JUZGADO SOCIAL NUMERO UNO
GIRONA
AUTOS NÚM. 657/2004 SENTENCIA. NÚM. 22/05
SENTENCIA
En Girona a veinte de enero de de 2.005
DON H. N. B. Magistrado del Juzgado Social núm. 1 de los de esta
ciudad, habiendo conocido de los presentes autos de extinción de
contrato de trabajo en virtud de demanda presentada por M.C. C. CO contra
ISS FACILITY SERVICES S.A., MULLOR S.A., NETEGES S.A. NECA S.A., S. J.R.,
N. C. M. y MINISTERIO FISCAL, la ha dictado en nombre del Rey sobre la base
de los siguientes:
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la parte actora en fecha 7 de octubre de 2004 se presentó
demanda contra la referida parte demandada, que por turno de reparto correspondió
a este Juzgado y que, con fundamento en los hechos que son de ver en el
escrito presentado, suplicaba sentencia estimatoria de su pretensión.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la demandada,
convocándose a las partes para el acto de juicio para el día
19 de enero de 2005 a las 12 horas, al que comparecieron las partes, la
actora asistida de la letrado Dña. Gloria Poyatos i Matas , la demandada
ISS FACILITY SERVICES S.A. representada por M.J. A. asistida del Letrado
Sr, XXXX, MULLOR S.A. representada por el Letrado Sr.XXXX y N. C. asistida
del Letrado Sra. XXXX, S. J. R. asistido del Letrado Sr. XXX no compareciendo
el resto de demandados estando debidamente
, según consta en el acta extendida. Abierto el acto
la parte actora se
afirma y ratifica en su demanda, formulando sus alegaciones la parte demandada
a las que contestó la parte actora, practicándose las pruebas
propuestas y admitidas, solicitándose en conclusiones sentencia de
conformidad a las respectivas pretensiones y resistencias, quedando los
autos vistos para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de las presentes actuaciones
se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- La actora ha venido prestando sus servicios por cuenta de la empresa
demandada desde día 24/10/95 Y lo ha hecho en la categoría
profesional de limpiadora y percibiendo un salario en cómputo anual
de 34,24 euros/día, por todos los conceptos, con inclusión
de pagas extraordinarias. (Aceptación de la antigiiedad por la entidad
Mullor y documental (folio 617 en cuanto al salario)
La trabajadora inició su relación laboral con la entidad MULLOR
S.A. en la fecha indicada. (Incontrovertido)
Esta entidad fue creada en el año 1.969. (Documental folio 197 y
ss.)
A partir del mes de enero de 1.996 se subrogó en la mercantil NETEGES
S.A. al obtener esta mercantil la adjudicación del servicio de limpieza
en el edificio de Mossos d 'Esquadra de Blanes. (Confesión de MULLOR
S.A.).
La entidad NETEGES fue fusionada por la entidad NECA S.A. (Documental folios
723 y ss.)
La entidad NECA S .A. fue absorbida mediante fusión por la entidad
ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM S.A., siendo documentada tal absorción
ante el Notario de Barcelona, Enrique Hernández Gajate, en fecha
de 13/12/99. (folio s 281 y ss. y 851).
La entidad ISS EUROPEAN CLEANING SYSTEM S .A. modificó su denominación,
siendo su actual nombre societario el de ISS F ACILITY SERVICES S.A. (Incontrovertido).
SEGUNDO.- En fecha de 30/10/96 se celebró con la actora
un nuevo contrato de trabajo bajo la modalidad de contratación de
trabajadores disminuidos. (Documental folio 614). A partir de este contrato.
el centro de trabajo de la actora se ubica en el Hospital Comarcal de Blanes
(La Selva).
TERCERO.- "El horario de la actora actualmente siempre se ha venido
efectuando en turno de tarde, y
se extiende: De lunes a jueves desde las 14 a las 21,15
horas.-
Viernes desde las 14 hasta las 21 horas, Sabados desde las 14 hasta las
18 horas. (Incontrovenido).
CUARTO.- La actora ostenta la condicion de Delegada de Personal en el centro
de trabajo del Hospital Comarcal de la Selva desde el año 2002 (Incontrovertido)
.
QUINTO.- Desde el año 1.997 el encargado de la empresa ISS FACILITY
SERVICES S.A. en el Hospital de Blanes fue S. J. y desde aproximadamente
principios del año 2.000, la supervisora fue la Sra. A.C.. (Incontrovertido).
SEXTO.- El Sr. J. ha mantenido, como encargado de la empresa y por tanto
como superior jerárquico, una conducta y actitud hacia la Sra. C.
C. hostil y excesiva en la que ha predominado el tono elevado de voz, la
reprimenda reiterada! la vigilancia constante, el control del trabajo realizado
y el intento de. vacío por parte del personal de limpieza.
El Sr. J. leyó en público! delante de todas
las trabajadoras del turno de tarde, una sanción de amonestación
impuesta a la Sra. C. C..
Al menos en una ocasión en que la Sra. C.C. fue reprendida en su
despacho por el Sr. J. salió con un estado tal de ansiedad y nervios
que llegó a vomitar y a orinarse encima.
En 10/02 la actora se vio obligada a solicitar de la empresa de transportes
Pujol y Pujol S.L., concesionaria del transporte urbano de Blanes, certificado
del horario en que C. C. pudo alcanzar su parada el día
,
21/10/02 teniendo en cuenta un retraso provocado por problemas
de circulación.
