SentenciaGalicia
BDB TSJ Galicia 1382/2005
Fecha: 27 de enero de 2005
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Galicia
Sala: Sala de lo Social, Sección 1
Ponente: ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ Sentencia: no disponible
Recurso: 5354 / 2004
Rollo: 5354 / 2004
Resumen:
Acoso laboral a la trabajadora. La demandante inició
su relación laboral con la empresa en fecha 13.9.2002,
mediante un contrato de duración determinada, para prestar
servicios como "auxiliar de caja", grupo profesional
III y que tenía por objeto la realización de los
trabajos previos a la apertura del Consum de Fene.
A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen
y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 5354/04 interpuesto
por Amelia contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.
1 de Ferrol siendo Ponente el ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ
RODRÍGUEZ.
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO - Que según consta en autos se presentó
demanda por Vego Supermercados S.A, Jesús Manuel en
reclamación de tutela derechos fundamentales siendo
demandado Vego Supermercados y Jesús Manuel en su día
se celebró acto de vista, habiéndose dictado
en autos núm. 428/04 sentencia con fecha 6 de agosto
de 2004 por el Juzgado de referencia
que desestimó la demanda.
SEGUNDO
- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados
los siguientes:
"1.-
La demandante, Doña Amelia, inició su relación
laboral con "Vego Supermercados S.A.", en fecha
13.9.2002, mediante un contrato de duración determinada,
para prestar servicios como "auxiliar de caja",
grupo profesional III y que tenía por objeto la realización
de los "trabajos previos a la apertura del Consum de
Fene", pactándose como fecha aproximada de finalización,
el 15.11.2002. Sin cesar la actora en la prestación
de servicios, ambas partes suscriben un nuevo contrato, en
fecha 28.11.2002, bajo la modalidad de "contrato eventual
por
circunstancias de la producción", consistentes
en "apoyo en caja", pactándose una duración
inicial de 28.11.2002 a 27.2.2003. Llegada esta fecha, el
contrato eventual se prorroga durante ocho meses, hasta el
27.10.2003 y finalmente el 1.10.2003, se acuerda la conversión
del contrato temporal, en contrato indefinido. La actora viene
percibiendo por su trabajo, un salario mensual de 859,51 euros,
incluida la prorrata de pagas extras. (Hechos no controvertidos.
Contratos de trabajo del ramo de prueba documental de la parte
actora)./
2.-
Doña Flora comenzó a presta servicios para la
demandada, en el centro de trabajo de Cedeira, hasta que en
fecha 15.11.2002, se la destinó al nuevo centro de
Fene, sito en la
Avda de Tamo, s/n, en el que el cargo de jefe de Tienda lo
desempeña el codemandado, don Jesús Manuel .
(Hechos no controvertidos)./
3.-
En fecha 24.5.2004, la demandante remitió mediante
burofax una carta dirigida a don Casimiro , responsable de
RRHH de la empresa codemandada, en la que pone en su conocimiento
los hechos que relata en al demanda. Dicha carta obra incorporada
a las actuaciones como documento n° seis del ramo de prueba
de la parte actora, cuyo contenido se tiene aquí por
reproducido mediante carta de fecha 25.5.2004, el Sr. Casimiro
le comunica a la actora que recibió el burofax y que
la empresa decidió abrir un procedimiento informativo
para analizar los hechos denunciados./
4.-
En fecha 28.5.2004, "Vego Supermercados, S.A." al
tener conocimiento de los hechos presuntamente cometidos por
don Jesús Manuel, decide iniciar la instrucción
de un expediente informativo para comprobar la veracidad de
tales imputaciones y nombra como instructor del expediente
a don Fernando, representante de la empresa, y como secretaria
a Doña María Cristina, presidente del comité
de empresa. Dicho acuerdo se le comunica al codemandado y
también a la actora. En fecha 28.5.2004, la empresa
recibe otro burofax, remitido por doña Carina que hasta
enero del presente año, había prestado servicios
para la codemandada, y que puso en su conocimiento hechos
similares a los relatados por doña Amelia en relación
con el Sr. Jesús Manuel. En fecha 1.6.2004, la empresa
le comunica a don Jesús Manuel , que dado que recibió
otro testimonio que corrobora el proporcionado por la trabajadora
cuya exposición originó la apertura del expediente
informativo, y para garantizar la absoluta imparcialidad en
la instrucción de dicho expediente, decide suspenderle
de empleo, que no de sueldo, durante el plazo de un mes. (ramo
de prueba documental de la empresa)./
5.-
Durante la instrucción; del expediente, la empresa
convocó a la demandante y a las demás trabajadoras
del centro, con el propósito de interrogarlas sobre
los hechos denunciados. Las entrevistas las realizó
el instructor del expediente, en presencia de la secretaria,
respondiendo las trabajadoras de forma individual a las 11
preguntas que constan en el cuestionario obrante a los folios
14 a 43 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido
se tiene aquí por reproducido. El instructor se encaraba
de copiar por escrito las respuestas de las trabajadoras,
quienes, una vez finalizadas las preguntas, leían sus
contestaciones y si estaban conformes, firmaban la hoja el
