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LA
CARGA DE LA PRUEBA
BDB
TSJ Galicia 9734/2005
Fecha: 17 de junio de 2005
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Sala: Sala de lo Social, Sección 1
Ponente: LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO Sentencia: no disponible
Recurso: 2481 / 2005
Rollo: 2481 / 2005
Resumen:
La mercantil demandada ha vulnerado los derechos fundamentales
de igualdady de libertad sindical. Inversión de la
carga de la prueba. Cese de laconducta discriminatoria y antisindical
por parte de la empresa para conlos empleados. Abono a los
mismos de la gratificación voluntariacorrespondiente
al año 2003.
A
Coruña, a diecisiete de junio de dos mil cinco.
La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
compuesta por los señores magistrados citados al margen
y EN NOMBRE DELREY ha dictado la siguiente SENTENCIA.
En
el recurso de Suplicación n° 2481/05 interpuesto
por BANCO POPULAR DEESPAÑA, S.A contra la sentencia
del Juzgado de lo Social Núm. UNO de ACORUÑA
siendo Ponente el ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 67/05 se
presentó demanda por SINDICATO COMISIONS OBRERAS DE
GALICIA (CC.OO) en reclamación de TUTELA DE
DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado el BANCO POPULAR ESPAÑOL,
S.A.
en su día se celebró acto de vista, habiéndose
dictado sentencia con fecha 7de marzo de 2005 por el Juzgado
de referencia que estimó la demanda.
SEGUNDO.-
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados
los siguientes: "1.- D. Franco, con D.N.I. n° NUM000,
y D. Matías, con D.N.I.nº NUM001, prestan servicios
laborales para la Empresa demandada BANCO POPULAR S.A., con
la categoría profesional de nivel 9 y salario mensual
según convenio y con una antigüedad en la empresa
de más de 30 y 20 años respectivamente y destinados
en la Oficina Central del Banco sita en Cantón Grande
5 de A Coruña. Ambos ostentan la condición de
delegados sindicales por el Sindicato C.C.O.O.
2.-
La Oficina del Banco donde prestan sus servicios los trabajadores
citados está integrada por 15 personas, entre ellas
el Director D. Carlos Miguel, un interventor y el resto apoderados
y empleados.
3.-
En fecha 6 de febrero de 2004, de las 15 personas que componen
la Oficina, sólo 12 hay percibido la gratificación
voluntaria o bonus correspondiente al ejercicio 2003 al haber
superado lapuntuación de 20 puntos fijada por la empresa
y según, ficha de evaluación
que como documento n° 3 obra en el mano de prueba de la
empresa y que se da aquí por reproducida. No la percibieron
los trabajadores D. Franco y D.Matías que obtuvieron
una puntuación de 9 puntos ni tampoco un tercer empleado,
el Sr. Héctor que permaneció en situación
de baja laboral durante el año 2003 durante aproximadamente
4 meses.
4.- Los trabajadores D. Franco y D. Matías nunca han
percibidola retribución variable. Dicho
sistema retributivo está implantado desde el año
1996.
5.-
En fecha 20-9-2004 la parte actora presentó solicitud
de acto preparatorio que fue repartido al juzgado de lo social
n° 3 de esta ciudad en el que se dictó auto de
fecha 27-9-2004 accediendo a lo solicitado y acordando la
exhibición por el Banco de la documental consistente
en acuerdos sobre parámetros de concesión de
la gratificación voluntaria anual, valoraciones conducentes
a su concesión y de denegación a los trabajadores
afectados y tal efecto se levantó por el Secretario
del juzgado de lo social n° 3 de esta ciudad acta en fecha
12 de noviembre de 2004 con el contenido que obra en autos
y que se da aquí por reproducido.
6.-
En fecha 16 de junio de 2004 la empresa contestó a
la parte actora comunicándole que la decisión
de no abonar el complemento retribución variable del
año 2003 obedeció a que, una vez realizado el
proceso de evaluación establecido a estos efectos,
se pudo comprobar que no cumplían con los criterios
señalados en la Circular del Departamento de R.R.H.H.
de fecha 27 deoctubre de 2003 y cuyo contenido se da aquí
por reproducido por obrar unida al ramo de la prueba de la
parte demandada.
