Acoso Sexual y Moral en el Ayuntamiento de Fuenlabrada

 

Fecha: 15 de septiembre de 2004
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala: Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
Resumen:
Impugnación de desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Fuenlabrada para que "se proceda a investigar los hechos relatados en el mismo, y en consecuencia se adopten las medidas oportunas para que cese la situación de acoso moral y laboral a la que estoy siendo sometida, que atenta a mi dignidad personal y profesional". La sentencia de instancia consideró probado el acoso y por vulneración de los derechos fundamentales de los arts. 15 y 18 de CE condenó al Ayuntamiento al pago de indemnización en concepto de Daño Moral. El Ayuntamiento alega que es absolutamente ajeno a los hechos, desconociendo el contenido de la relación laboral de la actora pues "la demandante trabajaba para el Grupo Popular, y no para el Ayuntamiento". Apreciación que no hubo tal desestimación presunta ya que el Ayuntamiento atendió las petición de traslado efectuada por la actora

En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil cuatro.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Recursos de Apelación nº 33/04 interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA -al que se adhirió el Ministerio Fiscal- y por la Procuradora Dña. Mª Dolores de Haro Martínez, en representación de D. Víctor , Concejal de la referida Corporación, contra la Sentencia nº 180, dictada -el 24 de octubre de 2003- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de esta Capital en el Procedimiento de Protección de Derechos Fundamentales nº 1/03.
Ha sido parte apelada Dña. Patricia , representada por la Procuradora Dña. Raquel Gracia Moneva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La hoy apelada interpuso recurso contencioso-administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales -por vulneración, en lo que a este recurso de apelación interesa, de los arts. 14, 15 y 18.1 CE- contra la desestimación presunta de la petición formulada al Ayuntamiento de Fuenlabrada -escrito presentado el 3 de enero de 2003- para que "se proceda a investigar los hechos relatados en el mismo, y en consecuencia se adopten las medidas oportunas para que cese la situación de acoso moral y laboral a la que estoy siendo sometida, que atenta a mi dignidad personal y profesional".
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso nº 18, lo tramitó bajo el nº de autos 1/03, dictándose Sentencia (nº 180) el día 24 de octubre del pasado año 2003, estimatoria parcial del recurso "por considerar vulnerados los Derechos susceptibles de Amparo, recogidos en los artículos 15 y 18 de la Constitución Española y condeno al Ayuntamiento al pago a la actora de la indemnización de 17.105 € en concepto de Daño Moral".
TERCERO: En escrito presentado el 21 de noviembre del mismo año, la representación procesal del Ilustre Ayuntamiento de Fuenlabrada -Administración demandada- interpuso recurso de apelación contra la precitada Sentencia que, admitido a trámite en un solo efecto en Providencia de 28 de noviembre, fue impugnado por la actora.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 12 de diciembre, se adhirió al recurso de apelación.
D. Víctor , representado por la Procuradora Sra. de Haro Martínez, se personó como codemandado en escrito presentado el 21 de noviembre y, habiéndosele notificado la Sentencia el 19 de diciembre, dedujo recurso de apelación en escrito presentado el 12 de enero de 2004, siendo admitido a tramite, en un solo efecto, por Auto de 19 del mismo mes, e impugnado tanto por el Ayuntamiento como por la actora, ratificándose el Ministerio Fiscal en su anteriores escritos.
El 11 de mayo de 2004 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes ordenado por Providencia de esta Sala y Sección de 15 de abril, ante el que se han personado.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 14 de septiembre de 2004, teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Sentencia impugnada -rechazando las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de legitimación ad causam articuladas por el Ayuntamiento en su contestación de la demanda (Fundamentos de Derecho Octavo y Noveno)- considera probado el acoso sexual y moral de la actora por parte del Sr. Víctor . "....los frecuentes comentarios que el Sr. Víctor dirigía a la actora y que tenían contenido sexual, constituyen una conducta que ha de ser considerada como acoso sexual, (tuvieran o no como intención el obtener un contacto sexual) o que unido a los demás hechos probados (aislamiento, asignación de funciones ajenas a su puesto de trabajo, trato discriminatorio y grosero) pudieran constituir acoso moral.............Por todo lo dicho, procede concluir que se ha acreditado suficientemente la situación de acoso descrita en el escrito inicial del recurso, que viene constituida por una serie de comportamientos, actitudes, modalidades de trato, que en una por una consideradas no serían reprochables pero que en su conjunto, y puesto que se han dado a lo largo de un lapso largo (un año) y no eran aceptadas por su destinataria, configuran la figura de creación jurisprudencia" (Fundamento Décimo) y en el mismo Fundamento -rechazando la alegada vulneración de los arts. 10 y 14 CE- se dice "Ahora bien, no cabe duda de que las conductas descritas constituyen un atentado a la integridad moral de las personas a quienes se someten a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo de su personalidad y que desde esa perspectiva el acoso constituye un atentado al derecho a la integridad moral que protege el art. 15 de la Constitución, y una vulneración del derecho fundamental a la intimidad y dignidad personal de la trabajadora (art. 18 de la Constitución), siendo por ello ineludible el amparo judicial", condenado al Ayuntamiento, en concepto de indemnización por el daño sufrido por la demandante, a la cantidad de 17.105 € frente a los 22.806,08 solicitados "dado que solo se ha acreditado que la mencionada estuviese cumpliendo funciones en el Ayuntamiento durante 12 meses y no durante 16 como se pretende en la demanda".