La actora ha presentado denuncias penales contra el Sr. J. ante distintos
Juzgados de Instrucción.
La actora llegó a recabar firmas de sus compañeros de trabajo
con el fin de demostrar que durante sus años de servicios no había
hecho nada que pudiera afectar a su reputación profesional y que
no tuvo quejas al respecto. Llegó a recoger 63 firmas.
(testifical de P.G., M.Á. M, I. .R. y A. N.. Documental Folios 242
y ss, 248 y ss., 910 y ss. 931 y ss., 936, 948 Y SS., 992,1.009 Y ss., 498,
508)
SÉPTIMO.- Como consecuencia de la actuación reiterada y continuada
en el tiempo del Sr. J. respecto de la Sra. C. C., ésta ha sufrido
desde el año 2.001 crisis de angustia, algunas de las cuales han
sido objeto de tratamiento en el propio servicio de Urgencias del Hospital
en que aquella prestaba sus servicios. También manifestó otros
síntomas que han sido
indicados como depresión mayor por la psiquiatra habitual
de la actora. (pericial de las Dras. R. A. y T. T.. Documental Folios 1048
y SS., 1055, 1.110 y 1.112., Confesión de la actora).
La intervención de la psicóloga T. Tirado tuvo un coste de
1.500 euros (intervención en la vista de T. Tirado).
aCTA VO.- La patología de la actora la ha llevado a requerir diversos
procesos de Incapacidad Temporal, iniciándose el último de
ellos en fecha de 14/5/04, continuando en tal situación a la fecha
del juicio.
La ha llevado tambien a iniciarse de oficio trámite administrativo
de declaración de Incapacidad Permanente. (Documental folio s 1.014
y ss. y 1.044)
NOVENO.- La Inspección de Trabajo ha tenido conocimiento desde el
año 2.002 de las conductas presuntamente atentatorias contra la dignidad
de los trabajadores por parte de los cuadros intermedios de la entidad ISS
F ACILITY SERVICES.
La Inspectora de Trabajo consideró probado mediante acta redactada
al respecto, que 1I Asi, actualmente considera probado que las denunciantes
han sufrido ataques de sus inmediatos superiores, puesto que: han juzgado
de manera' ofensiva su trabajo, han cuestionado las tareas que realizaban,
han agredido verbalmente mediante insultros, gritos y críticas pennanentes
su trabajo, y han provocado su aislamiento social al prohibir o recriminar
los contactos con otras trabajadoras 11 o
La Inspectora de Trabajo tipificó tales hechos como infracción
del arto 5.1 del RDL 5/2000 de 4 de agosto y resolvió que la infracción
está tipificada como MUY GRAVE en el articulo 8.11 del R.D. Legislativo
5/2000 ya citado. Se gradua la sanción en grado medio. tramo inferior,
de conformidad con lo dispuesto en el articulo 39.2 (número de trabajadores
afectados, tres; y perjuicio causado) Se propone uan sanción de 18.000
euros, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 40. c) del R.D. Legislativo
5/2000 . (Documental folio 952.)
Entre otros de los hechos que considera probados dicha resolución
se hace referencia a que en el año 2.(XH, C. C. se encontraba limpiando
una habitación cuando fue avisada por megafonía de que fuera
al despacho del encargado. Allí recibió una reprimenda por
el Sr. J.. volvió a su trabajo, pero en tal estado de ansiedad y
de nervios, que se orinó encima y vomitó. En este estado la
encontró la enfermera M.B. quien contactó con la entonces
coordinadora de tardes, M. C.. Ambas le dijeron que bajara a urgencias,
donde fue atendida .. (Folio 948 vuelto).
La propia Inspectora de Trabajo realizó indagaciones personalmente
y entre ellas se relata en el acta de infracción que al desempeñar
sus tareas en el turno de
tarde, en vanas ocasiones ha tenido que atender a alguna
de las denunciantes por crisis nerviosas sufridas tras mantener discusiones
con el Encargado de la limpieza, indica que alguna otra enfermera los ha
presenciado e ínc1uso ha tenido enfrentamiento s personales con el
mencionado encargado; en cualquier caso, si que es de general conocimiento
en el Hospital los problemas que tienen las empleadas de limpiaza con su
Encargado. (Documental folio 951).
DÉCIMO.- La empresa ISS FACILITY SERVICES tenía conocimiento
de las quejas de algunos trabajadores con respecto a su encargado S. J.
El día 27/6/02 hubo una reunión de la Inspectora de Trabajo
con alguno de los trabajadores de la entidad demandada y posteriormente
con los responsables de la misma y el propio Sr. J. en la que se negaron
los hechos relativos a la persecución de que se acusaba al Sr. J.
y en la que se acordó como medidas trasladar a la Sra. C. a la zona
de Urgencias del Hospital Comarcal de Blanes y que las quejas de esta trabajadora
fueran dirigidas directamente a los servicios centrales de la empresa en
Barcelona "Evitando el contacto directo con el Encargado" .
(Documental folios 936, 944, 949, 910 Y ss, 242 y 247 Y ss.)
UNDÉCIMO.- La empresa exigió a la Sra. C. C. que procediera
a dar justificación de las bajas correspondientes a los días
7/4/04 y 24/12/03 a pesar de la presentación del correspondiente
parte de baja (folio s 433
y 434 Y 457 , 460 Y 462.) ,
DUODÉCIMO.- La actora se encargó, a partir de junio de 2.002,
de la limpieza de la zona de Urgencias del Hospital y también de
Rayos X. (Incontrovertido) .
