distintas circunstancias que pudieron brindar al testigo una percepción quizás distinta de la realidad, carecen de entidad suficiente como para proceder conforme al requerimiento efectuado.

Cargos vinculados a irregularidades cometidas en algunas causas en trámite por ante el juzgado a su cargo.

Causa nº 22.381/98 "Peterson, Todd Thomas s/ defraudación".

33°) Con relación a esta causa se le imputa al doctor Mahdjoubián haber incurrido en:
a) Trato desigual respecto de las partes del proceso y en perjuicio del abogado propuesto para ejercer la defensa del doctor Vázquez, doctor Alejandro Argibay Molina. En este aspecto se puntualiza que no le permitió al doctor Argibay Molina aceptar el cargo y designar perito de parte (había secreto del sumario).
b) No haber exigido al querellante el bono de ley.
c) Haberse traspapelado un expediente de la IGJN ingresado el 6/5/98 en el que se informaba respecto del registro de asistencia de accionistas de PODEGAR S.A.

Causa 34.500/00 "Bercovich, Enrique y otros".

34°)Con relación a esta causa se le imputa al doctor Mahdjoubián:
a) No haber exigido el bono de ley al doctor Cúneo Libarona.
b) No haber permitido que aceptar el cargo al doctor Seyahían.
c) Haber sobreseído en la causa luego de que el querellante afirmara que no existía perjuicio patrimonial.

Causa 46.267/01 "MIELE, Francisco Jorge s/ defraudación, dte. AFA".

35°)Con relación a esta causa se le imputa al doctor Mahdjoubián :
a) Haber hecho constar su opinión personal contraria en el sobreseimiento que debió dictar por orden de la Cámara.
b) Haber permitido que terceros ajenos al expediente tuvieran acceso a la causa (César Francis y Adrián Paenza).


Causa Nº 61.484/00 "AFA y otros s/defraudación por administración fraudulenta.

36°) Con relación a esta causa se le imputa al doctor Mahdjoubián haber incurrido en:
a)No haber citado a prestar declaración indagatoria después de dos años de investigación a ninguno de los imputados.
b)Haber llamado a prestar declaración indagatoria a un partícipe, sin llamar previamente al autor.

Causa Nº 14.988/00 "OTTURI, Juan Emilio y otro s/defraudación"

37°)Con relación a esta causa se le imputa al doctor Mahdjoubián haber incurrido en:
a) Haber impedido a Stella Popia quien se presentó como querellante a participar en los allanamientos pedidos por el co-querellante Palazzo. Su participación se hizo depender de la presentación del bono de ley.
Los restantes cargos atribuidos en esta causa fueron desistidos por la Acusación durante el transcurso de su alegato. Por lo que corresponde así tenerlos ante la falta de mantenimiento en esta etapa.

38º) Que en la fundamentación de estos cargos se advierten cuestionamientos -entre otros- a decisiones jurisdiccionales del doctor Mahdjoubián adoptadas en los expedientes respecto de los cuales, en la mayoría de los casos, ha existido intervención procesal de la Alzada confirmando o revocando las decisiones adoptadas por él. Por otra parte, tampoco se advierte que las presuntas irregularidades aparezcan enderezadas y concatenadas entre sí para a acreditar la existencia de alguna finalidad distinta de aquélla que impregna la administración de justicia y que muestre un patrón de conducta disvalioso y censurable en la conducta del magistrado.
Este Jurado ha mantenido su criterio en el sentido de que el contenido de las sentencias no es materia de su incumbencia, ni su examen puede ser determinante de la remoción de un magistrado. Por ello, los cargos precedentes deben ser rechazados.

El señor miembro doctor Jorge Alfredo Agúndez, ampliando fundamentos, dice:

En su informe final, la defensa introduce el tema referido a la aplicación del denominado "beneficio de la duda" o "in dubio pro reo" a favor del juez encartado. Para fundamentar esa posición, entre otros argumentos, dijo:
"... Y a esto se refiere o es atinente una de las expresiones de la Acusación, que me interesa sobre todo examinar, que es el hecho de que en juicios de esta naturaleza no es aplicable el principio in dubio pro reo, principio derivado del principio constitucional de inocencia y que integra el conjunto de garantías de juzgamiento de todos los ciudadanos. No ignoro, ..., que cuanto mayor es la responsabilidad, mayor son los cuidados que se tienen que adoptar; que la garantía de intangibilidad del cambio de los jueces mientras dure su buena conducta tiene excepciones y puede ser revisada su mala conducta como contracara de esa garantía..."
Lo expuesto revela el error conceptual de la defensa al intentar extender, en forma lineal, al juicio publico de responsabilidad de magistrados -, principios que rigen en los procesos penales, en los cuales se pondera la conducta de las personas en relación a determinados hechos de su autoría, que pueden o no caer en la tipificación que predetermina la norma penal.
Este NO ES EL CASO. En el proceso público de remoción de magistrados, como bien lo reconoce el propio defensor, se analiza la conveniencia o no, para la correcta administración de justicia, de que el juez continúe en sus funciones.
Conforme el tema introducido por la defensa, estimo necesario recrear, a modo de cuestión preliminar, lo que he sostenido al respecto en todos los fallos en los que he intervenido, en mi condición de miembro titular de este Jurado de Enjuiciamiento.
En principio, corresponde aclarar enfáticamente que el Jurado de Enjuiciamiento no es un tribunal de justicia, ya que el proceso que se lleva adelante ante el mismo es de naturaleza eminentemente política, del mismo modo que lo era el juicio político (Art. 59 C.N.) ante el Honorable Senado de la Nación.
Cuando el Jurado de Enjuiciamiento resuelve separar de su cargo a un Magistrado, por encontrar comprendida su conducta en causales que lo tornan indigno de continuar con su elevada función de administrar justicia, dicha resolución no es de naturaleza "sancionatoria", sino destitutoria, desde que NO ES UN PROCESO PENAL.
De la naturaleza "no penal" del juicio político o jury de enjuiciamiento, se deriva la no exigibilidad de la tipicidad de la conducta (cfr. E.D. T.138-605,; Armagnague, "Juicio Político y Jurado de Enjuiciamiento en la nueva Constitución Nacional", pag. 297).
El maestro Colautti, en este tema, nos enseña que "Esto ratifica el carácter no judicial de la sentencia del Jurado y son plenamente aplicables los conceptos con que Joaquín V. González se refirió al Senado como sentenciante: "El Senado sólo es juez en cuanto afecta a la calidad pública del empleado, a la integridad o cumplimiento de las funciones que la Constitución y las leyes han prescripto para el cargo y mantenerlo en condiciones de satisfacer los intereses del pueblo. Por eso la sentencia no recae sino sobre el empleo..." ...Es decir que el jurado se pronuncia sobre la idoneidad del magistrado, lo que cubre los aspectos éticos, pero no se pronuncia sobre aquellos aspectos cubiertos por el principio de inocencia, o sea, in dubio pro reo" (Carlos E. Colautti, Ob. "Derecho Constitucional, 2da. Ed. actualizada y aumentada", Ed. Universidad año 1998, pag. 330/331)
Ello debe ser así por cuanto, siendo el juez el encargado de velar: por la vigencia de la ley fundamental y el ordenamiento jurídico que de ella deviene, por el equilibrio de los poderes, garantizando en todo momento, los derechos fundamentales del hombre como el anverso y reverso de una misma moneda, a tan amplias facultades corresponden también grandes exigencias, y la necesidad de evidenciar una conducta que no arroje duda alguna, por lo que es el mismo magistrado el principal interesado en que se despeje toda sombra que pueda llegar a empañar su desempeño profesional (ver. Jurado de Enjuiciamiento de la Pcia. del Chaco, causa: " Sr. Proc.Gral s/ acusación c/ Sr. Juez de Instrucción N° 1 de V. Angela y Agente Fiscal N° 1, de V. Ángela, 13/11/98).
