En la ciudad de Murcia, a dos de Diciembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo.
Sr. Presidente D. FRANCISCO MARTÍNEZ MUÑOZ,
y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO
SAURA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY la siguiente: SENTENCIA
En los recursos de suplicación interpuestos por D.
J.E.P.S., y por la empresa Eurocontrol S.A., contra la sentencia
número 0253/2002 del Juzgado de lo Social número
2 de Murcia, de fecha 30 de mayo de 2002, dictada en proceso
número 0251/2002, sobre despido, y entablado por
D. J.E.P.S. frente a Eurocontrol S.A., D. F.M.G., D. F.P.A.,
Dª P.F.M. y el Ministerio Fiscal.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL
RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio
de la Sala.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso
se inició por demanda y en el que consta sentencia,
en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
"PRIMERO: El actor inició su relación
laboral con la Empresa demandada el 15-12-1.980, con la
categoría profesional de Titulado Superior Senior
y una retribución mensual, incluida prorrata de pagas
extraordinarias de 2,987'14 Euros, y diaria a efectos de
tramitación de 98120 Euros. SEGUNDO: EUROCONTROL,
S.A. tiene como objeto social el control y garantía
de calidad de todo tipo de materiales, equipos y plantas
industriales, en cualquiera de sus fases de fabricación,
montaje y explotación. TERCERO: A partir del mes
de Enero del año 1991, el accionante pasó
a desarrollar las funciones de Inspector Delegado de Zona,
asignándole las provincias de Murcia, Alicante, Albacete,
Granada, Almería y Valencia. Asimismo se le atribuyó
el puesto de Inspector Asesor del Departamento de Garantía
de Calidad. En el año 1.984 se le nombra Inspector
Asesor de Entidades Colaboradoras; en el año 1.986
se le designa Coordinador de Seguridad Industrial, y en
el año 1.987 se le atribuye la condición de
Coordinador del Programa de Informatización de las
distintas Delegaciones de Zona. En el momento de la contratación
del actor no existía, por lo que se refiere a la
zona de Murcia, el cargo de Director Territorial. CUARTO:
El 27-12-01 la Empresa comunicó a todos los Delegados
de Zona, el nombramiento de D. F.P.A. como Director Territorial
de EUROCONTROL, S.A. para las provincias de Alicante y Murcia.
Asímismo, con fecha 01-03-01 el Director Regional
de Murcia comunicó a todos los empleados de esta
ciudad y de Cartagena el nombramiento de Dña. P.F.M.
como Director Técnico de la citada delegación.
A partir de ese momento, y como consecuencia de un sistema
organizativo distinto y una redistribución de funciones,
el actor quedó al mando de toda la gestión
comercial de la Empresa. QUINTO: El 30-01-02, la Empresa
demandada notificó al actor carta de despido cuyo
tenor literal es el siguiente: "La dirección
de esta empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario
con efectos de la recepción de esta carta, por la
comisión de faltas muy graves en el desempeño
de su puesto de trabajo como Delegado de Murcia, consistentes
en la trasgresión de la buena fe contractual y abuso
de confianza previstas en el artículo 54.2 d) del
Estatuto de los Trabajadores, así como en el artículo
27 del Convenio Colectivo de Eurocontrol: Los hechos que
motivan tal decisión son la constatación por
parte de esta empresa de la falta de cumplimiento de su
débito laboral al dedicarse durante su jornada de
trabajo a actividades ajenas al desempeño de su puesto
de trabajo como Delegado de Eurocontrol, en beneficio de
otras de tipo personal. A título de ejemplo, y sin
carácter limitativo, durantes los días 22,
13, 14, 17 y 18 de Diciembre de 2.001 acudió Vd.
a Eurocontrol un promedio de 30 minutos aproximadamente
al día -excepto los días 24 y 17- en los que
ni siquiera acudió a las dependencias de la empresa
y sin que tampoco realizara acciones comerciales o gestiones
ante Organismos e Instituciones tal y como resulta propio
de su cometido laboral y tiene expresamente encomendado.
