Fecha: 15 de septiembre de 2004
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala: Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
8
Ponente: INES MARIA HUERTA GARICANO
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Resumen:
Impugnación de desestimación presunta de la petición
formulada al Ayuntamiento de Fuenlabrada para que "se proceda
a investigar los hechos relatados en el mismo, y en consecuencia
se adopten las medidas oportunas para que cese la situación
de acoso moral y laboral a la que estoy siendo sometida, que
atenta a mi dignidad personal y profesional". La sentencia
de instancia consideró probado el acoso y por vulneración
de los derechos fundamentales de los arts. 15 y 18 de CE condenó
al Ayuntamiento al pago de indemnización en concepto
de Daño Moral. El Ayuntamiento alega que es absolutamente
ajeno a los hechos, desconociendo el contenido de la relación
laboral de la actora pues "la demandante trabajaba para
el Grupo Popular, y no para el Ayuntamiento". Apreciación
que no hubo tal desestimación presunta ya que el Ayuntamiento
atendió las petición de traslado efectuada por
la actora
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En la Villa de Madrid, a quince de septiembre de dos mil
cuatro.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados
relacionados al margen, los Recursos de Apelación
nº 33/04 interpuestos, respectivamente, por el Procurador
D. Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación
del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA -al que se adhirió
el Ministerio Fiscal- y por la Procuradora Dña. Mª
Dolores de Haro Martínez, en representación
de D. Víctor , Concejal de la referida Corporación,
contra la Sentencia nº 180, dictada -el 24 de octubre
de 2003- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 18 de esta Capital en el Procedimiento de Protección
de Derechos Fundamentales nº 1/03.
Ha sido parte apelada Dña. Patricia , representada
por la Procuradora Dña. Raquel Gracia Moneva.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: La hoy apelada interpuso recurso contencioso-administrativo
especial de protección de los Derechos Fundamentales
-por vulneración, en lo que a este recurso de apelación
interesa, de los arts. 14, 15 y 18.1 CE- contra la desestimación
presunta de la petición formulada al Ayuntamiento
de Fuenlabrada -escrito presentado el 3 de enero de 2003-
para que "se proceda a investigar los hechos relatados
en el mismo, y en consecuencia se adopten las medidas oportunas
para que cese la situación de acoso moral y laboral
a la que estoy siendo sometida, que atenta a mi dignidad
personal y profesional".
SEGUNDO: Turnado el recurso al Juzgado de lo Contencioso
nº 18, lo tramitó bajo el nº de autos 1/03,
dictándose Sentencia (nº 180) el día
24 de octubre del pasado año 2003, estimatoria parcial
del recurso "por considerar vulnerados los Derechos
susceptibles de Amparo, recogidos en los artículos
15 y 18 de la Constitución Española y condeno
al Ayuntamiento al pago a la actora de la indemnización
de 17.105 € en concepto de Daño Moral".
TERCERO: En escrito presentado el 21 de noviembre del mismo
año, la representación procesal del Ilustre
Ayuntamiento de Fuenlabrada -Administración demandada-
interpuso recurso de apelación contra la precitada
Sentencia que, admitido a trámite en un solo efecto
en Providencia de 28 de noviembre, fue impugnado por la
actora.
El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 12 de diciembre,
se adhirió al recurso de apelación.
D. Víctor , representado por la Procuradora Sra.
de Haro Martínez, se personó como codemandado
en escrito presentado el 21 de noviembre y, habiéndosele
notificado la Sentencia el 19 de diciembre, dedujo recurso
de apelación en escrito presentado el 12 de enero
de 2004, siendo admitido a tramite, en un solo efecto, por
Auto de 19 del mismo mes, e impugnado tanto por el Ayuntamiento
como por la actora, ratificándose el Ministerio Fiscal
en su anteriores escritos.
El 11 de mayo de 2004 se elevaron las actuaciones a este
Tribunal, previo emplazamiento de las partes ordenado por
Providencia de esta Sala y Sección de 15 de abril,
ante el que se han personado.
CUARTO: Para votación y fallo del presente recurso
se señaló la audiencia del día 14 de
septiembre de 2004, teniendo lugar.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes
y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma.
Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: La Sentencia impugnada -rechazando las excepciones
procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y
falta de legitimación ad causam articuladas por el
Ayuntamiento en su contestación de la demanda (Fundamentos
de Derecho Octavo y Noveno)- considera probado el acoso
sexual y moral de la actora por parte del Sr. Víctor
. "....los frecuentes comentarios que el Sr. Víctor
dirigía a la actora y que tenían contenido
sexual, constituyen una conducta que ha de ser considerada
como acoso sexual, (tuvieran o no como intención
el obtener un contacto sexual) o que unido a los demás
hechos probados (aislamiento, asignación de funciones
ajenas a su puesto de trabajo, trato discriminatorio y grosero)
pudieran constituir acoso moral.............Por todo lo
dicho, procede concluir que se ha acreditado suficientemente
la situación de acoso descrita en el escrito inicial
del recurso, que viene constituida por una serie de comportamientos,
actitudes, modalidades de trato, que en una por una consideradas
no serían reprochables pero que en su conjunto, y
puesto que se han dado a lo largo de un lapso largo (un
año) y no eran aceptadas por su destinataria, configuran
la figura de creación jurisprudencia" (Fundamento
Décimo) y en el mismo Fundamento -rechazando la alegada
vulneración de los arts. 10 y 14 CE- se dice "Ahora
bien, no cabe duda de que las conductas descritas constituyen
un atentado a la integridad moral de las personas a quienes
se someten a tratos degradantes que impiden el libre desarrollo
de su personalidad y que desde esa perspectiva el acoso
constituye un atentado al derecho a la integridad moral
que protege el art. 15 de la Constitución, y una
vulneración del derecho fundamental a la intimidad
y dignidad personal de la trabajadora (art. 18 de la Constitución),
siendo por ello ineludible el amparo judicial", condenado
al Ayuntamiento, en concepto de indemnización por
el daño sufrido por la demandante, a la cantidad
de 17.105 € frente a los 22.806,08 solicitados "dado
que solo se ha acreditado que la mencionada estuviese cumpliendo
funciones en el Ayuntamiento durante 12 meses y no durante
16 como se pretende en la demanda".
SEGUNDO: El Ayuntamiento apelante solicita su revocación
por considerar -tal como había sido esgrimido en
la contestación de la demanda- que el Ayuntamiento
es absolutamente ajeno a los hechos, desconociendo el contenido
de la relación laboral de la actora pues "la
demandante trabajaba para el Grupo Popular, y no para el
Ayuntamiento", citando, al efecto, las declaraciones
de la propia demandante (folio 85 expediente, y Tomo II
de los autos, folios 80 vto. y 81), del Sr. Víctor
(Tomo I de los autos, folios 83 y 83 vto.) y los restantes
testigos (Tomo I, folios 89 y 89 vto., folios 93 vto., 94,
97 vto. y 98, 101, 104 y 108 vto.), habiendo actuado con
total celeridad y diligencia una vez fueron denunciados
por la actora, que "declaró (Tomo II de las
actuaciones, folios 81 y 81 vto.) que "el Ayuntamiento
atendió las peticiones que formuló el 3/1/03
(folio 101) y el Ayuntamiento cumplió las dos peticiones
que hizo. Ella estaba conforme con el traslado".
El Ministerio Fiscal -ratificándose en el contenido
de sus alegaciones a la demanda en las que postulaba la
desestimación del recurso- se adhirió al recurso
de apelación del Ayuntamiento de Fuenlabrada. Básicamente,
el Ministerio Fiscal sostiene, con abundantes citas jurisprudenciales,
la inexistencia "de una situación de acoso sexual
en el ámbito laboral por lo manifestado por la propia
recurrente al describir lo sucedido como "una serie
de frases de patente mal gusto, que demuestran una absoluta
falta de respeto hacia mi persona" y que siempre son
proferidas en presencia de otras personas (normalmente Dña.
Alejandra ) y que, según los testigos (folios 59,
67, 70, 73 etc. Del expediente) no pueden precisar que fueran
dirigidas contra la Sra. Patricia pues "el señor
Víctor utilizaba habitualmente en la sede del Grupo
popular en el Ayuntamiento expresiones de esta naturaleza
que en ningún caso son propias de un ambiente de
trabajo ni en el ambiente de actividad de un Partido Político,
estuviera quien estuviera presente" (Folio 29 del expediente.