cuestionario o realizaban las correcciones oportunas. También
el codemandado, Sr. Jesús Manuel , fue sometido a idéntico
interrogatorio, aunque en este caso prefirió escribir
el mismo sus respuestas./
6.-
Del estudio de los datos obrantes en el expediente, el instructor
y la secretaria concluyen que de todos los hechos recopilados
"solo los referidos a la expresión de "Pasar
por la piedra" pueden quedar atestiguados"; que
tales comentarios "no se entienden (dado el contexto
en el que se producen) como una conducta vejatoria o con ánimo
intimidatorio", siendo que se trata de una broma que
"no inició Don. Jesús Manuel ", que
"respondía a un comentario hecho por una antigua
trabajadora del centro en el momento de ser baja en el mismo",
y "que era compartida y participada pro todos los trabajadores
del centro". No obstante, el instructor y la secretaria
del expediente, dado "que queda atestiguado que Don Jesús
Manuel hizo la broma al menos en una ocasión, lo que
es reprochable en su función de encargado del centro
de trabajo, y más cuando no consta que pusiese freno
a los comentarios en ese sentido hechos entre los compañeros
y compañeras del centro", proponen "el fin
de la suspensión cautela de empleo, impuesta en su
día Don. Jesús Manuel y se proceda al cierre
del expediente informativo abierto el día 28 de mayo,
dando lugar a las decisiones disciplinarias que en virtud
de la documentación incorporada al expediente se estimen
oportunas". (Folios 9, 10 y 11, del ramo de prueba de
la empresa)./
7.-Mediante
carta obrante a los folios 12 y 14 del ramo de prueba de la
empresa y cuyo contenido se tiene aquí por reproducido,
la entidad codemandada le comunica al Sr. Jesús Manuel,
en fecha 5.6.2004, su decisión de suspenderlo de empleo
y sueldo por el plazo de un mes, como consecuencia de los
hechos recogidos en el punto 5.1 de la citada carta de sanción,
que dice textualmente lo siguiente: "5.1.- Respecto de
la primera y segunda de las cuestiones planteadas; concretamente
las referidas a que Ud haga constantes alusiones a la posibilidad
de convertir contratos temporales en indefinidos si, textualmente,
(las trabajadoras) "pasamos por la piedra" y al
dato de que en una cena del personal del centro se levantase
para hacer un brindis y dijese algo similar a "algunas
o muchas de vosotras ya no estaréis en la próxima
cena, ya sabéis, las que no pasasteis por la piedra";
la empresa concluye con una convicción razonable de
que los comentarios de este tipo, si bien no fueron iniciados
por Ud y además integraban una broma compartida y participada
por los trabajadores del centro, sí que fueron dichos
por Ud mismo cuanto menos en la cena del centro. Por tanto
y pese a no parecer deducirse de los comentarios ninguna intencionalidad
extraña a la meramente sarcástica ni darse los
mismos con frecuencia sino tan sólo de modo aislado
(en una situación concreta como una cena y es posible
que en alguna circunstancia más), sí es cierto
que Ud en su posición de encargado del centro de trabajo
se sumó al comentario y no lo atajó con la debida
diligencia, como era su deber en virtud de la normativa vigente
y el código de conducta de la empresa". La empresa
demandada señala en la carta de sanción, que
los anteriores hechos constituyen un incumplimiento contractual
muy grave tipificado en el art.16.9 del Acuerdo para la Sustitución
de la Ordenanza de Comercio, y en base a ello decide imponerle
al codemandado la sanción de suspensión de empleo
y sueldo de treinta días. Dicha sanción ha sido
impugnada en vía judicial por el referido trabajador./
8.- El Sr. Jesús Manuel, como jefe de tienda, tiene
competencia para emitir informes no vinculantes sobre las
aptitudes profesionales de las trabajadoras del centro, pero
carece de facultades para la selección del personal,
correspondiendo la decisión sobre las nuevas contrataciones
al Jefe de Personal del Supermercado. El Sr. Jesús
Manuel se encarga de archivar los "currículo vitae"
que se entrega en la tienda (Interrogatorio de d. Fernando
y de don Jesús Manuel )./
9.-Una
trabajadora del centro, a la que no se le renovó su
contrato, comentó que había sido por "no
pasar por la piedra". Desde entonces dicho comentario
era habitual en la tienda en la que la actora prestaba servicios,
y el propio Sr. Jesús Manuel se hizo partícipe
del mismo. En
las pasadas navidades, el codemandado y la mayoría
de las trabajadoras del centro, incluida la demandante, organizaron
una cena, al finalizar el Sr.Jesús Manuel se encargó
de hacer el brindis y cuando se refería a las empleadas
que ya no estarían el año próximo, una
de las trabajadoras del centro Doña Alicia, completó
la frase diciendo en voz alta, "las que no
pasaron por la piedra". Antes de iniciarse la cena, el
codemandado comentó "a ver qué cachonda
se sienta a mi lado ". (Declaración testifical
de doña Alicia y de Doña Claudia , folios 14
a 43 del expediente disciplinario)./
10.-
Cuando la empresa decidió cambiar los uniformes de
las trabajadoras, el Sr. Jesús Manuel le dijo a doña
Claudia, una de las empleadas del centro, "que iban a
ponerles faldas y que las pondría a trabajar encima
de una escalera". (Declaración testifical doña