Similar actuación se corrobora los días 14,
15 y 16 de enero de 2002, fechas en las que acude por cortos
espacios de tiempo a la oficina, sin realizar durante toda
la jornada de trabajo tarea alguna de tipo comercial o de
gestión, sino dedicándose atareas particulares
absolutamente ajenas a su débito laboral. Con fecha
23 de enero de 2002, se le requiere mediante nota escrita
para que informe sobre las acciones comerciales acometidas
en su Delegación, contestando Ud. el día 25
de enero que no es posible un informe detallado dada la
multitud de acciones que se desarrollan diariamente",
detallando a continuación por semanas las gestiones,
contactos y/o visitas con clientes, que claramente no se
corresponden con la verdadera actividad realizada. Todo
ello demuestra un ánimo de ocultamiento que agrava
su conducta aún más, a lo que hay que añadir
el falseamiento de los partes de trabajo entregados semanalmente
que, lejos de reflejar su verdadera falta de prestación
de servicios, refleja la realización de "gestiones
en áreas diversas". Tiene a su disposición
la liquidación correspondiente como consecuencia
de la extinción de la relación laboral. Lo
que le comunicamos a los efectos oportunos". SEXTO:
En relación a los hechos imputados al accionante
en la citada carta de despido quedó probado lo siguiente:
Imputaciones referidas a los días 12, 13, 14, 1.7
y 18 de Diciembre de 2001: a) Día 12: En este día
el accionante mantuvo reuniones de trabajo con los representantes
legales de "RODINI ASOCIADOS CORREDURÍA DE SEGUROS,
S.L" y del CLUB NÁUTICO DE LA TORRE DE LA HORADADA"
manteniendo una cena de trabajo con uno de los socios del
citado club a propósito de las inspecciones de embarcaciones
de recreo. b) Día 13: El actor mantuvo entrevistas
de trabajo con el Director Gerente de "HRS SPIRATUDE,
S .L." sobre posibles servicios de inspección
en la construcción de naves industriales; así
mismo mantuvo conversaciones con responsables de la Escuela
de Negocios de la Fundación Universidad Empresa de
la Región de Murcia para participar en un Master
de Calidad. También visitó a D. M.B., Ingeniero
Industrial, para tratar de la posible colaboración
en futuros trabajos. c) Día 14: Este día el
actor mantuvo reuniones de trabajo con responsables de "FERROVIAL
AGROMAN, S.A." para inspecciones en las obras del Hospital
General Universitario; así mismo se reunió
con el Director Comercial de SERVICIOS PLÁSTICOS,
S.A. para la implantación de sistemas de calidad;
también se entrevistó el actor con el Director
General de Sistemas de Información y Comunicaciones
de la Consejería de Economía y Hacienda de
Murcia, para la implantación de sistemas de calidad.
Esta última reunión tuvo lugar por la tarde.
Así mismo mantuvo conversación telefónica
con la Empresa "OTIS". d) Día 17: El demandante
se entrevista con el Director de la Oficina Técnica
"ESTUDIO 52 C.B." para tratar de trabajos de inspección
en el Hotel MELIÁ SIETE CORONAS y en empresas distribuidoras
de energía eléctrica; asímismo el actor
mantuvo conversaciones telefónicas con el Director
del Área de Fomento de la Delegación del Gobierno
de Murcia sobre estudios de impacto ambiental, así
como también con el Sr. Alcalde de Molina de Segura.
e) Día l8: Durante este día, el demandante
mantuvo dos reuniones de trabajo. La primera de ellas con
el Ingeniero Técnico de la Gerencia de Urbanismo
de Murcia para tratar sobre las Ordenanzas Municipales en
materia de medio ambiente, la segunda reunión la
mantuvo con D. M.A., propietario de la Asesoría del
mismo nombre, con el objeto de recabar información
de la actividad de EUROCONTROL, principalmente en materia
de calidad y prevención de riesgos laborales. Durante
todos los días citados anteriormente el actor acudió
durante breves espacios de tiempo a las dependencias de
la Empresa, excepción hecha del día 14-12-01,
en el que no pasó por ella. También durante
todos estos días, el accionante compatibilizó
su trabajo para EUROCONTROL, S.A. con la actividad de profesor
en la Escuela de Artes y Oficios de Murcia. 2) Imputaciones
referidas a los días 14, 15 y 16 de Enero de 2.002:
a) Día 14: Este día el actor mantuvo una reunión
de trabajo con el Administrador único de CERFIMURCIA,
S.L." para tratar su colaboración en el campo
de la prevención de riesgos laborales. Este mismo
día mantuvo una cena de trabajo con representantes
de "ENRIQUE CARBONELL ARQUITECTOS ASOCIADOS, S.L."
para tratar de las Inspecciones de viviendas a propósito
del seguro decenal. También contactó telefónicamente
con el Jefe Provincial de REPSOL, S.A. en materia de seguridad
contra incendios, y con el Director Administrativo de "BIOFERMA"
en materia de inspección e implantación de
sistemas de calidad. b) Día 15: Este días
el actor mantuvo conversaciones telefónicas y posteriores
reuniones con el Jefe del Estudio de Arquitectura de D.
