A Coruña, a doce de abril de dos mil
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente sentencia
En el recurso de Suplicación núm. 957/2004
interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia del Juzgado
de lo Social núm. UNO DE VIGO siendo Ponente el ILMO.
SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó
demanda por Dª Rebeca en reclamación de DESPIDO
siendo demandado el HOTEL BAHÍA DE VIGO, S.A, con
intervención del Ministerio Fiscal en su día
se celebró acto de vista, habiéndose dictado
en autos núm. 672/2003 sentencia con fecha 4 de diciembre
de 2003 por el Juzgado de referencia que estimó en
parte la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos
probados los siguientes:
"Primero.- La demandante Dª Rebeca, mayor de edad
y con D.N.I. número NUM000, vino prestando servicios
para la empresa Hotel Bahía de Vigo, S.A., dedicada
a la actividad de hostelería, desde el día
16 de octubre de 1.999, con la categoría profesional
de camarera y un salario mensual de 1.054,61 euros, incluido
prorrateo de pagas extraordinarias./ Segundo.- La actora
inició su relación laboral en fecha 16 de
octubre de 1.999 mediante contrato temporal eventual por
acumulación de tareas, categoría de ayudante
de camarera y duración de 6 meses, contrato prorrogado
por otros 6 meses el 14 de abril de 2.000, suscribiendo
las partes el 17 de octubre contrato indefinido con igual
categoría para la trabajadora que fue ascendida en
fecha que no consta a la categoría de camarera./
Tercero.- Por medio de carta de fecha 21 de agosto de este
año, notificada a la actora el mismo día,
la empresa le comunicó que la despedía con
efectos desde el 21 de agosto de 2003 en base a los siguientes
hechos: "... su disminución voluntaria y continuada
en el rendimiento de trabajo normal o pactado durante las
semanas del 14 al 20 y del 21 al 27 de Julio y del 28 de
Julio al 3 de agosto del presente año"./ Tercero.-
En la misma carta de despido la empresa comunicaba lo siguiente
a la demandante: "Tiene a su disposición de
la oficina de la empresa la correspondiente liquidación-finiquito
e Indemnización y la documentación necesaria
para solicitar la prestación por desempleo",
haciéndole entrega la empresa de cheque bancario
por importe de 7.468,50 euros que incluían los salarios
y prestaciones de incapacidad temporal, la parte proporciona
de pagas extras y 6.327 euros brutos de indemnización
por despido. La trabajadora no cobró dicho cheque,
cheque que consta unido a su prueba en el presente procedimiento,
señalando en la carta de despido que no estaba conforme
con el motivo del despido./ Cuarto.- Solicita la trabajadora
la nulidad de su despido y una indemnización de 6.189,22
euros por daños materiales y morales por vulneración
de derechos fundamentales, discriminación y acoso
moral, alegando: que desde el inicio de su relación
laboral había sufrido malos tratos por parte del
jefe de sala D. Carlos Jesús , que le gritaba y la
trataba de malos modos incluso delante de los clientes;
que se la discriminaba en las guardias, días libres,
sábados, poniéndole obstáculos a la
hora de disfrutar mejoras en sus horarios que se les concedían
a sus compañeros; y que se la aislaba por parte del
Sr. Carlos Jesús , evitando que sus compañeros
le ayudasen, sobrecargándola de trabajo e impidiéndole
hablar con ella; que en el momento del despido le había
comunicado dicha situación al director y le había
dicho que la conocía pero que le era más económico
despedirla a ella que al jefe de sala./ Quinto.- La trabajadora
presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo
el día 22 de agosto denunciando la situación
de acoso que alega que vivía. En julio de 2.002 la
demandante acudió a su médico de cabecera
por trastorno de ánimo relacionado con situación
de sobrecarga laboral, no apreciando reconocimiento de su
trabajo por parte de sus superiores. El día 4 de
agosto inició incapacidad temporal derivada de enfermedad
común por trastorno depresivo ansioso reactivo a
estrés laboral, situación en la que permanece,
manifestando a su médico el día 25 de noviembre
que la discriminaban en el trabajo, les prohibían
a sus compañeros hablar con ella y la relegaban en
las oportunidades de promoción laboral./ Sexto.-
Los trabajadores, al terminar su jornada laboral, si alguno
debe permanecer porque siguen ocupadas las mesas de que
debe atender, se quedan todos con él para ayudarle.
