Tribunal Supremo. Sala III de lo Contencioso-Administrativo.
Sentencia de
23/07/2001 -Coria
Mobbing. Responsabilidad extracontractual
de Ayuntamiento por daños causados a funcionario de
la Corporación por actuaciones municipales que constituyen
una forma de acoso moral sistemáticamente dirigido
contra ese servidor público. Indemnización procedente.
Determinación de su cuantía.
En
la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil
uno. Visto por la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección
por los señores
al margen anotados, el recurso de casación número
3715/1997 interpuesto por
la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CORIA
contra la sentencia
del Tribunal Superior de justicia en Extremadura (sala de
lo contencioso-
administrativo), de veinte de febrero de mil novecientos noventa
y siete,
en su pleito núm. 640/1994 . Sobre indemnización
por daños causados a
funcionario. Siendo parte recurrida DON F.S.B..
Antecedentes
de Hecho
PRIMERO.-
La sentencia recurrida dice lo siguiente en su parte
dispositiva: "FALLAMOS.-Que desestimando como desestimamos
la causa de
inadmisibilidad, incardinable en el apartado c) del artículo
82 de la Ley
Jurisdiccional Contencioso-Administrativa, opuesta por el
Ayuntamiento de
Coria, debemos estimar y estimamos, con la extensión
que se establece en el
presente pronunciamiento, el recurso contencioso administrativo
interpuesto
por el procurador de los Tribunales D. Joaquín Floriano
Suárez, en nombre y
representación de don F.S.B., contra las resoluciones
descritas en el
fundamento de derecho primero, las cuales anulamos; debiendo
declarar y
declarando el derecho del recurrente a que, por el Ayuntamiento
de Coria,
le sean abonadas, en concepto de indemnización de daños
y perjuicios, la
cantidad de 750.000 (setecientas cincuenta mil) pesetas más
los intereses
previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil desde la
fecha de la presente sentencia hasta el abono de la correspondiente
indemnización; pronunciamientos por los que habrá
de estar y pasar la
Administración demandada, y todo ello sin efectuar
declaración alguna en
cuanto a costas".
SEGUNDO.-
Notificada la anterior sentencia la representación
procesal del
Ayuntamiento de Coria presentó escrito ante la Sala
de la Jurisdicción del
Tribunal Superior de Justicia en Extremadura, preparando recurso
de
casación contra la misma. Por providencia de fecha
14 de marzo de 1997 la
Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación,
admitiéndolo
y emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal
Supremo.
TERCERO.-
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente,
se personó ante esta Sala formalizando recurso de casación,
que fue
admitido, y del que se dió traslado a la parte recurrida
para que
presentara sus alegaciones de oposición, como así
hizo
CUARTO.-
Conclusas las actuaciones, se señaló para votación
y fallo el día
DIECINUEVE DE JULIO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar,
habiéndose
observado las formalidades legales referentes al procedimiento.
Siendo
Ponente el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO,
que expresa el
parecer de la Sala.
Fundamentos
de Derecho
PRIMERO.-A.
En este recurso de casación, que se ha tramitado ante
nuestra
Sala con el número 3715/1997, el Ayuntamiento de Coria
(Cáceres), que actúa
representado por procurador y dirigido por letrado designado
ad hoc,
impugna la sentencia del Tribunal superior de justicia en
Extremadura (sala
de lo contencioso-administrativo), de veinte de febrero de
mil novecientos
noventa y siete, dictada en el proceso número 640/1994.
B.
En ese proceso contencioso-administrativo, don F.S.B. impugnaba
acuerdo
del Pleno del Ayuntamiento de Coria, de 17 de marzo de 1994,
que desestimó
la reclamación del recurrente de que se le indemnizara
por los daños
derivados de las actuaciones municipales de las que se hará
relación en el
fundamento siguiente de esta sentencia nuestra, indemnización
cuya cuantía
fijaba el presuntamente perjudicado en diez millones de pesetas.