Claudia )./
11.-
El codemandado, Sr. Jesús Manuel le dijo a la actora
que se rumoreaba que estaba embarazada de él, y después
le preguntó en alguna ocasión "¿qué
tal va ese hijo?". (Interrogatorio de don Jesús
Manuel, declaración testifical de doña Pablo
y de doña Claudia )./
12.- En una ocasión en que la trabajadora doña
Claudia dijo que se encontraba cansada, el Sr. Jesús
Manuel se acercó para darle un masaje, pero ella lo
rechazó. Asimismo, le ofreció a la mencionada
trabajadora una "revisión ginecológica",
a lo que ésta le contestó que era un "cerdo",
sin que desde entonces el codemandado volviese a hacerle ningún
otro comentario de ese tipo (Declaración testifical
de doña Claudia )./
13.-
No consta acreditado que el Sr. Jesús Manuel intentase
acariciar a la demandante./
14.-
En alguna ocasión, cuando ambos coincidían en
el momento de cerrar la tienda, doña Amelia le dijo
al Sr. Jesús Manuel si podía llevarla hasta
su casa en el coche (Declaración testifical de doña
Marí Juana y de doña Ana María )./
15.-Doña
Carina, que trabajó para la empresa demandada en el
centro de trabajo de Fene, hasta el mes de Diciembre del pasado
año, le comentó a Don Juan Alberto, secretario
de organización de la USTG, que el Sr. Jesús
Manuel tenía un comportamiento "abusivo"
y que utilizaba expresiones con "connotaciones sexuales".
En Marzo de 2003, el Sr. Juan Alberto puso tales hechos en
conocimiento del representante de la empresa demandada, Sr.Casimiro
quien se comprometió a investigar la situación
descrita por la trabajadora. El Sr. Juan Alberto no recibió
ninguna comunicación posterior de la empresa sobre
el resultado de las investigaciones realizadas. Doña
Carina formuló demanda de tutela de derechos fundamentales
contra quienes son parte demandada en el presente procedimiento.
De dicha pretensión conoce el Juzgado de lo Social
n° Dos de esta Ciudad. (Declaración testifical
de don Juan Alberto )./
16.-
Don Miguel, concejal de servicios sociales del Ayuntamiento
de Fene, tuvo conocimiento de las quejas de Doña Amelia
a través de unos vecinos de dicha trabajadora y decidió
comunicárselo a la gerencia de la empresa demandada.
En Febrero del presente año se reunió en la
Alcaldía con una representante de la empresa, que le
dijo que se pondría en contacto con el Sr. Casimiro,
con quien se reunió finalmente en el mes de Marzo,
manifestándole que ya tenía conocimiento de
la situación y que después de haberse informado
no detectaron anda anómalo, comprometiéndose
en todo caso, a desarrollar una
investigación más detallada. (Declaración
testifical de don Juan María )./
17.- Doña María Cristina , presidente del comité
de Empresa, antes de que la entidad demandada decidiese incoar
un expediente informativo, percibió que "pasaba
algo" en la tienda de Fene, con ocasión de una
visita que realizó a dicho centro, y después
de hablar con las trabajadoras, comprobó que había
versiones contradictorias sobre lo que estaba sucediendo.(Declaración
testifical doña María Cristina )./
18.- La demandante inició un proceso de incapacidad
temporal, en fecha 19.5.2004, con el diagnósticode
"depresión" y se encuentra a tratamiento
en la Unidad de Salud Mental de Caranza, desde el día
9 de Julio de 2004, en que fue vista en primera consulta.
Según informe clínico de 23.7.2004, elaborado
por la médico-psiquiatra que la atiende, Doña
Amelia refiere un cuadro caracterizado por ánimo depresivo,
tristeza, angustia importante, decaimiento, desilusión,disminución
del apetito y peso, insomnio y pesadillas entre otras; cuadro
que pone en relación con problemática laboral.
La psiquiatra emite el diagnóstico de "reacción
ansioso-depresiva en relación con problemática
en contexto laboral" e indica el tratamiento a seguir,
señalando en el referido informe que el actor refiere
"acoso por parte de su jefe".(Documentos 4, 5 y
10 del ramo de prueba de la parte actora)./
19.-
Consta en autos un documento de la Asociación Gallega
contra el Acoso Moral en el Trabajo (AGACAMT), de fecha 23.7.2004,
en el que el secretario de la citada asociación declara
que doña Amelia ha sido admitida como miembro con fecha
14.5.2004, una vez comprobado que cumple todos los requisitos
señalados en los Estatutos, y dispone del apoyo de
la citada asociación para afrontar su problema de mobbing.
(Documento n° 9 del ramo de pruebade la parte actora)./
20.-
Consta en autos un escrito de fecha 31.7.2004 firmado por
d. Gregorio , en calidad de DIRECCION000 de personal y Apoderado
de la empresa "Supermercados Claudio, s a.", en
el que certificaque "D. Jesús Manuel prestó
servicios para dicha entidad como encargado de supermercado,
causando baja voluntaria el 4.10.2002, habiendo tenido durante
su relación laboral para con la misma, un comportamiento
y trato, tanto para con la Empresa, como para con los compañeros,
totalmente satisfactorios", (ramo de prueba documental
del codemandado)./
21.-
Consta en autos un documento de fecha 3.6.2004, firmado por
21 trabajadores del centro, en el que manifiestan los siguiente:
"los que aquí firmamos lo hacemos para mostrar
nuestro apoyo y confianza a nuestro compañero Jesús
Manuel ante las calumnias y descalificaciones de que es víctima".
