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Tribunal Supremo. Sala de lo Social (Sección I)
Resumen:
SALA GENERAL. Extinción del contrato de trabajo por
acoso laboral.
SENTENCIA
En
la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil seis.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en
virtud del recurso de casación para la unificación
de doctrina, promovido por el Letrado D. LUIS RAGEL CABEZUELO,
en nombre y representación de LA CIUDAD AUTÓNOMA
DE CEUTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, de fecha 12 de julio de 2004, en recurso
de suplicación nº 1304/04, correspondiente a
autos nº 421/03 del Juzgado de lo Social de Ceuta,
en los que se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre
de 2003 , deducidos por D. Ángel Jesús , frente
a la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, sobre RESOLUCIÓN
DE CONTRATO. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
recurrido D. Ángel Jesús , representado por
el Letrado D. SALVADOREs Magistrado Ponente el Excmo. Sr.
D. BENIGNO VARELA AUTRÁN
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ANTECEDENTES DE HECHO:
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 12 de julio
de 2004 , es del siguiente tenor literal.FALLO: "Con
estimación parcial del recurso de suplicación
interpuesto por Ángel Jesús contra la sentencia
dictada el 30 de diciembre de 2003 por el Juzgado de lo
Social de Ceuta , recaída en autos sobre resolución
de contrato e indemnización complementaria, promovidos
por el recurrente contra Ciudad Autónoma de Ceuta,
debemos revocar y revocamos dicha sentencia y, con estimación
también parcial de la demanda interpuesta por el
actor, debemos declarar y declaramos extinguido el contrato
existente entre los contendientes, con derecho del actor
a una indemnización por tal extinción ascendente
a 14.330,55 € y, asimismo, por los daños y perjuicios
materiales y morales sufridos por el demandante, éste
tiene derecho a una indemnización complementaria
en cuantía de 20.000 €, en consecuencia, debemos
condenar y condenamos a la parte demandada a que abone al
recurrente las dos antedichas indemnizaciones, así
como a que pase por la presente declaración y por
cuanto se derive de ella".
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SEGUNDO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
de Ceuta, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º)
Que el actor Ángel Jesús lleva trabajando
desde el 08 de marzo del 2000 para esa ciudad Autónoma
en la Consejería de Turismo, con un salario de 1.916,10
euros brutos (2235,45 incluida prorratas), con la categoría
laboral de agente de turismo. 2º) El actor fue acogido
en un principio como persona de confianza de la Consejera
de Turismo Dª Magdalena . 3º) A partir de julio
del 2000 y por la mencionada Consejera se le encomendó
la realización de tareas de camarero exigiéndosele
servir copas a los invitados en las recepciones oficiales
realizadas en el área de Turismo. 4º) En alguna
ocasión tuvo que suspender sus vacaciones a requerimiento
de la mencionada superiora. 5º) Con frecuencia era
requerido por la Consejera para llevar su ropa a la lavandería,
ir a pagar el alquiler de su casa, ir a la modista de aquélla
y realizar algún recado de índole particular.
6º) Fue cambiado varias veces de mesa y ubicación,
con ocasión de remodelación de servicios e
instalaciones. 7º) El actor ha sido diagnosticado de
trastorno adaptativo ansioso depresivo provocado por estrés
laboral. Se encuentra de baja desde el 17 de diciembre del
2002. 8º) La Consejera Dª Magdalena ha cesado
en su cargo de Consejera en Ceuta el día 18 de junio
de 2003, no ostentando ya cargo alguno en Ceuta. 9º)
Se efectuó reclamación previa que fue desestimada".
Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que
debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D.
Ángel Jesús contra la CIUDAD AUTÓNOMA
DE CEUTA, absolviendo a ésta última de los
pedimentos en su contra dirigidos".
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TERCERO.-Sobre cuestión litigiosa referida a DEMANDA
POR EXTINCIÓN DE CONTRATO, se dictó sentencia
por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre
de 2003 .