SEGUNDO: El Ayuntamiento apelante solicita su revocación por considerar -tal como había sido esgrimido en la contestación de la demanda- que el Ayuntamiento es absolutamente ajeno a los hechos, desconociendo el contenido de la relación laboral de la actora pues "la demandante trabajaba para el Grupo Popular, y no para el Ayuntamiento", citando, al efecto, las declaraciones de la propia demandante (folio 85 expediente, y Tomo II de los autos, folios 80 vto. y 81), del Sr. Víctor (Tomo I de los autos, folios 83 y 83 vto.) y los restantes testigos (Tomo I, folios 89 y 89 vto., folios 93 vto., 94, 97 vto. y 98, 101, 104 y 108 vto.), habiendo actuado con total celeridad y diligencia una vez fueron denunciados por la actora, que "declaró (Tomo II de las actuaciones, folios 81 y 81 vto.) que "el Ayuntamiento atendió las peticiones que formuló el 3/1/03 (folio 101) y el Ayuntamiento cumplió las dos peticiones que hizo. Ella estaba conforme con el traslado".
El Ministerio Fiscal -ratificándose en el contenido de sus alegaciones a la demanda en las que postulaba la desestimación del recurso- se adhirió al recurso de apelación del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Básicamente, el Ministerio Fiscal sostiene, con abundantes citas jurisprudenciales, la inexistencia "de una situación de acoso sexual en el ámbito laboral por lo manifestado por la propia recurrente al describir lo sucedido como "una serie de frases de patente mal gusto, que demuestran una absoluta falta de respeto hacia mi persona" y que siempre son proferidas en presencia de otras personas (normalmente Dña. Alejandra ) y que, según los testigos (folios 59, 67, 70, 73 etc. Del expediente) no pueden precisar que fueran dirigidas contra la Sra. Patricia pues "el señor Víctor utilizaba habitualmente en la sede del Grupo popular en el Ayuntamiento expresiones de esta naturaleza que en ningún caso son propias de un ambiente de trabajo ni en el ambiente de actividad de un Partido Político, estuviera quien estuviera presente" (Folio 29 del expediente. Declaración de Dña. Milagros , Concejal del P.P.). Mas bien aparece descrita una situación de tensión y enfrentamientos en el Grupo para el cual recibe la actora el nombramiento como Auxiliar Administrativo y un claro abuso por parte de una o varias personas a la hora de exigirle ciertas labores impropias de su puesto de trabajo, y ciertas conductas también impropias como espiar, afiliar, no saludar al resto del grupo, etc, todo ello en un ambiente en el que se vertían expresiones malsonantes, soeces, groseras e, incluso, denigrantes. Y dicha situación resulta especialmente dura si, al tratarse de un puesto de confianza, más o menos directamente, se presiona con la estabilidad en el puesto de trabajo. Es en ese ámbito en el que hemos de preguntarnos si está acreditado que el Ayuntamiento demandado vulneró con la conducta descrita los derechos a la integridad e intimidad de la recurrente............Sin perjuicio de las responsabilidades personales de quien o quienes pudieron "abusar" de sus competencias, y atendiendo al carácter peculiar de la relación que une a la recurrente con el Ayuntamiento, así como la reacción inmediata de la Corporación ante el requerimiento de la actora para que cesara la vía de hecho, sin que conste que con anterioridad conociera los hechos, parece que la vía procesal elegida no es la más adecuada al no aparecer con claridad, ni la afectación de los derechos fundamentales en el sentido exigido por la doctrina constitucional..., ni que, en su caso, dicha afectación fuera imputable a la Corporación demandada en cuanto tal....".
Por último, el Sr. Víctor -que se personó, no obstante haber sido emplazado en su momento por el Ayuntamiento y haber depuesto como testigo en este proceso, una vez se había ya dictado Sentencia- utiliza el recurso de apelación para dar su particular versión de los hechos, poner de manifiesto que la actora, previamente a desempeñar el puesto de trabajo, estaba en tratamiento psicológico........, sin que vierta argumento jurídico de clase alguna de critica a la Sentencia apelada, ni efectuar pedimento en orden a su revocación.
TERCERO: Hay un dato esencial, a juicio de esta Sala y Sección, intuido por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones a la demanda (apartado 1º de su escrito) y que no ha sido debidamente advertido por las restantes partes ni por el Juzgador de Instancia, dato esencial que no puede desconocerse y del que necesariamente ha de partirse dada la naturaleza de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo donde las pretensiones se articulan en torno a un acto administrativo, disposición general o vía de hecho que se impugna -y cuya anulación se postula-, siendo el escrito de interposición del recurso el tramite en el que queda fijado definitivamente el acto recurrido.
