Indemnización por mobbing en Ayuntamiento (Sentencia 23/07/2001 -Coria

 

Tribunal Supremo. Sala III de lo Contencioso-Administrativo. Sentencia de
23/07/2001 -Coria

Mobbing. Responsabilidad extracontractual de Ayuntamiento por daños causados a funcionario de la Corporación por actuaciones municipales que constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido contra ese servidor público. Indemnización procedente. Determinación de su cuantía.

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil uno. Visto por la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores
al margen anotados, el recurso de casación número 3715/1997 interpuesto por
la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORIA contra la sentencia
del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-
administrativo), de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete,
en su pleito núm. 640/1994 . Sobre indemnización por daños causados a
funcionario. Siendo parte recurrida DON F.S.B..

Antecedentes de Hecho

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice lo siguiente en su parte
dispositiva: "FALLAMOS.-Que desestimando como desestimamos la causa de
inadmisibilidad, incardinable en el apartado c) del artículo 82 de la Ley
Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, opuesta por el Ayuntamiento de
Coria, debemos estimar y estimamos, con la extensión que se establece en el
presente pronunciamiento, el recurso contencioso administrativo interpuesto
por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Floriano Suárez, en nombre y
representación de don F.S.B., contra las resoluciones descritas en el
fundamento de derecho primero, las cuales anulamos; debiendo declarar y
declarando el derecho del recurrente a que, por el Ayuntamiento de Coria,
le sean abonadas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la
cantidad de 750.000 (setecientas cincuenta mil) pesetas más los intereses
previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la
fecha de la presente sentencia hasta el abono de la correspondiente
indemnización; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la
Administración demandada, y todo ello sin efectuar declaración alguna en
cuanto a costas".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal del
Ayuntamiento de Coria presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del
Tribunal Superior de Justicia en Extremadura, preparando recurso de
casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de marzo de 1997 la
Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo
y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente,
se personó ante esta Sala formalizando recurso de casación, que fue
admitido, y del que se dió traslado a la parte recurrida para que
presentara sus alegaciones de oposición, como así hizo

CUARTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día
DIECINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose
observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, que expresa el
parecer de la Sala.

Fundamentos de Derecho

PRIMERO.-A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra
Sala con el número 3715/1997, el Ayuntamiento de Coria (Cáceres), que actúa
representado por procurador y dirigido por letrado designado ad hoc,
impugna la sentencia del Tribunal superior de justicia en Extremadura (sala
de lo contencioso-administrativo), de veinte de febrero de mil novecientos
noventa y siete, dictada en el proceso número 640/1994.

B. En ese proceso contencioso-administrativo, don F.S.B. impugnaba acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Coria, de 17 de marzo de 1994, que desestimó
la reclamación del recurrente de que se le indemnizara por los daños
derivados de las actuaciones municipales de las que se hará relación en el
fundamento siguiente de esta sentencia nuestra, indemnización cuya cuantía
fijaba el presuntamente perjudicado en diez millones de pesetas.

La sentencia impugnada, en su parte dispositiva, dijo esto: "FALLAMOS.- Que
desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad, incardinable en
el apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional Contencioso-
Administrativa, opuesta por el Ayuntamiento de Coria, debemos estimar y
estimamos, con la extensión que se establece en el presente
pronunciamiento, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el
procurador de los Tribunales D. Joaquín Floriano Suárez, en nombre y
representación de don F.S.B., contra las resoluciones descritas en el
fundamento de derecho primero, las cuales anulamos; debiendo declarar y
declarando el derecho del recurrente a que, por el Ayuntamiento de Coria,
le sean abonadas, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la
cantidad de 750.000 (setecientas cincuenta mil) pesetas más los intereses
previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la
fecha de la presente sentencia hasta el abono de la correspondiente
indemnización; pronunciamientos por los que habrá de estar y pasar la
Administración demandada, y todo ello sin efectuar declaración alguna en
cuanto a costas".

SEGUNDO.-A. Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de decirse, es
necesario reproducir los fundamentos 3º y 4º de la sentencia impugnada,
donde se contiene lo que puede tenerse por relación de hechos probados. Al
transcribir ahora esos fundamentos -transcripción que, obviamente, es
literal- hemos introducido en cada fundamento una separación -mediante
letras minúsculas en negrita- entre los distintos hechos, con objeto de
facilitar el seguimiento de la increíble peripecia sufrida por el
funcionario recurrente en aquel proceso contencioso-administrativo, y que
en este recurso de casación ocupa la posición procesal de recurrido.