TRECEA va. - En fecha de 24/3/03 se dirige misiva a la actora por parte
de la empresa advirtiéndola que durante su jornada laboral debe permanecer
en la zona de Urgencias (Documental folio 508)
Dicho escrito fue contestado por la actora, poniendo de manifiesto la asignación
de la limpieza de la zona de Rayos X pormenorizando las estancias y actividades
que dicha conllevaba (folio 907).
CATORCEA VO.- Desde aproximadamente febrero de 2.004 el Sr. J. es encargado
del centro de San Celoni, ejerciendo sus funciones en Blanes el Sr. J. J..
(lncontrovertido)
QUlNCEA VO.- Se intentó la conciliación previa administrativa
con el resultado sin avenencia. (lncontrovertido)
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se declara la competencia de este Juzgado para
conocer de las cuestiones planteadas en el proceso tanto por la condición
de los litigante s como por razón de la materia y el territorio,
de conformidad con lo establecidos en los arts. 1, 2.a), 6 y 10 de la Ley
de Procedimiento Laboral y arts. 9.5 y 93 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial.
SEGUNDO.- A efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el arto 97.2 de
la Ley de Procedimiento Laboral, los hechos que se declaran probados han
sido obtenidos, tras la valoración ponderada del conjunto de la prueba
y en particular por los siguientes medios de prueba que no son sino reproducción
de aquellos que ya se han hecho constar en los propios Hechos Probados:
PRIMERO.- Aceptación de la antigíiedad por la entidad Mullor
y documental (folio 617 en cuanto al salario, folio 197 y ss., Confesión
de MULLOR S.A, Documental folios 723 y ss., folios 281 y ss. y 851 Y resto
incontrovertido.
SEGUNDO.- Documental folio 614. TERCERO. - Incontrovertido. CUARTO.- Incontrovertido.
QUINTO.- Incontrovertido.
SEXTO.- Testifical de P.G., M. Á.M., I. R. y A. N.. Documental Falios
242 y ss, 248 y ss., 910 y ss., ?36, 948 Y ss. 498, 508.
SÉPTIMO.- Pericial de las Dras. R. A. y T. T..
Documental Palios 1048 y ss., 1055, 1.110 Y 1.112., Confesión de
la actora. aCTA VO.- Documental folios 1.014 y ss. y 1.044.
NOVENO.- Documental folio 952, folio 948 vuelto, folio 951. DÉCIMO.-
Documental folios 936, 944, 949, 910 Y ss, 242 y 247 Y ss. UNDÉCIMO.-
Documental falios 433 y 434 Y 457 ,460 Y 462. DUODÉCIMO. - Incontrovertido.
TRECEA VO.- Documental folio 508, folio 907. CATORCEA VO.- Incontrovertido.
QUlNCEA VO.- Incontravertido.
TERCERO.- Se alegó prescripción por las representaciones legales
de ISS FACILITY SERVICES (en adelante ISS), S. J. y N. C., fundándolas
en los mismos alegatos.
Debe desestimarse y ello sobre la base del arto 60 del ET. Lo que se argumenta
en la demanda es una infracción imputable al empresario, motivo por
" el que:el plazo de prescripción sería
de 3 años y no de uno como alegaron
sucesivamente los codemandados. Pero aún siendo el de un año
la respuesta desestimatoria sería la misma. Estamos en presencia
de una pretensión fundada en una conducta o comportamiento susceptible
de ser calificado como Mobbing, concepto de reciente acuñación
cuya significación Jurisprudencial será objeto de amplia exposición
a posteriori. Como tal comportamiento y a falta de elementos fundamentales,
determinantes del mismo y estando constituido por toda una sutil
y compleja sucesión de actos, de momentos, de actitudes, de palabras,
de tonos de voz, de omisiones etc que dificultan enormemente la fijación
del momento inicial para el cómputo del plazo de prescripción,
se considera que solo un acontecimiento finalizador de tal comportamiento
(ejemplo el despido del trabajador) nos proporcionaría un dato objetivo
y válido para considerar el plazo de prescripción, siempre
y cuando no hubiera motivos válidos, acreditados y coherentes para
considerar que el trabajador. inmerso en un comportamiento empresarial de
Mobbing, ejercító su acción en un momento muy posterior
a la evidencia de dicho comportamiento, lo que no sucede en el caso de autos
máxime cuando las propias partes demandadas niegan y por tanto discuten,
que estamos en presencia de Mobbing.
CUARTO.- Por lo que se refiere a la cuestión nuclear que nos ocupa,
siguiendo el concepto jurídico de mobbing, aceptado ya en múltiples
sentencias (S.J.S.no2 de Girona de 17-9-02. S.J.S. n012 de Barcelona de
16-12-02. S.J.S. n07 de Murcia de 7-3-03, S.J.S. n03 de Santa Cruz de Tenerife
de 31-3-03, ... ) por mobbing se entiende aquella presión laboral
tendente a la autoeliminación de un trabajador mediante su denigración.
Analizando esta terminología, en sus requisitos conceptuales, puede
decirse lo siguiente:
1.- Presión.- Para que podamos hablar de mobbing. es necesario que
se ejerza una presión, y que la víctima sienta esa presión.
