Sala de lo Social
del T.S.J. de Andalucía. Sentencia 1.354/03 del 29 de
Abril del 2003
Ponente: D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
17.05.2003 enviar artículo imprimir página
SENT. NÚM. 1.354/03
SECCIÓN SEGUNDA
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
ILTMO. SR. D. ANTONIO LÓPEZ DELGADO
ILTMO. SR. D. LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Veintinueve de Abril de dos mil
tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el rollo de esta Sala núm. 2.538/02, se tramitan
sendos recursos de Suplicación interpuestos por PREMAP
y UNIVERSIDAD DE JAÉN, contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Jaén
en fecha 10 de Mayo de 2.002 en Autos núm. 99/02, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO LÓPEZ
DELGADO.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda
interpuesta por D. A.B.C. en reclamación sobre accidente
de trabajo contra INSS, TGSS, SAS, FREMAP y la UNIVERSIDAD
DE JAÉN y admitida a trámite y celebrado juicio
se dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 2.002, por
la que estima la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos
probados los siguientes:
1.- D. A.B.C., mayor de edad, vecino de Jaén con D.N.I.
nº XX.XXX.XXX, funcionario público de la Escala
Técnica de Administración de la Universidad
de Granada, desde el 8 de septiembre de 1993, presta sus servicios
en la Universidad de Jaén, figura afiliado al Régimen
General de la Seguridad Social con el nº 08/0360182345.
2.- Con anterioridad a ser transferido a la Universidad de
Jaén el actor ocupaba el puesto de Vicegerente del
Campus de Jaén de la Universidad de Granada, y desde
entonces ha ocupado los siguientes puestos de trabajo:
Director del Gabinete de Recursos Humanos y Planificación
Administrativa con efectos de 1 de noviembre de 1993, hasta
el 15 de abril de 1996 en que se produjo su cese por supresión
del citado puesto de trabajo.
Director del Gabinete de Planificación y Coordinación
Académica por adscripción provisional desde
el 16 de abril de 1996 hasta el 1 de abril de 1998.
Director del Gabinete de Planificaci6n y Coordinación
Académica, mediante sistema de libre elección,
desde 9 de marzo de 1998 hasta su cese el 10 de abril de 2000.
Adscrito temporalmente al Rectorado desde el 10 de abril
de 2000 para el desarrollo temporal de funciones de asesoramiento
al Gabinete de Calidad de la Universidad de Jaén, en
materia de información para la toma de decisiones y
rendición de cuentas.
Director del Gabinete de Estudio y Análisis de la
Información, por adscripción temporal desde
el 1 de septiembre, y posterior Resolución de 6 de
noviembre de 2000 de la Universidad de Jaén, por el
sistema de libre designación.
3.- Desde el cese del actor en su puesto de Director del
Gabinete de Planificación y Coordinación Académica
y posterior adscripción temporal al Rectorado en el
Gabinete de calidad de la Universidad de Jaén; el actor
ha remitido a los órganos directivos de la Universidad
de Jaén numerosas comunicaciones concretamente: Mediante
escrito de 2 de junio de 2000 dirigido al Iltmo. Sr. Gerente
de la Universidad de Jaén, pone de manifiesto: que
ha sido relevado de sus funciones relativas al aspecto económico
del proceso de matricula, gestión de compensaciones
de las bonificaciones, justificación de devoluciones
de tasas de familias numerosas, etc.; solicita información
acerca de la reducción que su salario ha sufrido en
la nomina de mayo, e interesa se aclare cual es su posición
respecto a la prestación de servicios a la Universidad.
4.- Pese a que el 21 de Julio de 2000 por el Director del
Gabinete de Calidad se le encomienda realizar un informe recopilando
las estadísticas al menos de los tres últimos
años, organizados por instituciones u organismo demandante,
así como un análisis de las variables mas significativas,
que debería estar disponible en el mes de octubre de
2001; cuando el actor solicita el 7 de septiembre de 2000
del Iltmo. Sr. Gerente de la Universidad de Jaén "como
quiera que en el desempeño de las funciones asignadas
y en el desarrollo vengo contando con el apoyo administrativo
de D-. XXX adscrita al puesto base del Gabinete de Planificación
y Coordinación Académica que figuraba en la
anterior Relación de Puestos de Trabajo, ruego a V.I.,
que en el régimen que le corresponda, tenga a bien
adscribir la citada funcionaria al puesto de trabajo con código
ordinal 201 de la nueva RPT, con el fin de que puedan continuar
desarrollando con normalidad las tareas en curso y las que
el futuro se encarguen a esta unidad", recibe inmediata
comunicación de que la citada funcionaria será
adscrita a otro servicio (13 de Septiembre de 2000).
