Demanda sobre extinción del contrato e indemnización complementaria por supuestos daños morales

 

Fecha: 6 de octubre de 2005
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de La Rioja
Sala: Sala de lo Social, Sección 1
Ponente: LUIS ANTONIO LOMA-OSORIO FAURIE
Resumen:
Demanda sobre extinción del contrato e indemnización complementaria por supuestos daños morales. El actor solicita la extinción de su contrato de trabajo, por entender que está siendo objeto de acoso laboral y daños económicos, al entender que si estuviera trabajando no percibiría únicamente el 75% de la base reguladora de la Incapacidad Temporal, sino todo el salario, y haciendo responsable de tal situación a la empresa.

En Logroño, a seis de octubre de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el recurso de Suplicación nº 182/2005, interpuesto por D. Aurelio asistido del Letrado D. Oscar Miguel López contra la sentencia nº 228/05 del Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja de fecha seis de mayo de dos mil cinco y siendo recurrido HERRERA JOYEROS S.C. asistido del Letrado D. José Espuelas Peñalva, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Aurelio se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social nº 2 de La Rioja, contra Herrera Joyeros S.C, en reclamación de extinción de contrato de trabajo.
SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, recayó sentencia con fecha seis de Mayo de dos mil cinco cuyos hechos declarados probados y fallo son del tenor literal siguiente:
"HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Que el actor presta servicios para la empresa demandada desde el día 1 de Agosto de 1.971, con la categoría profesional de Oficial 2ª, percibiendo un salario de 42,27 euros brutos, diarios, incluída la parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Que el actor inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 20/11/02, por malestar y fatiga, hasta el 26/05/03; y el día 20/04/04 inició un nuevo proceso de Incapacidad Temporal, por trastornos neuróticos, encontrándose actualmente en dicha situación.
TERCERO.- Que el actor solicita la extinción de su contrato de trabajo, por entender que está siendo objeto de acoso laboral y daños económicos, según relata en el Hecho 9º de su demanda, al entender que si estuviera trabajando no percibiría únicamente el 75% de la base reguladora de la Incapacidad Temporal, sino todo el salario, y haciendo responsable de tal situación a la empresa.
CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, en fecha 3/02/05, mediante papeleta instada el 27/01/05, con el resultado de "sin acuerdo".
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Aurelio frente a HERRERA JOYEROS, S.C. (integrada por D. Jose Francisco y D. Casimiro), en materia de EXTINCIÓN CONTRATO, debo absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos deducidos en su contra."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Aurelio, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sentencia nº 228/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 6 de mayo de 2005, desestimó la demanda sobre extinción del contrato e indemnización complementaria por supuestos daños morales. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada del actor recurso de suplicación, con el doble objeto de la revisión fáctica, a la que dedica el primer motivo, formulando en el mismo dos pretensiones revisoras, y de la censura jurídica sustantiva, a la que destina el segundo, amparándolos adecuada y respectivamente en los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
En su motivo inicial, pretende el recurrente, en primer lugar, que al final del hecho probado segundo se adicione el siguiente texto: "Ambos procesos tienen su causa en una situación clínica de ansiedad y depresión reactiva a una situación externa, identificada por el servicio de Psiquiatría del Servicio Riojano de Salud, como acoso psicológico laboral". Basa su pretensión en los informes médicos emitidos el 28 de julio de 2004 y el 31 de enero de 2005 por la Dra. Estíbaliz, Psiquiatra de Atención Primaria del Servicio Riojano de Salud, obrantes a los folios 7 y 8 de los autos-. Interesa, en segundo lugar, que la redacción judicial del hecho probado tercero sea sustituida, en su integridad, por la que propone de: "El trabajador percibe el 75% de la base reguladora de la prestación de Incapacidad Temporal, conforme se establece en el Convenio Colectivo aplicable. Lo que ha provocado un menoscabo económico relevante para el trabajador, calculado en 3.233,90 E. anuales que deja de percibir, a causa de su situación de incapacidad temporal. Perjuicio económico que constituye la base de la indemnización por daños morales solicitada en la demanda, y del que es responsable la empresa demandada". Ofrece para avalar dicho texto los documentos que obran a los folios 15 y 16, que consisten en recibos de salarios del actor correspondientes al mes de enero de 2004 y el mes de enero de 2005.
