En la Villa de Bilbao, a diecinueve de octubre de dos mil
cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada
por los Iltmos. Sres. DON MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR,
Presidente, DOÑA GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR
y DOÑA ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, Magistrados,
ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación
letrada de DOÑA Sara , contra la Sentencia del Juzgado
de lo Social nº 9 de los de Bilbao, de fecha 27 de
Enero de 2004 dictada en proceso que versa sobre DETERMINACION
DE LA CONTINGENCIA (AEL), y entablado por la recurrente,
DOÑA Sara , frente a la Empresa"BARRENECHEA
GOIRI Y CIA., S.A.", los INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S.") y la Entidad Aseguradora"FRATERNIDAD-MUPRESPA"
-MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES
PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 275-, respectivamente,
es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA GARBIÑE
BIURRUN MANCISIDOR, quien expresa el criterio de la SALA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso
se inició por Demanda y terminó por Sentencia,
cuya relación de Hechos Probadoses la siguiente:
1º.-) "La demandante, Dª. Sara , nacida el
15 de Febrero de 1.964, con D.N.I. nº NUM000 , afiliada
al Régimen General de la Seguridad Social con el
nº NUM001 , y en alta en el mismo ha venido prestando
sus servicios para la entidad "BARRENECHEA GOIRI Y
CIA., S.A." desde el 1 de Febrero de 1.984, como especialista,
siendo retribuida conforme al Convenio Colectivo de aplicación.
La entidad "BARRENECHEA GOIRI Y CIA., S.A." tenía
cubiertas a la fecha a la que se contraen los hechos las
contingencias derivadas de Accidente de Trabajo con la Mutua
"LA FRATERNIDAD MUPRESPA" Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social nº 275.
2º.-) La entidad codemandada "BARRENECHEA GOIRI
Y CIA., S.A." se encuentra incluida dentro del ámbito
de aplicación del Convenio Colectivo Interprovincial
de la Industria Metalgráfica y de Envases Metálicos
para los años 2.000-2.002, suscrito el 3 de Octubre
de 2.000, publicado en el B.O.E. de 24 de Noviembre de 2.000,
que se da por reproducido y a los efectos que a este pleito
interesan señala:
* Especialistas: Es el operario que, mediante la práctica
de varias actividades o labores, realiza funciones que exigen
conocimientos profesionales de carácter elemental,
como entretenimiento o vigilancia de máquinas motrices,
o las determinativas de un proceso de fabricación.
- En este grupo, a título indicativo, se comprenden:
* Soldador de accesorios en máquinas automáticas.
* Alimentador de máquinas automáticas.
* Probador o Revisador.
* Embalador-Encajonador.
* Prensista o Extrusionador.
* Soldador.
* Cizallador.
* Conductor de carretillas.
* Pestañador.
* Estampador.
* Cerrador-Sertidor.
3º.-) En dicha empresa, al menos desde hace 7 años
empezó a ejercer las labores de DIRECCION000 el Sr.
Ignacio , el cual mantenía una relación tirante
con casi todos los trabajadores (lo que motivó una
queja de los representantes de los trabajadores a la dirección
de la empresa), y transcurridos unos dos años desde
el momento en que llegó a la empresa (después
de encargar a la actora que enseñara a otra persona
el desempeño del puesto de trabajo de la máquina
cortadora, en el que dejó a esa otra persona una
vez que lo hubo aprendido) encargó a la actora la
realización de palés de fondo.
4º.-) El día 11 de Mayo de 2.001 la actora fue
sancionada con una amonestación por escrito imputándole
haber proferido insultos y amenazas contra D. Ignacio en
presencia de otros trabajadores, sanción que fue
recurrida por la actora el día 13 de Junio de 2.001,
siendo señalado el día 18 de Julio de 2.001
acto de juicio y en su caso conciliación previa para
el día 18 de Julio de 2.001 en el Juzgado de lo Social
nº 8 de Bilbao, en cuyo momento las partes efectuaron
una conciliación en la que reconocieron que el asunto
carecía de la mayor importancia.
5º.-) La actora fue dada de baja por Enfermedad Común
el día 28 de Mayo de 2.001 con el diagnóstico
síndrome ansioso depresivo, iniciando una situación
de Incapacidad Temporal en la que se mantuvo hasta el día
25 de Noviembre de 2.002 en que fue dada de alta.