5.- En comunicación de 2 de octubre de 2000 dirigida
al Director del Gabinete de Calidad de la Universidad de Jaén:
deja constancia de la "urgente necesidad" con que
se ha realizado el traslado de la funcionaria Dª. XXX
a un puesto en el que no tiene ni silla ni mesa de trabajo,
y de que por el Servicio de Informática se ha procedido
a retirarle el ordenador que contenía datos de tablas
y demás documentos relacionados con las Estadísticas
elaboradas en los últimos años, así como
los correspondientes al trabajo que se le había encomendado
el pasado 21 de julio.
6.- El 29 de enero de 2001, en "Carta abierta al Rector
y al Claustro Universitario" el actor muestra su malestar
por no haber sido invitado en su calidad de Doctor y miembro
de la comunidad universitaria jienense y de Unicef a los actos
de investidura de D. Joaquín Ruiz - Giménez
Cortes como Doctor Honoris Causa de la Universidad de Jaén.
7.- El 5 de febrero de 2001, dirige escrito al Excmo. Rector
Magnífico de la Universidad de Jaén, mostrándole
su disconformidad por el cambio del numero de su teléfono
oficial, así como por la no inclusión de su
nuevo numero telefónico en la Agenda de la Universidad
de Jaén para el año 2001.
8.- Por escrito de 12 de febrero de 2001, el actor denuncia
ante el Rector Magnifico de la Universidad de Jaén
ser víctima de marginación laboral al haberse
difundido la inconcreta acusación de haberse negado
a colaborar.
9.- El 10 de abril de 2001, reitera del Iltmo. Sr. Secretario
General de la Universidad de Jaén se incluyan en la
certificación en su día interesada determinados
extremos no contemplados en ella.
10.- El 14 de enero de 2002, solicita del Excmo. y Magnifico
Sr. Rector de la universidad de Jaén "Que como
complemento de las recomendaciones efectuadas por los facultativos
del SAS, el interesado solicita que de forma expresa se clarifiquen
las relaciones de dependencia orgánica y funcional
de éste, con especificación detallada de en
qué consisten tales relaciones y cuál es el
alcance de las mismas, así como las referencias legales
y decisiones en que se deban sustentar, al mismo tiempo ruega
que al determinar con la mayor claridad y precisión
que sea posible "las funciones y contenido de su cargo
laboral" se determinen igualmente los medios de que dispone
para su ejecución, tanto humanos como materiales y
presupuestarios".
11.- La anterior solicitud es contestada el 30 de enero de
dicho año, por el Excmo. Sr. Rector Magnífico
de la Universidad de Jaén informándole que su
puesto de Director del Gabinete de Estudio y Análisis
de la Información depende orgánicamente de la
Gerencia y funcionalmente del Director del Gabinete de Calidad,
y que no existe en la Universidad de Jaén un catálogo
de funciones de sus diferentes áreas, servicios y unidades,
ni de los puestos de trabajo que las componen, ni se han sistematizado
las funciones que corresponde realizar a los integrantes de
los distintos cuerpos y escalas en que se encuentran estructuradas,
sus plantillas, remitiendo instrucciones al Director del Gabinete
de Calidad "para que si ello puede contribuir a un restablecimiento
de su salud, le sean definidas las funciones que con carácter
general, debe desarrollar en su puesto de trabajo, así
como establecer, tanto los medios materiales y humanos necesarios
para su desempeño,...".
12- El Director del Gabinete de Calidad, en comunicación
del 6 de marzo de 2002, informa al actor de que "Concretamente
su actividad consistirá en organizar la recogida y
procesado de información, de acuerdo con el documento
elaborado por este Secretariado, titulado: "información
para la toma de Decisiones y Rendici6n de cuentas. Guía
para la recogida de datos y emisión de la información".
13.- El actor pasó a la situación de incapacidad
temporal derivada de enfermedad común el día
14 de febrero de 2001.
14.- Por resolución del INSS de 12 de noviembre de
2001, recaída en la solicitud de determinación
de contingencia del proceso de I.T. del actor se vino a "Declarar
el carácter de enfermedad común de la incapacidad
temporal padecida por D. A.B.C. con D.N.I. nº XX.XXX.XXX,
y que inició en la techa 14-02-01.
15.- Disconforme con dicha resolución el actor interpuso
reclamación previa que fue desestimada por el INSS
el día 21 de enero de 2002.
16.- Se ha agotado la vía previa administrativa.
17.- No consta que el actor hubiera presentado anteriores
episodios de incapacidad temporal por ansiedad, depresión,
stress, etc.
18.- En informe emitido por la Inspección de Trabajo
y Seguridad Social se constata: ...desde hace algunos
años, la situación laboral en que se halla el
empleado le esta produciendo efectos perjudiciales para su
estabilidad emocional y psicológica, que le han conducido
a una situación de baja por I.T., que ha tenido una
duración de cerca de un año, y de la que aun
dado de alta laboral, no se ha restablecido médicamente.