SEGUNDO.- Como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio.
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo" en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisoria en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral otorga al Juzgador "a quo" para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez "a quo", a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Así lo ha declarado esta Sala de lo Social en Sentencias, entre otras muchas, de 3 de febrero, 4 de abril, 4 y 25 de mayo, 20 de junio, 7 y 21 de noviembre y 26 de diciembre de 2000; 4 y 23 de enero, 15 de febrero, 27 y 29 de marzo, 8 y 22 de mayo, 3 de julio y 13 de noviembre de 2001; 21 de febrero, 12 y 19 de marzo, 16 y 25 de abril, 14 y 30 de mayo, 20 de junio, 4, 18 y 30 de julio, 2 de septiembre, 29 de octubre, 5 y 30 de diciembre de 2002, 25 de febrero, 29 de mayo, 9 de septiembre, 2 de octubre, 4 y 6 de noviembre de 2003, 29 de junio, 1 de julio, 26 de octubre y 2 de diciembre de 2004, 22 de febrero, 21 de abril y 7 de julio de 2005, y las que en ellas se citan.
Con arreglo a la referida doctrina, el motivo inicial no puede prosperar.
Por lo que se refiere a su primera pretensión, porque los informes periciales en que se apoya ya han sido valorados por el Magistrado "a quo" en sana crítica y en conjunto con el resto del material probatorio, como afirma en el fundamento jurídico primero, refiriéndose expresamente, en el fundamento jurídico segundo in fine, a los mismos "certificados obrantes a los folios 7 y 8 emitidos por la Dra. Estíbaliz", contraponiéndolos a "la pericial practicada en la persona del Dr. Ángel", a la que otorga prevalencia, razonada y razonablemente, en el mismo fundamento jurídico.
Por lo que concierne a la segunda pretensión, por las siguientes razones: a) Porque de los dos recibos de salarios, únicos documentos que se ofrecen como revisorios, no se desprende la realidad del texto alternativo que se propone: ni acreditan lo que "se establece en el Convenio Colectivo", el cual, por otra parte, es una norma jurídica -arts. 37.1 CE y 3.1.b) y 82.3 ET- impropia de constar en los hechos probados, ni la cantidad que "anualmente" ha dejado de percibir el trabajador a causa de su situación de incapacidad temporal, ni, por tanto, que esa sea la base de una indemnización "por daños morales", ni, mucho menos que acrediten responsabilidad alguna de la empresa demandada. b) Porque la expresión "del que es responsable la empresa demandada" no constituye un hecho, sino una valoración jurídica, que implica la aplicación de normas de tal carácter, lo que impide su inclusión en la declaración de hechos probados. c) Porque el texto del hecho probado que el recurrente pretende suprimir, relata con suficiente claridad y precisión lo que éste plantea en su demanda.
Y ambas pretensiones porque, además, las redacciones ofrecidas resultan incompatibles con las afirmaciones contenidas al final del fundamento jurídico segundo, cuyo carácter fáctico no se desnaturaliza a causa de su ubicación y que no han sido impugnadas, en las que se declara que "en el caso de autos, de la prueba practicada ningún indicio existe sobre tal circunstancia o acoso por parte del empleador ni desafuero en el ejercicio de la dirección empresarial. ...el actor presenta alteraciones psicosomáticas, síntomas fóbicos y un deterioro cognoscitivo, pero que en ningún momento se debe o tiene su origen en ningún acoso moral, sino que es una enfermedad que surge con carácter endógeno, desde el interior de la persona, que le hace percibir erróneamente las situaciones de la vida cotidiana, con ideación de perjuicio y persecución, y que el actor ha interiorizado esas circunstancias de forma anómala, como también podría hacerlo con vivencias de otra índole en el ámbito social-familiar, etc.".