6º.-) El día 21 de Enero de 2.003 la actora
presentó una solicitud al INSS interesando que se
declarara que la contingencia rectora de su proceso de Incapacidad
Temporal había sido el Accidente de Trabajo al haber
sido objeto de Acoso Moral.
Mediante Resolución de la Dirección Provincial
de Vizcaya del INSS de 7 de Abril de 2.003 (fecha de salida)
dictada en el Expediente Subsidios I.T. I.T./CH 03/1302-20
se declaró la contingencia Enfermedad Común.Contra
esta Resolución la actora interpuso una Reclamación
Previa el día 17 de Junio de 2.003 desestimada mediante
Resolución de la Dirección Provincial de Vizcaya
del INSS de 11 de Julio de 2.003 (fecha de salida).
6º.-) La base Reguladora de la Incapacidad Temporal
derivada de Accidente de Trabajo es de 38,46 Euros/día.
7º.-) La actora fue sancionada el día 5 de Febrero
de 2.003 con tres días de suspensión de empleo
y sueldo a consecuencia de hechos acontecidos el día
29 de Enero de 2.003 con un nuevo encargado el Sr. Casall
Cardelle, sanción que fue recurrida y declarada nula
mediante sentencia del Juzgado e lo Social nº 2 de
Bilbao de 7 de Julio de 2.003. 8º.-) El día
26 de Marzo de 2.003 la actora interpuso demanda, turnada
al Juzgado de lo Social nº 2 de Bilbao, en reclamación
de diferencias en el abono del complemento del subsidio
de Incapacidad Temporal por enfermedad Común a partir
del 12 día de la baja hasta el alta médica,
con el límite de seis meses, en aplicación
del artículo 15 del Convenio Colectivo de aplicación.
9º.-) El día 29 de Abril de 2.003 la actora
presentó una demanda, turnada al Juzgado de lo Social
nº 6 de Bilbao, solicitando el disfrute de las vacaciones
del 18 al 31 de Agosto, ya que la empresa las había
señalado del 24 de Agosto al 7 de Septiembre de 2.003,
pretensión estimada mediante sentencia de 29 de Mayo
de 2.003".
SEGUNDO.- La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia
dice:
Que desestimando íntegramente la demanda promovida
por Dª. Sara contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,
la MUTUA "FRATERNIDAD MUPRESPA" Mutua de Accidentes
de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad
Social nº 275 y la entidad "BARRENECHEA GOIRI
Y CIA., S.A." debo absolver como absuelvo al INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la MUTUA "FRATERNIDAD MUPRESPA"
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales
de la Seguridad Social nº 275 y la entidad "BARRENECHEA
GOIRI Y CIA., S.A." de las pretensiones deducidas contra
los mismos, confirmando la Resolución de la Dirección
Provincial de Vizcaya de 7 de Abril de 2.003 (fecha de salida)
y de 11 de Julio de 2.003 (fecha de salida), dictadas en
el Expediente Subsidios I.T. I.T./CH 03/1302-20".
TERCERO.- Frente a dicha Resolución se interpuso
el Recurso de Suplicación anteriormente reseñado,
que fue impugnado por los letrados actuantes en nombre y
representación de los codemandados, INSTITUTO NACIONAL
DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), "FRATERNIDAD-
MUPRESPA" -MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO
Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº
275- y "BARRENECHEA, GOIRI Y CIA., S.A.", respectivamente.
Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes
personadas en la presente instancia la designación
de Ponente, se dispuso el pase del procedimiento a la Iltma.
