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En Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados
citados al margen, y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2.328
En el Recurso de Suplicación número 1.034/03,
interpuesto por Olga , contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 7 de
febrero de 2.003, en los autos número 377/02, sobre
Invalidez, siendo recurridos EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE,
FREMAP, INSS Y TGSS.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Juan Martínez
Moya.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva:
"FALLO: Que desestimando la excepción de defecto
de forma en el modo de proponer la demanda opuesta por la
Mutua demandada y confirmando la resolución recurrida
desestimo la demanda de Doña Olga absolviendo a todos
los codemandados de cuantas peticiones se deducían
en su contra".
SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los
siguientes Hechos:
Primero.- Que Doña Olga nacida el 25 de septiembre
de 1965 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el
nº NUM000 siendo su profesión habitual la de jefe
de negociado al servicio del Excmo. Ayuntamiento de Albacete.
Segundo. Que como consecuencia de una depresión mayor
con componente ansioso la actora permaneció en Incapacidad
Temporal desde el 12 de noviembre de 1.999 hasta el 11 de
mayo de 2.001 fecha en la que fue dada de alta por la inspección
médica por agotamiento del plazo. Tercero. Iniciado
de oficio expediente administrativo nº NUM001 sobre prestación
por incapacidad permanente este concluyó mediante resolución
del Director Provincial del INSS de 8 de febrero de 2.002,
con fecha de salida de 12 de febrero del mismo año,
por la que se reconoció a la actora estar incursa en
situación de incapacidad permanente absoluta, derivada
de enfermedad común, con derecho a percibir una prestación
del 100% de la base reguladora de 1.200,83 Eur. En dicha resolución
se hacía constar, reseñando el dictamen-propuesta
del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha
6 de febrero de 2002, que el cuadro clínico residual
de la actora consistía en: depresión mayor proponiendo
la calificación de incapacidad permanente absoluta.
Cuarto. No estando de acuerdo con dicha resolución
la actora formuló Reclamación Previa en la que
se mostraba conforme con el grado de invalidez reconocido,
estimando en cambio que su dolencia era una enfermedad profesional.
La reclamación fue desestimada mediante resolución
de 25 de abril de 2.002. Quinto. La actora está en
tratamiento psiquiátrico desde marzo de 1999 por depresión
mayor. Sexto. La actora forma parte de la plantilla municipal
desde el 30 de agosto de 1984. Por resolución de la
Alcaldía de 8 de octubre de 1987 se adscribió
a la actora al puesto de Jefe de negociado de consumo. Séptimo.
La actora por resolución de 21 de octubre de 1988 fue
sancionada con multa de retención de haberes por retrasos
injustificados en la hora de entrada durante tres días
del mes de septiembre de dicho año. También
fue sancionada por resolución de 18 de agosto de 1993
con reducción de haberes por retrasos injustificados
ocho días del mes de julio de dicho año. En
el año 1995 se recibió en el negociado de personal
quejas de superiores alegando que la actora no realizaba ningún
tipo de trabajo cuando acudía al mismo y exigía
se le comunicaran sus responsabilidades por escrito. Séptimo.
El día 11 de noviembre de 1999 la actora al tratar
de impedir que su jefe D. Rodrigo abriera un archivador que
ella había cerrado se produjo un esguince en la muñeca
sujetando la manivela del mueble. Atendida por los servicios
médicos del INSALUD la factura fue abonada por la Mutua
FREMAP. Octavo. La actora denunció el incidente como
agresión, razón por la cual el Juzgado de Instrucción
nº 4 de esta capital abrió las correspondientes
diligencias, que fueron archivadas por falta de contenido
penal, diligencias que fueron reabiertas por orden de la audiencia
por haberse omitido la realización de pruebas, siendo
finalmente sobreseídas mediante auto dictado el 22
de marzo de 2.002. Noveno. Un grupo de trabajadores se personó
en dichas actuaciones en solidaridad con dicho Rodrigo , sin
que el resto de los trabajadores que no lo hicieron o incluso
acusaron en los medios de comunicación a su jefe sufrieran
represalias. Décimo. D. Rodrigo fue nombrado Jefe de
Salud ambiental por resolución de la Alcaldía
de 17 de septiembre de 1999. Es un jefe exigente de voz dura,
que exige responsabilidades a todos los funcionarios y empleados
por igual. Undécimo. En el acto de la vista oral la
actora estuvo en permanente crisis de llanto. Duodécimo.
La actora acredita una base reguladora para la prestación
por accidente de trabajo de 16.585,27 euros. Anuales.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante,
se formuló Recurso de Suplicación contra la
anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo
constan.