La actora también lo venía haciendo pero hace
meses que no lo hace y cuando finaliza su horario se va.
Durante su jornada laboral cumple con sus funciones./ Séptimo.-
El jefe de sala prohibía a todos los camareros mantener
conversaciones entre ellos delante de los clientes en el
salón comedor y cuando habían algo que no
le parecía bien los reprendían gritando o
en voz alta pero fuera del comedor, habiendo perdido los
nervios en alguna ocasión por la tensión del
trabajo, no constando que diese a la actora un trato distinto
que a los demás camareros ni que le prohibiese a
ella sola hablar con sus compañeros ni a éstos
con ella./ Octavo.- Una amiga de la actora celebró
su comida de boda en el hotel demandado el 24 de agosto
de 2.002 y cuando fue a encargarla no pudo hablar con la
demandante, no constando el motivo. Dicha amiga invitó
a la demandante a su despedida de soltera y a una cena posterior,
ambas celebradas en fin de semana, y la actora no pudo ir
porque no le dieron permiso en la empresa./ Noveno.- Entre
los horarios de la empresa demandada existen las llamadas
"guardias" de 12 a 21 horas, que suponen trabajar
media hora más que en horario habitual y que hacía
un camarero solo; la actora hacía dichas guardias
con frecuencia. Libró el fin de semana del 19 y 20
de julio y el sábado 7 de junio de este año;
tuvo vacaciones entre marzo y abril, del 5 al 15 de mayo
estuvo de baja; en el 2.002 libró un fin de semana
en marzo el 9 y 10, el 16 y 17 de marzo, el 13 y 14 de abril,
el sábado 11 de mayo, el 1 y 2 de junio, el 20 y
21 de julio, el 24 y 25 de agosto, el sábado 21 de
septiembre, el 12 y 13 de octubre, el domingo 24 de noviembre
y el 21 y 22 de diciembre. No consta que haya pedido permisos
y se le hayan denegado./ Décimo.- La empresa tiene
usualmente unos 15 empleados que participan en las guardias
y que trabajan a turnos librando alternativamente días
laborables y fines de semana./ Decimoprimero.- Presentada
papeleta de conciliación ante el SMAC el día
5 de septiembre la misma tuvo lugar el día 18 con
el resultado de sin avenencia./ Duodécimo.- La demandante
no es ni fue durante el último año representante
legal de los trabajadores".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución
es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que estimando en parte la demanda interpuesta
por Dª Rebeca , debo declarar y declaro improcedente
el despido de que fue objeto la misma con fecha 21 de agosto
de 2.003 por parte de la empresa Hotel Bahía de Vigo,
S.S., y, reconocida por la empresa la improcedencia de despido,
declaro extinguida la relación laboral que une a
las partes y condeno a la empresa a que le abone a la trabajadora
una indemnización de 6.327 euros, sin que procedan
salarios de tramitación, desestimando las demás
pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo
a la empresa demandada, todo ello con la intervención
el Ministerio Fiscal".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
Suplicación por la parte demandante siendo impugnado
de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso
el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre la demandante la sentencia que declara
improcedente su despido con objeto de que se revoque la
misma a fin de que se estime totalmente la demanda declarando
nulo el despido con sus efectos propios y se condene, además,
a que se le abone 6189,22 euros en concepto de indemnización
por vulneración de derechos fundamentales y el acoso
sufrido, a cuyo efecto y al amparo del art. 191.B y C LPL
interesa la revisión del HP 5º y 7º y denuncia
la infracción del art. 24.1 CE en relación
con la de los arts. 17, 18, 19, 49, 54 y 55 ET y 6.3 y 4
y 7 del C. Civil y 10,14,15 y 18 CE, con cita asimismo de
diversas SSTS y TSJ.