He aquí lo que dicen los fundamentos 3º y 4º de la sentencia
impugnada: "Tercero.- Antes de proceder al estudio de las cuestiones que se
suscitan en a presente "litis" es obligado hacer referencia a los
presupuestos fácticos de la actuación administrativa que se revisa,
resultando del proceso y su expediente administrativo los siguientes
hechos: a) El hoy actor, don F.S.B., es funcionario de carrera del
Ayuntamiento de Coria (Cáceres) desde octubre de 1983 prestando sus
servicios profesionales, hasta el 27 de agosto de 1992, en el servicio
municipalizado de aguas del citado Ayuntamiento, concretamente como
encargado de Motores y de la Estación Depuradora. b) En el verano de 1992
se produjeron, en el servicio de aguas mencionado, bastantes disfunciones
que convendría concretar, fundamentalmente (así consta reflejado en las
sentencias dictadas por esta Sala con nº 641/1994, de 7 de octubre, y con
nº 269/1995, de 24 de marzo), en que los días 10 y 28 de julio se llenó la
red de fango, lo que dio lugar a que el mismo saliera por los grifos y que
hubiera reclamaciones de usuarios solicitando indemnización por los daños
causados. c) El Ayuntamiento de Coria, por medio de su Concejal delegado de
obras y servicios, formuló, ante el Juzgado de Instrucción de dicha
localidad, denuncia en relación con las anomalías detectadas en las
instalaciones de la Estación Depuradora, ante, se decía, la sospecha de que
las mismas pudieran haber sido provocadas. En dicha denuncia se hacía
constar que el Ayuntamiento había abierto dos expedientes disciplinarios al
encargado de la depuradora, y hoy recurrente, don F.S.B.. De estos hechos
se hicieron eco los medios de comunicación que aludieron a la existencia de
una denuncia del Ayuntamiento por un supuesto sabotaje y que el principal
sospechoso, que había sido expedientado, era el Sr. S.B.. d) Paralelamente
a estos acontecimientos el hoy actor recibió, el 27 de agosto de 1992,
escrito rubricado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento de Coria en el
que rezaba: "En virtud de las atribuciones que me confiere la legislación
vigente, tengo a bien ordenarle que a partir del día de la fecha, y hasta
nueva orden, preste sus funciones en el edificio consistorial sito en la
Plaza de XXX nº 1, a cuyo efecto se personará en el sótano del mismo a la
hora de trabajo donde se le indicará las funciones y/o trabajos a
desempeñar", (véase folio 1 del expediente administrativo). e) El 2 de
octubre siguiente el hoy actor acudió a la Clínica "Milagro de la Noche"
donde fue reconocido por el facultativo don M.G.G. quien, tras constatar
que padecía una depresión ansiolítica con somatización de síntomas,
concluía en entender que procedía la baja laboral del paciente al no estar,
a su juicio, en condiciones psíquicas y porque esta situación podía abocar
en problemas físicos, (véase Informe obrante al folio 3 del expediente
administrativo). f) Este diagnóstico motivó la solicitud, a cargo del Sr.
S.B., de licencia por enfermedad, solicitud que fue denegada por el Alcalde
de la Corporación demandada, el 5 de octubre siguiente, aludiendo a que "su
actual situación en el trabajo pasa por la inactividad absoluta, no
afectándole en nada su trabajo a la posible enfermedad, la cual considero
que tendría ser certificada por un especialista haciendo constar el período
de recuperación", (véase folio 4 del expediente administrativo). g) Ante
esta contestación, notificada al Sr. S.B. el día 6 de octubre, el mismo
acudió al especialista en neuropsiquiatría don J.M.P., colegiado nº XXX de
los de Cáceres, quien emitió Certificado Médico oficial en el que señaló
que el Sr. S., de 52 años de edad, padecía un síndrome depresivo-reactivo,
que estaba siguiendo el correspondiente tratamiento y que consideraba que
su recuperación se produciría en un medio plazo. En dicho certificado se
concluía que el paciente no estaba capacitado para desempeñar ningún tipo
de trabajo (folio 5 del expediente administrativo). h) Este Certificado
Médico Oficial fue remitido, acompañado por parte de confirmación de baja
laboral emitido por don M.G.G. (folio 6 del expediente administrativo), al
Ayuntamiento de Coria motivando que su Alcalde, el día siguiente,
contestara al hoy actor en el sentido de "invitarle" a visitar a algún
especialista que estuviera incluido en el cuadro médico de la Compañía con
la que el Ayuntamiento tenía concertado el seguro de enfermedad de sus
funcionarios. i) Tras esta contestación el Sr. S.B. dirigió nueva misiva a