Declaración de Dña. Milagros , Concejal del
P.P.). Mas bien aparece descrita una situación de
tensión y enfrentamientos en el Grupo para el cual
recibe la actora el nombramiento como Auxiliar Administrativo
y un claro abuso por parte de una o varias personas a la
hora de exigirle ciertas labores impropias de su puesto
de trabajo, y ciertas conductas también impropias
como espiar, afiliar, no saludar al resto del grupo, etc,
todo ello en un ambiente en el que se vertían expresiones
malsonantes, soeces, groseras e, incluso, denigrantes. Y
dicha situación resulta especialmente dura si, al
tratarse de un puesto de confianza, más o menos directamente,
se presiona con la estabilidad en el puesto de trabajo.
Es en ese ámbito en el que hemos de preguntarnos
si está acreditado que el Ayuntamiento demandado
vulneró con la conducta descrita los derechos a la
integridad e intimidad de la recurrente............Sin perjuicio
de las responsabilidades personales de quien o quienes pudieron
"abusar" de sus competencias, y atendiendo al
carácter peculiar de la relación que une a
la recurrente con el Ayuntamiento, así como la reacción
inmediata de la Corporación ante el requerimiento
de la actora para que cesara la vía de hecho, sin
que conste que con anterioridad conociera los hechos, parece
que la vía procesal elegida no es la más adecuada
al no aparecer con claridad, ni la afectación de
los derechos fundamentales en el sentido exigido por la
doctrina constitucional..., ni que, en su caso, dicha afectación
fuera imputable a la Corporación demandada en cuanto
tal....".
Por último, el Sr. Víctor -que se personó,
no obstante haber sido emplazado en su momento por el Ayuntamiento
y haber depuesto como testigo en este proceso, una vez se
había ya dictado Sentencia- utiliza el recurso de
apelación para dar su particular versión de
los hechos, poner de manifiesto que la actora, previamente
a desempeñar el puesto de trabajo, estaba en tratamiento
psicológico........, sin que vierta argumento jurídico
de clase alguna de critica a la Sentencia apelada, ni efectuar
pedimento en orden a su revocación.
TERCERO: Hay un dato esencial, a juicio de esta Sala y Sección,
intuido por el Ministerio Fiscal en sus alegaciones a la
demanda (apartado 1º de su escrito) y que no ha sido
debidamente advertido por las restantes partes ni por el
Juzgador de Instancia, dato esencial que no puede desconocerse
y del que necesariamente ha de partirse dada la naturaleza
de este Orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo
donde las pretensiones se articulan en torno a un acto administrativo,
disposición general o vía de hecho que se
impugna -y cuya anulación se postula-, siendo el
escrito de interposición del recurso el tramite en
el que queda fijado definitivamente el acto recurrido.
Pues bien, en el caso de autos, la actora lo que impugnaba
-escrito de interposición de este recurso especial
presentado el 7 de febrero de 2003- era la "DESESTIMACION
PRESUNTA, PRODUCIDA POR TRANSCURSO DE SILENCIO ADMINISTRATIVO
DE LA RECLAMACION PREVIA A LA VIA JUDICIAL INTERPUESTA EN
TAL MATERIA POR ESTA PARTE CON FECHA 3 DE DICIEMBRE DE 2003".
Luego, el único acto a revisar jurisdiccionalmente,
por propia decisión de la actora, era esa pretendida
desestimación presunta de la petición -articulada
en escrito presentado en el Ayuntamiento de Fuenlabrada
el 3 de enero de 2003 (no como erróneamente se designaba
en el transcrito suplico de su escrito de interposición),
aportado como documento nº 4- de que "SE PROCEDA
A INVESTIGAR LOS HECHOS RELATADOS EN EL MISMO, Y EN CONSECUENCIA
SE ADOPTEN LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA QUE CESE LA SITUACION
DE ACOSO MORAL Y LABORAL A LA QUE ESTOY SIENDO SOMETIDA,
QUE ATENTA A MI DIGNIDAD PERSONAL Y PROFESIONAL".