La
sentencia impugnada, en su parte dispositiva, dijo esto: "FALLAMOS.-
Que
desestimando como desestimamos la causa de inadmisibilidad,
incardinable en
el apartado c) del artículo 82 de la Ley Jurisdiccional
Contencioso-
Administrativa, opuesta por el Ayuntamiento de Coria, debemos
estimar y
estimamos, con la extensión que se establece en el
presente
pronunciamiento, el recurso contencioso administrativo interpuesto
por el
procurador de los Tribunales D. Joaquín Floriano Suárez,
en nombre y
representación de don F.S.B., contra las resoluciones
descritas en el
fundamento de derecho primero, las cuales anulamos; debiendo
declarar y
declarando el derecho del recurrente a que, por el Ayuntamiento
de Coria,
le sean abonadas, en concepto de indemnización de daños
y perjuicios, la
cantidad de 750.000 (setecientas cincuenta mil) pesetas más
los intereses
previstos en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil desde la
fecha de la presente sentencia hasta el abono de la correspondiente
indemnización; pronunciamientos por los que habrá
de estar y pasar la
Administración demandada, y todo ello sin efectuar
declaración alguna en
cuanto a costas".
SEGUNDO.-A.
Para la adecuada comprensión de cuanto luego ha de
decirse, es
necesario reproducir los fundamentos 3º y 4º de
la sentencia impugnada,
donde se contiene lo que puede tenerse por relación
de hechos probados. Al
transcribir ahora esos fundamentos -transcripción que,
obviamente, es
literal- hemos introducido en cada fundamento una separación
-mediante
letras minúsculas en negrita- entre los distintos hechos,
con objeto de
facilitar el seguimiento de la increíble peripecia
sufrida por el
funcionario recurrente en aquel proceso contencioso-administrativo,
y que
en este recurso de casación ocupa la posición
procesal de recurrido.
He
aquí lo que dicen los fundamentos 3º y 4º
de la sentencia
impugnada: "Tercero.- Antes de proceder al estudio de
las cuestiones que se
suscitan en a presente "litis" es obligado hacer
referencia a los
presupuestos fácticos de la actuación administrativa
que se revisa,
resultando del proceso y su expediente administrativo los
siguientes
hechos: a) El hoy actor, don F.S.B., es funcionario de carrera
del
Ayuntamiento de Coria (Cáceres) desde octubre de 1983
prestando sus
servicios profesionales, hasta el 27 de agosto de 1992, en
el servicio
municipalizado de aguas del citado Ayuntamiento, concretamente
como
encargado de Motores y de la Estación Depuradora. b)
En el verano de 1992
se produjeron, en el servicio de aguas mencionado, bastantes
disfunciones
que convendría concretar, fundamentalmente (así
consta reflejado en las
sentencias dictadas por esta Sala con nº 641/1994, de
7 de octubre, y con
nº 269/1995, de 24 de marzo), en que los días
10 y 28 de julio se llenó la
red de fango, lo que dio lugar a que el mismo saliera por
los grifos y que
hubiera reclamaciones de usuarios solicitando indemnización
por los daños
causados. c) El Ayuntamiento de Coria, por medio de su Concejal
delegado de
obras y servicios, formuló, ante el Juzgado de Instrucción
de dicha
localidad, denuncia en relación con las anomalías
detectadas en las
instalaciones de la Estación Depuradora, ante, se decía,
la sospecha de que
las mismas pudieran haber sido provocadas. En dicha denuncia
se hacía
constar que el Ayuntamiento había abierto dos expedientes
disciplinarios al
encargado de la depuradora, y hoy recurrente, don F.S.B..
De estos hechos
se hicieron eco los medios de comunicación que aludieron
a la existencia de
una denuncia del Ayuntamiento por un supuesto sabotaje y que
el principal
sospechoso, que había sido expedientado, era el Sr.