Sra. Magistrada nombrada a tal efecto, para el examen y
subsiguiente resolución por la Sala de la cuestión
suscitada.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Impugna la parte recurrente la Sentencia de instancia
con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo
191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral, esto es, solicitando
la revisión del relato de Hechos Probados contenido
en aquélla.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral
como un proceso al que es consustancial la regla de la única
instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado
de jurisdicción, pese a la expresión contenida
en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo
el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario,
que no constituye una segunda instancia, y que participa
de una cierta naturaleza casacional (Sentencia del Tribunal
Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo
para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados
en el precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral, entre los que se encuentra el de la revisión
de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar
la relación fáctica de la Sentencia de instancia
si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente
a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación
de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo,
esto es, consistente en que el Magistrado declare probados
hechos contrarios a los que se desprenden de los medios
probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado
u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan trascendencia en
el Fallo, de modo que si la rectificación de los
hechos no determina variación en el pronunciamiento,
el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué
hechos impugna, sino que debe concretar qué versión
debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar
redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental
o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por
el recurrente, excluyendo todos los demás medios
de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento
probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción
del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma
habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para
el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse
que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como
la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan
"concluyente poder de convicción" o "decisivo
valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para
poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado
de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha
emitido un único Dictamen , el Magistrado lo aprecia
libremente (artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil), pero aquél puede servir de base para el Recurso
de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció
o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse
del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes,
todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
En el presente caso, pretende la parte recurrente se revise
el relato de Hechos Probados de la Sentencia de instancia,
concretamente para suprimir el hecho octavo, entendiendo
que el mismo es irrelevante para la sustanciación
de la litis. Pretensión que vamos a desestimar, puesto
que la instancia ha entendido que el hecho de haber demandado
la actora en reclamación de complemento de IT derivada
de enfermedad común constituye una utilización
de esta contingencia en su provecho, en tanto que ahora
reivindica la de accidente de trabajo, todo ello sin perjuicio
de la solución jurídica que a la litis se
le dé por esta Sala.
En segundo lugar, se ha pretendido la revisión del
hecho probado quinto, para incluir en el mismo que la baja
por enfermedad común del 28 de mayo de 2001, por
el diagnóstico de síndrome ansioso depresivo,
era "reactivo a una situación conflictiva en
lo laboral", lo que basa en los informes médicos
obrantes en los autos. Pretensión que también
hemos de desestimar, puesto que la causa de la baja sólo
le corresponde darla al propio parte de baja, resultando
que en éste nada consta en cuanto al origen del síndrome
ansioso depresivo por el que la actora pasó a situación
de IT el 28 de mayo de 2001. Añadamos a ello que
los informes médicos que se citan mencionan términos
tales como "mobbing laboral" o "ambiente
persecutorio", sin que esta Sala pueda conocer con
qué criterios o con qué fundamentos se han
realizado tales afirmaciones, habida cuenta de que, por
ejemplo, la conclusión de la existencia de una situación
de mobbing laboral o acoso moral en el trabajo supone o
exige la realización de un análisis de distintos
factores y una prolongación en el tiempo cuya concurrencia
se desconoce.
SEGUNDO.- El artículo 191-c) de la Ley de Procedimiento
Laboral recoge, como otro motivo para la interposición
del Recurso de Suplicación, el examen de las infracciones
de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse
el término "norma" en sentido amplio, esto
es, como toda norma jurídica general que traiga su
origen en autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo
la costumbre acreditada, las normas convencionales y, naturalmente,
los Tratados Internacionales ratificados y publicados en
el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las
"normas sustantivas", en el sentido de que existen
supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo
de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su
infracción por la vía de la letra a) del ya
precitado artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia,
contradicción en el Fallo y error de derecho en la
apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción
ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa
que la Suplicación no se da contra las argumentaciones
empleadas en su Fundamentación, sino contra la Parte
Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada
infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben
ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación
genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto
precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo
contrariado se recoge en norma distinta de la alegada, la
Sala no podrá entrar en su examen, cuyo objeto queda
limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
TERCERO.- Con amparo en el precitado artículo 191-c)
de la Ley de Procedimiento Laboral, impugna la recurrente
la Sentencia de instancia, alegando la infracción
del artículo 115 LGSS, señalando que nos hallamos
ante una situación de acoso moral en el trabajo sufrido
por la actora, que es el origen del proceso de incapacidad
temporal cuya contingencia ahora se discute.