Pues bien, en el caso de autos, la actora lo que impugnaba -escrito de interposición de este recurso especial presentado el 7 de febrero de 2003- era la "DESESTIMACION PRESUNTA, PRODUCIDA POR TRANSCURSO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO DE LA RECLAMACION PREVIA A LA VIA JUDICIAL INTERPUESTA EN TAL MATERIA POR ESTA PARTE CON FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2003".
Luego, el único acto a revisar jurisdiccionalmente, por propia decisión de la actora, era esa pretendida desestimación presunta de la petición -articulada en escrito presentado en el Ayuntamiento de Fuenlabrada el 3 de enero de 2003 (no como erróneamente se designaba en el transcrito suplico de su escrito de interposición), aportado como documento nº 4- de que "SE PROCEDA A INVESTIGAR LOS HECHOS RELATADOS EN EL MISMO, Y EN CONSECUENCIA SE ADOPTEN LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA QUE CESE LA SITUACION DE ACOSO MORAL Y LABORAL A LA QUE ESTOY SIENDO SOMETIDA, QUE ATENTA A MI DIGNIDAD PERSONAL Y PROFESIONAL".
No se ha impugnado ninguna vía de hecho, por lo que la pretensión deducida en el suplico de la demanda (escrito presentado el 27 de febrero de 2003): "..se dicte sentencia por la que, con estimación íntegra del presente recurso, se declare la existencia de vulneración de los derechos invocados por esta parte en la presente demanda, y susceptibles de amparo, se decrete el cese de la situación de acoso moral a la que ha sido sometida, condenando al Ayuntamiento......", incurre, a juicio de esta Sala y Sección, en desviación procesal, aparte de que se insta el cese de una situación que, desde el 9 de enero de 2003, fecha en la que, como consecuencia de los hechos denunciados, fue trasladada al Archivo Municipal, había ya cesado la situación denunciada.
Esta incorrecta actuación procesal de la actora debería haber conducido, en puridad, a la inadmisibilidad del recurso por desviación procesal.
Ahora bien, como quiera que ninguna de las partes opuso esta causa de inadmisibilidad, tampoco advertida por el Juzgador de Instancia, se ha de prescindir, obviamente, de su apreciación en esta segunda instancia, procediendo revisar la Sentencia desde la perspectiva del acto efectivamente impugnado: denegación presunta de la petición -dirigida al Ayuntamiento de Fuenlabrada en escrito presentado el 3 de enero de 2003- de que "se proceda a investigar los hechos relatados en el mismo, y en cosecuencia se adopten las medidas oportunas para que cese la situación de acoso moral y laboral a la que estoy siendo sometida...".
La respuesta del Ayuntamiento consta documentada en el expediente: El 9 del mismo mes y año, el Sr. Alcalde, mediante el oportuno Decreto, ordena la apertura de un expediente informativo para averiguar la veracidad de los hechos denunciados, nombrando Instructor y Secretario y, "Como medida cautelar y con el fin de garantizar que Dña. Patricia , encuentre las mejores condiciones laborales posibles, toda vez que su denuncia conduce al inevitable enrarecimeinto del clima laboral en el que desarrolla su función........modifico mi decreto 710/02, asignando a la citada trabajadora las tareas administrativas de apoyo a la coordinación que venía desarrollando en el Grupo Municipal del Partido Popular, en otro departamento o servicio....". Su traslado al Archivo Municipal se efectuó al día siguiente.
La propia actora -como bien pone de manifiesto la Corporación apelante en su recurso- en su confesión en el Juzgado -folios 81 y 81 vto. del Tomo II de los autos- declara "El Ayuntamiento atendió las peticiones que formuló el 3-2-03 (folio 101) y el Ayuntamiento cumplió las dos peticiones que hizo. Ella estaba conforme con el traslado".
Por tanto, si como queda acreditado -y la propia actora reconoce en sede jurisdiccional-, el Ayuntamiento atendió diligentemente -el nueve de enero de 2003 (el escrito se presentó el día 3)- las dos peticiones de la demandante, cuya desestimación presunta se impugnaba en este recurso especial por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15 y 18 CE, es claro que no existió denegación presunta de clase alguna (acto impugnado, volvemos a insistir), por lo que mal puede el Ayuntamiento haber vulnerado tales derechos.
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, con la consiguiente revocación de la Sentencia apelada y a la desestimación, por falta de motivación impugnatoria, del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del codemandado Sr. Víctor . No se efectúa pronunciamiento en materia de costas.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS los Recursos de Apelación nº 33/04 interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA -al que se adhirió el Ministerio Fiscal- contra la Sentencia nº 180, dictada -el 24 de octubre de 2003- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 18 de esta Capital, que REVOCAMOS y DESESTIMAMOS el recurso de apelación deducido por la representación procesal del Sr. Víctor . Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, de lo que como Secretaria de la Sección doy fe.

 

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