S.B.. d) Paralelamente
a estos acontecimientos el hoy actor recibió, el 27
de agosto de 1992,
escrito rubricado por el Alcalde Presidente del Ayuntamiento
de Coria en el
que rezaba: "En virtud de las atribuciones que me confiere
la legislación
vigente, tengo a bien ordenarle que a partir del día
de la fecha, y hasta
nueva orden, preste sus funciones en el edificio consistorial
sito en la
Plaza de XXX nº 1, a cuyo efecto se personará
en el sótano del mismo a la
hora de trabajo donde se le indicará las funciones
y/o trabajos a
desempeñar", (véase folio 1 del expediente
administrativo). e) El 2 de
octubre siguiente el hoy actor acudió a la Clínica
"Milagro de la Noche"
donde fue reconocido por el facultativo don M.G.G. quien,
tras constatar
que padecía una depresión ansiolítica
con somatización de síntomas,
concluía en entender que procedía la baja laboral
del paciente al no estar,
a su juicio, en condiciones psíquicas y porque esta
situación podía abocar
en problemas físicos, (véase Informe obrante
al folio 3 del expediente
administrativo). f) Este diagnóstico motivó
la solicitud, a cargo del Sr.
S.B., de licencia por enfermedad, solicitud que fue denegada
por el Alcalde
de la Corporación demandada, el 5 de octubre siguiente,
aludiendo a que "su
actual situación en el trabajo pasa por la inactividad
absoluta, no
afectándole en nada su trabajo a la posible enfermedad,
la cual considero
que tendría ser certificada por un especialista haciendo
constar el período
de recuperación", (véase folio 4 del expediente
administrativo). g) Ante
esta contestación, notificada al Sr. S.B. el día
6 de octubre, el mismo
acudió al especialista en neuropsiquiatría don
J.M.P., colegiado nº XXX de
los de Cáceres, quien emitió Certificado Médico
oficial en el que señaló
que el Sr. S., de 52 años de edad, padecía un
síndrome depresivo-reactivo,
que estaba siguiendo el correspondiente tratamiento y que
consideraba que
su recuperación se produciría en un medio plazo.
En dicho certificado se
concluía que el paciente no estaba capacitado para
desempeñar ningún tipo
de trabajo (folio 5 del expediente administrativo). h) Este
Certificado
Médico Oficial fue remitido, acompañado por
parte de confirmación de baja
laboral emitido por don M.G.G. (folio 6 del expediente administrativo),
al
Ayuntamiento de Coria motivando que su Alcalde, el día
siguiente,
contestara al hoy actor en el sentido de "invitarle"
a visitar a algún
especialista que estuviera incluido en el cuadro médico
de la Compañía con
la que el Ayuntamiento tenía concertado el seguro de
enfermedad de sus
funcionarios. i) Tras esta contestación el Sr. S.B.
dirigió nueva misiva a
la Entidad Municipal tantas veces mencionada, poniendo de
manifiesto la
total inactividad en la que se encontraba desde que se le
dio la orden de
cese en las funciones que de antiguo venía desempeñando,
y que ocurrió como
ya sabemos el 27 de agosto de 1992, y la vejación que
suponía, a su juicio,
el estar sin hacer nada en un sótano, sin ventilación
ni luz natural, razón
por la que terminaba por suplicar la reincorporación
a sus funciones
habituales (véase documento obrante al folio 8 del
expediente
administrativo). j) A esta petición le siguió
escrito de la Alcaldía de
Coria en el que, tras eludir a la extrañeza provocada
por la petición
cuando en paralelo se pretendía una baja laboral que
se dilataría a medio
plazo, se concluía que se creía conveniente
la no reincorporación del hoy
recurrente a sus funciones habituales hasta la terminación
de los
expedientes que se estaban tramitando. k) En esta situación,
-y dejando al
margen, al carecer de relevancia a los efectos que hoy nos
ocupan, el cruce
de escritos y contestaciones motivado por la discrepancia
en torno a si
debía acudir el Sr. S. a uno u otro facultativo-, quizás
nos convenga
retener que D. F.S.B. siguió el tratamiento, que le
fue prescrito por el
especialista don J.M.P., encaminado a mejorar el síndrome
depresivo-ansioso
reactivo que padecía, el cual se dilató, con
sucesivos controles, hasta el
mes de julio de 1993 fecha en que el facultativo que seguía
el proceso de
la enfermedad consideró pertinente, al haberse mejorado
clínicamente, el
alta laboral, aun siguiendo tratamiento hasta la total recuperación,
(véase
a este respecto el Informe emitido el 22 de junio de 1995
y obrante unido
al ramo de prueba de la parte actora). l) No obstante el alta
laboral, cuya
fecha no consta, el proceso depresivo-reactivo que sufrió
el hoy recurrente
le ha dejado secuelas en el plano emocional que le afectan
en el ámbito
familiar y social, en definitiva, en la relación que
mantiene con su
entorno, (véase a este respecto el informe pericial
evacuado como resultado
de la diligencia para mejor proveer acordada por la Sala en
el presente
recurso). Cuarto.- a) En el fundamento precedente hicimos
referencia a que
don F.S.B. había sido objeto de dos expedientes disciplinarios
por las
disfunciones en el servicio de aguas de Coria que se apreciaron
los días 10
y 28 de julio de 1992. Estos expedientes concluyeron por resoluciones
de 12
de noviembre y 30 de diciembre de 1992 y que, en conjunto,
imponían al hoy
actor una sanción acumulada de nueve meses de suspensión
de empleo y sueldo
por la supuesta comisión de cuatro faltas graves. b)
Contra dichas
resoluciones se interpusieron sendos recurso contencioso-administrativos,
que fueron tramitados ante esta Sala con los números
42 y 222/1993
respectivamente, los cuales concluyeron por sentencias nº
641/94, 7 de
octubre, y 269/95, de 24 de marzo, estimatorias de los mismos.