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CUARTO.-Por el Letrado DE LA CIUDAD DE CEUTA, se formalizó
el recurso de casación para unificación de
doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal
Supremo el 5 de noviembre de 2004 y en el que se alegaron
los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción
alegada. Al amparo del art. 222 LPL en relación con
la letra c) del art. 205 del mismo Texto Procesal . II)
Sobre la contradicción alegada. Al amparo del art.
222 LPL en relación con la letra e) del art. 205
del mismo Texto Procesal. La parte recurrente, ha aportado
la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.
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QUINTO.-Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y
forma, el presente recurso de casación para unificación
de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por
proveído de 15 de junio de 2005 , se admitió
a trámite el recurso dando traslado del mismo al
Ministerio Fiscal.
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SEXTO.-Evacuado el traslado de impugnación de la
parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió
su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE
el recurso. Se señaló para Votación
y Fallo el 8 de febrero de 2006, estimando la Sala que por
sus características y transcedencia procedía
su debate en Sala General, que tuvo lugar el 10 de mayo
del mismo año.
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FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.-El presente recurso de casación para unificación
de doctrina, tiene su origen en demanda presentada por el
trabajador, hoy recurrido, D. Ángel Jesús
contra la Ciudad Autónoma de Ceuta, en solicitud
de resolución de su contrato de trabajo con dicha
Entidad Autónoma a causa de acoso moral por parte
de la Consejera de Turismo de dicha Comunidad, habiendo
postulado en el suplico de la demanda la extinción
de su contrato al amparo del art. 50-1-a) del Estatuto de
los Trabajadores con la indemnización legalmente
prevista más otra por importe de 60.101 € en
concepto de daños y perjuicios derivados de la violación
de derecho fundamental, al haber sido víctima de
acoso laboral -art. 181 del Texto Refundido de la Ley de
Procedimiento Laboral -. El Juzgado de lo Social de Ceuta,
en sentencia de 30 de diciembre de 2003 , desestimó
íntegramente la demanda formulada por dicho trabajador
quien, recurrió en suplicación ante la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, habiendo obtenido, de fecha 12 de julio
de 2004, sentencia en la que se estima parcialmente el recurso
de suplicación y, también, la demanda interpuesta
por el expresado trabajador, declarando extinguido su contrato
laboral con la ciudad autónoma de Ceuta con derecho
a percibir una indemnización por la extinción
contractual de un importe de 14.330,55 € y, asimismo,
otra indemnización por los daños y perjuicios
materiales y morales sufridos por el demandante en cuantía
de 20.000 €. Frente a esta última sentencia
se alza en casación para unificación de doctrina,
la ciudad autónoma de Ceuta formulando escrito de
interposición del recurso en el que formula dos motivos,
el primero de ellos al amparo del apartado c) del art. 205,
en relación con el 222 del Texto Refundido de la
Ley de Procedimiento Laboral y el segundo, al amparo del
apartado e) del también art. 205 en relación
con el art. 222 del mismo Texto Procesal Laboral . Al ser
dos los motivos de impugnación propuestos, procede
que se haga un estudio separado de los mismos.
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SEGUNDO.-En relación con el primero de ellos, la
parte recurrente, invoca como contradictoria la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de octubre
de 2003 . Aún cuando pudiera admitirse la concurrencia
de las identidades de hechos, de pretensiones y de fundamentación
jurídica de estas últimas, entre la sentencia
hoy recurrida y la que se propone como término de
comparación, es lo cierto que, como señala
el Ministerio Fiscal en su razonado informe, este motivo
de impugnación no puede prosperar por la sencilla
razón de que lo que ,con el mismo, se pretende es
entrar en la valoración de cuestiones de hecho y
de valoración de prueba, temas éstos que,
conforme a un reiteradísimo criterio jurisprudencial
de esta Sala -Sentencias de 18 de abril de 1995 (R. 1559/1994),
de 30 de abril de 2004 (R.3039/2003) y de 23 de junio de
2005 (R. 3304/2004 ) entre otras muchas-no es materia susceptible
de ser tenida en cuenta en el recurso casacional de unificación
de doctrina. Las alegaciones vertidas, en este sentido,
por la parte recurrente, que parece no desconocer la doctrina
de esta Sala a la que se acaba de hacer referencia no desvirtúan,
en manera alguna, la esencia del motivo impugnatorio propuesto
que no es otra que la de pretender el que esta Sala se adentre
en un problema relativo a la revisión fáctica
y a la valoración de la prueba efectuada, en este
caso, por la Sala de Suplicación, por lo que, en
modo alguno, puede accederse a tal pretensión impugnatoria
que debe ser, sin más, desestimada.