Dicho Recurso fue impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase
al Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. Dos de Albacete, de fecha 7- 2-2003, recaída
en autos núm. 377/02, desestimó la demanda presentada
por la actora frente a la Mutua de Accidentes Fremap, Instituto
Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General
de la Seguridad Social y Excmo. Ayuntamiento de Albacete,
en la que solicitaba que la pensión de incapacidad
permanente absoluta que le fue reconocida quede fijada por
la contingencia de accidente de trabajo en lugar de enfermedad
común que ha sido la establecida en vía administrativa
por el Ente Gestor. Alegaba que la depresión mayor
diagnosticada, dolencia determinante de la incapacidad permanente
absoluta, tenía un origen laboral motivado en su entorno
laboral por un acoso psicológico ("mobbing")
y físico por parte de sus superiores.
2. - La sentencia desestima la demanda al considerar que no
había quedado acreditado que la depresión mayor
sufrida tuviera ningún nexo causal con un supuesto
acoso moral o persecución voluntaria en su entorno
laboral, situación de hostigamiento que ni siquiera
se había demostrado de manera indiciaria.
3.- La demandante interpone recurso de suplicación
frente a dicha sentencia instrumentando dos motivos: el primero
de revisión de hechos (art. 191 b/ de la L.P.L) y el
segundo sobre examen del Derecho aplicado (art. 191 c/ de
la L.P.L). Solicita la revocación de la sentencia de
instancia reiterando la pretensión rectora de su demanda:
que se declare que la incapacidad permanente absoluta que
tiene reconocida deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad
común.
4.- Han impugnado el recurso todos los codemandados: Instituto
Nacional de la Seguridad Social, Excmo. Ayuntamiento de Albacete,
Mutua de Accidentes Fremap, solicitando todos ellos la confirmación
de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- 1.- A través de un extenso motivo de revisión
histórica la parte recurrente pretende modificar el
contenido de los hechos probados primero, segundo, tercero,
quinto, sexto, séptimo, séptimo (bis), noveno,
décimo y undécimo. Ataca prácticamente
la totalidad del relato histórico.
2.- Atendido el modo de concebir y exponer todos los motivos
de revisión de hechos, interesa recordar que los motivos
sobre revisión de los hechos probados obligan a precisar
que la existencia de motivos tasados o finalidades específicas
para poder impugnar resoluciones judiciales por vía
del recurso de suplicación es uno de los elementos
que permiten caracterizarlo como un recurso de naturaleza
extraordinaria. No es suficiente con la mera disconformidad
de las partes litigantes con el pronunciamiento obtenido en
la sentencia, sino que se requiere su fundamentación
en alguna de las causas taxativamente señalada en la
Ley, lo que conduce a la limitación de las facultades
del Tribunal en orden al conocimiento mismo del recurso, las
cuales se limitan a los motivos concretos que se corresponden
con los previstos por la Ley.
La Ley de Procedimiento Laboral en el art. 191 recoge los
tres motivos del recurso, aludiendo el apartado b) a revisar
los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales
o periciales practicadas. La doctrina jurisprudencial elaborada
en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola
-como hace la sentencia del Tribunal Superior de Justicia
de Andalucía/Sevilla de 8 de octubre de 2002 AS 20031037
con cita de la sentencia del TSJ Andalucía/Málaga
de 7/4/2000 (AS 20001570)-, por un lado, sobre las declaraciones
atinentes al hecho probado objeto de revisión; por
otro, sobre las declaraciones referentes a la forma en que
dicha revisión de llevarse a cabo. En relación
con el hecho probado se exigen como requisitos: a) La concreción
exacta del que haya de ser objeto de revisión; b) la
provisión del sentido en que ha de ser revisado, es
decir, si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En
cualquier caso, y por principio se requiere que la revisión
tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración
del fallo de la sentencia; y c) La manifestación clara
de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando
el sentido de la revisión no sea la de su supresión
total. Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar
la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que
pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte,
porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente
puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada
-siempre que tenga carácter indubitado- o pública,
y a la prueba pericial; por otra, porque tales medios de prueba,
como corresponde a un recurso extraordinario, sólo
pueden obtenerse de los que obran en autos o se hayan aportado
conforme al art. 231 LPL; b) No basta con que la revisión
se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar
específicamente el documento objeto de la pretendida
revisión; c) El error ha de evidenciarse esencialmente
del documento alegado en el que se demuestre su existencia,
sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis
o razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión
de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre
la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser
evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma,
superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas
que haya podido realizar el juzgador "a quo" y d)
No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos
han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que
la parte pretende amparar el recurso.
Por tanto, a través de este recurso no puede pretenderse
que el Tribunal Superior entre a efectuar una nueva valoración
de la globalidad y conjunto de la prueba practicada, sino
que la revisión de los hechos probados debe efectuarse
mediante nuevo o nuevos documentos idóneos que patenticen
fehacientemente el error de hecho cometido y por tanto no
sea necesario acudir a operaciones deductivas o razonamientos
lógicos para descalificar los hechos probados sentados
por el juzgador. Igualmente, siempre se ha señalado
que el juicio valorativo sobre la globalidad y conjunto de
la prueba practicada corresponde en exclusiva al Tribunal
"a quo" puesto que así le viene atribuido
por Ley, por lo que también le corresponde ponderar
la eventualidad insuficiencia de los medios de prueba practicados.