7.-
El número deempleados en la Dirección regional
de Galicia a 31-12-2003 asciende a 234 personas de las que
137 fueron perceptores de la retribución variable y
el número de representantes sindicales en la misma
Dirección regional es de12 de los que 5 percibieron
la citada retribución variable. La asignaciónde
dicha retribución variable se asigna en primer lugar
por oficinas que han cumplido objetivos comerciales y dentro
de cada oficina se valora a cada empleado. Así el número
total de trabajadores de la Dirección Regional de Galicia
que habiendo prestado sus servicios en algunas de las sucursales
que cumplieron los objetivos comerciales no fueron perceptoresde
la retribución variable fue de 52 empleados de los
que sólo 5 eran representantes sindicales electos.
El número de representantes sindicales
electos de C.C.O.O que en el Banco demandado recibieron la
retribución variable del año 2003 fue de 16.
8.- La ficha de evaluación de laretribución
variable correspondiente al ejercicio 2003 es la que figura
en autos como documento n° 3 del ramo de prueba de la
demandada y que se da aquí por reproducido".
TERCERO.-
Que la parte dispositiva de la indicada resolución
es del teno rliteral siguiente: "Fallo: Que, ESTIMANDO
la demanda interpuesta por D.SANTIAGO GÜEMEZ ABAD, en
nombre y representación del Sindicato COMISIONESOBRERAS
declaro que la mercantil demandada ha vulnerado los derechos
fundamentales de igualdad y de libertad sindical de los Sres.
Franco y Matías y debo condenar y condeno a la demandada
a estar y pasar por tal
declaración y al cese inmediato de la conducta discriminatoria
y antisindical para con los citados empleados y al abono a
los mismos de la gratificación voluntaria correspondiente
al año 2003."
CUARTO.-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación
por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Elevados
los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos
al Ponente.FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre el BANCO POPULAR ESPAÑOL SA la estimación
de la demanda
presentada, aquietándose al relato de los hechos declarados
probados y denunciando -vía artículo 191.C LPL-
la infracción por aplicación indebidade los
artículos 179.2 y 96 LPL y, subsidiariamente, 14 y
28 CE, en relación con diversa doctrina unificada.Al
no cuestionarse los HDP, nuestra resolución ha de partir
de los que en la instancia se relatan como acreditados y,
en concreto -resumidamente-,los siguientes: (a) los actores
ostenta la condición de Delegados sindicales de CCOO,
con antigüedad de más de treinta y veinte años,
respectivamente; (b) en la Oficina donde prestan sus servicios
los actores son quince trabajadores, pero sólo doce
ha recibido el complemento, ellos dos y otro que estuvo de
baja cuatro meses; (c) nunca han percibido el susodicho complemento,
pese a estar implantado desde el año 1996; (d) la asignación
de la retribución variable se asigna, primero, por
oficinas que hubiesen cumplido objetivos y, después,
dentro de ellas se valora a los empleados; y así, cincuenta
y dos trabajadores no percibieron dicha retribución,
a pesar de prestar servicios en sucursales que cumplieron
sus objetivos, y de ellos cinco eran representantes sindicales
electos; (e) dieciséis representantes sindicales de
CCOO recibieron aquélla en el año2003; y (f)
en las fichas de valoración los dos actores recibieron
la siguiente puntuación para las áreas indicadas:
Sr. Franco, A (captación denuevos clientes) 0, B (atención
a los clientes) 1, C (capacidad de liderazgo) 2, D (capacidad
para el trabajo en equipo) 1, E (iniciativa) 1,F (grado de
motivación) 0, G (integración con el resto de
compañeros) 2, H(colaboración en objetivos comunes)
0, I (calidad del trabajo desarrollado) 1 y J (eficiencia)
1, total, 9 puntos; y Sr Matías, A, 1; B,1, C, 0; D,
1, E, 1, F, 1, G, 2; H, 0; I, 1, y J, 1, total, 9 puntos.