Abelardo Yáñez Gestoso para las inspecciones
de obra relativas al seguro decenal. También mantuvo
conversación telefónica con el Jefe de REPSOL,
S.A. c) Día 16: Durante esta jornada estaba prevista
la visita del actor a las instalaciones de "BIOFERMA",
la cual no pudo tener lugar por viaje a Madrid del Director
Administrativo de la citada Empresa. También ese
día mantuvo conversación telefónica
con el Director Técnico de "COMERCIAL INDUSTRIAL
GARCIA, S.A.". Durante estos días el actor acudió
a las oficinas de la Empresa: durante breves espacios de
tiempo (media hora), compatibilizándolo con su quehacer
docente. 3) Día 23-01-02: Este día la Empresa
dirige a todos los Directores y Delegados una nota escrita
del siguiente tenor literal: "Con motivo del próximo
Consejo de Administración y como en anteriores ocasiones,
es preciso que informes de las acciones comerciales acometidas
en tu Delegación. Ruego envíes antes del próximo
28 de los corrientes, información detallada de las
acciones comerciales desarrolladas en el pasado mes de Diciembre
y el presente mes, cumplimentando para ello el modelo adjunto"
(se acompañaba un estadillo para hacer constar la
fecha, el cliente visitado, campo de actuación, probabilidad
de éxito y valoración económica). El
25-01-02 el actor contestó al requerimiento del empresario
en el siguiente sentido: aparte demostrar su extrañeza
por lo novedoso de la petición y por el apremio que
la misma contenía, cumplimentó los estadillos
que se le habían enviado relativos a Diciembre de
2.001 y Enero de 2.002, únicamente en lo referente
a la fecha, cliente visitado y campo de actuación,
manifestando además que la probabilidad de éxito
la consideraba elevada y que no era posible una valoración
económica dadas las peculiaridades de la inspección
reglamentaria y afines. 4) Falseamiento de los partes de
trabajo entregados semanalmente: no quedó probado
que dolosamente o con negligencia profesional inexcusable
el accionante falseara los partes de trabajo semanales y
detalle de gastos. Como norma general el actor rellenaba
los siguientes apartados de los partes de trabajo: de que
fecha a que fecha se desarrolló el trabajo, su nombre
y apellidos, el centro de trabajo, el número de semana,
el número de empleado y el número de centro.
Así mismo se reflejaba el código del pedido,
los días las horas de trabajo. Hacía constar
cliente, utilizando expresiones como "GESTIONES EN
AREAS DIVERSAS", independientemente de que, esporádicamente,
se hicieron mención a gestores en el área
"OCT", área de calidad, área de
embarcaciones, área "SHA" y semejantes.
Los trabajadores de la Empresa tenían instrucciones
de rellenar los partes de trabajo imputando las horas a
un cliente genérico o a una sector de actividad.
Los inspectores de la Empresa, entre ellos D. M.S. y D.
A.P. tenían como costumbre rellenar mas detalladamente
que el actor los partes de trabajo. El 31-05-01, Dña.
P.F.M. dirigió a todos los empleados de la Empresa
en Murcia una nota de régimen interior estableciendo
como obligaciones las siguientes: -Entrega semanal de los
partes de trabajo. -Entrega de la facturación mensual
la primera semana del mes entrante. -Cada Inspector debía
realizar un resumen personal de su facturación. -Control
del gasto telefónico en móviles. -Se estableció
una tabla Con los código de los pedidos directos.
SÉPTIMO: En el momento de la contratación
del actor la Empresa demandada tenía perfecto conocimiento
de que aquél era profesor de la Escuela de Artes
y Oficios de Murcia, por lo que ambas partes convinieron
que compatibilizaría su actividad docente con la
desarrollada en la Empresa, reconociéndole una jornada
flexible que le permitiera ejercer la misma. El actor obtuvo
del Ministerio de la Presidencia compatibilidad para el
ejercicio de actividad privada, concretamente en la Empresa
demandada. OCTAVO: El. 12-03-01, el Director Regional D.