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TERCERO.-Como ya queda dicho se formula un segundo motivo
de impugnación, al amparo del apartado e) 205 en
relación con el art. 222 del Texto Procesal Laboral
y para el que se alega como sentencia de contradicción
la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia del País Vasco de 4 de febrero de 2003
. Examinadas ambas sentencias, la recurrida y la que se
propone como término de contradicción, se
advierte que entre las mismas se dan las identidades de
hechos, de pretensiones y de fundamentación jurídica
de estas últimas, que exige el art. 217 del Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , para estimar
concurrente el requisito básico de la contradicción
judicial. Y es que, como sin dificultad se infiere de la
lectura de ambas resoluciones judiciales, en ellas se ejercita
una misma acción resolutoria del contrato laboral
en base a una situación de acoso laboral a que se
halla sometido el trabajador y postulándose en ambas
acciones, junto a la indemnización correspondiente
a la extinción del contrato de trabajo, la derivada
de los daños materiales y morales sufridos por el
trabajador acosado, en tanto la sentencia hoy recurrida
reconoce la compatibilidad de ambas indemnizaciones y la
posibilidad de su reclamación conjunta en la misma
demanda, sin embargo, la sentencia referencial niega tal
posibilidad y establece que la única indemnización
admisible es la preestablecida con carácter legal
para los casos de extinción contractual en el art.
50.2 del Estatuto de los Trabajadores . Siendo así
que el escrito de interposición del recurso se ajusta,
suficientemente, a la exigencias de forma previstas en el
ya repetido art. 222 del Texto Procesal Laboral , procede
entrar en el examen de este segundo motivo de impugnación
propuesto.
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CUARTO.-Aunque esta Sala no desconoce el criterio mantenido
por la misma en su sentencia de 11 de marzo de 2004 -rec.
3994/02 -, dictada en Sala General, es lo cierto, sin embargo,
que en el caso que hoy ocupa su atención enjuiciadora
y según, manifiestamente, se desprende no solo del
relato de hechos probados, sino más singularmente,
de la propia demanda de autos y de su petitum y del escrito
de interposición del recurso de suplicación
no resulta, en modo alguno, rechazable el afirmar que junto
al ejercicio de la acción extintiva del contrato
de trabajo, conforme al art. 50.1.a) del Estatuto de los
Trabajadores , se invoca la lesión de un derecho
fundamental, manifestada en el acoso laboral en los términos
previstos en los artículos 181 y 182 del vigente
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , que
no es otro que el de la dignidad personal que constituye
la base y fundamento de todos los derechos y libertades
fundamentales y que, expresamente, se recoge en el art.
10 de la Constitución Española , la que, a
su vez, en sus arts. 14 y 15 reconoce el derecho básico
a la no discriminación y a la integridad moral, rechazando
el sometimiento a tratos inhumanos y degradantes. Resulta
del mayor interés resaltar que, en el presente caso,
desde un principio, se invoca de forma clara y palmaria,
la vulneración de un derecho fundamental, en base
a lo que se postula la extinción del contrato laboral,
debiendo significarse que el trabajador demandante aduce,
como consecuencia de tal violación, una situación
personal de trastorno adaptativo ansioso-depresivo, provocado
por estrés laboral, cuya indemnización postula,
juntamente, con la correspondiente a la extinción
contractual planteada. De aquí que no se modifique
el criterio jurisprudencial recogido en la precitada sentencia
de Sala General, de fecha 11 de marzo de 2004 , toda vez
que, en la misma, se enjuició una situación
de extinción contractual respecto de la que, además,
de la indemnización tasada, prevista en el Estatuto
de los Trabajadores, se postulaba otra indemnización
con base en el artículo 1101 del Código Civil
, sin que, en cambio, se solicitase, expresamente, la protección
judicial por violación de un derecho fundamental.