En caso de duda acerca de las conclusiones fácticas
que han de extraerse en el examen y valoración de un
documento, en la medida en que de su lectura puedan sacarse
conclusiones contradictorias o incompatibles entre sí,
debe prevalecer la conclusión fáctica sentada
por el juzgador en virtud de la naturaleza excepcional del
propio recurso que impide la valoración "ex novo"
por el Tribunal Superior de la globalidad y conjunto de la
prueba practicada. El documento en que se sustenta la revisión
de hecho postulada en el recurso ha de ser hábil e
idóneo y con una fuerza probatoria inmediata y evidente,
sin necesidad de acudir a razonamientos o nuevos análisis
u operaciones jurídicas, salvo que se acuda a algún
precepto legal valorativo de la prueba practicada, que no
es el caso.
Y finalmente en lo referente a la valoración de informes
médicos contradictorios, es doctrina constante de esta
Sala (por todas, sentencia de 14 de noviembre de 2001 núm.
1616/2001 AS 2001 4637) la que establece que en esos supuestos
sobre la etiología de determinada dolencia debe estarse
en todo caso a la valoración que de dichos informes
lleve a cabo el Juzgador de instancia, conformes a las reglas
del art. 348 de la vigente LECiv -salvo que la valoración
resulte arbitraria o irrazonable- , sin que frente a tal valoración
pueda prevalecer la que sustenten las partes con base en aquellos
informes médicos que favorecen a su tesis.
Sentado cuanto antecede, es imprescindible basar las modificaciones
pretendidas en documentos auténticos que sean hábiles
para producirlos y que no estén contradichas con otras
pruebas practicadas en el pleito, por tal motivo no proceden
las adiciones pretendidas. Todo ello revela la naturaleza
extraordinaria del recurso frente al carácter ordinario
de la apelación.
TERCERO.- Pues bien, a tenor de las anteriores consideraciones
jurídicas, ninguno de los motivos de revisión
histórica pueden ser acogidos:
A) La versión alternativa propuesta al hecho probado
primero dice: "Que Olga , nacida el 25-6-65, venía
prestando sus servicios para el Excmo. Ayuntamiento de Albacete
desde el 3-9-84, fecha en que tomó posesión
del cargo de Administrativo de Administración General
(folio 299) en el Negociado de Contratación y Patrimonio,
y el 1-5-85 pasa destinada a la Unidad de Servicios especiales
de consumo con la categoría de Jefe de Negociado de
Servicio Administrativo (f.300), siendo su superior jerárquico
y Jefe de sección quien sería su acosador, d.
Rodrigo , permaneciendo en este servicio y bajo el mismo Jefe
hasta el 12-11-99 que obtuvo su última y definitiva
baja por depresión y subsiguiente invalidez permanente
y absoluta por resolución del Director Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social de 13 de febrero
de 2002 (f. 64 y 65)". El texto ofrecido ha de ser rechazado,
de entrada, porque contiene elementos predeterminantes del
fallo ( califica e imputa la conducta de acoso). Además
varios de los datos que noticia ya están contenidos
en la propia crónica judicial, no solo en el original
hecho probado primero sino también en el sexto, y respecto
de los extremos decisivos es de notar que conjetura o hace
presuponer la existencia de una situación de hostigamiento
desde el inicio entrando en clara contradicción con
otros hechos afirmados en la sentencia.
B) Respecto al hecho probado segundo pretende ampliar la crónica
exponiendo todos los antecedentes de las numerosas bajas médicas
sufridas desde el año 1992 hasta la fecha, datos, que
sin perjuicio de su constancia en autos, resultan completamente
irrelevantes para variar el signo del fallo ya que, aparte
de que no se especifica la etiología (se habla sólo
de bajas por "enfermedad") no aparecen asociados
a otros hechos que demuestren la conexión de su depresión
mayor con la existencia (por demás, no probada) de
un hostigamiento en su entorno laboral.
C) Tampoco la modificación pedida del hecho probado
tercero puede prosperar. Por una parte, resulta irrelevante
para la litis tanto la rectificación de la fecha de
la resolución administrativa que declaró a la
actora en situación de incapacidad permanente absoluta
(esto es si en lugar de la fecha de registro de salida 12-2-02
y de aprobación, según es de ver en el folio
65- o de 8-2-02, como toma la sentencia), como el hecho de
que la incoación del expediente precediera el agotamiento
de la incapacidad temporal (f.37- dato, por demás,
cierto y ya recogido en el hecho probado segundo no objeto
de modificación). Por otra parte, la consignación
en este apartado del relato de un extracto de un informe de
psiquiatría aludido en el informe clínico propuesta
(f. 37 vuelto), o lo referido en el informe médico
de síntesis del EVI (folio 62) en el apartado destinado
a las manifestaciones del interesado en que la que hacen constar
el tratamiento a que viene sometida en Psiquiatría
y Psicología del Servicio de Salud mental desde 1999,
por padecer una depresión mayor grave con sintomatología
secundaria a importantes problemas en su centro de trabajo,
constituyen términos sesgados, que por su origen y
expresa referencia a las fuentes de que dimanan no son influyentes.