(Ramo deprueba documental del codemandado)./
22.- La relación laboral entre las partes se rige por
el convenio de alimentación de la Provincia de ACoruña./
23.- El día 16 de julio de 2004 se celebró el
acto deconciliación, en virtud de papeleta presentada
el día 30.6.2004, con elresultado de intentado sin
avenencia, (folio 8)".TERCERO.-
Que la parte dispositiva de la indicada resolución
es del tenorliteral siguiente:
"FALLO:
Que desestimando la demanda formulada por doña Amelia
contra don Jesús Manuel y la empresa "Vego Supermercados
S.A", debo declarar y declaro no haber lugar a ella,
absolviendo a los codemadados de las pretensiones deducidas
en su contra."CUARTO.-
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación
por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados
los autos a esteTribunal, se dispuso el paso de los mismos
al Ponente.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
1.- La sentencia de instancia desestima la demanda por entender
que no se ha producido el acoso laboral por el que se demandaba.
Frente a ella la propia demandante interpone recurso de suplicación
y al amparo del art. 191 c) de la de la Ley de Procedimiento
Laboral
pretende su revocación y la estimación de la
demanda denunciando como infringidos
los artículos 15 de la Constitución y 4.2.E)
del Estatuto de losTrabajadores. Por considerar que se ha
producido una situación de acoso en el trabajo al existir
intención de dañar por parte del demandado ya
que conocía que el comentario "pasar por la piedra"
no se consideraba como broma por parte de la demandante; porque
el daño fue evidente al estar en
boca de todo el personal y de la clientela y provocar su baja
por incapacidad temporal y por el carácter continuado,
predeterminado y sistemático del comportamiento del
demandado.
Para
la resolución del supuesto enjuiciado se ha partir
de los siguientes extremos que la sentencia de instancia declara
probado: En fecha 24.5.2004, la demandante remitió
mediante burofax una carta dirigida a don Casimiro, responsable
de RRHH de la empresa codemandada, en la que pone en su conocimiento
los hechos que relata en la demanda. Dicha carta obra incorporada
a las actuaciones como documento n° seis del ramo de prueba
de la parte actora, cuyo contenido se tiene aquí por
reproducido mediante carta de fecha 25.5.2004, el Sr. Casimiro
le comunica a la actora que recibió el burofax y que
la empresa decidió abrir un procedimiento informativo
para analizar los hechos denunciados. En fecha 28.5.2004,"Vego
Supermercados, S.A." al tener conocimiento de los hechos
presuntamente cometidos por don Jesús Manuel, decide
iniciar la instrucción de un expediente informativo
para comprobar la veracidad detales imputaciones y nombra
como instructor del expediente a don Fernando, representante
de la empresa, y como secretaria a Doña María
Cristina,
presidente del comité de empresa. Dicho acuerdo se
le comunica al codemandado y también a la actora. En
fecha 28.5.2004, la empresa recibe otro burofax, remitido
por doña Carina que hasta enero del presente año,
había prestado servicios para la codemandada, y que
puso en su conocimiento hechos similares a los relatados por
doña Amelia en relacióncon el Sr. Jesús
Manuel . En fecha 1.6.2004, la empresa le comunica a donJesús
Manuel, que dado que recibió otro testimonio que corrobora
el proporcionado por la trabajadora cuya exposición
originó la apertura del expediente informativo, y para
garantizar la absoluta imparcialidad en
la instrucción de dicho expediente, decide suspenderle
de empleo, que no desueldo, durante el plazo de un mes. (ramo
de prueba documental de laempresa). Durante la instrucción
del expediente, la empresa convocó a la demandante
y a las demás trabajadoras del centro, con el propósito
de interrogarlas sobre los hechos denunciados. Las entrevistas
las realizó el
instructor del expediente, en presencia de la secretaria,
respondiendo las trabajadoras de forma individual a las 11
preguntas que constan en elcuestionario obrante a los folios
14 a 43 del ramo de prueba de la demandada, cuyo contenido
se tiene aquí por reproducido. El instructor se encaraba
de copiar por escrito las respuestas de las trabajadoras,
quienes, una vez finalizadas las preguntas, leían sus
contestaciones y si estaban conformes, firmaban la hoja el
cuestionario o realizaban las correcciones oportunas. También
el codemandado, Sr. Jesús Manuel, fuesometido a idéntico
interrogatorio, aunque en este caso prefirió escribir
el mismo sus respuestas. Del estudio de los datos obrantes
en el expediente, el instructor y la secretaria concluyen
que de todos los hechos recopilados "solo los referidos
a la expresión de "Pasar por lapiedra" pueden
quedar atestiguados"; que tales comentarios "no
se entienden (dado el contexto en el que se producen) como
una conducta vejatoria o con ánimo intimidatorio",
siendo que se trata de una broma que "no inició
Don. Jesús Manuel ", que "respondía
a un comentario hecho por una antigua trabajadora del centro
en el momento de ser baja en el mismo", y "que era
compartida y participada por todos los trabajadores del centro".