SEGUNDO.- Invocando la documental de folio 25 de los Autos,
interesa la recurrente se modifique el HP 5ª "en
el sentido de recoger que en 25/11/03, D. Rosendo emitió
informe del siguiente contenido: "Paciente con trastorno
mixto ansioso-depresivo que consultó en julio del
2002 indicándose tratamiento que no hizo. Además
le ofrecí la baja laboral que no quiso por miedo
a las consecuencias laborales. La paciente refiere como
claro desencadenante de su trastorno la situación
laboral en la que refiere sentirse marginada ya que le ponían
los peores turnos, le prohibían a los demás
trabajadores hablar con ella y le relegaban en las oportunidades
de promoción. Esta situación me indujo a realizar
una nota a la empresa que ahora la paciente me dice no entregó.
Posteriormente consulta de nuevo en agosto de este año
por el mismo cuadro, indicándole tratamiento con
antidepresivos y sedantes que ahora sí toma, además
de cursar la baja laboral. Refiere mantener la misma situación
en la empresa que el año pasado lo que supone un
claro desencadenante de su trastorno de ánimo. He
cursado interconsulta con psiquiatría que, tras valoración
inicial, revisa en diciembre 2003".
El imparcial y motivado criterio judicial de instancia no
se ve desvirtuado en Suplicación con la alegación
probatoria que se hace, que no justifica error al efecto
y que solo pretende sustituir incausalmente aquel criterio
por el interesado de la recurrente. Aparte de que el texto
revisor que se propone lo que viene a interesar es que se
declare que en 25/11/03 el Dr. Rosendo emitió un
concreto informe cuando lo que resultaría aquí
relevante auténticamente había de ser la certeza
de lo que tal informe íntegramente contiene y de
lo que en él se hizo constar o de lo que se hizo
eco, se alega exclusivamente la documental del folio 25,
que resulta ser un informe expedido por médico de
familia sin auténtico valor probatorio como tal y
en sí mismo en términos de art. 191.B LPL,
tampoco ratificado en juicio vía pericial u otra,
y tanto más cuando en él se refleja, aparte
de un diagnóstico de trastorno mixto ansioso-depresivo
consultado en julio de 2002 y agosto..., lo que "refiere"
la paciente sobre su situación labora y acerca de
lo que el facultativo no tiene constancia personal. A partir
de ello, se rechaza el motivo revisor y se mantiene en sus
propios términos el HP 5º de instancia, puesto
que en él ya se declara, aparte de la presentación
de una denuncia ante la Inspección de trabajo, que
la actora acudió en julio/02 a su médico de
cabecera por trastorno de animo relacionado con la situación
laboral, que el 4/8/2003 inició IT por trastorno
depresivo... y que el 25/11 manifestó a su médico
"que la discriminaban...", lo que se reitera en
el Fundamento Jurídico 1º, nº 5 de la sentencia
recurrida ("Es cierto que se halla en situación
de IT desde el 4/8 de este año por..., manifestando
a su médico el día 25 de nov., según
informe de este de esa fecha, que la discriminaban..."),
y la documental que se invoca en Suplicación no merece
otra valoración y eficacia que la dada por el juzgador
de instancia al amparo del art. 97.2 LPL y dentro del conjunto
probatorio de autos, sin que tampoco, a partir de ello,
la revisión tal como se postula tenga relevancia.
TERCERO.- Interesa asimismo la recurrente dos adiciones
al HP 7º. Y lo hace en la forma y con el fundamento
literal siguiente: "se añada al HP 7º el
que "Dª Rebeca se encontraba triste en el trabajo".