Sentimiento de acoso en su trabajo, de ninguneo por sus superiores,
de falta de cometido profesional en su puesto de trabajo,
de reducción de responsabilidades laborales, de aislamiento
profesional, etc., y ello desde hace varios años, le
generan una tensión que le produce una dolencia calificada
por los especialistas que le están tratando como "trastorno
adaptativo mixto ansioso depresivo vinculado con su
trabajo".
19.- Se ha solicitado del Ministerio Fiscal informe sobre
la excepción de incompetencia de jurisdicción
alegada por la representación de la Universidad de
Jaén.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron
sendos recursos de suplicación contra la misma por
FREMAP y UNIVERSIDAD DE JAÉN, recursos que posteriormente
formalizaron, siendo en su momento impugnados. Recibidos los
Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos
al Ponente, para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero.- La sentencia del Juzgado estima la excepción
de falta de legitimación pasiva aducida por el SAS,
al que absuelve de las pretensiones articuladas en la demanda,
desestimando las de incompetencia de jurisdicción,
defecto formal en el escrito de demanda e indefensión,
esgrimidas por la Universidad de Jaén, y con estimación
de dicha demanda declara que el proceso de incapacidad temporal
en que ha permanecido el actor desde el 14 de febrero de 2.001,
hasta el 19 de noviembre de 2.001, deriva de accidente de
trabajo, condenando a los demandados UNIVERSIDAD DE JAÉN,
MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES
FREMAP, INSS y TGSS, a estar y pasar por dicha declaración.
Y frente a tal pronunciamiento se interponen sendos recursos
de suplicación por la UNIVERSIDAD DE JAEN y MUTUA indicada,
debiendo examinarse en primer término, por razones
de método, el formulado por la primera que pretende,
en primer lugar, la revisión de la crónica de
probanza de la resolución recurrida, concretamente
la de los hechos probados segundo, tercero, cuarto a duodécimo
y décimo octavo, y la inclusión como tales de
los hechos vigésimo y vigésimo primero, en la
redacción que propone.
Pero el criterio de la recurrente no puede merecer favorable
acogida.
En efecto, es doctrina constante de esta Sala que es al Juez
a quien compete en exclusiva la valoración de la prueba
(art. 97.2 LPL), quien puede elegir entre las distintas pruebas
aquéllas que considere más atinadas objetivamente
o de superior valor científico, y tal operación
ha de ser inamovible en este momento procesal, salvo error
del Juzgador evidenciado por pruebas documentales o periciales,
ya que ello no supone aceptar una absoluta soberanía
en la apreciación probatoria, ni la libertad de seguir
sus impresiones o conjeturas, pues el art. 24.2 de la Constitución
exige en este punto (S. del TC nº 44/89, de 28 de febrero)
una deducción lógica partiendo de datos fijados
con certeza y obtenidos de modo racional (S. de la Sala de
12-12-98), teniendo en cuenta, además, que esta Sala
ha declarado reiteradamente sobre el particular que "los
documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar
la pretendida revisión de hechos declarados probados
deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente
e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane
por sí mismo de los elementos probatorios invocados,
de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad
de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones
valorativas".
Por otra parte el Tribunal Supremo tiene declarado que la
cita global y genérica de documentos carece de valor
y operatividad a efectos del recurso..." (S. de 14.7.95)
añadiendo que el recurrente está obligado
a determinar con exactitud y precisión el documento
concreto y particularizado en que se apoya su pretensión
revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las
que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia
del error que se denuncia (S. de 26.9.95).
En definitiva la parte recurrente ha de señalar el
punto específico del contenido de cada documento que
ponga de relieve el error alegado, razonando así la
pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre
la correspondencia entre la declaración contenida en
el documento y la rectificación que propone.
Todo lo expuesto responde a una elemental razón: el
Tribunal en contra de lo que se establece en el recurso ordinario
de apelación de otras Jurisdicciones no puede efectuar
un nuevo examen de la prueba, y sentar, sobre toda la que
ha sido practicada y consta en autos, conclusiones fácticas
distintas del texto judicial, a no ser que se pretenda suplantar
la función judicial.
Segundo.- Lo expuesto abona la razón de rechazar la
modificación de los hechos probados de la sentencia
recurrida (2º a 12º y 18º) y la introducción
de dos nuevos hechos, pues lo que parece tratarse es de alterar
todo lo probado, en base a la documental que la recurrente
aportó o que figura en autos (folios 253, 310, 399
a 409, 404, 423 a 424, 428 a 432, 439 a 440, 451 a 467, 476
y 515), interpretando dichos documentos de tal forma que se
obtenga la conclusión a que parece llegar la recurrente,
es decir que en ningún caso se ha producido situación
de acoso moral o psicológico del actor, por lo que
la incapacidad temporal padecida por éste es por enfermedad
común y no por accidente de trabajo.