No obstante, el instructor y la secretaria del expediente,
dado "que queda atestiguado que Don Jesús Manuel
hizo la broma al menos en una ocasión, lo que es reprochable
en su función de encargado del centro de trabajo, y
más cuando no consta que pusiese freno a los comentarios
en ese sentido hechos entre los compañeros y compañeras
del centro",
proponen "el fin de la suspensión cautela de empleo,
impuesta en su día Don. Jesús Manuel y se proceda
al cierre del expediente informativo abierto el día
28 de mayo, dando lugar a las decisiones disciplinarias que
en virtud de la documentación incorporada al expediente
se estimenoportunas". (Folios 9, 10 y 11, del ramo de
prueba de la empresa). Mediante carta obrante a los folios
12 y 14 del ramo de prueba de laempresa y cuyo contenido se
tiene aquí por reproducido, la entidad codemandada
le comunica al Sr. Jesús Manuel , en fecha 5.6.2004,
sudecisión de suspenderlo de empleo y sueldo por el
plazo de un mes, como
consecuencia de los hechos recogidos en el punto 5.1 de la
citada carta de sanción, que dice textualmente lo siguiente:
"5.1.- Respecto de la primera y segunda de las cuestiones
planteadas; concretamente las referidas a que Ud haga constantes
alusiones a la posibilidad de convertir contratos temporales
en indefinidos si, textualmente, (las trabajadoras) "pasamos
por la piedra" y al dato de que en una cena del personal
del centro se levantase para hacer un brindis y dijese algo
similar a "algunas o muchas de vosotras ya no estaréis
en la próxima cena, ya sabéis, las que no pasasteis
por la piedra"; la empresa concluye con una convicción
razonable de que los comentarios de este tipo, si bien no
fueron iniciados por Ud y
además integraban una broma compartida y participada
por los trabajadoresdel centro, sí que fueron dichos
por Ud mismo cuanto menos en la cena del centro. Por tanto
y pese a no parecer deducirse de los comentarios ninguna intencionalidad
extraña a la meramente sarcástica ni darse los
mismos confrecuencia sino tan sólo de modo aislado
(en una situación concreta como una cena y es posible
que en alguna circunstancia más), sí es cierto
que Ud en su posición de encargado del centro de trajo
se sumó al comentario y no lo atajó con la debida
diligencia, como era su deber en virtud de la normativa vigente
y el código de conducta de la empresa". La empresa
demandada señala en la carta de sanción, que
los anteriores hechos
constituyen un incumplimiento contractual muy grave tipificado
en el art.16.9 del Acuerdo para la Sustitución de la
Ordenanza de Comercio, y en base a ello decide imponerle al
codemandado la sanción de suspensión de empleo
y sueldo de treinta días. Dicha sanción ha sido
impugnada en víajudicial por el referido trabajador.
El Sr. Jesús Manuel, como jefe de
tienda, tiene competencia para emitir informes no vinculantes
sobre las aptitudes profesionales de las trabajadoras del
centro, pero carece defacultades para la selección
del personal, correspondiendo la decisión sobre las
nuevas contrataciones al Jefe de Personal del supermercado.
El Sr. Jesús Manuel se encarga de archivar los "currículo
vitae" que se
entrega en la tienda (Interrogatorio de d. Fernando y de don
Jesús Manuel). Una trabajadora del centro, a la que
no se le renovó su contrato, comentó que había
sido por "no pasar por la piedra". Desde entonces
dicho comentario era habitual en la tienda en la que la actora
prestaba servicios, y el propio Sr. Jesús Manuel se
hizo partícipe del mismo. En las pasadas navidades,
el codemandado y la mayoría de las trabajadoras del
centro, incluida la demandante, organizaron una cena, al finalizar
el Sr.Jesús Manuel se encargó de hacer el brindis
y cuando se refería a las empleadas que ya no estarían
el año próximo, una de las trabajadoras del
centro Doña Alicia, completó la frase diciendo
en voz alta, "las que
no pasaron por la piedra". Antes de iniciarse la cena,
el codemandado comentó "a ver qué cachonda
se sienta a mi lado ". (Declaración testifical
de doñaAlicia y de Doña Claudia , folios 14
a 43 del expediente disciplinario).Cuando la empresa decidió
cambiar los uniformes de las trabajadoras, el Sr. Jesús
Manuel le dijo a doña Claudia, una de las empleadas
del centro,
"que iban a ponerles faldas y que las pondría
a trabajar encima de unaescalera". (Declaración
testifical doña Claudia ). El codemandado, Sr.Jesús
Manuel le dijo a la actora que se rumoreaba que estaba embarazada
de él, y después le preguntó en alguna
ocasión "¿qué tal va ese hijo?".(Interrogatorio
de don Jesús Manuel , declaración testifical
de doña Pablo
y de doña Claudia ). En una ocasión en que la
trabajadora doña Claudia dijo que se encontraba cansada,
el Sr. Jesús Manuel se acercó para darle un
masaje, pero ella lo rechazó. Asimismo, le ofreció
a la mencionada trabajadora una "revisión ginecológica",
a lo que ésta le contestó que era un "cerdo",
sin que desde entonces el codemandado volviese a hacerle ningún
otro comentario de ese tipo (Declaración testifical
de doña Claudia). No consta acreditado que el Sr. Jesús
Manuel intentase acariciar a la demandante. La demandante
inició un proceso de incapacidad temporal, enfecha
19.5.2004, con el diagnóstico de "depresión"
y se encuentra atratamiento en la Unidad de Salud Mental de
Caranza, desde el día 9 de Julio de 2004, en que fue
vista en primera consulta. Según informe clínico
de 23.7.2004, elaborado por la médico psiquiatra que
la atiende, Doña Amelia refiere un cuadro caracterizado
pro ánimo depresivo, tristeza,angustia importante,
decaimiento, desilusión, disminución del apetito
ypeso, insomnio y pesadillas entre otras; cuadro que pone
en relación
conproblemática laboral. La psiquiatra emite el diagnóstico
de "reacciónansioso-depresiva en relación
con problemática en contexto laboral" eindica
el tratamiento a seguir, señalando en el referido informe
que elactor refiere "acoso por parte de su jefe".