Dicha adición se encuentra refrendada por las testificaciones
de los señores Juan Miguel y Jaime . Asimismo interesa
que a dicho hecho se añada que "Dª Carmela
aconsejó a Dª Rebeca hablar con la oficina debido
a quejas relativas al horario". Dicha adición
encuentra su fundamento en la testificación de la
citada Dª Carmela ".
Evidentemente, las adiciones propuestas, aparte de su intrínseca
irrelevancia, no pueden ser acogidas. El juzgador de instancia
valora la prueba practicada en autos conforme a las facultades
que a tal fin le otorgan los arts. 316, 326, 348 y 376 LEC
y art. 97.2 LPL, con relevancia especial de la inmediación
respecto de la prueba testifical. Y esta atribución
de competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente
la que determina que el tribunal superior ha de limitarse
a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia
y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones
de hecho, precisamente para cuando de algún documento
o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente
pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del
Juez "a quo". Siendo tal lo que disponen los arts.
191.B y 194 LPL. La propia naturaleza extraordinaria del
recurso de Suplicación y su regulación se
traduce -SSTSJ Galicia 28/02/03 R. 551/00, 16/01/03 R. 5384/02,
29/06/02 R. 1775/99, 07/02/02 R. 6499/01..., entre otras
cosas, en que carezcan de virtualidad revisoria, las pruebas
de confesión judicial y testifical (SSTSJ Galicia
10/01/01 R. 2952/98, 29/03/01 R.4594/00, 04/04/01 R. 1464/00,
30/05/01 R. 2265/01, 29/11/01 R. 5426/01, 07/02/02 R. 6499/01,
22/02/02 R.3164/98, 23/12/02 R. 1744/02...).
En suma, ni la testifical que se invoca en el motivo es
prueba apta para revisar HP vía suplicación
ni referida prueba merece otra valoración que la
de instancia en virtud del imparcial criterio judicial y
la inmediación.
CUARTO.- La infracción que al amparo del art. 191.C
LPL denuncia la recurrente gira en torno a lo que en el
apartado 3º del recurso se dice: "... se encuentra
acreditada en autos la situación de acoso moral y
de violación de derechos fundamentales denunciada
en el escrito de demanda...". Precisamente, en el HP
4º de la sentencia recurrida el juzgador de instancia
consigna que la trabajadora solicita "la nulidad de
su despido y una indemnización de 6.189,22 euros
por daños materiales y morales por vulneración
de derechos fundamentales, discriminación y acoso
moral, alegando: que desde el inicio de su relación
laboral había sufrido malos tratos por parte del
jefe de sala D. Carlos Jesús que le gritaba y la
trataba de malos modos incluso delante de los clientes;
que se la discriminaba en las guardias, días libres,
sábados, poniéndole obstáculos a la
hora de disfrutar mejoras en sus horarios que se les concedían
a sus compañeros; y que se la aislaba por parte del
Sr. Carlos Jesús , evitando que sus compañeros
le ayudasen, sobrecargándola de trabajo e impidiéndole
hablar con ella; que en el momento del despido le había
comunicado dicha situación al director y le había
dicho que la conocía pero que le era más económico
despedirla a ella que al jefe de sala".