Y no son relevantes porque no expresan una convicción
personal sobre las dolencias y su origen, sino lo que indican
tales informes; y no sólo eso, sino por referencia
de manifestaciones de la propia interesada. Son, por tanto,
simples informaciones y no convicciones sobre la realidad
de la patología y circunstancias que la pudieran rodear.
D) El nuevo contenido del hecho probado quinto también
está destinado al fracaso. La recurrente lleva a cabo
una valoración interesada de diversos medios probatorios,
entre ellos algunos inhábiles a efectos de suplicación
como son la testifical y el acta de juicio, y declaraciones
obrantes en diligencias penales. Además, la valoración
que de los informes médicos efectúa tropieza
con la doctrina de suplicación sobre valoración
de informes médicos contradictorios, extractando lo
que interesa, y omitiendo aspectos de la valoración
probatoria llevada a cabo por la Magistrada decisivos y que
no han logrado destruirse. Concretamente en el último
fundamento jurídico la Magistrada razona en los siguientes
términos : "...el hecho de que dicho jefe tomó
posesión en septiembre de 1999 cuando la actora ya
venía siendo tratada desde marzo de ese año
por la enfermedad gravemente invalidante que condujo al reconocimiento
de la invalidez permanente absoluta, es decir, que el sufrimiento
de la demandante era anterior a la entrada de dicho superior,
cuestión que también es corroborada con el testimonio
del psiquiatra Dr. C., que partiendo de las únicas
y exclusivas referencias dadas por la actora, en dos consultas
que le hizo y a la que reconoció que no trataba por
haber abandonado el doctor deponente los servicios públicos
de salud, estima en informe emitido el 28 de noviembre de
2002 que la actora viene sufriendo acoso moral desde el año
1985 es decir, desde el siguiente año a que la actora
ganara su oposición en el Ayuntamiento, pudiéndose
decir, por tanto, que la actora se siente acosada desde el
comienzo de su vida laboral, no importa en qué departamento
del Ayuntamiento prestara sus servicios, lo cual pone de manifiesto
de nuevo que la acusación de persecución eterna
de la que ha venido siendo objeto no es otra cosa que una
manifestación más de la patología que
sufre, pues la acusación es difusa, permanente en el
tiempo, sin hechos concretos a los que hacer referencia".
Y resuelta que a la Sala no se le ofrecen elementos probatorios
hábiles que evidencien en un error en la convicción
y declaración razonada de la prueba llevada a cabo
por la Magistrada.
E) Con la alteración del hecho probado sexto la recurrente
pretende destacar, aparte de otros datos, unos totalmente
irrelevantes (los gastos de asistencia médica sufragados
por la Mutua de Accidentes) y otros marcadamente interesados
(la calificación de agresión en imputación
de la misma su superior jerárquico -sin reparar ni
explicar que como consta en el hecho probado séptimo,
la denuncia por agresión fue sobreseída por
los Tribunales penales competentes-), fundamentalmente el
hecho de que su superior jerárquico desde 1985 hasta
su baja médica en noviembre de 1999 ha sido siempre
d. Rodrigo , primero como Jefe de Sección de Consumo,
y después como Jefe del Servicio de Salud Ambiental,
por reestructuración del área de consumo. Pues
bien, no sólo no indica documental que avale esta afirmación
sino que la versión judicial sobre tal particular es
distinta, existiendo documental en autos (f. 183 -certificación
emitida por el Secretario del Ayuntamiento de Albacete-) que
revela que aquel ocupa el puesto de Jefe de Servicio de Salud
Ambiental desde el 17-9-99 en comisión de servicios.
G) La denominada rectificación del hecho probado séptimo
escapa legalmente por completo a un motivo de revisión
histórica ya que se limita a decir que el contenido
de dicho apartado (que refiere la imposición de diversas
sanciones a la actora en distintas épocas) debe ser
"aclarado", puesto que no se ofrece texto alternativo
sino que se plasma una serie de aclaraciones relativas a la
incorporación de los expedientes disciplinarios a los
autos, y sobre el supuesto sobreseimiento de un expediente
disciplinario en el año 1995 (folio 333), nada relevantes,
por lo demás, para variar el signo del fallo.