la Entidad Municipal tantas veces mencionada, poniendo de manifiesto la
total inactividad en la que se encontraba desde que se le dio la orden de
cese en las funciones que de antiguo venía desempeñando, y que ocurrió como
ya sabemos el 27 de agosto de 1992, y la vejación que suponía, a su juicio,
el estar sin hacer nada en un sótano, sin ventilación ni luz natural, razón
por la que terminaba por suplicar la reincorporación a sus funciones
habituales (véase documento obrante al folio 8 del expediente
administrativo). j) A esta petición le siguió escrito de la Alcaldía de
Coria en el que, tras eludir a la extrañeza provocada por la petición
cuando en paralelo se pretendía una baja laboral que se dilataría a medio
plazo, se concluía que se creía conveniente la no reincorporación del hoy
recurrente a sus funciones habituales hasta la terminación de los
expedientes que se estaban tramitando. k) En esta situación, -y dejando al
margen, al carecer de relevancia a los efectos que hoy nos ocupan, el cruce
de escritos y contestaciones motivado por la discrepancia en torno a si
debía acudir el Sr. S. a uno u otro facultativo-, quizás nos convenga
retener que D. F.S.B. siguió el tratamiento, que le fue prescrito por el
especialista don J.M.P., encaminado a mejorar el síndrome depresivo-ansioso
reactivo que padecía, el cual se dilató, con sucesivos controles, hasta el
mes de julio de 1993 fecha en que el facultativo que seguía el proceso de
la enfermedad consideró pertinente, al haberse mejorado clínicamente, el
alta laboral, aun siguiendo tratamiento hasta la total recuperación, (véase
a este respecto el Informe emitido el 22 de junio de 1995 y obrante unido
al ramo de prueba de la parte actora). l) No obstante el alta laboral, cuya
fecha no consta, el proceso depresivo-reactivo que sufrió el hoy recurrente
le ha dejado secuelas en el plano emocional que le afectan en el ámbito
familiar y social, en definitiva, en la relación que mantiene con su
entorno, (véase a este respecto el informe pericial evacuado como resultado
de la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala en el presente
recurso). Cuarto.- a) En el fundamento precedente hicimos referencia a que
don F.S.B. había sido objeto de dos expedientes disciplinarios por las
disfunciones en el servicio de aguas de Coria que se apreciaron los días 10
y 28 de julio de 1992. Estos expedientes concluyeron por resoluciones de 12
de noviembre y 30 de diciembre de 1992 y que, en conjunto, imponían al hoy
actor una sanción acumulada de nueve meses de suspensión de empleo y sueldo
por la supuesta comisión de cuatro faltas graves. b) Contra dichas
resoluciones se interpusieron sendos recurso contencioso-administrativos,
que fueron tramitados ante esta Sala con los números 42 y 222/1993
respectivamente, los cuales concluyeron por sentencias nº 641/94, 7 de
octubre, y 269/95, de 24 de marzo, estimatorias de los mismos. c) En dichas
sentencias, y que anulaban todas y cada una de las sanciones impuestas al
hoy actor, la Sala hacía referencia a la inexistencia de prueba objetiva de
cargo alguna que fuera capaz de enervar la presunción de inocencia y
justificar el juicio de reproche que se efectuaba al Sr. S., poniendo de
relieve, además, que existía constancia fehaciente de que el hoy actor, en
Agosto de 1989, informó a los responsables de la municipalidad de Coria de
la insuficiencia de los filtros, por pequeños, de la Planta Depuradora y de
la necesidad de limpieza, que requería parar la planta 3 ó 4 horas, y que
al no poder efectuarse en verano, por el gasto de agua que había, motivaba
que saliera el agua con tanta partícula en el consumo por no poder limpiar
bien los filtros de arena. d) Se destacaba, también, en las sentencias de
que se viene haciendo mérito, que existía constancia de que en enero de
1992 se reprodujeron, ante la Corporación municipal demandada, las
alegaciones anteriores y otras respecto a las deficiencias observadas en la
Planta depuradora, y que también se le habían trasladado en Marzo de 1991.
e) Ante tales hechos, concluíamos, no podían sostenerse los datos fácticos
base de las infracciones imputadas al Sr. S. pues nada se había acreditado
respecto a que su actuación profesional fuera incorrecta y que ello fuera,
precisamente, el motivo de que la red se llenara de fango, y nada impedía
entender que, lejos de ser el actuar del hoy recurrente el que motivó tal
deficiencia lo fuera, principalmente, la falta de limpieza de los depósitos
que tendría que haberse efectuado hecho, en fin, completamente ajeno a la
voluntad de aquél.