c) En dichas
sentencias, y que anulaban todas y cada una de las sanciones
impuestas al
hoy actor, la Sala hacía referencia a la inexistencia
de prueba objetiva de
cargo alguna que fuera capaz de enervar la presunción
de inocencia y
justificar el juicio de reproche que se efectuaba al Sr. S.,
poniendo de
relieve, además, que existía constancia fehaciente
de que el hoy actor, en
Agosto de 1989, informó a los responsables de la municipalidad
de Coria de
la insuficiencia de los filtros, por pequeños, de la
Planta Depuradora y de
la necesidad de limpieza, que requería parar la planta
3 ó 4 horas, y que
al no poder efectuarse en verano, por el gasto de agua que
había, motivaba
que saliera el agua con tanta partícula en el consumo
por no poder limpiar
bien los filtros de arena. d) Se destacaba, también,
en las sentencias de
que se viene haciendo mérito, que existía constancia
de que en enero de
1992 se reprodujeron, ante la Corporación municipal
demandada, las
alegaciones anteriores y otras respecto a las deficiencias
observadas en la
Planta depuradora, y que también se le habían
trasladado en Marzo de 1991.
e) Ante tales hechos, concluíamos, no podían
sostenerse los datos fácticos
base de las infracciones imputadas al Sr. S. pues nada se
había acreditado
respecto a que su actuación profesional fuera incorrecta
y que ello fuera,
precisamente, el motivo de que la red se llenara de fango,
y nada impedía
entender que, lejos de ser el actuar del hoy recurrente el
que motivó tal
deficiencia lo fuera, principalmente, la falta de limpieza
de los depósitos
que tendría que haberse efectuado hecho, en fin, completamente
ajeno a la
voluntad de aquél.
Hasta
aquí la relación de hechos que sirven de presupuesto
a la sentencia
impugnada, tal como aparecen relatados en la sentencia, con
remisión
expresa al expediente administrativo y a otras actuaciones
judiciales de la
Sala de instancia en relación con otras actuaciones
administrativas
colaterales producidas con ocasión de los mismos hechos.
TERCERO.-A.
Ha comparecido ante nuestra Sala, como recurrente en casación,
el Ayuntamiento de Coria, que formula tres motivos de casación,
los dos
primeros al amparo del artículo 95.1.4º, LJ y
el tercero al amparo del
artículo 95.1.3º, LJ.
B.
Como recurrido ha comparecido el funcionario al que la Sala
de instancia
reconoció la indemnización que debe pagar al
Ayuntamiento de Coria.
CUARTO.-
A. En el motivo primero, la parte recurrente considera infringido
el artículo 142 de la Ley 30/1992 y los artículos
4,9, 10, 11,12 y 13 del
Real decreto 492/1993, de 26 de marzo que regula el procedimiento
administrativo para exigir la responsabilidad extracontractual
de
Administraciones públicas.