TERCERO.- Y también ha de desestimarse el segundo y último motivo, en el que el recurrente tilda a la sentencia de haber infringido el artículo 50.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, insistiendo en que ha de concederse mayor valor de convicción al criterio de la Dra. Estíbaliz que al del Dr. Ángel, ambos Psiquiatras, que informaron en el acto del juicio, cuestión sobre la que ya se pronunció, en sentido contrario al pretendido por el actor, el Juzgado de instancia en su fundamento jurídico segundo y esta Sala en el fundamento anterior.
El artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores dispone: "1. Serán causas justas para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato:
a) Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad.
b) La falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado.
c) Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en los artículos 40 y 41 de la presente Ley, cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados".
Como recordó la Sentencia nº 86/05 de esta Sala de lo Social, de 1 de abril de 2005: "La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, interpretando este precepto, decía en su Sentencia de 3 de abril de 1997 (RCUD nº 3455/1996) lo siguiente: "Esta acción resolutoria concedida al trabajador, de antigua tradición en nuestro ordenamiento jurídico laboral -artículos 22 del Real Decreto 23 agosto 1926; 89 de la Ley del Contrato de Trabajo de 26 enero 1944; 21.2 de la Ley 16/1976, de 8 abril, de Relaciones Laborales y 50 del vigente Estatuto de los Trabajadores- tiende a evitar que un incumplimiento de las obligaciones impuestas por el contrato de trabajo al empleador, sitúe a aquél en una posición forzada de dimisión, sin recibir la indemnización correspondiente al despido. Es por ello, que el "incumplimiento contractual del empresario" constituye causa de extinción del contrato -artículo 49.1 del Estatuto de los Trabajadores- y que dicho incumplimiento, con los caracteres a que luego aludiremos, constituye justa causa "para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato", en virtud de las causas enumeradas en los tres apartados del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores, con carácter del número "apertus", en cuanto la individualizada con la letra c) se refiere a "cualquier otro incumplimiento grave... por parte del empresario"...
...El artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores (ET) constituye la transcripción en el derecho laboral del artículo 1124 del Código Civil (CC), precepto que establece que "la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe"...
...Ni el artículo 50 del ET, ni el artículo 1124 CC señalan qué caracteres ha de reunir el incumplimiento a afectos de procedencia de la resolución del contrato, pero la jurisprudencia recaída en el ámbito de ambos órdenes jurisdiccionales, ha declarado que el incumplimiento determinante de la resolución ha de ser grave, es decir, hacer referencia a lo esencial de lo pactado y ser de tal índole que, en términos generales, frustre las legítimas aspiraciones o expectativas de la parte que cumplió su pretensión e insta la resolución (SSTS Sala 1.ª de 7 marzo 1983, 24 julio 1989 y 21 septiembre 1990; SSTS Sala 4.ª de 7 julio 1983, 15 marzo 1990, y 8 febrero 1993) y también voluntario, entendiendo por tal, no sólo una conducta reveladora de un incumplimiento deliberado, pertinaz y definitivo de la obligación que patentice la existencia de una voluntad obstativa al incumplimiento, sino también una voluntad rebelde al incumplimiento manifestado en la prolongada actividad o pasividad del deudor (SSTS Sala 1.ª de 24 julio 1989 y 4 abril 1990, y 14 junio y 7 julio 1988; SSTS Sala 4.ª de 15 noviembre 1986, 15 enero 1987, y 11 abril 1988".
Otras sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo abundan en la necesidad de que, para que prospere la extinción del contrato de trabajo por incumplimiento del empresario, tal incumplimiento ha de ser grave y voluntario. Así, por ejemplo, las Sentencias de 28 de octubre de 1989, 15 de enero de 1990 ó 10 de marzo de 1990. Se decía en esta última: "...es doctrina reiterada y consolidada de la Sala, que para que las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, faculten al trabajador a solicitar la extinción del contrato, se requiere que aquellas alteraciones redunden en perjuicio de su formación profesional o en menoscabo de su dignidad, correspondiendo al empleado probar cumplidamente los perjuicios causados en su formación profesional, o el menoscabo de su dignidad -Sentencias 29 de enero de 1990, que recoge otras de 11 de noviembre de 1985; 12 de mayo de 1984 y otras más-, así como que no todo incumplimiento contractual del empresario es causa de resolución del contrato con derecho a indemnización, sino sólo los expresamente previstos en los apartados a) y b) del n.º 1 del art. 50 E. T., y aquellos otros a los que se remite en forma genérica del apartado c) de este precepto, y cuya gravedad ha de vincularse a las manifestaciones de una voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de las obligaciones o a un hecho obstativo, suficientemente significativo dentro de la economía del contrato que impidiese la continuidad del mismo -Sentencias 15 de enero de 1987; 13 de noviembre de 1987-; en el caso de autos, de los hechos probados, no se deduce, concurra, ninguno de los supuestos exigidos en la anterior doctrina y en los artículos citados en el recurso, como inaplicados para que prospere la acción ejercitada;...".