QUINTO.- Como ha venido recogiendo este Tribunal en diversas
ocasiones, es doctrina del TCo que el indicio de trato discriminatorio
o atentatorio contra derechos fundamentales desplaza al
empresario la carga de probar causas suficientes, reales
y serias para calificar de razonable la decisión
adoptada ( SSTC 266/1993, 21/1992, 197/1990, 187/1990, 135/1990,
114/1989, 166/1988,104/1987, 88/1985,47/1985,94/1984 y 38/1981),
tanto por la primacía de los derechos fundamentales
y libertades públicas, cuanto por la dificultad que
el trabajador tiene para acreditar la existencia de una
causa de despido discriminatoria o lesiva de otros derechos
fundamentales. Cierto que no basta la mera afirmación
de la existencia de una causa atentatoria contra derechos
fundamentales, sino que ha de probarse indiciariamente la
existencia de aquella causa ( SSTC 266/1993 y 21/1992),
tal como expresamente disponen los arts 96 y 179.2 de la
vigente LPL; y una vez acreditados tales indicios, el empresario
no tiene que demostrar el hecho negativo -verdadera prueba
diabólica- de que no haya móvil lesivo de
derechos fundamentales, sino tan sólo probar que
el despido obedece a motivos razonables, extraños
a todo propósito contrario al derecho fundamental
en cuestión ( SSTC 266/1993, 135/1990 y 114/1989)
y con entidad desde el punto de vista de la medida adoptada,
en el bien entendido de que no cualquier motivo sirve para
justificar el despido, porque, de lo contrario, el empresario
podría muy bien cubrir un despido discriminatorio
bajo el pretexto de pequeños incumplimientos contractuales.
La decisión empresarial será, así,
válida, aún cuando sin completar los requisitos
para aplicar la potestad sancionadora en su grado máximo,
se presenta ajena a todo móvil discriminatorio o
atentatorio de un derecho fundamental.
Por otro lado, en lo relativo al acoso moral que se alega
en autos, cabe traer a colación lo que al respecto
dejó dicho este Tribunal en sentencias como la de
4/11/03. Tras definir el acoso en el ámbito del trabajo
como situaciones de hostigamiento a un trabajador frente
al que se desarrollan actitudes de violencia psicológica
de forma prolongada y que conducen a su extrañamiento
social en el marco laboral, le causan alteraciones psicosomáticas
de ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador
al no poder soportar el estrés al que se encuentra
sometido, decía esta sentencia:
"El acoso se manifiesta a través de muy variados
mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima
por medio de la implantación de medidas organizativas
-no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes
o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-
medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales
con otros compañeros de trabajo, con el exterior,
con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de
ataque a la persona de la víctima - críticas
hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas
de violencia física, agresiones verbales -insultos,
amenazas, rumores sobre la víctima, etc.
Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente
es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio
-abusivo o arbitrario- de las facultades empresariales.
En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona
-básicamente su dignidad e integridad moral-, en
tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos
laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la
motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia
intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio
indebido de la actividad directiva prima el interés
-mal entendido- empresarial. (S.TSJ Galicia de 12-9-02 AS-2603)
También la sentencia del TSJ del País Vasco
alegada por el recurrente de 26-2-2002 (AS 2932), al definir
y estudiar el acoso dice: los motivos que inducen al empresario
a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son
distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral
a hostigar a la víctima. Y esta diferencia será
la que permita distinguir los dos planos diferenciados de
protección legal frente a estas conductas. Así
frente al ejercicio arbitrario del poder empresarial, no
estando comprometidos otros posibles y distintos derechos
fundamentales, cabrán las respuestas que proporciona
la legalidad ordinaria, mientras que frente al acoso la
respuesta la obtendremos del art. 15.1 Constitución
Española por constituir como antes se indicó
un atentado al derecho a la integridad moral. Pero también
ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral
se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso
pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar,
tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en
el segundo su integridad psíquica, su salud mental.
Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios
de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso
moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades
empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es
preciso demuestre: "Que la finalidad del empresario
como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante
del mismo era perjudicar la integridad psíquica del
trabajador o desentenderse de su deber de protección
en tal sentido. Y que se le han causado unos daños
psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica
demostrativa de la patología descrita por la psicología...".