(Documentos 4, 5 y 10 del
ramode prueba de la parte actora). Consta en autos un documento
de fecha3.6.2004, firmado por 21 trabajadores del centro,
en el que manifiestanlos siguiente: "los que aquí
firmamos lo hacemos para mostrar nuestroapoyo y confianza
a nuestro compañero Jesús Manuel ante las calumnias
y descalificaciones de que es víctima". (Ramo
de prueba documental del
codemandado).
Pues
bien, examinados los hechos probados, entendemos que no existen
datos suficientes para que prospere la acción ejercitada
y por lo mismo procede la confirmación de la sentencia
de instancia, no solo por la no existenciade acoso laboral,
sino porque aun entendiendo que los comentarios pudieranser
constitutivos de acoso sexual, por el contenido de los mismos,
la no gravedad de los mismos y el hecho de no estar dirigidos
a la persona de la demandada, determinan así mismo
la desestimación de la demanda.Y
decimos que no hay acoso laboral o "mobbing" porque
el mismo es definido en el ámbito del trabajo como
situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que
se desarrollan actitudes de violencia psicológica de
forma prolongada, y que conducen a su extrañamiento
social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas
de ansiedad y en ocasiones consiguenel abandono del trabajador
del empleo, al no poder soportar el stress alque se encuentra
sometido.
El
acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos
de hostigamiento con ataques a la víctima por medio
de la implantación de medidas organizativas -no asignar
tareas, asignar tareas innecesarias,degradantes o repetitivas,
asignar tareas imposibles de cumplir, etc.- medidas de aislamiento
social -impedir las relaciones personales con otros compañeros
de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la
palabra, etc.-, medidas de ataque a la persona de la víctima
- críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones,
etc.-, medidas de violencia física, agresiones verbales
-insultos, amenazas, rumores sobre la víctima, etc.
Así
quien invoque padecer acoso laboral no basta con que acredite
posibles arbitrariedades empresariales ejerciendo su poder
directivo, sino que es preciso que demuestre: "Que la
finalidad del empresario como sujeto activo del acoso o en
su caso como sujeto tolerante del mismo era perjudicar la
integridad psíquica del trabajador o desentenderse
de su deber de
protección en tal sentido. Y que se le han causado
unos daños psíquicos, lo que exige la existencia
de una clínica demostrativa de la patología
descrita por la psicología...".Otros
autores lo definen en los siguientes términos; "situación
en la que una persona (o, en raras ocasiones, un grupo de
personas) ejercen una violencia psicológica extrema,
de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo
prolongado sobre una persona o personas en el lugar de trabajo"(Heinz
Leymann); "toda conducta abusiva (gesto, palabra, comportamiento,
actitud...) que atenta, por su repetición o sistematización,
contra la dignidad o la integridad física o psíquica
de una persona, poniendo enpeligro su empleo o degradando
el ambiente de trabajo". Sobre la base de estas definiciones
se señalan, en la sentencia de instancia, como
elementos esenciales que deberán concurrir en toda
situación para que pueda ser calificada de acoso moral:
1) La intención de dañar: ya sea del empresario,
los directivos o los compañeros de trabajo. No es una
actuación involuntaria, inconsciente, negligente, ni
tan siquiera arbitraría o abusiva. El autor del acoso
quiere dañar. La víctima lo sabe y esta percepción
acentúa los efectos del acoso; 2) La producción
del daño: que se causa a la víctima en la esfera
de sus derechos personales más esenciales (la propia
salud, la integridad moral, la dignidad, la intimidad, el
honor etc). No se persigue la supresión o modificación
de
un derecho o condición laboral, sino dañarle
como persona; 3) El carácter complejo, continuado,
predeterminado y sistemático: No es un hecho aislado,
sino una actuación continuada, línea sucesión
de actos encaminados a un fin u objetivo. Esta intencionalidad,
muchas veces, está oculta: no se evidencia en ninguno
de los actos integrantes de esta
conducta, y sólo es detectable mediante el análisis
global de la misma. Por
lo que se refiere a la figura del acoso sexual se introdujo
en nuestro ordenamiento laboral mediante la Ley 3/1989, de
3 marzo (RCL 1989\505),sobre Maternidad e Igualdad de Trato
de la Mujer Trabajadora, que incorporó al art. 4.2,
e) del Estatuto de los Trabajadores, el inciso "...comprendida
la protección frente a ofensas verbales o físicas
de naturaleza sexual", en la relación de trabajo.