La clara dicción del artículo 182 del Texto
Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral y su interpretación
sistemática no permiten establecer que la única
indemnización posible, en los casos de extinción
contractual con violación derecho fundamental, sea
la establecida en el artículo 50-2, en relación
con el 56, del Estatuto de los Trabajadores , pues, una
cosa es que la tramitación procesal a seguir, con
carácter inexcusable, sea la de la extinción
contractual y, otra muy distinta, es que se indemnicen,
separadamente, los dos intereses jurídicos protegibles,
como, así, se infiere de lo establecido en el artículo
180.1 del texto procesal laboral mencionado . La modificación
operada en el artículo 181 de este último
texto procesal por el artículo 40-Dos de la Ley 62/2003,
de 30 de Diciembre , de medidas fiscales, administrativas
y del orden social, al incluir, expresamente, en el texto
del mismo "la prohibición de tratamiento discriminatorio
y del acoso" no deja la menor duda de que la voluntad
legislativa es la de proteger el derecho fundamental con
independencia de la protección que merece el derecho
a la extinción del contrato de trabajo cuando concurre
causa para ello, sin otro requisito que el de la expresión
en la demanda del derecho fundamental conculcado.
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QUINTO: La lectura detenida del relato histórico
de la sentencia recurrida, pone de relieve como el trabajador
hoy demandante-recurrido que, inicialmente, fue acogido
como persona de confianza de la Consejera de Turismo de
la Comunidad Autónoma de Ceuta, a partir de julio
del año 2000, fue rebajado en su dignidad personal
y profesional hasta el punto de tener que llevar a cabo
tareas de categoría profesional inferior en las recepciones
oficiales organizadas por la Consejería de Turismo.
A mayor abundamiento, dicho trabajador, hubo de suspender
su legítimo y no compensable derecho a la vacación
anual, a requerimiento de la expresada Consejera de Turismo,
quien, incurriendo en alto grado de vejación personal,
encomendó a dicho trabajador tareas tan impropias
como la de llevar su ropa personal a la lavandería,
ir a pagar el alquiler de su casa, desplazarse a la modista
que vestía a dicha Consejera y realizar algún
otro recado de índole particular. También,
dicho trabajador, fue cambiado varias veces de mesa y ubicación
con ocasión de remodelación de servicios e
instalaciones. Como consecuencia de esta conducta empresarial
que protagonizó la Consejera de Turismo de la Comunidad
Autónoma de Ceuta, el actor fue diagnosticado de
trastorno adaptativo ansioso-depresivo provocado por estrés
laboral y se encuentra de baja desde el 17 de diciembre
del año 2002.
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SEXTO-Cuanto antecede pone de manifiesto la concurrencia
en el caso de autos, de una situación de acoso laboral
determinante de una lesión psíquica en la
persona del trabajador que, por sí misma, y con independencia
de las consecuencias laborales que ha de producir, constituye,
sin duda alguna, una lesión de derechos fundamentales
del mismo que, sustancialmente, se contraen a un ataque
frontal a la dignidad personal del trabajador demandante
de autos, lo que debe merecer del Órgano Judicial,
a tenor de lo previsto en los, ya mencionados, artículos
180,181 y 182 de la Ley de Procedimiento Laboral , la respuesta
consiguiente a la violación del derecho fundamental
lesionado. En este sentido son de citar las sentencias de
esta Sala, de 12 de junio de 2001 -rec. 3827/00-y 21 de
junio de 2001 -rec. 1886/00 -, en las que modificando un
criterio jurisprudencial anterior que se recoge, entre otras
varias, en la sentencia de 3 de abril de 1997 -rec 3455/96
-admitió la posibilidad del ejercicio conjunto en
un solo procedimiento de la acción extintiva del
contrato y de la reclamación por lesión de
un derecho fundamental. Esta posibilidad, tampoco, se excluye,
precisamente, en nuestra reiterada sentencia de 11 de marzo
de 2004, dictada en Sala General , para la que lo único
rechazable es que quepa el ejercicio de una acción
resarcitoria, ex artículo 1101 del Código