H) La narración alternativa al apartado séptimo
(bis) de la crónica debe ser desestimada al incluirse
afirmaciones claramente predeterminantes del fallo, y por
contener claros juicios de valor y, en definitiva, por no
quedar evidenciada de manera clara, patente y manifiesta en
documental o pericial idóneas.
I) Los hechos probados octavo y noveno han de quedar inmodificados
puesto que pese a solicitar su rectificación, ni se
expresa en qué error se incurre ni siquiera se ofrece
texto alternativo, sino que reflejan valoraciones y juicios
conclusivos, y señalan (respecto al hecho probado noveno)
un dato completamente irrelevante y cuya trascendencia no
se explica cual es la militancia sindical de quienes acusaron
en los medios de comunicación a d. Rodrigo .
J) Tampoco puede acogerse la rectificación del contenido
del hecho probado décimo. La recurrente ciñe
su texto -con base en el folio 183, consistente en certificación
del Secretario General del Ayuntamiento de Albacete- en expresar
extremos sobre las vicisitudes de determinados puestos desempeñados
por d. Rodrigo , que desde luego no se corresponden con el
contenido del mencionado certificado.
K) Finalmente, resulta completamente ininfluyente añadir
en el hecho probado undécimo que además de en
el acto de la vista, ante el psiquiatra del Insalud la actora
estuvo en permanente crisis de llanto. Este extremo es cierto
que figura en el folio 37 vuelto en el informe propuesta clínico
laboral, transcribiendo otro informe; pero en sí mismo
no es decisivo si se conecta con otros elementos probatorios
de tipo clínico más relevantes que han sido
retenidos en su convicción por la Magistrada de instancia.
CUARTO.- 1.- El segundo motivo del recurso está dedicado
a la censura normativa. La recurrente reprocha a la sentencia
diversas infracciones normativas, que se concretan:
- En la vulneración del art. 24 de la Constitución:
dice que la sentencia le causa indefensión ya que ha
omitido hechos relevantes que corroboran la contingencia profesional
de la invalidez permanente declarada;
-En la infracción del art. 18 de la Constitución
por daño al honor, intimidad personal y familiar y
propia imagen, con relación a la LO 5-5-82;
-Y en la inaplicación del art. 15.1 de la Constitución
por lesión del derecho a la integridad moral, el art.
35.1 sobre la promoción y formación profesional,
así como a la ocupación efectiva, arts. 14 y
35 de la CE sobre discriminación en relación
con las Directivas Comunitarias 75/117, 76/207 y 78/2000;
el art. 4.2 d) del Estatuto de los Trabajadores que recoge
el derecho del trabajador a su integridad física y
a una adecuada política de seguridad e higiene, y ello
en relación con los arts. 15 y 40.2 del texto constitucional
y la Ley de Prevención de Riesgos Laborales.
2.- Debemos partir del aceptado relato judicial (más
las afirmaciones de claro carácter fáctico que
se contienen en la fundamentación jurídica de
la sentencia). Esta premisa de partida obliga a descartar
las alegaciones referentes a la valoración y crítica
de la prueba, con referencias a informes -particularmente
informes médicos y testificales y diversas documentales
- que se hacen en la exposición de este motivo recurso,
puesto que carecen de eficacia alguna en un motivo de censura
normativa. El lugar adecuado de análisis era el motivo
de revisión de hechos, y éste ya ha sido examinado
con detalle y amplitud.
3.- Con carácter previo la Sala debe descartar la infracción
concerniente al art. 24 de la CE. El alegato de indefensión
desborda los límites de un motivo de censura normativa
ex art. 191 c) de la L.P.L. Su tratamiento adecuado puede
venir dado bien porque la sentencia carece de motivación,
es arbitraria o no lleva a cabo una declaración razonada
de los hechos, defectos que debieron ser objeto de denuncia
a través de un motivo que la L.P.L prevé al
efecto en el apartado a) del art. 191; o bien esa insuficiencia
fáctica pudo suplirse con ocasión del motivo
de revisión histórica (ap. b) del art. 191 del
citado texto legal) cosa que como ya hemos analizado no acontece.
Con todo, en opinión de la Sala, la sentencia no adolece
de ninguno de aquellos vicios causantes de indefensión.
Reúne los requisitos de motivación y se ajusta
a principios de razonabilidad en Derecho.
QUINTO.- La tesis del recurso no es otra que asociar a un
clima de hostigamiento laboral la dolencia que ha llevado
a la demandante a ser declarada en situación de incapacidad
permanente absoluta. Pretende, por tanto, que se califique
su invalidez permanente como derivada de accidente de trabajo
y no de enfermedad común.