Prescindiendo de la tipificación penal de la conducta
consideraba más grave y de más fácil
definición, como solicitud de favores sexuales con
amenaza de un mal, contenida en el art. 184 del CP, la concreción
o delimitación jurisprudencial del acoso sexual como
ilícito laboral merecedor de sanción legal ha
corrido por el momento a cargo, sobre todo, de los Juzgados
y Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.
Una síntesis de los criterios elaborados por la jurisprudencia
autonómica a propósito de la configuración
ontológica del acoso sexual en el trabajo, partiendo
de la incontenible variedad de supuestos que pueden cobijarse
bajo tal calificativo y de las innegables dificultades omnicomprensivas
de su concepción, lleva a definir éste como
"la conducta de perseguir o fatigar a una persona ocasionándole
molestias y trabajos mediante propuestas de naturaleza sexual
que resultan ofensivas para la víctima" (STSJ
Galicia 23julio 1994 [AS 1994V2861l); en cuanto a los requisitos
para su existencia, otra decisión de la misma Sala
y Tribunal (STSJ Galicia 9 febrero 1995 [AS1995\587l) viene
a establecer dos elementos esenciales cuya concurrencia permitirá
afirmar la existencia de acoso sexual: 1.°) "Una
manifestaciónde claro contenido sexual o libidinoso,
ya sea de forma física o de palabra, directa o a través
de insinuaciones que claramente persigan aquella finalidad",
sin que el acto inicial "pueda constituirlo un comportamiento
amistoso o actitud amorosa por parte del empresario",
de un delegado de éste o de un superior jerárquico,
"pues ambos calificativos,salvo en circunstancias que
puedan modificar su naturaleza, no llevan consigo situaciones
vejatorias u ofensivas, sino al contrario, expresionesde afecto
o intimidad perfectamente admisibles"; y 2.°) "Ha
de exigirse también la concurrencia del segundo elemento
esencial, cual es la negativa clara, terminante e inmediata
por parte de la mujer - o el varón- afectada- afectado
-, al mantenimiento de dicha situación, a través
de actos que pongan de relieve el rechazo total y absoluto
a la actitud del empresario, pues en caso contrario, lo que
para una persona puede ser ofensivo, para otra puede ser simplemente
incómodo y para una tercera absolutamente indiferente".
Por
su parte, la doctrina científica que se ha ocupado
del tema distingue entre "chantaje sexual" y "acoso
sexual ambiental". El primero se produce cuando el trabajador
es requerido sexualmente, explícita o implícitamente,
por el empresario o un superior jerárquico, con la
promesa de experimentar una mejora, o la amenaza de sufrir
un mal, en sus condiciones y expectativas laborales, en función
de que acepte o no al requerimiento formulado. El acoso sexual
ambiental se produce cuando el sujeto activo del acoso sexual
crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante
para el trabajador, sin que tal contaminación del ambiente
de trabajo conlleve una específica repercusión
negativa en la permanencia en el trabajo o en las condiciones
laborales. Para que exista acoso sexual con relevancia jurídica
se precisan tres requisitos: 1.°) Solicitud en el ámbito
sexual por parte del demandado (valorando la situación
de mayor omenor prevalencia del solicitante); 2.°) Un
rechazo de modo inequívoco de la persona receptora;
y 3.°) Una actitud persistente y abrumadora por el solicitante
una vez conocida la negativa del receptor (S.TSJ de Murcia
de6-4-1998 AS 1998/2255).
2.-
Conforme a la doctrina y definiciones expuestas, y teniendo
en cuentalos hechos denunciados por la demandante y los hechos
probados de la sentencia de instancia, que el recurrente mantiene
inalterados, el recursono puede ser estimado, primero porque
respecto de la actora no ha habido ese comportamiento abusivo
y sistemático contra su persona, su
dignidad, ni su integridad física o psíquica,
por parte del codemandado, ya que enconcreto, respecto de
ella, solo le dirigió el comentario del rumor que había
en la empresa de que estaba embarazada de él; y el
resto de los hechos por ella denunciados y algunos acreditados,
fueron comentarios hechos por aquél en la empresa,
al resto de las compañeras y estando la actora presente
en alguna ocasión, como en la cena de Navidad, cuando
repite la frase de que "el año que viene algunas
ya no estaréis en la empresa, ya sabéis...";
frase a la que añadió una tercera persona -
que no el demandado- la coletilla "las que no pasasteis
por la piedra", y que por ser de autoría ajena
mal se le puede imputar al Sr. Jesús Manuel .