F.P.A., se dirigió al actor como Delegado de Murcia,
requiriéndole que cualquier equipo o herramienta
propiedad de EUROCONTROL, S.A. que se encontrara en su poder,
fuera de las dependencias de las oficinas de Murcia, fuera
reintegrado de nuevo a la Delegación. En cumplimiento
de este mandato el actor devolvió lo siguiente: un
ordenador portátil, un zip, una impresora, un punzón,
un sello, unas tenazas y un teléfono móvil.
Posteriormente, con permiso de la Empresa hizo uso del ordenador
fuera de las dependencias de aquélla con el objeto
de culminar un trabajo, restituyéndolo el 24-05-01.
El. 23-03-01 y sin que conste requerimiento empresarial
expreso el demandante devolvió a la Empresa las llaves
de la oficina. NOVENO: Durante el año 2.001 el actor
requirió asistencia médica por presentar los
siguientes síntomas: ANSIEDAD, ABATIMIENTO, CANSANCIO,
TRASTORNO DE LA ATENCIÓN, PÉRDIDA DE CONFIANZA
y PERDIDA DE PESO. Este cuadro requirió ingesta de
psicofármacos. Como consecuencia de estos padecimientos
el actor nunca inició proceso de Incapacidad Temporal
ni por contingencia laboral ni por enfermedad común.
DÉCIMO: A 31-12-00 EUROCONTROL, S.A. presentaba unas
pérdidas de 75.824'29 Euros y a 31-12-00 de 22.586'60
Euros. DECIMOPRIMERO: Como consecuencia de lo anterior la
Empresa decidió una reordenación del gasto
suprimiendo entre otros costes una línea privada
de teléfono que existía en el despacho del
actor. Este despacho era utilizado en ocasiones por los
otros directivos de la empresa ya que contaba con una mesa
y el material necesario para celebrar reuniones. DECIMOSEGUNDO:
El demandante no ostentó ni ostenta cargo representativo
o sindical alguno. DECIMOTERCERO: Se promovió acto
de conciliación que resultó intentado sin
efecto"; y el fallo fue del tenor literal siguiente:
"Estimar parcialmente la demanda formulada por D. J.E.P.S.
contra EUROCONTROL, S.A., D. F.M.G., D. F.P.A., DNA. P.F.M.,
MINISTERIO FISCAL y declarar que el despido del actor fue
nulo por discriminatorio y vulnerador de derechos fundamentales,
condenando a EUROCONTROL, S.A. a estar y pasar por ello
ya la inmediata readmisión del actor con abono de
todos los salarios dejados de percibir; asimismo se condena
a la citada EUROCONTROL, S.A. a que en concepto de indemnización
por daños y perjuicios, incluidos los morales, abone
al actor una indemnización de 12.020'24 Euros. Se
absuelve de toda responsabilidad a D. F.M.G., D. F.P.A.
y DÑA. P.F.M.".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
suplicación por el Letrado D. Martín Godino
Reyes, en representación de la empresa Eurocontrol,
S.A., con impugnación del Letrado D. Alberto Nicolás
Franco, en representación de la parte demandante.
A su vez, el Letrado D. Alberto Nicolás Franco interpuso
recurso de suplicación contra la misma sentencia,
en representación del Sr. P.S., recurso que fue impugnado
por el Letrado D. Martín Godino Reyes, representando
a la empresa Eurocontrol, SA.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- El actor don J.E.P.S. presentó demanda,
sobre despido, contra la empresa Eurocontrol,. S.A., don
F.M.G., don F.P.A. y doña P.F.M., en reclamación
de que se declare la nulidad del despido de que ha sido
objeto por vulneración de derechos fundamentales,
con abono de una indemnización de 5.000.000 pesetas,
en concepto de daño moral, o, alternativamente, la
improcedencia del referido despido, con condena de la empresa
a su readmisión o abono de la indemnización
legal, así como a los salarios de tramitación;
demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado a quo
al considerar que el actor ha sido objeto de un acoso moral
o "mobbing" por parte del empresario, con vulneración
de los derechos fundamentales de derecho al honor, a la
integridad moral, a la propia imagen, a la dignidad profesional
y a la proscripción de los tratos degradantes, sin
que pueda aceptarse la responsabilidad exigida a sus jefes
y compañeros de trabajo por no haberse acreditado
que estos tuvieran una actuación dolosa a título
particular, por lo que se declara la nulidad del despido,
con condena de la empresa y absolución de los restantes
codemandados, imponiendo una indemnización a favor
del actor de 12.020'24 euros.