SEXTO.- En el caso presente, los HDP ponen de relieve lo
fundamental siguiente; 1) La actora vino prestando servicios
para Hotel Bahía de Vigo, SA desde el 16/10/99, categoría
de camarera, iniciando la relación mediante contrato
temporal eventual y suscribiendo el 17/10/00 contrato indefinido
(HP 1º y 2º). 2) Por carta de 21/8/03 fue despedida
imputándole disminución voluntaria y continuada
en el rendimiento laboral durante las semanas del 14 al
20 y del 21 al 27 de julio y del 28 al 3/8/03, poniendo
a su disposición liquidación e indemnización
como dice el HP 3º. 3) La actora no cobró el
cheque de la empresa, no estando conforme con el motivo
de despido, aduciendo al efecto lo que consta en el HP 4º,
transcrito en fundamento precedente. Al respecto, lo que
se constata es lo declarado en los HP 5º y siguientes.
Y 4) En tales HP se declara: A) La trabajadora presentó
denuncia ante la Inspección de Trabajo el día
22 de agosto denunciando la situación de acoso que
alega que vivía. En julio de 2.002 la demandante
acudió a su médico de cabecera por trastorno
de ánimo relacionado con situación de sobrecarga
laboral, no apreciando reconocimiento de su trabajo por
parte de sus superiores. El día 4 de agosto inició
incapacidad temporal derivada de enfermedad común
por trastorno depresivo ansioso reactivo a estrés
laboral, situación en la que permanece, manifestando
a su médico el día 25 de noviembre que la
discriminaban en el trabajo, les prohibían a sus
compañeros hablar con ella y la relegaban en las
oportunidades de promoción laboral (H.P. 5º).
B) Los trabajadores, al terminar su jornada laboral, si
alguno debe permanecer porque siguen ocupadas las mesas
de que debe atender, se quedan todos con él para
ayudarle. La actora también lo venía haciendo
pero hace meses que no lo hace y cuando finaliza su horario
se va. Durante su jornada laboral cumple con sus funciones
(H.P. 6º). C) El Jefe de sala prohibía a todos
los camareros mantener conversaciones entre ellos delante
de los clientes en el salón comedor y cuando hacían
algo que no le parecía bien los reprendían
gritando o en voz alta pero fuera del comedor, habiendo
perdido los nervios en alguna ocasión por la tensión
del trabajo, no constando que diese a la actora un trato
distinto que a los demás camareros ni que le prohibiese
a ella sola hablar con sus compañeros ni a éstos
con ella (H.P. 7º). D) Una amiga de la actora celebró
su comida de boda en el hotel demandado el 24 de agosto
de 2.002 y cuando fue a encargarla no pudo hablar con la
demandante, no constando el motivo. Dicha amiga invitó
a la demandante a su despedida de soltera y a una cena posterior,
ambas celebradas en fin de semana, y la actora no pudo ir
porque no le dieron permiso en la empresa (H.P. 8º).
E) Entre los horarios de la empresa demandada existen las
llamadas "guardias" de 12 a 21 horas, que suponen
trabajar media hora más que en horario habitual y
que hacía un camarero solo; la actora hacía
dichas guardias con frecuencia. Libró el fin de semana
del 19 y 20 de julio y el sábado 7 de junio de este
año; tuvo vacaciones entre marzo y abril, del 5 al
15 de mayo estuvo de baja; en el 2.002 libró un fin
de semana en marzo el 9 y 10, el 16 y 17 de marzo, el 13
y 14 de abril, el sábado 11 de mayo, el 1 y 2 de
junio, el 20 y 21 de julio, el 24 y 25 de agosto, el sábado
21 de septiembre, el 12 y 13 de octubre, el domingo 24 de
noviembre y el 21 y 22 de diciembre. No consta que haya
pedido permisos y se le hayan denegado (H.P. 9º). Y
F) La empresa tiene usualmente unos 17 empleados que participan
en las guardias y que trabajan a turnos librando alternativamente
días laborables y fines de semana (H.P. 10º).