Respecto de la necesaria, responsable y transparente actuación del magistrado en todo el ejercicio de su magistratura, la Jurisprudencia ha establecido que: " En el enjuiciamiento de magistrados, no puede invocarse el favor de la duda; antes bien, la duda se vuelve contra el imputado pues si bien es grave separar a un juez, no lo es menos reintegrarlo a su ejercicio sin aventar totalmente las sombras que sobre su conducta pudieren recaer". ( Trib. Enj. de Mag. Nac., abril 22-968.- Gartland, Humberto R. H. Y Otro- L.L., 131-794, cita en El Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios", Paolini, Ed. La Ley,1992, pág.99, sum.57).
Por su parte, señala Quiroga Lavié que "el juicio que emita el jurado sobre el mal desempeño del magistrado acusado ¿debe estar inequívocamente probado o basta con una severa sospecha generadora de una situación de duda? Si la Constitución le ha otorgado carácter de irrecurrible al fallo que produzca el Jurado es porque le ha dado potestad para resolver el caso, con discrecionalidad suficiente; a partir de allí es que debe prevalecer el principio in dubio pro sociedad. Concretando aún más esta postura, Hutchinson sostiene que no es conveniente mantener en el cargo a un juez que, a la finalización del procedimiento, continuaba alcanzado por la sospecha" (Quiroga Lavié, H. "Naturaleza Institucional del Jurado de Enjuiciamiento", LL.2000-B-1008)
Dada la naturaleza política de la responsabilidad que se juzga, el Jurado goza de mayor amplitud y laxitud a la hora de valorar la prueba y decidir si el magistrado ha incurrido en mal desempeño. En ese sentido, podría hacer jugar de modo razonable la duda cierta en contra del acusado a la hora de la apreciación final de la prueba y de juzgar que ha habido o no mal desempeño (Ob. "Grandezas y Miserias en la vida judicial - El mal desempeño como causal...", Alfonso Santiago (h)-, Ed. El Derecho, año 2003, pag. 64).
Por último, considero pertinente, dada la situación procesal actual del Dr. Mahdjoubian, traer a colación los requisitos de admisibilidad que deben observar los postulantes para ingresar en la carrera judicial.
El art. 16 del Reglamento de Concursos Públicos de Antecedentes y Oposición para la designación del Magistrados del Poder Judicial de la Nación establece que "no se dará curso a inscripciones que correspondan a postulantes que en ese momento ...b) estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso, en el cual se haya decretado auto de procesamiento o su equivalente en los códigos Procesales Penales provinciales, que se encuentre firme..."
De ello se desprende que el acusado Juez Mahdjoubian no estaría en condiciones para postularse como aspirante al cargo que actualmente ostenta. Al respecto, la norma reglamentaria es más que elocuente; ello ha llevado a la Doctrina a opinar que: "No debe aceptar tampoco las inscripciones que corresponda a quienes en ese momento: ...estuvieran sometidos a proceso penal pendiente por delito doloso, en el cual se haya decretado auto de procesamiento ..."("Manual de la Justicia Nacional", Bielsa - Graña. Ed. Ciudad Argentina, 1999, Pág. 327).
No sin fundamento ha podido decir el mismo Carnelutti que "Es bastante mas preferible para un pueblo el tener malas leyes con buenos jueces, que malos jueces con buenas leyes". (Ob. La Etica y los Jueces", Jorge H. Sarmiento García, Ed. Dike, año 2003, pag.101).
El mandato constitucional de afianzar la justicia no admite jueces bajo sospecha.
Por ello, compartiendo plenamente los criterios doctrinarios expuestos, es que ratifico mi posición en el sentido de que la duda en la conducta del juez encartado, que pueda constituir indicio de mal desempeño, no puede ser invocada a su favor para mantenerse en el cargo.