No se ha impugnado ninguna vía de hecho, por lo que
la pretensión deducida en el suplico de la demanda
(escrito presentado el 27 de febrero de 2003): "..se
dicte sentencia por la que, con estimación íntegra
del presente recurso, se declare la existencia de vulneración
de los derechos invocados por esta parte en la presente
demanda, y susceptibles de amparo, se decrete el cese de
la situación de acoso moral a la que ha sido sometida,
condenando al Ayuntamiento......", incurre, a juicio
de esta Sala y Sección, en desviación procesal,
aparte de que se insta el cese de una situación que,
desde el 9 de enero de 2003, fecha en la que, como consecuencia
de los hechos denunciados, fue trasladada al Archivo Municipal,
había ya cesado la situación denunciada.
Esta incorrecta actuación procesal de la actora debería
haber conducido, en puridad, a la inadmisibilidad del recurso
por desviación procesal.
Ahora bien, como quiera que ninguna de las partes opuso
esta causa de inadmisibilidad, tampoco advertida por el
Juzgador de Instancia, se ha de prescindir, obviamente,
de su apreciación en esta segunda instancia, procediendo
revisar la Sentencia desde la perspectiva del acto efectivamente
impugnado: denegación presunta de la petición
-dirigida al Ayuntamiento de Fuenlabrada en escrito presentado
el 3 de enero de 2003- de que "se proceda a investigar
los hechos relatados en el mismo, y en cosecuencia se adopten
las medidas oportunas para que cese la situación
de acoso moral y laboral a la que estoy siendo sometida...".
La respuesta del Ayuntamiento consta documentada en el expediente:
El 9 del mismo mes y año, el Sr. Alcalde, mediante
el oportuno Decreto, ordena la apertura de un expediente
informativo para averiguar la veracidad de los hechos denunciados,
nombrando Instructor y Secretario y, "Como medida cautelar
y con el fin de garantizar que Dña. Patricia , encuentre
las mejores condiciones laborales posibles, toda vez que
su denuncia conduce al inevitable enrarecimeinto del clima
laboral en el que desarrolla su función........modifico
mi decreto 710/02, asignando a la citada trabajadora las
tareas administrativas de apoyo a la coordinación
que venía desarrollando en el Grupo Municipal del
Partido Popular, en otro departamento o servicio....".
Su traslado al Archivo Municipal se efectuó al día
siguiente.
La propia actora -como bien pone de manifiesto la Corporación
apelante en su recurso- en su confesión en el Juzgado
-folios 81 y 81 vto. del Tomo II de los autos- declara "El
Ayuntamiento atendió las peticiones que formuló
el 3-2-03 (folio 101) y el Ayuntamiento cumplió las
dos peticiones que hizo. Ella estaba conforme con el traslado".
Por tanto, si como queda acreditado -y la propia actora
reconoce en sede jurisdiccional-, el Ayuntamiento atendió
diligentemente -el nueve de enero de 2003 (el escrito se
presentó el día 3)- las dos peticiones de
la demandante, cuya desestimación presunta se impugnaba
en este recurso especial por vulneración de los derechos
fundamentales reconocidos en los arts. 14, 15 y 18 CE, es
claro que no existió denegación presunta de
clase alguna (acto impugnado, volvemos a insistir), por
lo que mal puede el Ayuntamiento haber vulnerado tales derechos.
CUARTO: Los razonamientos precedentes llevan a la estimación
del recurso de apelación entablado por el Ayuntamiento
y al que se adhirió el Ministerio Fiscal, con la
consiguiente revocación de la Sentencia apelada y
a la desestimación, por falta de motivación
impugnatoria, del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del codemandado Sr.
Víctor . No se efectúa pronunciamiento en
materia de costas.
FALLAMOS
Que ESTIMAMOS los Recursos de Apelación nº 33/04
interpuestos, respectivamente, por el Procurador D. Roberto
Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación
del AYUNTAMIENTO DE FUENLABRADA -al que se adhirió
el Ministerio Fiscal- contra la Sentencia nº 180, dictada
-el 24 de octubre de 2003- por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo
nº 18 de esta Capital, que REVOCAMOS y DESESTIMAMOS
el recurso de apelación deducido por la representación
procesal del Sr. Víctor . Sin costas.
Esta resolución es firme.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha fue
publicada la anterior sentencia dictada por la Magistrado
Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano,
de lo que como Secretaria de la Sección doy fe.
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