SEGUNDO.-
Ninguna de las censuras ha de tener favorable acogida. En
cuanto a la indebida aplicación de la inversión
de la carga de la prueba ante indicios de vulneración
de derechos fundamentales, ya indicábamos en lasSSTSJ
de Galicia 31/05/05 R. 1937/05, 24/05/05 R. 1866/05 y 29/04/05
R.1624/05 que cuando se alega la vulneración de un
derecho fundamental y se acreditan indicios de dicha situación,
se produce lo que se denomina inversión de la carga
de la prueba, que tiene como finalidad "[...] la necesidad
de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador
no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal
del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades
reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones
de trabajo, pasa por considerarla especial dificultad que
en no pocas ocasiones ofrece la operación dedesvelar
en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión
constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente
del acto empresarial. [...] Precisamente, la prevalencia de
los derechos fundamentales del trabajador y las especiales
dificultades probatorias de su vulneración en aquellos
casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia
constitucional ha venido aplicando la específica distribución
de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo",
y que hoy está recogida en los artículos 96
y 179.2 LPL (SSTC 38/1981, de23/Noviembre; 47/1985; 38/1986;
114/1989; 21/1992; 266/1993; 180/1994;136/1996; 20/1997, de
6/Mayo; 29/2002; 30/2002; 66/2002, de 21/Marzo, F.3, 4 y 5).
Y es que en los casos de alegada discriminación o vulneraciónde
derechos fundamentales, acreditada ésta de forma indiciaria
-como lo ha sido en este caso-, se invierte la carga de la
prueba (SSTC 114/1989, de22/Junio, F. 4; 21/1992, de 14/Febrero,
F. 3; 266/1993, de 20/Septiembre,F. 2; 90/1997, de 6/Mayo,
F 5, 41/2002, de 25/Febrero, F 3; 84/2002, de22/Abril, F.
3, 4 y 5; 114/2002, de 20/Mayo; 5/2003, de 20/Enero, F. 6),
aunque teniendo presente que no basta simplemente con que
el trabajador afirme su carácter discriminatorio [STC
266/1993, de 20/Septiembre, F. 2),sino que ha de acreditar
la existencia de indicios que generen una razonable sospecha,
apariencia o presunción en favor de semejante afirmación;
es necesario que por parte del actor se aporte una "prueba
verosímil" [STC 207/2001, de 22/Octubre, F. 5]
o "principio de prueba"[por todas, STC 308/2000,
de 18/Diciembre, F. 3l (STC 41/2002, de25/Febrero, F. 3; 188/2004,
de 2/Noviembre, F 4).Sobre este último extremo han
de traerse a colación las palabras del
TC,que ha afirmado que "tendrán aptitud probatoria
tanto los hechos que sean claramente indicativos de la probabilidad
de la lesión del derecho sustantivo, como aquellos
que, pese a no generar una conexión tan patente y resultar
por tanto más fácilmente neutralizares, sean
sin embargo de entidad suficiente para abrir razonablemente
la hipótesis de la vulneración del derecho fundamental.