Por presión se entiende toda conducta que desde un punto de vista
objetivo puede ser percibida como un ataque. Es irrelevante a efectos de
afIrmar la existencia de presión que ésta haya llegado a generar
o no, bajas laborales en la víctima, u otros estigmas, pues ello
tiene aquí un carácter accesorio; tiene importancia y mucha,
para otras vertientes del problema como es la prueba, o la cuantificación
de la indemnización resarcitoria, pero no para afIrmar que ha existido
un ataque a la persona. Si ha existido dicho ataque sobre la víctima
-y se reúnen el resto de los requisitos que se analizan a continuación-
o se habrá producido una presión laboral tendenciosa.
La contundencia semántica anterior. obliga así a descartar
supuestos de
que por su nimiedad, no pueden ser aquí incardinados;
la presión requiere un comportamiento severo, con peso específico
propio, y por ende una simple broma -incluso de mal gusto- no quedaría
aquí incluida.
Tampoco quedarían incluidos los supuestos que podríamos denominar
de presión frustrada o en grado de tentativa, en los que el sujeto
destinatario -por los motivos que sean- no llega a sentir la misma. El mobbing
exige una víctima, un presionado, porque si éste no existe,
lo único que tendremos será un comportamiento malintencionado,
o maledicente por parte del sujeto activo, pero no una presión.
La presión puede ser explícita o implícita. Tanto si
ésta se produce mediante malas palabras, como si se produce mediante
miradas, risas, o dándose la vuelta", estamos ante una presión,
y en este sentido no se debe olvidar que una de las formas más efectivas
del mobbing, es hacer el vacío a la víctima.
La presión normalmente es sin contacto físico, pero también
puede darse el caso de que sea con contacto fisico. Actitudes repetidas
de un trabajador sobre otro, como puede ser el estirón de orejas
respecto a quien es objeto de mofa por las mismas, el pisotón o la
"colleja" diaria a quien se le dice que está siempre en
medio, u otras conductas similares, entran de lleno en lo que es presión,
y por lo tanto pueden dar lugar a mobbing. El mobbing físico existe,
y tiene que estar previsto en la normativa, y en la mente del jurista.
2. - Laboral. - La presión sufrida debe ser consecuencia de la actividad
laboral que se lleva a cabo, entendida en sentido amplio (trabajadores por
cuenta ajena, funcionarios, estatutarios), y en el lugar de trabajo.
Que sea consecuencia de la actividad laboral,
implica que sea cometida por miembros de la empresa, entendida ésta
en sentido amplio, es decir, por personas que dependan funcional mente de
la empresa, aunque orgánicamente dependan de otra entidad. El ejemplo
a tener en cuenta en este sentido es el de los trabajadores de empresas
de trabajo temporal; éstos, en el desempeño de su trabajo
dependen de la empresa usuaria, y en esa situación pueden y deben
ser objeto de control al respecto por ella.
Pero también el supuesto de trabajadores de otras empresas con las
que
se presta servicios, pues siempre que la empresa de la víctima tenga
capacidad de reacción, se le exigirá ésta al amparo
del deber de preservación de la integridad física de los trabajadores
(art.4-2-d ET) Y del deber de preservación de su intimidad y consideración
debida a su dignidad (art.4-2-e ET).
Que la presión se realice en el lugar de trabajo, supone un límite
geográfico a su comisión. La razón de ser de ello radica,
en que fuera de la
empresa es la persona tiene una mayor libertad, tanto de
reacción, como para su
elusión; pero también, en que fuera del lugar de trabajo -fuera
del ámbito de organización y dirección- , la capacidad
de supervisión empresarial y reacción, disminuye drásticamente.
3.- Tendenciosa.- Es sin duda el requisito más importante; es el
requisito que adjetiva toda la expresión; y es el requisito que conceptúa
más nítidamente, cuál es el problema al que nos enfrentamos:
la no admisibilidad por la conciencia social de dicha presión laboral.
La tendenciosidad, tanto en su vertiente finalista, como en su vertiente
de comportamiento abyecto, se convierte en la columna vertebral del mobbing.
Tendenciosidad en su acepción finalista, significa que la presión
laboral "tiende a", o dicho de otra forma que responde a un plan.
Dicho plan, puede ser explícito o implícito. Es decir habrá
casos en los
que el mismo sea manifestado al sujeto pasivo mediante frases como 11 te
voy/vamos a hacer la vida imposible", "si no te vas, te arrepentirás".
etc. En estos casos tenemos la constatación expresa de que existe
un plan que responde a una finalidad manifestada. Pero ello no siempre es
así; en ocasiones la víctima no es comunicada de dicha finalidad,
sino que ve un cambio de actitud cuyo origen desconoce o simplemente intuye,
pero sobre el que nadie le da certeza. El carácter explícito
o implícito de dicho plan, es indiferente, pues lo relevante es su
existencia. Obviamente que ante una transmisión pública de
dicho ardid, la víctima tendrá la constatación de lo
que sospechaba, y puede conseguir más fácilmente algún
tipo de prueba para su acreditación posteríor. Pero insisto,
aunque no sea así, la existencia de un plan, o en otras palabras
la existencia de un comportamiento alineado en un plan de sistemático
hostigamiento, será una cuestión de prueba, y como tal,' el
Juez la apreciará ponderando la totalidad de los indicios probatorios
de mobbing que se le presenten, con lo que la existencia del mismo siempre
será una conclusión y no una premisa.