Procede por ello, como se dijo, el rechazo de los motivos
de revisión de los hechos probados, que se contienen
en el recurso de la Universidad de Jaén, que se examina.
Tercero.- En cuanto a las infracciones jurídicas,
se acusa la vulneración, por aplicación indebida,
del art. 115.3 de la L.G.S.S., en relación con el 117
de la propia Ley y de la Jurisprudencia que cita la recurrente,
encontrándose, entre las sentencias que señala,
tan sólo una proveniente del Tribunal Supremo (la del
23-07-01), por lo que no cabe otorgarle la consideración
de doctrina jurisprudencial.
En cualquier caso el criterio de la recurrente no podría
ser compartido al no prosperar la revisión histórica
que propugna, no pudiendo olvidarse la rotundidad de los informes
médicos aportados por el demandante, aún tratándose
de distintos facultativos, a los que hace referencia el Juez
"a quo en el cuarto de sus razonamientos jurídicos,
y que son determinantes de su pronunciamiento, "síntomas
depresivos y ansiosos relacionados con problemas laborales
(Doctora XXX -folio 17), trastorno en íntima
relación con las condiciones y situación laboral
que ha tenido y está teniendo (Doctor XXX -folio
18)., "destaca especialmente que la causa funcional del
trastorno actual y de sus manifestaciones sintomáticas
obedece a estresores psicosociales que se han prolongado durante
los últimos seis años en el lugar de trabajo
en la forma de sometimiento a situaciones de acoso e indefensión
por sus superiores (Doctor XXX -folio 19), el factor
de estrés por reducción de las responsabilidades
laborales está asociado etiológicamente y generando
un trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo o síndrome
del quemado o Bournout" (Doctor en Psicología,
Sr. XXX -folios 21 a 27).
En consecuencia, como quiera que ha de calificarse de accidente
laboral aquél en que, de alguna manera, concurra una
conexión con la ejecución de un trabajo, bastando
con el nexo causante, indispensable en algún grado,
sin que sea necesario precisar su significación mayor
o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante,
debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca
acreditada rotura alguna de la relación de causalidad
entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto
cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien
a todas luces la carencia de aquella relación, es por
lo que la aplicación de la doctrina expuesta al supuesto
contemplado lleva a la Sala a concluir que la enfermedad padecida
por el actor deviene como consecuencia del trabajo, dado el
entorno laboral (al que no se ha adaptado), objetivamente
considerado, sentido por el trabajador, con menoscabo de su
derecho a cumplir la prestación laboral, en un ambiente
despejado de circunstancias adversas desde un punto de vista
subjetivo, y por ello es constitutiva de accidente de trabajo
el resultar claro y evidente que existe un nexo causal entre
la situación laboral de aquél y el síndrome
psíquico que padece.
Al entenderlo así el Juez a quo" no incidió
en la infracción legal acusada en el recurso formulado
por la Universidad demandada que, por lo expuesto, debe ser
desestimado.
Consecuencia de lo anterior es la pertinencia del rechazo
del también recurso de suplicación interpuesto
por la codemandada FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social n.º
61, por devenir ya irrelevante, tanto por lo respecto a la
revisión de la crónica de probanza de la sentencia,
que concreta en la modificación de los hechos probados
nº 2º y 4º, así como a la adición
de los que, bajo los ordinales 20º, 21º y 22º,
pretende incorporar a aquel relato histórico, con apoyo
en los documentos de los folios 414 a 432, 463 y 464, 476
y 562 a 580, que en su gran mayoría han sido objeto
de rechazo, en cuanto a otorgarles eficacia probatoria, al
examinar el recurso de la Universidad de Jaén, resultando
el resto intranscendente en orden a alterar el signo del fallo
a dictar en el recurso, como en lo que concierne a la censura
que se contiene en la doble motivación jurídica
del recurso de FREMAP, ya que en definitiva coincide con la
denuncia de infracción plasmada en el recurso de dicha
Universidad, por lo que ambos han de compartir la misma suerte
desestimatoria.
F A L L A M 0 S
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación
interpuestos por FREMAP y UNIVERSIDAD DE JAÉN contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
Cuatro de los de Jaén en fecha 10 de Mayo de 2.002,
en Autos seguidos a instancia de D. A.B.C., sobre accidente
de trabajo contra aquéllas, el INSS, la TGSS y el SAS,
y en su virtud debemos confirmar y confirmamos la sentencia
recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito y consignaciones
constituidos para recurrir, a los que se dará el destino
legal, y se condena a las recurrentes a satisfacer honorarios
al Letrado del recurrido en cuantía de 240 euros cada
una de ellas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con
advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo
de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación
de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos
216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral.
Así por esta Sentencia la pronunciamos, mandamos y
firmamos.
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