En principio nada impide calificar de accidente de trabajo
a la dolencia que tiene conexión con una situación
o conducta de acoso moral que haya sido causante de un daño
a la victima en su integridad física o moral. A esta
conclusión han llegado pronunciamientos de algunos
Tribunales Laborales (sentencia TSJ/Cataluña de 30-5-2001
AS 2001/2602) estimando que se trataría de enfermedades
contraídas por el trabajador con motivo de la relación
de su trabajo y como accidentes de trabajo han de considerarse
conforme al art. 115.2. e) de la Ley General de la Seguridad
Social
Ahora bien la alegación de la figura del acoso moral
en el proceso y traído como soporte de una pretensión,
necesariamente debe pasar para su apreciación por dos
estadios y que se corresponde a los indisociables componentes
jurídicos y fácticos que lo integran. Sin duda
el acoso moral viene perfilándose como concepto técnico-jurídico
que desde luego aparece así revestido desde el momento
en que se vierte su invocación en un proceso judicial
como fundamento de una pretensión. Esta asimilación
a un concepto jurídico de acoso moral, sin duda, condiciona
por la propia riqueza de situaciones fácticas que se
pueden presentar su determinación en el caso. Esta
por tanto sería la primera operación. El siguiente
paso sería, clarificado así el concepto y determinados
los hechos, si éstos en la forma que han quedado acreditados
son demostrativos de una situación de acoso moral.
Vayamos por partes.
SEXTO.- Sobre el concepto de acoso moral, Sala en sentencia
de 22-5-2003 Recurso nº 851/03 ha tenido ocasión
de señalar que: "a) El acoso se define, en términos
generales, como "el sometimiento sin reposo a pequeños
ataques repetidos" o, también, desde un punto
de vista laboral ya, como "una degradación deliberada
de las condiciones de trabajo" (declaración de
la Asamblea Nacional Francesa de 14 de diciembre de 1999).
b) En cualquier caso, el acoso moral debe tener, siempre,
unos perfiles objetivos como son los de las sistematicidad,
la reiteración y la frecuencia, y al propio tiempo,
otros subjetivos como son los de la intencionalidad y el de
la persecución de un fin.
Son, por tanto, elementos básicos de este anómalo
proceder humano, de una parte, la intencionalidad o elemento
subjetivo, orientado a conseguir el perjuicio moral de otro,
requisito, éste, siempre exigido en este irregular
comportamiento o actitud y, de otra parte, la reiteración
de esa conducta de rechazo que se desarrolla de forma sistemática
durante un período de tiempo.
c) Lo que caracteriza al acoso moral es, sin duda alguna,
la sistemática y prolongada presión psicológica
que se ejerce sobre una persona en el desempeño de
su trabajo, tratando de destruir su comunicación con
los demás y atacando su dignidad personal con el fin
de conseguir que, perturbada su vida laboral, se aleje de
la misma provocando su autoexclusión.
d) Lo que verdaderamente cualifica al acoso laboral es la
concurrencia en el desarrollo del contrato de trabajo de una
efectiva y seria presión psicológica, bien sea
ésta de un superior o de un compañero -acoso
vertical y horizontal- que sea sentida y percibida por el
trabajador acosado al que causa un daño psíquico
real que le hace perder la posibilidad de una normal convivencia
en su propio ámbito profesional. La presión
psicológica es la que caracteriza, esencialmente, al
acoso moral, lo que no excluye el que, la misma, se pueda
hacer acompañar, también, de algún tipo
de violencia física.
Pero esa presión psicológica ha de ir acompañada
del elemento subjetivo de la intencionalidad y del elemento
cronológico de la reiteración.
e) Naturalmente, no toda actitud destemplada en el desarrollo
de la actividad laboral puede merecer el calificativo de acoso
moral. Se impone, por consiguiente, distinguir, claramente,
lo que constituyen conductas de verdadera hostilidad y persecución
encubiertas de lo que puede constituir simple desacuerdo o
exigencia rigurosa de determinado comportamiento laboral,
que responden a inevitables y naturales confrontaciones en
el ámbito de la relación humana y, más
específicamente, de la surgida del contrato de trabajo."
Por otra parte, este ensayo de concepto de acoso moral puede
verse reforzado a la luz de las definiciones de acoso relacionada
con el sexo del artículo 2.2 de la Directiva 76/207/CEE,
que es una definición paralela -y casi idéntica
en su literalidad- a la de acoso relacionado con el origen
racial o étnico del artículo 2.3 de la Directiva
2000/43/CE del Consejo, de 27 de junio de 2000, relativa a
la aplicación del principio de igualdad de trato de
las personas independientemente de su origen racial o étnico,
y a la de acoso, contenida en su artículo 2.3, relacionado
con alguno de los motivos de discriminación de la Directiva
2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa
al establecimiento de un marco general para la igualdad de
trato en el empleo y la ocupación. El artículo
2.3 Directiva 2000/43/CE dispone que "El acoso constituirá
discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado
1 cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado
con el origen racial o étnico que tenga como objetivo
o consecuencia atentar contra la dignidad de la persona y
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante
u ofensivo. A este respecto, podrá definirse el concepto
de acoso de conformidad con las normativas y prácticas
nacionales de cada Estado miembro" -. El artículo
2.3 Directiva 2000/78/CE establece que "El acoso constituirá
discriminación a efectos de lo dispuesto en el apartado
1 cuando se produzca un comportamiento no deseado relacionado
con alguno de los motivos indicados en el artículo
1 que tenga como objetivo o consecuencia atentar contra la
dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo. A este respecto, podrá
definirse el concepto de acoso de conformidad con las normativas
y prácticas nacionales de cada Estado miembro"
.