Dicho plan requiere de una permanencia en el tiempo. Para que se pueda
hablar de un comportamiento "tendente a", es necesario que tales
manifestaciones de voluntad se repitan a lo largo de un período,
pues de lo contrario estaríamos ante un hecho puntual y no ante una
situación de mobbing.
Dicho plan precisa de una reiteración de comportamientos.
Ya se ha expresado que una de las diferencias entre el conflicto laboral
simple y el mobbing, es que el primero es puntual y el segundo reiterado;
y que por otro lado se rechazan exigencias numéricas de justificación
nunca explicadas, como que el mismo se lleve a cabo, al menos una vez por
semana. La reiteración de comportamientos no es mas que la consecuencia
lógica de un plan, de un actitud
o a un resultado. pero será en el caso concreto,
y solo en él, donde se
analizará esa reiteración de comportamientos como evidenciadores
de dicho fin.
Dicho plan evidencia que el mobbing es doloso. El mobbing es un conjunto
de comportamientos destinados a un fin. Y esos comportamientos se realizan
consciente y voluntariamente. Independiente de que su origen sea accidental
o empresarialmente ordenado, iniciado éste, nos encontramos ante
un comportamiento reiterado, sistematizado, del que es consciente el sujeto
activo, y que pese a ello lo mantiene voluntariamente. Otra cosa es que
el sujeto activo no crea que esté haciendo nada ilegal, sino ejerciendo
su trabajo de forma diligente; pero esta creencia, que por otro lado es
muy frecuente, no exonera de que tal conducta, precisamente por ser finalista,
se realice de forma consciente y voluntariamente, es decir, de forma dolosa.
Tendenciosidad en su vertiente de comportamiento abyecto, significa que
no es admisible por la conciencia social el resultado que se busca con dicha
presión laboral.
Desbriznar los supuestos en los que concurre tal comportamiento tendencioso,
de aquellos otros en los que no concurre, obliga a profundizar en el objeto
final del mobbing.
Pues bien partiendo de tales consideraciones y de la resultante delimitación
del concepto de Mobbing, de sus requisitos y elementos tal y como han quedado
expuestos, la conclusión primera que podemos obtener, necesaria a
los efectos de pronunciarse sobre el resto de peticiones contenidas en la
demanda, es que el comportamiento observado por la empresa ISS respecto
de la trabajadora C.C. ya directamente a través de sus responsables
como indirectamente y sobre todo a través de su encargado S. J.,
constituye uno de los ejemplos más palmarios y evidentes de una actuación
empresarial constitutiva de Mobbing por la degradación del trabajador,
la denigración de su persona, la repercusión en su autoestima,
el atentado contra su dignidad como persona y profesional, la afectación
de su estado de salud etc.
La actuación del Sr. J. y de ISS se caracterizan por una hostilidad
y hostigamiento constante hacia la trabajadora demandante cuya evidencia
no es sino reflejo de su propia gravedad, tan reiterado en el tiempo que
podemos fijarlo en sus inicios, como mínimo, en el año 2.001
y con la tendencia, prácticamente conseguida a fecha de hoy, dirigida
a lograr que dicha trabajadora sufriera en su puesto de trabajo, que sintiera
el hostigamiento, la persecución, la vigilancia, el vacío
de sus compañeros, la vergiienza, el control etc, y que como consecuencia
de lo anterior, cesara en su relación laboral por decisión
propia o simplemente por imposibilidad física o psíquica.
Queda demostrado a través de las pruebas referidas
en el Fundamento 2 o de la presente resolución que sobre todo el
Sr. J. exigió a algunas compañeras de trabajo que no hablaran
o se relacionaran con su compañera C. C., que preguntaba por ella
constantemente, que la buscaba, la reprendió en un número
de veces que excedió con mucho al de otras compañeras, lo
hizo en público y en privado, la provocó angustia y desánimo
y fue consciente de ello, leyó en público una sanción
impuesta por la empresa de amonestación, delante de todas las trabajadoras
del turno, cuando el propio Sr. J. reconoció en la vista que para
tener testigos de tal acto no era necesario convocar a todo el turno, le
impuso faenas excesivas hasta el punto de que acordándose por la
empresa que se la ubicara en la zona de urgencias, se le impuso también
la de Rayos X y la dificultad para acaparar ambas zonas determinó
a su vez que fuera objeto de críticas sucesivas por el trabajo mal
o insuficientemente hecho. Cierto es que la trabajadora tuvo problemas familiares
y así se acreditó en el acto de la vista y que había
quejas por las deficiencias de su trabajo pero no se la ayudó en
absoluto por la empresa, no se adoptaron medidas legalmente previstas y
de acuerdo con los cauces convencional o reglamentariamente establecidos
sino que se actuó contra la trabajadora con un trato excesivo, duro,
humillante y denigrante hasta que enfermó, siendo diagnosticada de
una padecimiento tan considerable como es la depresión mayor, acudiendo
regularmente a la psiquiatra que depuso en la vista y que resultó
francamente convincente, manifestando~ que desde su punto de vista se trataba
de un caso de acoso en el trabajo y que su sanación pasaba por el
cambio de lugar de trabajo. En parecidos términos se expresó
la psicóloga Teresa Tirado. Ambas señalaron que el origen
de la patología es laboral, manifestando que no refiere conflictos
fuera del ámbito laboral y que las crisis de angustia las relaciona
con el trabajo en el Hospital, que el foco fóbico estaría
en el centro de trabajo y en su encargado el Sr. J., que al menos así
lo vive ella.