Civil , al margen de la indeminización tasada que
se prevé en el Estatuto de los Trabajadores para
los casos de extinción contractual por voluntad del
trabajador. Negar, en el presente caso que se ha producido
con la conducta empresarial un atentado al derecho fundamental
a la dignidad personal del trabajador demandante y una propia
y verdadera actuación de acoso laboral , sería
desconocer la realidad de la situación enjuiciada
e ignorar, asimismo, que, en la misma, no solo deben ser
valorados los daños y perjuicios derivados de la
extinción contractual ejercitada en la demanda rectora
de autos, sino, también, los daños materiales
y morales que comporta la enfermedad psíquica que,
a consecuencia del comportamiento empresarial, tiene que
soportar el trabajador que postula la extinción de
su contrato laboral y que, por si mismos, constituyen la
violación de un derecho fundamental. En situaciones,
como la contemplada en el presente recurso han de valorarse,
con separación los daños y perjuicios derivados
de la extinción del contrato de trabajo y aquellos
otros inherentes a la lesión del derecho fundamental
del trabajador que se concretan en el padecimiento psíquico
derivado del comportamiento empresarial que genera la extinción
contractual. No es lo mismo la contemplación de una
extinción contractual de un trabajador que permanece
en situación de sanidad física y mental, de
aquella otra en la que, el mismo, queda aquejado de un trastorno
psíquico a causa de la conducta empresarial determinante
de la extinción contractual operada conforme al art.
50.1.a) del Estatuto de los Trabajadores.
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SEPTIMO.-Por todo cuanto se deja razonado este segundo motivo
de impugnación debe ser, también, desestimado,
lo que comporta la desestimación íntegra del
recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de casación para unificación
de doctrina, promovido por el Letrado D. LUIS , en nombre
y representación de LA CIUDAD AUTÓNOMA DE
CEUTA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con
sede en Sevilla, de fecha 12 de julio de 2004, en recurso
de suplicación nº 1304/04, correspondiente a
autos nº 421/03 del Juzgado de lo Social de Ceuta,
en los que se dictó sentencia de fecha 30 de diciembre
de 2003 , deducidos por D. Ángel Jesús , frente
a la CIUDAD AUTÓNOMA DE CEUTA, sobre RESOLUCIÓN
DE CONTRATO. Se confirma la resolución judicial recurrida
y se imponen las costas a la parte recurrente. Devuélvanse
las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente
,con la certificación y comunicación de esta
resolución. Así por esta nuestra sentencia,
que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA,
lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.-En
el mismo día de la fecha fue leída y publicada
la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno
Varela Autrán a la que formularon Voto Particular
los Excmos. Sres. Magistrados D. AURELIO DESDENTADO BONETE
y D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma,
certifico. Voto Particular VOTO PARTICULAR QUE FORMULAN
LOS MAGISTRADOS EXCMOS. SRES. DON AURELIO DESDENTADO BONETE
y DON JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ A LA SENTENCIA
DICTADA EN EL RECURSO 4372/2004. De conformidad con lo dispuesto
en el art. 260.2 la Ley Orgánica del Poder Judicial
, formulamos voto particular a la sentencia dictada en el
recurso de referencia para sostener la posición que
mantuvimos en la deliberación. El voto se funda en
las siguientes consideraciones jurídicas: PRIMERA.-Nuestra
discrepancia con la sentencia recurrida no se refiere al
fallo, sino a la fundamentación jurídica y
sólo en la medida en que ésta no ha rectificado
la doctrina de la sentencia de 11 de marzo de 2004 . En
esta resolución, que sigue el criterio de la sentencia
de 3 de abril de 1997 , se trataba también de un
trabajador que, como consecuencia de una situación
vejatoria en el trabajo, había tenido que pedir la
extinción de su contrato y le había sido reconocida
luego en una pensión de incapacidad permanente absoluta
por un proceso depresivo derivado de aquella situación.