En
segundo lugar, porque el acoso laboral - como ha quedado previamente
transcrito - exige una intención de dañar, y
todos los comentarios que hacía el codemandado, aunque
eran de pésimo gusto y en todo caso de absoluta improcedencia,
de todas formas fueron hechos con el simple ánimo de
bromear - zafiamente, añadiríamos- y como dotados
de tal intención
eran recibidos, a lo que parece, por la generalidad del personal;
a excepciónde la actora, comprensiblemente. La sentencia
recoge y desmenuza las declaraciones de los testigos y confirma
que todos ellos son coincidentes respecto de que el Sr. Jesús
Manuel hacía los "comentarios" en tono de
broma y sin intención de molestar, intención
jocosa que compartía la
mayoría de las empleadas, a las que no producía
- según la prueba practicada- malestar o incomodidad
alguna comentarios relativos a los uniformes o de contratar
a las "barbies" porque "así tengo donde
mirar".
Cierto
que a la demandante - como adelantamos y prueba la demanda-
le molestó tal comportamiento y que lo pone en conocimiento
de RRHH. Como es igualmente cierto que en razón a los
hechos denunciados la empresa sanciona al trabajador demandado
como autor de falta muy grave. Pero una cosa es que el comportamiento
sea inadmisible desde la perspectiva de la debida consideración
a toda persona, y que incluso se muestre sancionable
desde la óptica laboral, en tanto que infracción
de un elemental de deber de respeto a la dignidad de los compañeros
de trabajo (art. 4.2.e delEstatuto de los Trabajadores), sobre
todo teniendo en cuenta - en elúltimo aspecto- que
se trata de un Jefe de tienda, y otra muy diversa el que tal
reprochable comportamiento llegue a constituir el acoso laboral
que se pretende, o el acoso sexual que por el contenido de
las frases e insinuaciones parece ser mas ajustado a las definiciones
expuestas, pues los mismos tienen por presupuestos unos requisitos
- entre ellos el inexistente elemento intencional, o el contenido
libidinoso de las
expresiones unido a la actitud persistente y abrumadora -
que no concurren en el caso que es objeto de debate.
En
esta línea también se ha de indicar que el acoso
exige un daño y la recurrente mantiene que el daño
se ha producido porque estuvo de baja por IT. Hecho cierto,
desde el 19-5-04, y con el diagnóstico de depresión
que se consigna en el parte médico de baja, pero hasta
el día 9 de julio no acude a los servicios médicos
especialistas (servicio de Psiquiatría) que
emiten informe el 23-7-04, días antes del juicio (señalado
para el27-7-04) y en el que se hace constar lo que la atora
refiere y que no ha sido objeto de prueba pericial, ni ratificado
el informe médico en el acto del juicio oral. Ello
significa que esa reacción ansioso-depresiva, no consta
que se la hubiera causado el demandado, y menos en los términos
que el acoso requiere sino que - como expresa el informe médico-
es consecuencia de su problemática laboral, ya que
ella denunció los hechos a la empresa y en el juzgado.
Pero, por ello no hay una prueba clara de ese daño
moral o psíquico que exige el acoso.
Por
ultimo señalar que de los hechos denunciados, el único
comentario dirigido a la actora fue el de su embarazo, y resultó
acreditado que en una ocasión le preguntó "que
tal va el hijo?" y aunque los testigos lo refieran en
tono de broma, es evidente que tal comentario dirigido a
una mujer embarazada o no, no solo no tiene ninguna gracia,
sino que es ofensivo, y que aunque hubiera sido hecho sin
intención de molestar y en tono de broma, la actora
no lo tomó por tal y le resultó vejatorio, pero
como hemos dicho por ello fue sancionando, ya que no solo
no debió dar pábulo a los comentarios sino que
debió atajarlos y evitarlos. Ahora bien
el hecho aislado y que no consta que partiera de él,
no parece a la Sala que pueda ser constitutivo tampoco de
acoso sexual, que por definición exige que sea continuado,
predeterminado y sistemático.
Desprendiéndose
de todo ello que la sentencia recurrida es plenamente acorde
con el ordenamiento jurídico y en consecuencia no vulnera
la normativa que por la parte recurrente se invoca, procede
previa desestimación del recurso dictar un pronunciamiento
confirmatorio del
impugnado; en consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimado el recurso de suplicación interpuesto
por Dña. Amelia, contra la sentencia de fecha 6-8-04,
dictada por el Juzgado de lo Socialn° 1 de El Ferrol,
en el Procedimiento n° 428-04 sobre tutela de derechos
fundamentales debemos confirmar y confirmamos íntegramente
la sentencia recurrida.
Notifíquese
esta resolución a las partes y a la Fiscalía
del TribunalSuperior de Justicia de Galicia, haciéndoles
saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación
para unificación de doctrina que se preparará
por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ
DÍAS siguientes a la notificación de esta Sentencia
y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219
y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez
firme, expídase certificación para constancia
en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose
el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa
devolución de los autos al Juzgado de lo Social de
procedencia.Así
por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen
las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento
de la Resolución así como la diligencia de publicación
de la misma, refrendadapor el Secretario que suscribe.Lo
anterior concuerda bien y fielmente con el original al que
me remito, y para que así conste a los efectos oportunos,
expido y firmo la presente en
A Coruña, a veintisiete de enero de dos mil cinco.
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