Es
problema al que la sentencia impugnada daba ya adecuada respuesta
en el
fundamento segundo, y nuestra Sala no acierta a comprender
que el
Ayuntamiento recurrente insista en imputar al recurrente la
posible omisión
de trámites del procedimiento administrativo cuyo cumplimiento
corresponde
acordar a la Administración.
El
funcionario reclamante en aquel procedimiento (cfr. folio
38 del
expediente) invoca en la cabecera de su escrito los artículos
139 y
siguientes de la Ley 30/1992, y que hable de reclamación
previa es
perfectamente comprensible y jurídicamente correcto,
pues de "reclamación
del interesado" habla, por ejemplo, el artículo
6 del Real decreto cuya
omisión trata de imputarse al perjudicado; y que es
"previa" a la vía
judicial es evidente, pues antecede a la vía judicial.
Que
el reclamante o peticionario de la indemnización pida
-además de los
diez millones en que valora los daños que se le han
causado- la publicación
del auto judicial que le exime de responsabilidades penales,
no invalida la
petición principal, antes al contrario, hay que entender
que forma parte de
la misma petición indemnizatoria, en el sentido de
que, según el parecer
del lesionado, la forma de resarcirlo plenamente de los daños
y perjuicios
que le ha causado la inaceptable conducta del Ayuntamiento,
una conducta
que atenta a su dignidad de hombre, de ciudadano, y de servidor
público,
tiene una doble vertiente: por un lado, la económica,
y por otro, la formal
de dar publicidad a un auto que le exonera de una responsabilidad
penal que
quiso imputársele. Que proceda o no acceder a esa otra
parte de su petición
es cuestión distinta y en la que no podemos entrar
aquí ya que el
perjudicado actúa aquí únicamente como
recurrido.
Por
todo ello, el motivo carece de fundamento y nuestra Sala lo
rechaza.
B.
En el segundo motivo el Ayuntamiento replantea la cuestión
de fondo, y
si nuestra Sala se ha demorado en transcribir los fundamentos
3º y 4º de la
sentencia impugnada es por evitar cualquier posible duda sobre
la
corrección de la sentencia impugnada, que prueba que
el ponente que la ha
redactado, expresando el parecer de la Sala, ha estudiado
con detenimiento
el caso, analizando uno por uno los documentos obrantes en
las actuaciones,
y teniendo en cuenta también otros hechos concurrentes,
cuales son la
anulación de los expedientes disciplinarios que se
le abrieron al
funcionario por el Ayuntamiento en relación con los
mismos hechos.
Nuestra
Sala no va a detenerse aquí en abundar en la correcta
argumentación
de la Sala de instancia, ni va a añadir las dolorosas
reflexiones que le ha
sugerido la peripecia padecida por el funcionario. La descripción
de los
hechos que queda arriba transcrita es de por sí harto
elocuente. Bástenos
decir, por ello, que estamos ante un verdadero paradigma de
cómo no debe
actuar un poder público en un Estado de derecho.
Y
no vamos tampoco a detenernos en comentar el párrafo
que figura al folio
6 del recurso de casación del Ayuntamiento en el que
el letrado autor del
mismo discurre sobre el mundo de la mente humana y el mundo
anormal de la
psicosis, y nos ilustra con informaciones tan novedosas como
la de que el
psicópata nace, pero no se hace. Sin embargo, estamos
en el deber de decir
que provoca no poca perplejidad que ese discurso se haga sin
explicar, por
ejemplo, porqué era necesario -no ya legítimo-
mantener al funcionario
durante la jornada de trabajo en un sótano sin ventilación
ni luz natural,
sin darle ocupación de ningún tipo; porqué
cuando el funcionario solicita
la baja por enfermedad, con apoyo en un certificado médico
que acredita que
procede la baja laboral, se le contesta con un oficio en que
el Presidente
de la Corporación local rechaza la petición
con el escalofriante argumento
de que "su actual situación en el trabajo pasa
por la inactividad
absoluta"; porqué a cada certificado médico
que presenta se le contesta
exigiéndole otro expedido por especialista diferente,
siendo así que cada
certificado corrobora al anterior; porqué se expedienta
al funcionario por
unos hechos cuya producción había anunciado
en varias ocasiones como
inevitables dado el mal estado de los filtros. Actuaciones
como las que
describe la Sala de instancia en los dos fundamentos que hemos
reproducido
más arriba, constituyen una forma de acoso moral sistemáticamente
dirigido
contra el funcionario público reclamante, carentes
de toda justificación.