Recordemos, siquiera brevemente, los hechos declarados probados,
en lo que es imprescindible para la resolución de
la cuestión que se nos plantea: Dña. Sara
trabaja como Especialista para la empresa demandada desde
1984; desde hace unos siete años en dicha empresa
comenzó a realizar las labores de DIRECCION000 el
Sr. Ignacio , cuya relación con los trabajadores
era tirante; dicho Sr. Ignacio encomendó a la actora
la enseñanza del manejo de la máquina cortadora
a otra persona, tras lo cual dejó a esta persona
en esta máquina y encargó a la actora la realización
de palés de fondo; el 11 de mayo de 2001 la actora
fue amonestada por escrito por insultos y amenazas contra
el citado Sr. Ignacio , sanción que, impugnada por
la demandante, fue objeto de conciliación tras reconocer
las partes que carecía de importancia; el 28 de mayo
de 2001 la actora fue dada de baja por IT por un síndrome
ansioso depresivo, permaneciendo en dicha situación
hasta el día 25 de noviembre de 2002, fecha en que
fue dada de alta; la actora solicitó el 21 de enero
de 2003 que dicho proceso de IT se declarara derivado de
Accidente de Trabajo, lo que el INSS desestimó; posteriormente,
el 5 de febrero de 2003, la actora fue sancionada con tres
días de suspensión de empleo y sueldo por
unos hechos acontecidos con el nuevo encargado, sanción
que fue declarada nula por el Juzgado de lo Social nº
2 de Bilbao en Sentencia de 7 de julio de 2003; el 26 de
marzo de 2003 la actora demandó judicialmente por
diferencias en el abono del complemento del subsidio de
incapacidad temporal por enfermedad común; el 29
de abril de 2003 la demandante solicitó judicialmente
el disfrute de sus vacaciones en determinadas fechas, distintas
a las señaladas por la empresa, habiendo sido estimada
su demanda mediante sentencia de 29 de mayo de 2003. Es
relativamente reciente la calificación de acoso moral
o mobbing a la conducta empresarial que esta Sala ha tratado
de definir en la Sentencia de 26 de febrero de 2002 -Recurso
163/02 -, y en otras posteriores, como situaciones de hostigamiento
a un trabajador mediante actitudes de violencia psicológica
prolongadas en el tiempo que le causan alteraciones psicosomáticas
de ansiedad y que en ocasiones motivan el abandono de su
empleo, todo lo cual constituye un atentado a la integridad
de la persona, derecho que consagra el artículo 15.1
ET. Se trata, en realidad, de una forma de acoso en el trabajo,
por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión
de críticas o rumores sobre esa persona, que crea
un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para
el trabajador objeto de la misma.
El acoso moral en el trabajo también denominado mobbing
o bossing constituye un atentado al derecho a la integridad
moral, cuyas secuelas pueden calificarse de accidente de
trabajo, según ha sido reiterado por Sentencias de
algunos TTSSJJ-TSJ de Navarra de 30 de abril de 2001, AS
1878; 18-5-01, AS 1821 y 15-6-01; TSJ de la Comunidad Valenciana
de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 25-9-01-.
Conviene precisar que la conducta hostil hacia el trabajador
puede concretarse en hechos que atentan no sólo contra
sus condiciones laborales, suponiendo la pérdida
de las funciones de mando, sino también contra su
dignidad, mediante su descrédito antre los compañeros,
así como mediante el aislamiento que implica la recomendación
al resto de los trabajadores para que no hablen con él,
todo lo que configura una situación de acoso moral
que somete al trabajador a un trato degradante, y conculca
su derecho a la integridad moral e interdicción de
tratos degradantes que protegen los artículos 15
CE y 4.2.e) ET, constituyendo causa justa para que el trabajador
pueda ejercitar la acción de rescisoria, solicitando
la extinción del contrato de trabajo ex artículo
50.1.a) y c) ET - TSJ Cataluña 28-11-01, AS 249/02
-.
Las actitudes dirigidas al aislamiento del trabajador, con
críticas, insultos y acusaciones a sus espaldas que
crean un entorno hostil constituye un acoso moral del que
es responsable la empresa, cuando llevadas a cabo por personal
a su cargo, por conocer y consentir la conducta de sus directivos
sin adoptar las medidas disciplinarias a su alcance para
cumplir las responsabilidades que le incumbe en cuanto a
conseguir un entorno laboral adecuado
Llevado ello al caso que nos ocupa, hemos de concluir, como
el magistrado de instancia, en que no ha habido tal acoso
moral a la actora, y ello, partiendo estrictamente del relato
de hechos probados que nos proporciona la sentencia y no
del que, sin éxito, ha pretendido introducir la demandante
en su recurso.