CONCLUSIONES

39°) El juicio político constituye una institución del sistema de gobierno republicano y democrático, que expresa de modo práctico uno de los temas más relevantes de la doctrina de la división o separación de poderes. Difiere en su finalidad, estructura y funcionamiento, de los procesos ordinarios, penales o civiles. Como se dijera precedentemente, la remoción no persigue una sanción al magistrado sino preservar la función jurisdiccional y cumplir con el deber estatal de proveer el servicio de justicia, mediante la actuación de jueces sabios y probos.

40°) Que, "Predicar la naturaleza política del juicio de remoción de magistrados no significa sostener el carácter partidario o ideológico de la destitución. Para diferenciarlo del juicio penal debe anotarse que en caso de las causales de mal desempeño o de mala conducta no se exige la tipificación de las acciones u omisiones reprochables, puesto que las hipótesis posibles son múltiples y deben examinarse en contexto, a fin de medir los efectos de aquéllas en la función y en el interés estatal ofendido" (Gelli, María Angélica "¿Constituye la mala conducta una causal autónoma de remoción de magistrados judiciales?" LA LEY 2001-B, 1380)

41º) Que, no puede dejar de mencionarse que el Consejo de la Magistratura de la Nación ha formulado dos acusaciones distintas contra el doctor Mahdjoubian, que fueron presentadas ante este Cuerpo con una diferencia de sólo dos meses, en lugar de reunir en único libelo todos los elementos referidos a su conducta. El distinto estadio procesal alcanzado por los procesos impidió proceder a la acumulación de ambos al tiempo de la fijación de la audiencia de este debate, atendiendo al plazo constitucional establecido por el art.115 de nuestra carta Magna.
El tratamiento por separado de los reproches, no sólo importa un innecesario dispendio, sino que implica la fragmentación de la conducta del juez acusado, la que debiera examinarse en su conjunto y no seccionada de modo artificial.
Imperioso resulta reconocer que el enjuiciamiento de magistrados se articula en un sistema que integra al Consejo de la Magistratura y al Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.
Por ello, y con este alcance, es que una vez más este Jurado de Enjuiciamiento se ve en la necesidad de señalar que la conducta del juez debe ser exhibida en aquello que se considere materia de reproche de una sola vez y con expresión clara del total de los cargos que se le endilgan.

42°) Que, se le imputa al doctor Juan José Mahdjoubian los siguientes sucesos:
a) Hechos vinculados con la cámara oculta en cuanto se le atribuye haber tenido conocimiento anterior de la presunta maniobra de radicación de la causa en su tribunal llevada materialmente a cabo por el secretario Mauro y el abogado Seyahián con la finalidad de favorecer a la denunciante.
En relación a esos hechos, el 23 de diciembre de 2003 el juez fue procesado por el delito de cohecho pasivo calificado, resolución que fuera confirmada por la Cámara del Crimen. El reproche se vincula con la conducta del juez anterior y posterior a la salida al aire de la "cámara oculta", tomando como punto de partida el momento en que fue puesto en conocimiento de los hechos y con independencia de su participación directa en la maniobra de radicación del expediente y el eventual cohecho que investiga la justicia penal.
En efecto, de acuerdo a lo declarado por el testigo Rossi, al propio reconocimiento que efectuó el juez y al resto de las constancias valoradas en el voto precedente, se ha acreditado que el magistrado fue anoticiado de los graves sucesos entre siete y diez días antes de su emisión al aire y realizó las siguientes conductas:
a) mantuvo reuniones periódicas en su juzgado con su secretario y con los abogados presuntamente involucrados en las graves irregularidades (eventuales delitos) que le habían sido anoticiados, y a quienes les habría manifestado "ahora, háganse cargo".
b) no dispuso la inmediata instrucción de una prevención sumarial y no realizó una denuncia penal. En efecto, sólo ordenó la formación de un sumario a los once días de enterado de los sucesos y nunca los denunció penalmente.

43º) Que, con sustento en todas las consideraciones efectuadas, se entiende que el juez Juan José Mahdjoubián ha incurrido en la causal de mal desempeño, prevista en el artículo 53 de la Constitución Nacional.
Por ello, en virtud de lo dispuesto por los artículos 53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 (t.o decreto 816/99) y del Reglamento Procesal del Cuerpo, se propone: I) Remover al señor juez doctor Juan José Mahdjoubián, titular del Juzgado de Instrucción nº 29 de la Capital Federal por haber incurrido en la causal constitucional de mal desempeño, con costas.

b) Hechos vinculados con las inconductas del secretario: maltratos, arrojar agua a empleados y a detenidos, tirar objetos contra la pared y por la ventana.
En relación a estos hechos, el 2 de julio de 2003 se resolvió disponer la exoneración del doctor Mauro en el sumario administrativo que tramitó ante la Cámara del Crimen. No corresponde en el caso, cuestionar la acreditación de la materialidad de los hechos atribuidos a un tercero ajeno -Daniel Mauro- en las actuaciones administrativas que se labraran al efecto (n°3043).
La prueba testimonial rendida en el debate como así también aquella que -por vía documental- pudo ser examinada, ha permitido acreditar la responsabilidad del juez como máxima autoridad del tribunal con base en el conocimiento que tenía de la inconducta del secretario respecto del trato que dispensaba a sus empelados como así también de distintos sucesos por él protagonizados.
La permisiva actitud del magistrado quedó evidenciada cuando pese a tener conocimiento del trato indecoroso e irrespetuoso que brindaba no dispuso las medidas administrativas correspondientes a efectos de poner fin a la situación de inequidad, y -algunas veces- de discriminación a las que se exponían a empleados, detenidos y letrados.
Por las razones expuestas en el voto, el cargo se encuentra probado y en consecuencia se ha acreditado su mal desempeño (arts.53, 110 y 115 de la Constitución Nacional, disposiciones pertinentes de la ley 24.937 (t.o decreto 816/99) y del Reglamento Procesal del Cuerpo).
c) Hechos vinculados al trámite de las causas nº 22.381/98 "Peterson, Todd Thomas s/defraudación"; 34.500/00 "Bercovich, Enrique y otros"; 46.267/01 "MIELE, Francisco Jorge s/defraudación, dte.AFA"; 61.484/00 "AFA y otros s/defraudación por administración fraudulenta; 14.988/00 "OTTURI, Juan Emilio y otro s/defraudación -únicamente respectos del cargo mantenido-.

