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Rol
224-2007
Mobbing laboral. Determinación de indemnización
que corresponde al trabajador afectado
Corte de Apelaciones de Rancagua
22 de Noviembre de 2007
Esta Corte estima que, si dentro del espíritu del legislador
laboral premunido de principios tan propios de esta disciplina
éste ha resuelto fijar como tope máximo de una
indemnización por término de servicios el equivalente
a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses, con un límite máximo
de trescientos treinta días de remuneración
(artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo),
a la cual se puede agregar otro mes de retribución
por vía substitutiva (inciso 3° del mismo precepto)
y que esta suma aplicable, en caso de invocarse mal una causal
que afecta a la probidad del trabajador puede ser aumentada
hasta en un 100% (artículo 168), en lo que representa
la solución legislativa más asimilable al caso
que nos ocupa que se mueve dentro del mismo marco de referencia
subjetivo, a juicio de estos sentenciadores resulta posible
inferir que, una vez dilucidado que la indemnización
cuya determinación se pretende se refiere a una situación
distinta a la terminación misma de los servicios (el
mobbing no busca siempre la renuncia o término del
vínculo, aunque así lo suponga el propio trabajador,
porque puede bastarle al empleador el abatimiento o sometimiento
moral de éste), una cifra similar que considere también
esa misma funcionalidad de sus recargos, satisface en general
los criterios de objetividad que se buscan y con asilo en
la propia legislación expedida
TEXTO SENTENCIA
Rancagua, veintidós de noviembre de dos mil siete.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones:
En el considerando 9° se troca la alusión al artículo
2319 del Código Civil por la de su artículo
2.329
Se elimina su considerando 12°
Y TENIENDO ADEMÁS Y EN SU LUGAR PRESENTE:
1°) Que por regla general y de acuerdo al artículo
2.329 del Código Civil, todo daño que pueda
imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser
reparado por ésta.
Esta disposición no es sino la consagración
legal del principio constitucional de igualdad ante la ley,
que en la legislación laboral y dado el espíritu
que la informa, debe merecer especial vigilancia de parte
de los tribunales del ramo.
De este modo y resultando acreditado a través de las
presunciones probatorias que emanan de las pruebas ponderadas
por el ad quo en el fallo que se revisa, un sufrimiento síquico
que no es literario motejar de prolongada agonía, si
esta palabra de raíz griega no sólo expresa
el sentido de la angustia y congoja del moribundo, sino que
también equivale a una pena o aflicción extremada,
situación ésta completamente equivalente a la
de quien, sujeto a un vínculo de subordinación
y dependencia, soporta un largo e intenso hostigamiento de
parte de su empleador, evidenciable en extendidas licencias
vinculadas directa o indirectamente a los fenómenos
de salud subsecuentes, se hace necesario avocarse a la ingente
tarea de graduar una cantidad compensatoria que, por una parte,
sea representativa de la merma de salud producida y al mismo
tiempo no constituya una mera arbitrarie dad que anime o posibilite
el enriquecimiento injustificado del potencial beneficiario.
Tarea ímproba ha demostrado ser para los tribunales
así se puede leer en la copiosa jurisprudencia y doctrina
generales sobre el tema obtener un criterio indiscutible al
respecto, debiendo desecharse a estas alturas de su evolución
jurídica, el que alude a una cierta potestad prudencial
que tendrían los jueces y al que se ha recurrido tal
vez más a menudo de lo conveniente, ante lo cual se
hace ineludible intentar la proposición de nuevos derroteros
que acerquen a una solución compensatoria basada en
hitos objetivos, que alejen la posibilidad del solo criterio
del sentenciador, tan ajeno a nuestro sistema jurídico.
Esta Corte estima que, si dentro del espíritu del legislador
laboral premunido de principios tan propios de esta disciplina
éste ha resuelto fijar como tope máximo de una
indemnización por término de servicios el equivalente
a treinta días de la última remuneración
mensual devengada por cada año de servicio y fracción
superior a seis meses, con un límite máximo
de trescientos treinta días de remuneración
(artículo 163 inciso 2° del Código del Trabajo),
a la cual se puede agregar otro mes de retribución
por vía substitutiva (inciso 3° del mismo precepto)
y que esta suma aplicable, en caso de invocarse mal una causal
que afecta a la probidad del trabajador puede ser aumentada
hasta en un 100% (artículo 168), en lo que representa
la solución legislativa más asimilable al caso
que nos ocupa que se mueve dentro del mismo marco de referencia
subjetivo, a juicio de estos sentenciadores resulta posible
inferir que, una vez dilucidado que la indemnización
cuya determinación se pretende se refiere a una situación
distinta a la terminación misma de los servicios (el
mobbing no busca siempre la renuncia o término del
vínculo, aunque así lo suponga el propio trabajador,
porque puede bastarle al empleador el abatimiento o sometimiento
moral de éste), una cifra similar que considere también
esa misma funcionalidad de sus recargos, satisface en general
los criterios de objetividad que se buscan y con asilo en
la propia legislación expedida.