Esto es, dicho en otras palabras, son admisibles diversos
resultados de intensidad en la aportación de la prueba
que concierne a la parte actora, pero deberá superarse
inexcusablemente el umbral mínimo de aquella conexión
necesaria, pues de otro modo, si se funda la demanda en alegaciones
meramente retóricas o falta la acreditación
de elementos cardinales para que la conexión misma
pueda distinguirse, haciendo verosímil la inferencia,
no se podrá pretender el desplazamiento del onus probandi
al demandado" (ATC 89/2000, de 21/Marzo;SSTC 17/2003,
de 30/Enero; 151/2004, de 20/Septiembre).No obstante, no se
trata de situar al demandado ante la prueba diabólicade
un hecho negativo, como es la no discriminación o la
inexistencia de un móvil lesivo de derechos fundamentales
(SSTC 266/1993, de 20/Septiembre, F2; 144/1999, de 22/Julio,
F 5; 29/2000, de 31/Enero, F 3; 308/2000, de18/Diciembre,
F.3; 136/2001, de 18/Junio, F 3; 214/2001, de 29/10, F 4;
14/2002, de 28/Enero, F 3; 41/2002, de 25/Febrero, F. 3; 48/2002,
de25/Febrero FGF F 5; 84/2002, de 22/Abril RGCM, F 3; 188/2004,
de2/Noviembre, F 4), sino que lo que le corresponde demostrar-sin
que le baste el intentarlo [STC 114/1989, de 22/Junio, F 6]-
es que su actuación tiene causas reales, absolutamente
extrañas a la pretendida vulneración de
derechos fundamentales, y que tales causas tuvieron entidad
suficiente para adoptar la decisión, único medio
de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios (SSTC
55/1983, 104/1987, 166/1988, 114/1989,135/1990, 197/1990,
21/1992, 7/1993, 266/1993; 180/1994; 136/1996, de23/Julio,
F 6; 74/1998, de 31/Marzo; 87/1998, de 9/Julio, F. 3; 144/1999,
de 22/Julio, F 5; 29/2000, de 31 /Enero, F. 3; 136/2001, de
18/Junio, F.3; 14/2002, de 28/Enero, F 3; 41/2002, de 25/Febrero,
F 3; 84/2002, de22/Abril, F 3, 4 y 5; 48/2002, de 25/Febrero
FGF, F 5; 188/2004, de2/Noviembre, F 4). En definitiva, "el
demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores
de la decisión son legítimos o, aun sin
justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos
a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales;
no se le impone, por tante, la prueba diabólica de
un hecho negativo -la no discriminación-, sino la razonabilidad
y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter
absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de
derechos fundamentales" (SSTC 293/1993, de 18/Octubre,
F 6; 85/1995, de 06/Junio, F4; 82/1997, de 22/Abril, F 3;
202/1997, de 25/Noviembre, F. 4; 74/1998, de31/Marzo, F 2;
214/01, de 29/Octubre, F 4; 188/2004, de 02/Noviembre, F4).2.-
Y en este supuesto concurren -al menos indiciariamente- datos
tácticos
que permiten sospechar que la falta de pago del complemento
de retribución variable del año 2003 a los actores
puede haber sido adoptado por móvileses purios (discriminación
por razón de su condición de representantes
sindicales), y aquéllos se recogen minuciosamente en
el FJ Tercero de la Sentencia de Instancia - reflejo de los
ordinales primero a cuarto -, a
saber:
uno,
de los quince empleados de esa Oficina los únicos que
no han percibido la retribución variable son los dos
actores y otro, que permaneció de baja cuatro meses;
dos,
los tres recibieron la misma puntuación total, nueve
puntos;
tres, los dos demandantes son Delegados sindicales de CCOO;
y
cuatro,
los criterios para la valoración de las áreas
(vid supra) son sumamente subjetivos y se prestan a una discrecionalidad
amplia.
TERCERO.-
1.- Sobre este último punto (y al hilo de las afirmaciones
del recurrente acerca de del margen de discrecionalidad del
empresario y el respeto a la igualdad), en particular ha llegado
a decir el TC que "[...lesta carga probatoria incumbe
al empresario también en los supuestos de decisiones
discrecionales, o no causales, y que no precisan por tanto
ser motivadas, ya que, como hemos declarado, ello no excluye
que, desde la perspectiva constitucional, sea igualmente ilícita
una decisión discrecional contraria a los derechos
fundamentales del trabajador" (STC190/2001, de 1/Octubre,
F. 5. Cita las SSTC 94/1984, de 16/Octubre;166/1988, de 26/Septiembre;
198/1996, de 3/Diciembre; 90/1997, de 6/Mayo;87/1998, de 21/Abril;
29/2000, de 31/Enero. En el mismo sentido, SSTC29/2002, de
11/Febrero; 30/2002, de 11/Febrero; 84/2002, de 22 de abril,F.
6; 114/02, de 20/05, F. 7).