Todas estas definiciones coinciden en dos elementos, un elemento
objetivo, a saber "un comportamiento ... con el propósito
o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y
de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante
u ofensivo" , y otro elemento subjetivo, a saber "un
comportamiento ... no deseado" , definiciones que deben
verse, lógicamente, en su contexto, esto es, con el
ámbito de tutela de cada Directiva.
SÉPTIMO.- Los datos del caso no permiten encajar dentro
de la figura de acoso moral la causa de la dolencia padecida
(depresión mayor, y que ha determinado una IP Absoluta
por enfermedad común), ni siquiera, de manera remota,
puede afirmarse que tengan origen en un clima de hostigamiento
laboral.
De la sentencia se desprenden los siguientes hechos: 1º)
la demandante, nacida el 25 de septiembre de 1965, venía
prestando servicios desde 1984 para el Excmo. Ayuntamiento
de Albacete, y ocupaba el puesto de jefe de negociado; 2º)
que como consecuencia de una depresión mayor con componente
ansioso, la actora permaneció en Incapacidad Temporal
desde el 12 de noviembre de 1999 hasta el 11 de mayo de 2001,
fecha en la que fue dada de alta por la inspección
médica por agotamiento del plazo. En febrero de 2002
la DP del Instituto Nacional de la Seguridad Social le reconoce
la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada
de enfermedad común; 3º) la demandante interesando
que su incapacidad se declarase por la contingencia de accidente
de trabajo alega una situación de acoso moral protagonizada
por su jefe inmediato superior. Los alegaciones e imputaciones
efectuadas han quedado delimitadas en la siguiente crónica,
que se considera, a todos los efectos como base fáctica
demostrada: a) El día 11 de noviembre de 1999 la actora
al tratar de impedir que su jefe D. Rodrigo . abriera un archivador
que ella había cerrado se produjo un esguince en la
muñeca sujetando la manivela del mueble. Atendida por
los servicios médicos del INSALUD la factura fue abonada
por la Mutua FREMAP; b) estos hechos fueron denunciados en
vía penal por la demandante. El Juzgado de Instrucción
abrió las correspondientes diligencias, que fueron
archivadas por falta de contenido penal, diligencias que fueron
reabiertas por orden de la Audiencia Provincial por haberse
omitido la realización de determinadas pruebas, siendo
finalmente sobreseídas mediante Auto dictado el 22
de marzo de 2002; c) a propósito de este incidente
un grupo de trabajadores intervino el curso de dichas actuaciones
penales en solidaridad con el Jefe de la demandante, sin que
el resto de los trabajadores que no lo hicieron o incluso
acusaron en los medios de comunicación a su jefe, sufrieran
represalias; d) la actora ha sido sancionada en diversos momento
por retrasos injustificados; e) La actora con anterioridad
a estos hechos (desde marzo de 1999) estaba en tratamiento
psiquiátrico por depresión mayor; f) el nombramiento
del superior jerárquico de la demandante en el negociado
donde prestaba sus servicios la actora data de septiembre
de 1999 fecha, por tanto, también anterior al inicio
de su tratamiento psiquiátrico por depresión
mayor. Según testimonio de los trabajadores, califican
a su superior como "un jefe exigente de voz dura, que
exige responsabilidades a todos los funcionarios y empleados
por igual"; y g) la sentencia ( en la fundamentación
jurídica con claro valor de hecho probado) deja constancia
de que a pesar de las innumerables ausencias o la presencia
en el trabajo de la actora para no hacer nada, alegando una
u otra excusa para tal actitud, el trato del Ayuntamiento
hacia ella fue benevolente, imponiendo sanciones leves o archivando
expedientes disciplinarios con graves acusaciones de indolencia
e indisciplina, sin impedir en ningún caso su adscripción
a los puestos que la misma solicitó, ni entorpecer
su carrera profesional.
Así los hechos, no hay elementos de juicio que permitan
sostener con rigor la calificación laboral de su patología.