44°) Que, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que cualquiera sea el acierto o el error de las resoluciones objetadas, ello deberá ser establecido dentro de los cauces procedimentales y por el juego de los recursos que la ley suministra a los justiciables. En este orden de ideas, resulta impensable que la potestad política que supone el enjuiciamiento de la conducta de los jueces esté habilitada para inmiscuirse en la tarea jurisdiccional de éstos y formular juicios al respecto (doctrina de Fallos: 277:52, 278:34, 302:102, 303:695, entre otros).

45°) Que, el presupuesto necesario de la función de juzgar resultaría afectado si los jueces estuvieran expuestos al riesgo de ser removidos por el solo hecho de que las consideraciones vertidas en sus sentencias puedan ser objetables, a excepción de que aquellas constituyan delitos o traduzcan ineptitud moral o intelectual (conf. C.S.J.N, Fallos 274:415 citas del JEM, en causas n° 3 "Doctor Ricardo Bustos Fierro s/pedido de enjuiciamiento" y n° 9 "Dr. Ricardo Lona s/pedido de enjuiciamiento) y que esos errores no constituyan un "patrón de conducta" que afecte la imparcialidad del juzgador (conf. JEMN, en causa n°8 caratulada "Dr. Roberto Enrique Murature s/ pedido de enjuiciamiento", voto de los Dres. Agundez, Basla Roca y Sagués, en el mismo sentido causa n°9 antes citada).
Con base en lo dicho precedentemente y por no haberse acreditado ninguno de los supuestos de excepción, el cargo referido a presuntas irregularidades cometidas en el trámite de las causas antes individualizadas, no se encuentra probado.

El señor Presidente doctor Augusto César Belluscio y los señores miembros doctores Manuel Justo Baladrón y Sergio Adrián Gallia, dicen:

CUESTIONES PRELIMINARES

LA ACTUACION DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA

1º) Que cabe señalar que la decisión del plenario del Consejo de la Magistratura de remitir dos acusaciones contra el juez Mahdjoubian con diferencia de casi tres meses (la presente se recibió el 9/2/05 y la que dio origen a la causa n° 16 el 13/5/05), dificulta el desarrollo del objetivo de "afianzar la justicia" consagrado en el Preámbulo de la Constitución Nacional, propósito liminar y de por sí operativo, que no sólo se refiere al Poder Judicial sino a la salvaguarda del valor justicia en los conflictos jurídicos concretos que se plantean en el seno de la comunidad (doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en Fallos: 319: 1840 entre muchos otros). Ello más aún ante la imposibilidad de disponer la acumulación material atento al plazo constitucional de caducidad (art. 115).
Se advierte que en el supuesto de un fallo absolutorio en el presente enjuiciamiento, el juez no se incorporaría a sus funciones puesto que se halla suspendido también en la otra causa, lo que impediría resolver definitivamente su situación en el plazo establecido por el constituyente. Y si se decidiere su remoción, la otra causa quedaría sin fallar.
Lo dicho se relaciona con la naturaleza del enjuiciamiento de magistrados, que en lo esencial es político, y en lo formal tiene las características de un proceso que se sustancia con resguardo del debido proceso, es decir tramita según un procedimiento reglado y orientado a administrar justicia. Esto último equivale a decir a dar a cada parte su derecho, sea a la acusación en cuanto le asista el de obtener la remoción del magistrado, sea a éste, en cuanto le asista el de permanecer en sus funciones y el de definir su situación en el plazo que el constituyente ha establecido al Jurado en el artículo 115.
Es por ello que cualquiera que sea la decisión final que se adopte con relación al juez Mahdjoubian en la presente, ha de requerirse al Consejo de la Magistratura que en lo sucesivo se eviten situaciones como la descripta precedentemente.