2°) Que en virtud de lo anterior y bajo los respectos
y criterios ya informados, esta Corte regulará la suma
indemnizatoria que la parte empleadora deberá pagar
a la actora, en la cantidad de $4.411.515.
Dicha suma comprende los parámetros de una indemnización
por causal de término contractual mal invocada y en
caso de reiterada y grave infracción, trasladada al
campo del daño subjetivo en materia contractual (en
este caso, un mes de la última remuneración
mensual completa acreditada y relativa al período que
interesa: en autos, sólo la de abril de 2005 cumple
dicho objetivo y alcanza a la suma de $191.805, fs.29, que
multiplicada por 11 años computables y agregando otro
mes para homologar lo substitutivo, más el 100% de
recargo antes citado, permite arribar a la cantidad ya expresada).
3°) Que, con todo, estos sentenciadores consideran que
teniendo cierta relativa novedad la materia debatida, no es
posible extraer una conducta procesal audaz de parte de la
empleadora, por lo que es de parecer no imponerle el pago
de las costas, como lo hacía el a quo, y revocar el
fallo parcialmente en esto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos
465 y 473 del Código del Trabajo, se declara:
Que se REVOCA la sentencia apelada de fecha 24 de septiembre
de 2007, escrita de fs 64 a 69 vta., sólo en cuanto
a través de su decisión II imponía a
la parte demandada el pago de las costas, y en su lugar se
resuelve que cada parte soportará las propias
Se CONFIRMA en lo demás el precitado fallo, con declaración
que se rebaja la suma ordenada pagar en él por concepto
de la indemnización ya anotada, a la suma de $4.411.515.
Acordada con el voto en contra del Fiscal Sr Farías,
quien fue de parecer de revocar sin costas y en todas sus
partes el fallo precitado, al estimar que en el caso sub lite
no se encontrarían suficientemente demostrados los
presupuestos básicos para aceptar el pago de la indemnización
solicitada, toda vez que la prueba aportada al proceso no
sería a su juicio concluyente en este sentido, siendo
innecesario y por lo mismo entrar a debatir sus términos.
Se reitera una vez más al juez redactor que para lo
sucesivo la forma de sus sentencias debe satisfacer las prescripciones
vigentes sobre la materia, evitando en lo considerativo innecesarias
y agotadoras transcripciones de la prueba rendida y en cambio
omitiéndose los fundamentos que sostengan sus decisiones.
.
Regístrese y devuélvase
Redacción del Ministro don Carlos Aránguiz Zúñiga.
Rol N° 224-2007.
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Estracto
de la sentencia de este extraordinario Juez chileno:
Se
encuentra acreditado en el proceso que durante la relación
laboral, a la actora le fueron extendidas diversas licencias
médicas, las que comenzaron con un cuadro de bronquitis
aguda, lumbociáticas y posteriormente trastornos depresivos.
Que respecto de estas ultimas, especial atención merecen
las resoluciones de licencia médica folio 2409, 2265,
1745, 1302 (rolante en autos a fojas 45, 46, 48 y 49 respectivamente)
la primera por la licencia médica extendida desde el
día 06 de marzo de 2006 al 04 de abril de 2006, cuyo
diagnostico, señala Neurosis Laboral; la segunda resolución
de licencia medica por la licencia extendida desde 09 de febrero
de 2006 al 23 de febrero de 2006 cuyo diagnostico del medico,
señala Trastorno de Pánico; la tercera resolución
de licencia médica por la licencia extendida desde
25 de enero de 2006 al 08 de febrero de 2006 cuyo diagnostico
medico señala Depresión Mayor; y por último,
la cuarta resolución de licencia médica, por
la licencia extendida desde 10 de enero de 2006 al 24 de enero
de 2006, cuyo diagnostico médico señala Trastorno
de Pánico.
MAS
ADELANTE AGREGA:
En
lo referente a las licencias médicas presentadas por
la actora, es necesario hacer presente que el acoso laboral
puede atentar contra distintos bienes jurídicos del
trabajador distintos a su integridad física y psíquica,
como por ejemplo, contra su honor, su vida privada, su derecho
a no ser discriminado etc, o no causarle necesariamente una
incapacidad o invalidez que origine el derecho a las prestaciones
de la Ley 16.744. en cuyo caso el trabajador puede recurrir
al Tribunal con el objeto de solicitar se le indemnicen los
perjuicios ocasionados dentro del marco de una relación
laboral plenamente vigente, o sea, prestando aun el trabajador
servicios para el empleador, como ocurre en el caso sub-lite.
CONTINÚA
SEÑALANDO:
por
lo cual, resulta plenamente valido si el empleador a causado
daño moral al trabajador, en el marco de
una relación laboral, por incumplimiento de su obligación
de protección de la vida y salud de sus empleados,
puedan estos hacer efectiva la responsabilidad contractual
del empleador y consecuentemente solicitar la indemnización
por daño moral en el marco de la responsabilidad contractual
laboral.
Fallo
Integro 
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