Con respecto a la figura del acoso laboral o "mobbing", la Sentencia nº 312/04, también de esta Sala, de 16 de noviembre de 2004, tuvo ocasión de declarar lo siguiente: "El artículo 10 de la Constitución Española de 1978, señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. El Tribunal Constitucional, (Sentencias núms. 53/1985, de 11 de abril, y 120/1990, de 29 de junio), ha definido la dignidad personal como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás.
Los artículos 4.2.e), 20.3 y 50.1.a del vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, reconocen expresamente al trabajador frente al empresario el derecho al respeto a la dignidad personal, reconociendo el referido artículo 50.1.a) al trabajador el derecho a obtener la rescisión indemnizada del contrato de trabajo en caso de menoscabo de su dignidad por consecuencia de la actitud del empresario.
En la actualidad han alcanzado gran predicamento las conclusiones obtenidas de distintos estudios psicológicos referentes a determinadas conductas intencionadamente dañosas seguidas, en la esfera de las relaciones de trabajo, por empresarios contra determinados trabajadores. Se trata del acoso laboral, designado con el término anglosajón de mobbing.
Como dice la sentencia de 23 de diciembre de 2003 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la psicología ha definido el acoso laboral como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de ansiedad, y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador del empleo al no poder soportar el estrés al que se encuentra sometido.
El acoso se manifiesta a través de muy variados mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima por medio de implantación de medidas organizativas -no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-, medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales con otros compañeros de trabajo, con el exterior, con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de ataque a la persona de la víctima - críticas hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas de violencia física, agresiones verbales -insultos, críticas permanentes, amenazas, rumores sobre la víctima, etc.-.
Ahora bien, resulta preciso deslindar adecuadamente las conductas calificables de acoso de otros posibles desafueros cometidos por el empresario ejercitando de forma abusiva sus poderes de dirección y organización de la empresa, pues no resulta factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio abusivo de estas potestades puede calificarse de acoso, y ello obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones antijurídicas.
Y no es parangonable el acoso moral con el ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues mientras que con éste el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer plano, pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas.
Por tanto, los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima.
El acoso moral (mobbing) consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Se caracteriza por una transferencia de proyecciones o energías negativas de empresario a trabajador, con ánimo de victimizar a éste. Una sublimación de la perversión, mezquindad y bajeza del sujeto activo en su tendencia a afrentar la dignidad del sujeto pasivo, cuya victimización, de una manera u otra, con una amplia posibilidad de manifestación, se busca, hasta producir la sensación de que es inútil o indeseable, intentando degradarle, en su expresión más antijurídica, ruin, mezquina y baja, a una supuesta dimensión de cosa, abiertamente incompatible con lo más elemental de lo que es derecho y en caso alguno compatible con él, que nace, en su expresión esencial, de la dignidad humana.
Es más, aunque fuese posible, a la luz de un conjunto de criterios (lingüísticos, psicológicos, sociológicos, jurídicos, etc.), configurar una diversidad de graduaciones o formas de mobbing, desde el genuino, probablemente radicado en o surgido de un sujeto activo colectivo o plural, téngase en cuenta que mob, del inglés, es traducible, en determinados contextos, como banda; y mobbing, como ataque ejecutado por un grupo desordenado y/o descontrolado (o banda, cuadrilla, turba, etc.), cerco o acoso; hasta otras manifestaciones, posiblemente menos características, entre las que estaría el bullying o intimidación y el bossing o dominación por el jefe (hasta anular la personalidad), lo trascendente es la finalidad perseguida, de victimización.