Está ausente el elemento objetivo definidor de una
conducta de acoso moral pues no hay constancia de un comportamiento
(en el caso el atribuido a su superior jerárquico)
con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad
de la persona y de crear un entorno intimidatorio, hostil,
degradante, humillante u ofensivo para la trabajadora. La
grave patología psíquica de la demandante ya
estaba instaurada, había brotado, pues estaba siendo
tratada clínicamente muchos meses antes a ocurrir al
incidente ocurrido en el centro de trabajo con su inmediato
superior. No puede sostenerse, con rigor, que aquel incidente
desencadenara la depresión mayor pues ésta ya
estaba siendo objeto de tratamiento psiquiátrico. Ni
siquiera que agravara la enfermedad en los términos
a los que se refiere el art. 115.2 f) de la Ley General de
la Seguridad Social. La lesión constitutiva de aquel
incidente -que, recuérdese que previa denuncia de la
actora por agresión, fue sobreseído en vía
penal- , no pasó de un esguince de muñeca, y
el deterioro de la grave patología psíquica
de la demandante ya era manifiesto. No fue más que
un hecho aislado sin intencionalidad de herir y sin que, mediara
con carácter previo ningún tipo de acoso o actitudes
deliberadas y voluntarias por parte del jefe de perseguir
a la actora o de perseguir a otros empleados. Por otra parte,
pese a la insistencia a lo largo de todo el recurso de poner
de manifiesto que la conducta hostigadora se remontaba a años
anteriores por parte del mismo trabajador en su condición
de jefe inmediato de la demandante, la Sala debe advertir
a tenor de los inmodificados hechos probados que salvo el
suceso acaecido en ese día de noviembre de 1999, ni
se ha alegado ni hay constancia de que se hubiera producido
algún actuar que denotase animadversión y deseo
humillar o atentar contra la dignidad de la demandante.
Por el contrario, en la sentencia se deja constancia de la
grave perturbación de las facultades mentales de la
actora (textualmente refiere que "el supuesto acoso moral
que desencadena una depresión mayor es una fantasía
persecutoria"). Y concluye señalando que "el
hecho de que la existencia de un superior, más o menos
desagradable o más o menos exigente nada tiene nada
que ver con la grave enfermedad que padece la actora"
si se tiene en cuenta que dicho jefe tomó posesión
en septiembre de 1999 cuando la actora ya venía siendo
tratada desde marzo de ese año por la enfermedad gravemente
invalidante. Las imputaciones de acusación de persecución
eterna de la que ha venido siendo objeto dice la sentencia
"no es (son) otra cosa que una manifestación más
de la patología que sufre, pues la acusación
es difusa, permanente en el tiempo, sin hechos concretos a
los que hacer referencia".
Por consiguiente, la demostración del origen laboral
de la incapacidad permanente absoluta, como se pretende en
el recurso, y frente a lo que entendió la Magistrada
sentenciadora, no resulta en modo alguno del relato histórico
de la resolución judicial recurrida. La falta de prueba
de un comportamiento en su entorno laboral con propósito
o el efecto de atentar contra su dignidad como persona y de
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante
u ofensivo para ella cierra el camino al planteamiento de
la causalidad de los hechos denunciados antes descritos con
su grave enfermedad psíquica. De ahí que ninguna
de las censuras normativas denunciadas encuentren sustento
fáctico en el caso, lo que conlleva, previa desestimación
del recurso, la íntegra confirmación de la sentencia
recurrida.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto
por doña Olga contra la sentencia dictada por el Juzgado
de lo Social núm. Dos de Albacete de fecha 7-2-2003,
recaída en autos núm. 377/02, seguidos a instancia
de la recurrente frente a la Mutua de Accidentes Fremap, Instituto
Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General
de la Seguridad Social y Excmo. Ayuntamiento de Albacete,
sobre determinación de contingencia (accidente de trabajo)
de la prestación de incapacidad permanente absoluta
reconocida. En consecuencia, confirmamos íntegramente
la resolución recurrida.
Notifíquese la presente resolución a las partes
y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que
contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION
PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por
escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los
DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia,
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y
228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación
del importe de la condena deberá acreditarse, cuando
proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio
de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar
el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado
en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1034 03, que esta
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La
Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL
DE CREDITO, Oficina número 3.001, sita en la calle
Marqués de Molins, nº 13 de Albacete, pudiéndose
sustituir dicha consignación en metálico por
el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará
constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo
igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición
de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen
público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio
Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades
Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes
tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar
como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300
€), que deberá ingresar en la Cuenta número
2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle
Barquillo. Nº 49 (clave oficina 1.006) de Madrid, que
tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo,
debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría
de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse
en ella.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión
a los autos y al rollo de su razón, incorporándose
el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados
en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO
ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU
ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con
lo mandado, expido y firmo la presente Certificación,
en Albacete, a veintitrés de diciembre de dos mil tres.
Y asimismo, certifico que la anterior Resolución ha
adquirido firmeza en virtud de providencia de fecha _________________________________.
Doy fe.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia
en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente
que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y
publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública.
Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación
de la anterior resolución. Doy fe.
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