2.-
La consecuencia de lo anterior es que habrá de corresponder
al empresario -Banco Popular Español, SA- demostrar
que la decisión de no abonar el complemento variable
ha respondido criterios plenos de razonabilidad y proporcionalidad
y absolutamente ajenos a todo propósito atentatorio
de derechos fundamentales (libertad sindical), y la única
forma de haberlo hecho habría sido justificar debidamente
las puntuaciones que se les otorgaron a ambos en el "Informe
de evaluación del desempeño por competencias"
por cada una de las áreas. Y si bien es indudable que
en materia retributiva no rige el principio de igualdad con
carácter absoluto (tema íntimamente relacionado
con la segunda de las censuras jurídicas), pues la
autonomía de la libertad deja un margen para el acuerdo
privado o decisión empresarial, y "en la medida
en que la diferencia salarial no posea un significado discriminatorio
por incidir en alguna de las causas por la Constitución
o el Estatuto de los Trabajadores, no puedeconsiderarse como
vulneradora del principio de igualdad" (SSTC 34/1984,
de9/Marzo; 28/1992, de 9/Marzo; 2/1998, de 12/Enero; 74/1998,
de 31 /Marzo;107/2000, de 05/Mayo FGF; 119/2002, de 20/Mayo;
39/2003, de 27/Febrero;34/2004, de 08/Marzo. Doctrina recordada
por las SSTS 23/09/03 Ar 8378;03/10/00 Ar 5406; 13/10/04 Ar
7083), también lo es que tratándose de forma
diferente al resto de la plantilla (el trabajador que permaneció
de bajano sirve de parámetro) a los dos delegados sindicales
del mismo Sindicato se crea la sombra, la sospecha, la apariencia,
de una discriminación por razón del desempeño
de un cargo sindical, el recurrente debió dar razonar
de forma concreta el porqué de cada una de las puntuaciones,
sobre todo en materias como captación de nuevos clientes,
grado de motivación o colaboración en objetivos
comunes (teniendo en cuenta que alguno de ellos estaba destinado
a correspondencia y carecía de contacto con los clientes).
Esto es, no ha sido justificada la medida adoptada o, más
adecuadamente, los presupuestos que han habilitado a su adopción
en la medida que antes hemos expresado, sin que baste la alegación
en términos estadístico que en otras Oficinas
de la misma entidad se han retribuido a otros delegados del
mismo Sindicato, porque, primero, tal y como expresa el ordinal
séptimo, la condición básica de asignación
es que se hayac umplido por la sucursal respectiva los objetivos
marcados y, en este aspecto, actúan independientemente;
y segundo, que no se haya vulnerado el derecho a la igualdad
de otros representantes sindicales (incluso de su misma sección)
no excluye la discriminación con respecto a ellos solos,
pues en buena lógica podrían ofrecerse multitud
de explicaciones por las que determinadas personas -dentro
de un colectivo, más o menos extenso-pueden ser tratadas
de forma diferente. En consecuencia
FALLAMOS
Que con desestimación del recurso interpuesto por la
entidad "BANCOPOPULAR ESPAÑOL, SA", confirmamos
la sentencia que con fecha 07/03/05 ha sido dictada en autos
tramitados por el Juzgado de lo Social n° Uno de los de
La Coruña, a instancia de D. SANTIAGO GÜEMEZ ABAD,
en nombre y representación del sindicato COMISIONES
OBRERAS y por la que se acogió la demanda formulada.
Asimismo
condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de
honorarios satisfaga 300 € al Sr. Letrado de la parte
recurrida. E igualmente acordamos la pérdida del depósito
constituido.
Notifíquese esta resolución a las partes y a
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia,
haciéndoles saber que contra la misma, sólo
cabe recurso de Casación para unificación de
doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala
de lo Social, dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a la
notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo
dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento
Laboral y una vez firme expídase certificación
para constancia en el Rollo que se archivará en este
Tribunal incorporándose al correspondiente Libro deSentencias,
previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social
de procedencia.Así
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día
de sufecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe,
en la Sala deAudiencia de este Tribunal. Doy fe.
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