De otra parte, parece enfatizarse este carácter colectivo o plural del sujeto activo, en relación con determinadas áreas y momentos lingüísticos del uso del inglés, donde es elocuente y esclarecedora la expresión mob law o Lynch law, traducible a nuestro idioma, según contexto, como ley de Lynch y, traslaticiamente, como ley de linchar o ley de linchamiento (que implica la participación de una banda, cuadrilla, turba, grupo desordenado y/o descontrolado), y, en tales términos, cabría concluir que el mobbing, en su pluralidad de manifestaciones y grados podría caracterizarse como acoso, cerco, linchamiento, intimidación o dominación, referido con enfática preferencia a un plano moral o psicológico y, en su expresión más genuina, ejecutado en grupo, (vid. sentencia de 23 de junio de 2003, Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia). Una, actualmente, amplia doctrina de suplicación señala como elementos fundamentales del fenómeno estudiado:
1) el bien jurídico protegido, que no es otro sino el derecho a la dignidad personal del trabajador, de ahí su directo enlace con el derecho constitucional tutelado en el art. 15 CE
2) la forma en que se produce la lesión de ese derecho, lo que implica por parte del sujeto activo (empresario u otros trabajadores compañeros del ofendido) una conducta caracterizada por: a) un acoso u hostigamiento a un trabajador mediante cualquier conducta vejatoria o intimidatoria de carácter injusto; b) reiteración en el tiempo de dicha conducta, siguiendo una unidad de propósito y c) perseguir una finalidad consistente de modo específico en minar psicológicamente al acosado, logrando así de modo efectivo algún objetivo que de otro modo no hubiera conseguido el acosador.
3) la intención de dañar, ya sea del empresario o de los directivos, ya sea de los compañeros de trabajo;
4) la producción de un daño en la esfera de los derechos personales más esenciales.
Habiendo de ser objeto de cumplida y adecuada demostración tanto la intención de dañar cuanto la efectiva producción de un daño. (vid. sentencias, entre otras, de 24.9.2002, Sala Social TSJ Madrid, 30.10 y 29.12.2003, Sala Social TSJ Galicia, 2.10.2003 Sala Social TSJ País Vasco, 9.9.2003 Sala Social Granada TSJ Andalucía)".
CUARTO.- Trasladada la doctrina de que se ha hecho mérito al supuesto de autos, es obvio que, como ya se ha anticipado, el motivo ha de fracasar. Dispone el apartado 2 del artículo 217 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil que "corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda", y el apartado 1 del mismo artículo que "Cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones". Y en el presente caso, no es sólo que permanezca dudosa la conducta que el actor imputaba en su escrito de demanda a los empresarios, para justificar sus pretensiones de extinción del contrato de trabajo por incumplimiento grave del empresario e indemnización complementaria por vulneración de derechos fundamentales, sino que muy al contrario aparece expresamente negada, como ya se ha destacado del relato fáctico de la sentencia: "de la prueba practicada ningún indicio existe sobre acoso por parte del empleador ni desafuero en el ejercicio de la dirección empresarial" y, en cuanto a la lesión, "el actor presenta alteraciones psicosomáticas, síntomas fóbicos y un deterioro cognoscitivo, pero que en ningún momento se debe o tiene su origen en ningún acoso moral, sino que es una enfermedad que surge con carácter endógeno", ... "no existiendo ningún acoso moral ni incumplimiento contractual por parte del empresario".
QUINTO.- En razón a cuanto se ha expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin que haya de pronunciarse condena en costas, conforme a lo previsto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar el recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita en el orden jurisdiccional social, en su condición de trabajador, según dispone el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de D. Aurelio contra la Sentencia nº 228/05 del Juzgado de lo Social número Dos de La Rioja, de fecha 6 de mayo de 2005, dictada en autos promovidos por el recurrente frente a la empresa HERRERA JOYEROS, S.C., en reclamación sobre EXTINCIÓN DEL CONTRATRO DE TRABAJO, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0182-05 del BANESTO, Código de Entidad 0030 y Código de Oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma certifico.

 

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