La reclamación de una indemnización por los
daños asociados a su afección psíquica
fue rechazada, razonando que el actor ya percibió
por la resolución de su contrato una indemnización
legalmente tasada, sin que pueda acumularse a ésta
otra indemnización, que alargaría "indebidamente
el cauce indemnizatorio, sancionando el único comportamiento
ilícito empresarial por dos vías pertenecientes
a diferentes ordenamientos jurídicos y cuya actuación
aislada y separada conduciría, contra toda lógica,
a sancionar dos veces un mismo hecho de incumplimiento".
Por el contrario, la sentencia dictada en este recurso en
un caso prácticamente idéntico, en el que
una persona que ha sido objeto de acoso moral en el trabajo
ejercita la acción de resolución del contrato
de trabajo solicitando la correspondiente indemnización
más otra derivada del acoso moral del que ha sido
objeto y que le ha provocado un trastorno ansioso depresivo,
confirma la estimación de la demanda y el reconocimiento
de las dos indemnizaciones, considerando que ambas son compatibles
porque una responde a la extinción del contrato de
trabajo y otra a la lesión de un derecho fundamental,
que sería sin duda el derecho a la integridad moral
que recoge el art. 15 de la Constitución , pues la
dignidad de la persona no es propiamente un derecho fundamental,
aunque, según el art. 10 de la Constitución
, sea fundamento del orden constitucional. SEGUNDA.-En nuestra
opinión el que en un caso se invocara expresamente
la lesión de un derecho fundamental y en el otro
no hubiese tal invocación, no es una diferencia relevante.
En primer lugar, porque en los dos casos se vulneró
el derecho fundamental a la integridad moral con un tratamiento
degradante que ha producido lesiones psíquicas y
el hecho de que no se alegara la norma constitucional -en
el marco además de un proceso en el que no es necesario
fundar jurídicamente la demanda-no justifica el rechazo
de la pretensión. En segundo lugar, porque la lesión
del derecho fundamental no crea el daño indemnizable;
es simplemente una calificación adicional del ilícito
que lo ha producido, que no será sólo un incumplimiento
contractual, sino también incumplimiento de una norma
constitucional. Es lo que la doctrina constitucional denomina
la "pluriofensividad" de determinadas conductas.
La lesión de la norma constitucional que se une a
la vulneración de un deber contractual ( art. 4.2
e) del ET ) puede justificar tratamientos privilegiados
en el orden procesal (proceso de tutela y recurso de amparo),
pero no produce un daño específico e independiente.
El daño lo produce una determinada conducta, con
independencia de cómo califiquemos jurídicamente
ésta, pues no estamos ahora ante el problema del
alcance de la obligación de reparación en
términos de la ponderación de los criterios
subjetivos de imputación ( art. 1107 CC ). En este
sentido el daño es algo que pertenece a la realidad
física o psíquica. Lo que se debate es si,
aparte del daño que produce la conducta empresarial
vejatoria, al obligar al trabajador a extinguir su contrato
de trabajo (la pérdida del empleo), hay otro daño
que deba también ser indemnizado (el sufrimiento
moral y sus secuelas psíquicas) y esos daños
indemnizables son, como tales, independientes de la calificación
jurídica del incumplimiento (constitucional o meramente
contractual). Al trabajador se le indemniza porque ha sufrido
un daño y porque la conducta que lo ha producido
es ilícita. Pero a efectos de la reparación
es indiferente que la conducta ilícita lo sea por
violación de una norma constitucional o por violación
de una obligación contractual. Para excluir la indemnización,
sólo sería relevante que la conducta empresarial
fuera lícita. No es posible privar al trabajador
de la indemnización que le corresponde, porque no
haya invocado un precepto constitucional. Lo que está
tasado en el ordenamiento laboral es la indemnización
por extinción del contrato de trabajo; no las indemnizaciones
por daños producidos al margen de esa extinción
y que pueden concurrir con ella. Por ello, estimamos que
la sentencia debería haber rectificado la anterior
doctrina de la Sala, reconociendo que en los supuestos de
conductas empresariales vejatorias es posible percibir,
junto a la indemnización que pueda corresponder por
la resolución del contrato, otra indemnización
por los perjuicios morales producidos por esas conductas.
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Fuente: D. David Trijueque.
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Extraído
de http://mobbingmadridsentencias.blogspot.com/2008/01/tribunal-supremo-muy-relevante-sobre.html