De tales hechos se deriva una no pacífica relación
entre la actora y la empresa, plasmada fundamentalmente
en unas sanciones y otros tres litigios sobre complemento
de IT por enfermedad común y en materia de vacaciones.
No consta, sin embargo, ninguna de las actitudes y de su
mantenimiento en el tiempo, que antes hemos calificado de
acoso moral, ni una persecución por la empresa, sin
que esas diferencias de criterio puedan entenderse como
acoso, ni consta que se haya intentado aislar a la actora
ni minar su moral ni atentar a su dignidad.
Por otra parte, el hecho de que la actora padezca un síndrome
ansioso depresivo no significa que nos hallemos ante un
accidente de trabajo, dado que la situación de IT
cuyo origen se discute en este litigio se produjo tras un
cambio de puesto de trabajo - dentro de su propia categoría,
según razona el juzgador de instancia - de la actora
y una amonestación. No constan otros actos de la
empresa que objetivamente pudieran entenderse susceptibles
de causar la enfermedad psíquica de la actora, ni
pretendieran provocar esos resultados en que desembocan
las conductas de persecución laboral y acoso moral,
razón por la cual no cabe estimar el recurso, dado
que no cabe entender que, pese a lo que los informes psiquiátricos
revelan, ninguna actuación de la empresa haya provocado
directamente esa reacción psíquica.
De ahí que deba concluirse con la desestimación
del recurso y la íntegra confirmación de la
sentencia de instancia.
QUINTO.- No procede hacer declaración sobre costas,
por gozar la recurrente vencida en esta instancia del beneficio
de justicia gratuita (artículos 233-1 de la Ley de
Procedimiento Laboral, y 2-2-d) de la Ley 1/1.996, de 10
de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita).
FALLAMOS
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto
por DO Sara ara, frente a la Sentencia de 27 de Enero de
2004 del Juzgado de lo Social nº 9 de Bilbao, en autos
nº 635/03, confirmando la misma en su integrid
Notifíquese esta Sentencia a las partes intervinientes
en el proceso y al Ministerio Fisc
Una vez FIRME lo acordado, devuélvanse las actuaciones
al Juzgado de lo Social de procedenc a del Recurso, junto
con Testimonio de la presente Resolución, para dar
cumplimiento al Fal o recaído, expidiéndose
otra certificación que se unirá al Rollo a
archivar por esta SAL , incorporándose el original
al correspondiente Libro de Sentenci
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmam
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia
en el mismo día de su fecha por a Iltma. Sra. Magistrada-Ponente
que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal.
Doy
ADVERTENCIAS LEGALE
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para
la unificación de doctrina ante la Sala de o Social
del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse
por escrito firmado por Letra o dirigido a esta Sala de
lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles
siguientes al de u notificaci
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en
la sentencia, deberá acompañar, al preparar
l recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta
de Depósitos y Consignaciones abierta en l grupo
Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66-1198/2004, a nombre de es a Sala el importe
de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente
se haga constar a responsabilidad solidaria del avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste
de u a pensión de Seguridad Social, el ingreso de
éste habrá de hacerlo en la Tesorería
General de a Seguridad Social y una vez se determine por
éstos su importe, lo que se le comunicará
por es a Sa
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo
entregado en la secretaría de la Sala de lo Soci
l del Tribunal Supremo al tiempo de la personación,
la consignación de un depósito de 300,51 eur
s en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español
de Crédito) c/c. 2410-000-66-1198/20 4 Madrid, Sala
Social del Tribunal Supre
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las
Entidades Públicas, quiénes ya teng n expresamente
reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen
en razón a su condición e trabajador o beneficiario
del regimen público de la Seguridad Social (o como
sucesores suyos , aunque si la recurrente fuese una Entidad
Gestora y hubiese sido condenada al abono de u a prestación
de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar
el recurso deberá acompañ r certificación
acreditativa de que comienza el abono de la misma y que
lo proseguirá puntualmen e mientras dure su tramitación