Hasta aquí la relación de hechos que sirven de presupuesto a la sentencia
impugnada, tal como aparecen relatados en la sentencia, con remisión
expresa al expediente administrativo y a otras actuaciones judiciales de la
Sala de instancia en relación con otras actuaciones administrativas
colaterales producidas con ocasión de los mismos hechos.

TERCERO.-A. Ha comparecido ante nuestra Sala, como recurrente en casación,
el Ayuntamiento de Coria, que formula tres motivos de casación, los dos
primeros al amparo del artículo 95.1.4º, LJ y el tercero al amparo del
artículo 95.1.3º, LJ.

B. Como recurrido ha comparecido el funcionario al que la Sala de instancia
reconoció la indemnización que debe pagar al Ayuntamiento de Coria.

CUARTO.- A. En el motivo primero, la parte recurrente considera infringido
el artículo 142 de la Ley 30/1992 y los artículos 4,9, 10, 11,12 y 13 del
Real decreto 492/1993, de 26 de marzo que regula el procedimiento
administrativo para exigir la responsabilidad extracontractual de
Administraciones públicas.

Es problema al que la sentencia impugnada daba ya adecuada respuesta en el
fundamento segundo, y nuestra Sala no acierta a comprender que el
Ayuntamiento recurrente insista en imputar al recurrente la posible omisión
de trámites del procedimiento administrativo cuyo cumplimiento corresponde
acordar a la Administración.

El funcionario reclamante en aquel procedimiento (cfr. folio 38 del
expediente) invoca en la cabecera de su escrito los artículos 139 y
siguientes de la Ley 30/1992, y que hable de reclamación previa es
perfectamente comprensible y jurídicamente correcto, pues de "reclamación
del interesado" habla, por ejemplo, el artículo 6 del Real decreto cuya
omisión trata de imputarse al perjudicado; y que es "previa" a la vía
judicial es evidente, pues antecede a la vía judicial.

Que el reclamante o peticionario de la indemnización pida -además de los
diez millones en que valora los daños que se le han causado- la publicación
del auto judicial que le exime de responsabilidades penales, no invalida la
petición principal, antes al contrario, hay que entender que forma parte de
la misma petición indemnizatoria, en el sentido de que, según el parecer
del lesionado, la forma de resarcirlo plenamente de los daños y perjuicios
que le ha causado la inaceptable conducta del Ayuntamiento, una conducta
que atenta a su dignidad de hombre, de ciudadano, y de servidor público,
tiene una doble vertiente: por un lado, la económica, y por otro, la formal
de dar publicidad a un auto que le exonera de una responsabilidad penal que
quiso imputársele. Que proceda o no acceder a esa otra parte de su petición
es cuestión distinta y en la que no podemos entrar aquí ya que el
perjudicado actúa aquí únicamente como recurrido.

Por todo ello, el motivo carece de fundamento y nuestra Sala lo rechaza.

B. En el segundo motivo el Ayuntamiento replantea la cuestión de fondo, y
si nuestra Sala se ha demorado en transcribir los fundamentos 3º y 4º de la
sentencia impugnada es por evitar cualquier posible duda sobre la
corrección de la sentencia impugnada, que prueba que el ponente que la ha
redactado, expresando el parecer de la Sala, ha estudiado con detenimiento
el caso, analizando uno por uno los documentos obrantes en las actuaciones,
y teniendo en cuenta también otros hechos concurrentes, cuales son la
anulación de los expedientes disciplinarios que se le abrieron al
funcionario por el Ayuntamiento en relación con los mismos hechos.

Nuestra Sala no va a detenerse aquí en abundar en la correcta argumentación
de la Sala de instancia, ni va a añadir las dolorosas reflexiones que le ha
sugerido la peripecia padecida por el funcionario. La descripción de los
hechos que queda arriba transcrita es de por sí harto elocuente. Bástenos
decir, por ello, que estamos ante un verdadero paradigma de cómo no debe
actuar un poder público en un Estado de derecho.