De todo lo anterior, valorado debidamente a la luz de la
doctrina que se dejó consignada en el precedente
fundamento 5º, la Sala concluye que se ajusta a derecho
la decisión de instancia de rechazar la petición
de nulidad y vulneración de derechos fundamentales
"por no acreditarse la concurrencia de los motivos
previstos por los arts. 108.2 LPL y 55.5 ET", afirmando
-Fto. 1º- que "no hay prueba alguna sobre los
motivos de nulidad denunciados, sin que baste para fundamentar
un despido nulo el que no exista la causa de despido invocada
o que la empresa reconozca su improcedencia, ya que ésta
es una previsión legal... y no convierte el despido
en nulo".
SÉPTIMO.- Efectivamente, los HDP, así como
lo consignado en el Fundamento Jurídico 1º de
la sentencia recurrida (también con su valor fáctico
correspondiente, pues aunque en lugar inadecuado, las declaraciones
allí contenidas con aquel carácter tienen
tal valor legal), explicitan una conducta y situación
empresarial que hace ciertamente descartable la declaración
de despido nulo postulado, desterrable la existencia del
acoso moral y violación de derechos fundamentales
pretendida. En esencia, por las consideraciones de la sentencia
recurrida. Y abundando en ellas, por las siguientes:
A) No hay constancia de malos tratos por parte del jefe
de sala Sr. Carlos Jesús, respecto de lo que en el
recurso se insiste expresamente. Lo declara inequívocamente
el HP 7º, en cuanto refleja una conducta de ejercicio
de autoridad laboral por parte del jefe de sala de signo
igualitario respecto de todos los camareros y dentro de
lo que se muestra como situaciones de tensión inevitables
en la actividad laboral-empresarial, pero sin otras connotaciones,
culminando el HP con la declaración inequívoca
de que no consta "que diese a la actora un trato distinto
que a los demás camareros ni...". Lo ratifica
lo consignado por el juzgador en el apartado 1 del fundamento
jurídico 1º de la sentencia recurrida, en que
se pone de relieve que "la prueba testifical, sólo
acredita que el citado jefe de la sala parece ser persona
con mal humor, que ante el incumplimiento por parte de los
trabajadores, no solo de la actora...."; y termina
diciendo. "Nada se acreditó sobre malos tratos
o malos modos del citado Sr. Carlos Jesús hacia la
demandante". Por otra parte, la testifical es prueba
de apreciación del juzgador de instancia en virtud
de la inmediación y aquella se mantiene en suplicación.
B) No hay discriminación en las guardias, días
libres... . Lo ponen de relieve los Hp 9º y 10ª,
que explicitan una situación laboral de la actora
normal al respecto, incluido lo relativo a la petición
de permisos. En el fundamento jurídico 1º, apartado
2, de la sentencia recurrida se insiste en que los cuadrantes
de trabajo ("reconocidos por la demandante") indican
que " salvo un trabajador que parece hacer muchas guardias,
el resto las hacen con frecuencia sin que se observe que
la actora esté discriminada en absoluto"; e
igual respecto de los permisos y libranzas de fines de semana,
indicando en torno a éstas que de los cuadrantes
resulta que en 2002 la trabajadora libró igual que
el resto de compañeros y en 2003, si bien consta
libró un sábado y un fin de semana, estuvo
de vacaciones y tuvo bajas...; concluyendo: "no veo
discriminación alguna en este punto si se observan
las libranzas de otros compañeros de trabajo".
C) Respecto de la situación integral laboral de la
actora en la empresa, el HP 6º, y también el
7º y el 8º, en absoluto reflejan conducta sancionable
empresarial a los presentes efectos, y lo reafirma lo que
se hace constar en los apartados 3 y 4 del fundamento jurídico
1º de la sentencia recurrida. En síntesis, nada
se acreditó sobre que el jefe de sala tuviese aislada
en la actora o hubiese prohibido hablar con ella, que se
la prohibiese el trato con los compañeros o ayudarles
en el trabajo, siendo ella -HP 6º- la que, desde hace
unos meses, cuando finaliza su horario se va sin ayudas
a compañeros si hacía falta, concluyendo el
juzgador que "no puede esperar ayuda si ella tampoco
la ofrece". Por otro lado, nada hay acreditado o intentado
siquiera acreditar -y lo dice el juzgador en el apartado
6 del fundamento jurídico 1º de la sentencia
recurrida- sobre que el director le hubiera dicho "
que conocía su situación de acoso moral por
parte del Sr. Carlos Jesús ...".