Y
por ello, que el Tribunal de justicia de Extremadura, actuando
a través
de su Sala de lo contencioso-administrativo haya reconocido
el derecho del
funcionario a ser indemnizado por una Administración
que le ha dado el
trato descrito es perfectamente lógico y, por supuesto
jurídico. Y siendo
esto así, el segundo motivo tenemos que rechazarlo
y nuestra Sala lo
rechaza.
C.
No puede correr mejor suerte que los dos que le preceden,
el tercero y
último de los motivos en que el Ayuntamiento de Coria
pretende basar su
recurso de casación.
A
juicio de la Corporación local recurrente, la sentencia
impugnada
infringe el artículo 58 , LJ, que establece el plazo
de dos meses contados
desde el siguiente a la notificación del recurso contencioso-administrativo.
a.
Se trata de una cuestión nueva, no planteada en la
instancia y así lo
reconoce de modo expreso el propio Ayuntamiento recurrente:
"Este tema es
una cuestión de orden público procesal que no
ha sido alegada en la
instancia pero que por su carácter se alega en este
momento y procede
apreciarla incluso de oficio por la Sala".
Cierto
es que el recurso de casación que es un recurso extraordinario,
de
conocimiento limitado, versa sobre la adecuación a
derecho de una
sentencia, por lo que, en principio no cabe enjuiciar aquellas
cuestiones
que no fueron suscitadas ante ellas por las partes.
Sin
embargo, y como recuerda el Ayuntamiento recurrente el problema
planteado podemos y debemos analizarlo aquí, por ser
de aquéllos que se
engloban bajo el ambiguo calificativo "de orden público",
los cuales, como
es sabido, pueden y deben ser apreciados, incluso de oficio
por el Tribunal.
Lo
que ocurre es que. como ahora se verá, no es cierto
que se haya
producido la extemporaneidad sobre la que nos alerta la Corporación
local
recurrente.
b.
En efecto, el acuerdo municipal desestimatorio de 29 de octubre
de 1993,
se le notificó al interesado sin expresar los recursos
que contra el mismo
procedían, por lo que el funcionario reclamante solicitó
que se le
notificara en forma.
El
Pleno del Ayuntamiento, visto el dictamen de la Comisión
de personal y
Régimen interior, acordó lo siguiente [cfr.
folio 26 del expediente
administrativo]: ratificarse en el acuerdo de 29 de octubre
de 1993, que
había desestimado la reclamación y ordenar que
se practicare dicho acuerdo
en forma.
Este
acuerdo de ratificación lleva fecha de 17 de marzo
de 1994 y se
notificó el mismo día al interesado, el cual
interpuso recurso contencioso-
administrativo el 19 de abril de 1994, es decir antes de que
transcurriera
el plazo de dos meses de que disponía para hacerlo.
Por
todo ello, este motivo debe ser rechazado también y
nuestra Sala lo
rechaza.
QUINTO.-
Rechazados, como lo han sido, los tres motivos invocados por
el
Ayuntamiento recurrente, estamos en el supuesto del artículo
102.3 de la
hoy derogada LJ de 1956, (en la redacción que le dio
la reforma de 1992),
precepto que, sin embargo, es aplicable al caso en virtud
de lo dispuesto
en la disposición transitoria 9°, de la nueva LJ
de 13 de julio de 1998.
En
consecuencia, debemos imponer las costas de este recurso de
casación a
la Corporación local recurrente.
En
virtud de lo expuesto,
Fallo
Primero.-
No hay lugar al recurso de casación formalizado por
el
Ayuntamiento de Coria (Cáceres) contra la sentencia
del Tribunal Superior
de justicia en Extremadura (sala de lo contencioso-administrativo),
de
veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada
en el proceso
640/1994.
Segundo.-
Imponemos las costas de este recurso de casación a
la Corporación
local recurrente.
Así
por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION:
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el
Magistrado
Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia
pública
celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico
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