EL PLANTEO DE NULIDAD. EL OBJETO PROCESAL.

2º) Que la petición de la defensa de que se declare la nulidad de la acusación del Consejo de la Magistratura basada esencialmente en la falta de precisión y de fundamentación de los cargos, ha sido decidida a fs. 871/2, razón por la cual se trata de una cuestión definitivamente resuelta y a ella corresponde remitirse.
Los cargos formulados en la acusación del Consejo de la Magistratura definen el objeto procesal y delimitan la actuación de este Jurado, sin que corresponda considerar los introducidos por los representantes de dicho organismo al alegar (irregularidades en las causas "Theotokis" y "Finazzi"; no haber evacuado las consultas de la secretaria de Loyola durante los turnos).
Los principios procesales que reconocen raigambre constitucional sólo exigen que a un fallo preceda una acusación que precise los hechos atribuidos, y ello es aplicable a los enjuiciamientos de magistrados. Ello tiene su razón de ser en que el debido proceso involucra una serie de garantías sustanciales, entre ellas la relativa a que el pronunciamiento del Jurado haga referencia únicamente a los hechos objeto de acusación, los que determinan la materia sometida a juzgamiento. Su pronunciamiento sobre hechos no incluidos en la acusación afectaría el debido proceso además de constituir un desborde de las atribuciones de este cuerpo por invasión de las exclusivas del órgano acusador.
El deber de los jurados de enjuiciamiento, cualesquiera que sean las peticiones de la acusación y de la defensa, consiste en precisar las conductas que juzgan, con plena libertad y exclusivo acatamiento a la ley, sin más subordinación que la de restringir el pronunciamiento a los hechos por los que el magistrado fue acusado.

LA CAUSAL DE MAL DESEMPEÑO.

3º) Que en el concepto de mal desempeño obra una amplia discrecionalidad. Mas cuando su apreciación se ha puesto en manos de un órgano constitucional, el discernimiento se depura al máximo. Diríase que obra un criterio de razonabilidad y justicia con miras a la protección de los intereses públicos. Estos intereses, tratándose de magistrados judiciales, requieren una conducta ejemplar, pues a ellos necesariamente deben confiarse la tutela de los derechos individuales y el resguardo de las garantías constitucionales. Pero también exige una muy prudente valoración de las circunstancias del caso, ya que separar a un magistrado es un acto de enorme trascendencia y grave repercusión general.
También corresponde señalar que el Reglamento para la Justicia Nacional impone a los magistrados el deber de observar una conducta irreprochable (art. 8) y su incumplimiento, cuando grave, puede constituir mal desempeño.
Desde esta perspectiva, serán examinados los cargos imputados al juez Mahdjoubian.
Con sujeción al principio de bilateralidad y al carácter contradictorio del enjuiciamiento, se considerará la prueba relacionada con los cargos, la cual será examinada en el contexto en el cual se sucedieron los hechos.

CONSIDERANDO:

PRIMER CARGO: DEMORA EN INICIAR LA FORMACIÓN DE UN SUMARIO ADMINISTRATIVO Y LA OMISIÓN DE DENUNCIAR LA POSIBLE EXISTENCIA DE UN DELITO DE ACCIÓN PÚBLICA.

4º) Que el Consejo de la Magistratura acusa al Dr. Mahdjoubian por no haber dispuesto la formación de un sumario administrativo contra el secretario Dr. Daniel Mauro cuando unos días antes del programa "Telenoche Investiga" del 4 de diciembre de 2002, fue informado por el actuario de que éste se había reunido en su despacho con el abogado Seyahian y el comisario Cabral pues había comentarios acerca de la existencia de una filmación mediante una cámara oculta relacionada con una causa que tramitaba en el juzgado. Ésta se trataba de una denuncia presentada por Seyahian ante el Departamento de Defraudaciones y Estafas de la Policía Federal en ocasión en que se hallaba de turno el Juzgado de Instrucción n° 29. Le dijo que previamente a la radicación de la denuncia, a pedido de Seyahian había contactado a éste con el comisario Cabral de dicha dependencia para la realización de una investigación privada para Seyahian con miras a la promoción de la denuncia.
Asimismo acusa al magistrado por no haber efectuado una denuncia ante la probable existencia de un delito de acción pública, sin indicar por qué delito, ello ya sea antes o después de la proyección televisiva de la filmación.
Ha de reseñarse la p