Resultó igualmente relevante la intervención en la vista de
la Inspectora de Trabajo, S. de la P., no solo para la ratificación
de todo el contenido de su acta de infracción; que resultaba innecesaria,
sino manifestando que para ella se trataba de un caso evidente de acoso
y que era el único que en su ya larga trayectoria profesional, había
seguido hasta la imposición de sanción, manifestando que se
trata de casos muy complejos para la Inspección.
Cierto es que las testigos propuestas por la parte actora y que comparecieron
en la vista no fueron las más idóneas (al menos dos de ellas)
por su animadversión hacia el Sr. J. pero este - Juzgador no puede
obviar que dicha animadversión hacia el Sr. J. venía motivada
precisamente por
los comportamientos similares a los que ha quedado acreditado
que observó para
con C. C.. En definitiva por una conducta impropia de un superior jerárquico,
soberbia y excesiva, agresiva y sobre todo innecesaria e injustificada.
Tampoco se puede obviar que los testigos de la parte demandada (trabajadoras)
son empleadas de la· entidad ISS y que tal vínculo puede condicionar
su declaración siquiera inconscientemente.
Es cierto y así consta en el acta de infracción expedida por
la Inspección, que la actora llegó a vomitar y a orinarse
encima después de ser reprendida en su despacho por el S.r J.. Es
cierto que tuvo que ser atendida en más de una ocasión y por
conflictos laborales, en el servicio de Urgencias del propio Hospital.
No consta que hubiera otros trabajadores que fueran ubicados en otras zonas
de trabajo por quejas de diferencias con el encargado.
En definitiva en la Sra. C. concurrieron todas las notas definidoras, antes
expuestas, de una conducta empresarial susceptible de ser calificada como
Mobbing y, como ya se ha señalado, concurren de un modo evidente,
nítido y abrumador en cuanto a cantidad y entidad.
De tal comportamiento fue directamente responsable el Sr.
J.. Exponente de la tendenciosidad de dicha conducta es la manifestación
contenida en el acta de infracción de la Inspección de Trabajo
(folio 949 vuelto) según la cual el Sr. J., ante la solicitud por
otra trabajadora del puesto de trabajo de la actora (en situación
de IT), contestó que "si la C. se entera que te tengo en dicho
puesto, cogería el alta y la tendría otra vez aquí".
Debe añadirse para finalizar el razonamiento expuesto, que el trato
calificable de Mobbing no se ha traducido. desde el punto de vista objetivo
o si se quiere práctico, en actuaciones concretas, perfectamente
identificables. con sustantividad o individualidad propia, que permitan
ser relacionadas y que consideradas en su conjunto sean susceptibles de
recibir una u otra calificación. De lo que se trata es de una conducta
reiterada, uniforme y continuada, de un modo de tratar a la trabajadora
que de ser apreciado en un corto lapso de tiempo sería, sin duda~
tildado de leve, de una salida de tono o de un acontecimiento de escasa
relevancia, pero que considerado globalmente. como un trato dispensado durante
años y presidido por las notas de agresividad e injusticia, puede
ser. como ya se ha concluido~ calificado de Mobbing.
QUlNTO.- La empresa también fue directamente responsable del Mobbing
y de sus consecuencias pues conocedora de la problemática iniciada
en aquel centro de trabajo (Hospital de Blanes) .ya desde 2.002 como consta
en el
Acta de la Inspección de Trabajo,
demostró una actitud claramente pasiva,
no dando solución acertada a los problemas a pesar de que ya en el
año 2.002 se admitió que las quejas de C. C.de irían
directamente a Barcelona sin pasar por el encargado (lo que conlleva un
significado de aceptación de la problemática o al menos' no
descartando ésta) y a principios de 2.004 se opta y esto es sintomático.
por trasladar al Sr. J.. al que la empresa ha defendido incluso ante la
Inspección de Trabajo y en todo momento, al centro de trabajo de
San Celoni cuando, desde su perspectiva manifestada, el conflicto no radicaba
en la trabajadora. No se traslada ni se actúa contra la trabajadora
sino que se traslada al propio encargado.
Ante la Inspección de trabajo y ya en una reunión de junio
de 2.002 se puso de manifiesto a la empresa las quejas por la actuación
persecutoria del Sr. J. y no solo respecto de C. C. sino también
de otros trabajadores. No se actuó.
A finales de 2.003 el Letrado de Girona Jofre Anglada ya puso de manifiesto
a la gerente de ISS M.. J.A. la problemática suscitada y las actuaciones
concretas que se reprochaban a su encargado (folios 910 y ss), remitiendo
posteriormente escrito describiendo los hechos. No se actuó.
La empresa exigió a C. C. (folio 900) que estando
de baja, yendo a visitarse al Hospital como enferma, no distrajera a sus
compañeras de trabajo a las que había prolongado su tiempo
de merienda más allá de los preceptivo y en concreto el día
20/6/03. En el folio 244 consta que fue S.J. el que vio a la actora. Esto
no es sino indicador del control exagerado que se realizaba sobre ésta
aún estando de baja. Se le requirió que justificara mediante
el CRAM bajas médicas expedidas por el médico del servicio
público correspondiente sin que esté justificado ese rigor
para con la trabajadora a la que se le obligaba a asistir -o comparecer
ante un servicio público (actual ICAM) sin justificación normativa
y el cual no tiene como función validar las bajas expedidas por facultativos
del sistema público de salud.