D) Respecto de la situación de IT desde el 4-8-03
y visitas medicas de la actora, el HP 5º no pone de
relieve más que la existencia de todo ello en relación
a trastorno depresivo ansioso reactivo a estrés laboral,
explicitando el Hp, al margen de lo que manifestase la actora
al medico, el trastorno depresivo pero no acreditándose
tuviera por causa un realmente constatado como inexistente
acoso laboral, una discriminación en el trabajo,
su relegación indebida en las oportunidades de promoción
laboral... . En concreto, así también se dice
en el apartado 5 del fundamento jurídico 1º
de la sentencia recurrida, en el que tras dejar constancia
de que "ninguna prueba se practicó" sobre
una supuesta relegación profesional "sino que
al contrario ella entró a trabajar como ayudante
de camarera y ahora es camarera", se argumenta que
el estrés laboral puede tener orígenes laborales
diversos... y que "ninguna prueba acredita que se la
discrimine en el trabajo ni que se les prohíba a
los compañeros hablar con ella....". En suma,
no hay vinculación del estrés laboral, baja...
con acoso moral, discriminación..., ciertamente inacreditados.
Y E) Nada de lo alegado por la actora al respecto de la
vulneración de derechos fundamentales y acoso moral
que afirma (HP 4º) ha tenido otra traducción
probatoria que lo que se ha dejado consignado en los apartados
precedentes, careciendo de eficacia desvirtuadora alguna
las argumentaciones de recurso, en su mayoría valoraciones
interesadas acerca del informe médico del Dr. Rosendo
y de la testifical practicada en juicio, pruebas debidamente
valoradas por el Juzgador de Instancia. Y los HDP, según
su propio tenor y lo que se dejó explicitado al respecto
en los apartados precedentes, no propician causa de nulidad
del despido habido, que tampoco la propicia el hecho de
la situación de IT, la no justificación de
la causa alegada o el reconocimiento explicito empresarial
de su improcedencia. Como dice la sentencia recurrida y
se mantiene en esta fase de Suplicación, no hay prueba
ni indicio valorable acerca de la vulneración de
derechos fundamentales o acoso denunciados por la demandante,
a partir de lo cual el que no haya causa para el despido
invocado y el reconocimiento de su improcedencia efectuado
no propicia una nulidad del despido, sin haber lugar a la
aplicación del art. 55.5 ET y 108.2 LPL.
Por consiguiente, no prospera la infracción que de
los preceptos que se dejaron dichos denuncia la recurrente
al amparo del art. 191.C LPL, siendo ajustada a derecho
la sentencia recurrida y su pronunciamiento desestimatorio
de la declaración de nulidad del despido e indemnización
solicitadas y declaratorio de su improcedencia con los efectos
del art. 56.1 y 2 del ET (sin salarios de trámite
según argumenta la sentencia de instancia en su fundamento
jurídico 2º).
Por consiguiente,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto
por DOÑA Rebeca contra la sentencia dictada por el
Juzgado de lo Social nº Uno de Vigo de fecha 4-12-2003
en autos nº 672/03 seguidos por despido a instancias
de la parte recurrente frente Hotel Bahia de Vigo S.A, y
con intervención del Ministerio Fiscal, confirmamos
la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo
cabe Recurso de Casación para unificación
de doctrina que se preparará por escrito ante esta
Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la
notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase
certificación para constancia en el Rollo que se
archivará en este Tribunal incorporándose
el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa
devolución de los autos al Juzgado de lo Social de
procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente
que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal.
Doy fe.