Y no vamos tampoco a detenernos en comentar el párrafo que figura al folio
6 del recurso de casación del Ayuntamiento en el que el letrado autor del
mismo discurre sobre el mundo de la mente humana y el mundo anormal de la
psicosis, y nos ilustra con informaciones tan novedosas como la de que el
psicópata nace, pero no se hace. Sin embargo, estamos en el deber de decir
que provoca no poca perplejidad que ese discurso se haga sin explicar, por
ejemplo, porqué era necesario -no ya legítimo- mantener al funcionario
durante la jornada de trabajo en un sótano sin ventilación ni luz natural,
sin darle ocupación de ningún tipo; porqué cuando el funcionario solicita
la baja por enfermedad, con apoyo en un certificado médico que acredita que
procede la baja laboral, se le contesta con un oficio en que el Presidente
de la Corporación local rechaza la petición con el escalofriante argumento
de que "su actual situación en el trabajo pasa por la inactividad
absoluta"; porqué a cada certificado médico que presenta se le contesta
exigiéndole otro expedido por especialista diferente, siendo así que cada
certificado corrobora al anterior; porqué se expedienta al funcionario por
unos hechos cuya producción había anunciado en varias ocasiones como
inevitables dado el mal estado de los filtros. Actuaciones como las que
describe la Sala de instancia en los dos fundamentos que hemos reproducido
más arriba, constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido
contra el funcionario público reclamante, carentes de toda justificación.

Y por ello, que el Tribunal de justicia de Extremadura, actuando a través
de su Sala de lo contencioso-administrativo haya reconocido el derecho del
funcionario a ser indemnizado por una Administración que le ha dado el
trato descrito es perfectamente lógico y, por supuesto jurídico. Y siendo
esto así, el segundo motivo tenemos que rechazarlo y nuestra Sala lo
rechaza.

C. No puede correr mejor suerte que los dos que le preceden, el tercero y
último de los motivos en que el Ayuntamiento de Coria pretende basar su
recurso de casación.

A juicio de la Corporación local recurrente, la sentencia impugnada
infringe el artículo 58 , LJ, que establece el plazo de dos meses contados
desde el siguiente a la notificación del recurso contencioso-administrativo.

a. Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la instancia y así lo
reconoce de modo expreso el propio Ayuntamiento recurrente: "Este tema es
una cuestión de orden público procesal que no ha sido alegada en la
instancia pero que por su carácter se alega en este momento y procede
apreciarla incluso de oficio por la Sala".

Cierto es que el recurso de casación que es un recurso extraordinario, de
conocimiento limitado, versa sobre la adecuación a derecho de una
sentencia, por lo que, en principio no cabe enjuiciar aquellas cuestiones
que no fueron suscitadas ante ellas por las partes.

Sin embargo, y como recuerda el Ayuntamiento recurrente el problema
planteado podemos y debemos analizarlo aquí, por ser de aquéllos que se
engloban bajo el ambiguo calificativo "de orden público", los cuales, como
es sabido, pueden y deben ser apreciados, incluso de oficio por el Tribunal.

Lo que ocurre es que. como ahora se verá, no es cierto que se haya
producido la extemporaneidad sobre la que nos alerta la Corporación local
recurrente.

b. En efecto, el acuerdo municipal desestimatorio de 29 de octubre de 1993,
se le notificó al interesado sin expresar los recursos que contra el mismo
procedían, por lo que el funcionario reclamante solicitó que se le
notificara en forma.

El Pleno del Ayuntamiento, visto el dictamen de la Comisión de personal y
Régimen interior, acordó lo siguiente [cfr. folio 26 del expediente
administrativo]: ratificarse en el acuerdo de 29 de octubre de 1993, que
había desestimado la reclamación y ordenar que se practicare dicho acuerdo
en forma.

Este acuerdo de ratificación lleva fecha de 17 de marzo de 1994 y se
notificó el mismo día al interesado, el cual interpuso recurso contencioso-
administrativo el 19 de abril de 1994, es decir antes de que transcurriera
el plazo de dos meses de que disponía para hacerlo.

Por todo ello, este motivo debe ser rechazado también y nuestra Sala lo
rechaza.

QUINTO.- Rechazados, como lo han sido, los tres motivos invocados por el
Ayuntamiento recurrente, estamos en el supuesto del artículo 102.3 de la
hoy derogada LJ de 1956, (en la redacción que le dio la reforma de 1992),
precepto que, sin embargo, es aplicable al caso en virtud de lo dispuesto
en la disposición transitoria 9°, de la nueva LJ de 13 de julio de 1998.

En consecuencia, debemos imponer las costas de este recurso de casación a
la Corporación local recurrente.

En virtud de lo expuesto,

Fallo

Primero.- No hay lugar al recurso de casación formalizado por el
Ayuntamiento de Coria (Cáceres) contra la sentencia del Tribunal Superior
de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-administrativo), de
veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada en el proceso
640/1994.

Segundo.- Imponemos las costas de este recurso de casación a la Corporación
local recurrente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado
Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública
celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico

 

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