Se le exigió que permaneciera en la zona de urgencias (folio 906)
cuya limpieza la correspondía ya que había quejas de su ausencia
de la misma. Sin embargo se le había asignado también la de
Rayos X, separada de la de urgencias a pesar de que no fue este el compromiso
adquirido por la empresa en el año 2.002 y ante la Inspección
de Trabajo.
En el folio 242 ya consta que la empresa tenía conocimiento de problemas
entre algunos trabajadores (2) y el encargado. No se actuó con carácter
previo.
En el folio 244 consta que la situación tensa entre C. y S.
Se sabia del mal estar en el centro. Es decir hasta ese
punto tan evidente afloraba la
tensión personal y sin embargo la empresa no puso remedio.
En los folíos 247 y ss. constan comportamientos del Sr. J. narrados
o
por algunas trabajadoras que son significativos pero que no han dado lugar
a la
intervención de la empresa.
En el folio 251 consta una lacónica petición dirigida al Sr.
J. para que cuide "en extremo" las formas y las maneras de dirigirse
a sus subordinados en el ejercicio de sus funciones. Tal actuación
de la empresa es netamente insuficiente tomando en consideración
todo lo sucedido y que se ha traducido en quejas de los trabajadores, denuncias
penales, denuncias reiteradas ante la Inspección de trabajo y en
definitiva en elementos más que suficientes para preocuparse por
lo sucedido y tratar el tema con mucho más interés y decisión
del demostrado.
En el folio 951 vuelto consta que las trabajadoras (ante la Inspección
de Trabajo) pusieron en conocimiento de la Dirección de la empresa
los hechos denunciados en varias ocasiones y ante la ausencia de respuesta,
decidieron dar publicidad a las situaciones ...
De acuerdo con todo lo razonado, debe señalarse que
la empresa es directamente responsable, junto con el encargado S. J., del
Mobbing denunciado y de las consecuencias del mismo.
SEXTO.- No existe responsabilidad alguna de la codemandada A. C. respecto
la cual son escasos los argumentos expuestos en la propia demanda pero que
en cualquier caso no han quedado corroborados por los medios de prueba practicados.
Por otro lado las conclusiones contenidas en las actas de fechas respectivas
de 14/1 y 5/2/04 (folios 245 y 251), no hacen sino ratificar la conclusión
sentada en el sentido de que las propias trabajadoras no tienen una opinión
negativa de la supervisora
SÉPTIMO.- Tal acoso moral, tal conducta hostil continuada, reiterada
y tendenciosa afecta a derechos tan fundamentales de la persona como es
el de su . propia integridad física y psíquica hasta el punto
de haberse producido, en el caso de autos, una grave repercusión
en el estado emocional de la Sra. C. que actualmente está diagnosticada
de depresión mayor. Supone igualmente un ataque frontal a la dignidad
de la persona y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10 de la Constitución
Española).
Por ello y sobre la base del arto 180 en relación
con el 182 de la L.P.L. es aceptable la reparación económica
paralela a la correspondiente por la extinción contractual y que
posteriormente se analizará.
en cuenta la reiteración de actos o comportamientos
empresariales puestos de manifiesto, su continuidad en el tiempo (al menos
desde 2.001 tal Y como manifiesta la psiquiatra (folio 1055), su gravedad,
el hecho de haber acudido con carácter previo y sin resultado incluso
por dos veces a la Inspección de Trabajo y sobre todo por la consecuencia
de una afectación psicológica tan grave como es la depresión
mayor, quizás tributaria de una 1FT, procede fijar la indemnización
reclamada en 30.000 euros más 1500 euros de gastos médicos
acreditados (Informe de la psicóloga T. Tirado).
Debe añadirse que en materia de responsabilidad civil, y dentro de
la concepción de resarcimiento integral, se encuentra el daño
moral; expresión central cuando se habla de la presión laboral,
tendenciosa. Como tal se entiende el impacto o sufrimiento psíquico
o espiritual que en la persona pueden producir ci~rtas conductas, actividades
o incluso resultados, tanto si implican una agresión directa o imnediata
a bienes materiales, como si el ataque afecta al acervo extrapatrimonial
o de la personalidad (ofensas a la fama, honestidad, honor, muerte de persona
allegada, destrucción de objetos ... ). De ahí que junto a
los daños materiales (lucro cesante y/o daño emergente), deban
ser indemnizados los daños morales. Esta indemnización no
va referida a reintegrar un patrimonio, sino a proporcionar en la medida
de lo humanamente posible, una satisfacción como compensación
al sufrimiento que se ha causado (STS 31-
, 5-83, 25-6-84).
Reconociendo la dificultad de utilizar parámetros
transpolables cuando se
habla de indemnización del sufrimiento por ser una cuestión
eminentemente individual, sí debe decirse que en el presente caso
se ha acreditado que la sra. Conde, como consecuencia del conflicto laboral,
ha padecido un síndrome ansioso depresivo importante, que le ha generado
una sintomatología diagnosticada como depresión mayor causado
baja por I. T. en fechas sucesivas y última de 14/5/04 por este motivo.
Pues bien, atendidas las consecuencias que para la salud de la actora ha
tenido el comportamiento doloso de la empresa, el tiempo de estas dolencias
y su dificil recuperación, así como el sufrimiento por la
denigración padecida, se considera la cantidad ya señalada
como cantidad más adecuada para paliar los daños causados
hasta la fecha.
En relación a la indemnización - gastos de asesoramiento jurídico
precisados hasta el momento- debe decirse que no proceden por entrar en
el ámbito de lo que serían costas judiciales, máxime
cuando la representación Letrada no es necesaria o imperativa en
la Jurisdicción laboral, que existen otros profesionales que pueden
encargarse de tal representación y que no se solicita el coste que
para la actora pudiera tener la intervención Letrada sino el importe
se ejercita se pide las
normas orientadoras del Consell dels Il.lustres Col.legis d' Advocats
de Catalunya.
SÉPTIMO.- En cuanto a la indemnización por extinción
contractual, pertinente sobre la base de todo lo razonado y previsto en
el arto 50. le) y 2 del ET en relación con el 56 la), totaliza el
importe de 14.297,78 euros que, equivale a 3.387 días trabajados
/ 365 x 45 x 34,24 euros/día.
OCTAVO.- Irresponsabilidad de Mullor. En la demanda, en el folio 19 de las
actuaciones, se señala que las mercantiles demandadas (entre ellas
Mullor) son codemandadas por una razón de litisconsorcio ,pasivo
necesario a los meros efectos de probar la antigtiedad real de la empresa.
Lo cierto es que en el súplica de la demanda ni siquiera pretensión
alguna que tenga que ver con la entidad referida, ni condena de ésta.
Obviamente existen medios de prueba distintos (basta traer a esta empresa
como testigo) y desde luego no puede aceptarse como finalidad procesal la
de traer a juicio a una persona fisica o juridica como codemandada con un
mero fin probatorio.
Se causan gastos a la persona, se la trae a juicio con una fInalidad espuria
inaceptable procesalmente. ni siquiera se pretende, como se expone, evitar
una posible situación de falta de litisconsorcio pasivo, sino que
se trata de consolidar la tesis argumentativa de la parte actara.
La parte actara, una vez realizó la contestación
la entidad Mullor reconociendo la antigiiedad de la actara y el hecho de
haberse subrogado la entidad Neteges S,A. en la contrata de limpieza de
la Comisaría de Blanes que hasta entonces ostentaba Mullor y a pesar
de la sugerencia al respecto de este Juzgador, no desistió de proseguir
el juicio contra esta entidad, minimizando el perjuicio, máxime teniendo
en cuenta la considerable duración del acto de la vista .
Tal actitud injusta e innecesaria, es suceptible de ser califIcada de temeraria
y en consecuencia y sobre la base del arto 97.3 de la L.P.L.. procede imponer
a la parte actora una sanción pecuniaria de 600 euros. Tal importe
se justifica de acuerdo con lo ya razonado y además teniendo en cuenta
que se trata de una cantidad claramente desfasada (todavía se expresa
en pesetas en el artículo citado), que debería ser objeto
de una actualización siquiera con los IPC correspondientes a las
diversas anualidades desde la publicación de la ley y en atención
también a las cantidades indemnizatorias reconocidas en esta sentencia
a la actara y que le atribuyen una capacidad
patrimonial más que suficiente para hacer frente a dicha sanción.
NOVENO.- De conformidad con 10 establecido en el art. 189.1
de la
Ley de Procedimiento Laboral, frente a esta resolución puede formularse
recurso de suplicación por razón de la materia.a
VISTOS los preceptos citados y los demás concordantes y de general
aplicación,
FALLO
Estimando parcialmente la demanda que da origen a estas actuaciones interpuesta
por M.C. C. C. contra ISS FACILITY SERVICES S.A., MULLOS S.A., NETEGES S.A.,
NECA S.A. S. J. . ,N. C. M. y MINISTERIO FISCAL debo declarar y declaro
extinguida la relación laboral que vincula a las partes M. C. C.C.
Y ISS FACILIY SERVICES S.A.). condenando a la empresa ISS FACILIY SERVICES
a que abone a DÑA. M. C. C. C. la indemnización de 14.297,78
euros en concepto de indemnización salarial y de 31.500 euros en
concepto de indemnización por perjuicio moral.
Delimporteestablecidoenconceptodeperjuiciomoralseráresponsable solidariamente
con la empresa, el Sr. S.r J..
Procede absolver a N. C., MULLOR S.A. NECA S .A. Y NETEGRES S.A. de la pretensión
ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.
Procede imponer a la actora una sanción económica de 600 euros
por mala fe o temeridad.
N otifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles
que la misma no es
firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicación
para ante la Sala de 10 Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles
a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.
Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter
de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social
o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite
haber consignado el importe de la condena en la cuenta de Depósitos
y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banesto, pudiendo sustituir
la consignación en metálico por el aseguramiento
aval bancario, en el que deberá hacerse constar la
responsabilidad solidaria del avalista, y asimismo, al interponer el recurso,
deberá acompañar reguardo acreditativo de haber efectuado
el depósito de 150,25 euros (25.000 ptas.) en la cuenta indicada,
todo ello según disponen los arts. 227 y 228 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
Expídase testimonio de esta Sentencia que se unirá a las actuaciones
y llévese el original· al Libro de Sentencias
Así por esta mi Sentencia lo pronuncio. mando
I (Firmado)
La anterior Sentencia ha sido depositada en la Oficina Judicial para proceder
a su publicación, notificación y archivo en la forma legalmente
prevenida, de lo que yo, la Secretario de este Juzgado, doy fe.
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