Frente a dicho pronunciamiento se plantean sendos recursos
por la demandada Eurocontrol, S.A. y por la actora, basado,
el primero de ellos, en primer lugar, en la nulidad de actuaciones
por infracción del artículo 97.2 de la Ley
de Procedimiento Laboral, con fundamento en el apartado
a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral;
en segundo lugar, en la revisión de hechos probados,
al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento
Laboral; y, en tercer lugar, en el examen del derecho aplicado,
a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento
Laboral, por infracción de los artículos 55.5
y 6 del Estatuto de los Trabajadores y 108 y 113 de la Ley
de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos
15 y 18 de la Constitución, y de la jurisprudencia
que los interpreta, así como de los artículos
54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores y 27 del Convenio
Colectivo de Eurocontrol, y de la jurisprudencia relativa
a la fijación del "quantum" indemnizatorio.
El segundo de los recursos planteados se basa en el examen
del derecho aplicado, al amparo del artículo 191,
c) de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción
de lo dispuesto en los artículos 1001, 1104 y 1902
del Código civil y la jurisprudencia que se cita.
SEGUNDO.- Siguiendo el orden expresado, el primero de los
recurso considera, en primer lugar, que debe decretarse
la nulidad de actuaciones, concretamente de la sentencia
recurrida, por haber incurrido la misma en infracción
del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral,
al no hacer referencia en los Fundamentos de Derecho a los
razonamientos que le han llevado a la conclusión
de que han sucedido determinados hechos que se recogen como
probados; sin embargo, es lo cierto que el Magistrado de
instancia en el Fundamento de Derecho Séptimo manifiesta
que la convicción la ha obtenido "tras un análisis
racional, comparativo y crítico de la prueba practicada",
junto con "la inversión de la carga de la prueba",
que opera en supuestos, como el presente, de alegación
de violación de derechos fundamentales y trato discriminatorio,
en que el actor ha de aportar, cuando menos, elementos probatorios
indiciarios suficientes, que, en el caso de autos, se integran
por prueba documental y testifical, como afirma el Magistrado
de instancia en el referido Fundamento de Derecho; por lo
que, traslada a la empresa demandada la justificación
de "la legitimidad de las medidas adoptadas y su proporcionalidad",
como textualmente expresa la sentencia recurrida, lo que
se entiende como no probado, sin perjuicio de que en la
revisión de hechos probados pueda llegarse a otra
conclusión; por todo lo cual, no puede aceptarse
la infracción procesal alegada, lo que conlleva la
desestimación del primer motivo de recurso.
TERCERO.- Como segundo motivo de recurso se interesa la
modificación del hecho probado sexto de la sentencia
recurrida, relativo a los hechos imputados al actor en la
carta de despido, ofreciéndose el correspondiente
texto alternativo, sustentándose la revisión
de los apartados 1) y 2) en informes de detective privado
de la empresa S.O.S. Investigación, S.L. (folios
64 a 83 y 84 a 103 del ramo de prueba de la empresa demandada),
ratificado en el acto del juicio, elemento probatorio que
no es apto para el éxito de dicha revisión,
como se desprende del artículo 191, b) de la Ley
de Procedimiento Laboral, ya que se trata de medio probatorio
que puede calificarse testifical impropia o documentada,
pues lo que el testigo detalla en el informe no es más
que lo que el apreció personalmente, y ello no es
más que una prueba testifical, mientras las afirmaciones
referidas a la actividad de Profesor Ayudante de la Escuela
de Artes y Oficios ya vienen recogidas, con valor de hecho
probado, en el Fundamento de Derecho Octavo de la sentencia
recurrida. En cuanto a la revisión del apartado 3),
la misma se apoya en un informe que remitió el actor
respecto de su actividad comercial en los meses de diciembre
de 2001 y enero de 2002, ello se considera intrascendente
para resolver el presente litigio, pues la variación
en el número de clientes no puede tener el efecto
de incumplimiento laboral que pretende la recurrente. Respecto
de la modificación de apartado 4) se interesa que
se suprima la referencia a que no quedó probado que
el accionante falseara los partes de trabajo semanales y
detalle de gastos, convicción a la que el Juzgado
de instancia ha llegado por medio de la prueba practicada
y no se aporta elemento probatorio que exprese lo contrario,
mientras que la afirmación de que en todos los partes
de trabajo el actor reflejaba que había trabajado
ocho horas cada día de trabajo, lo que entra en franca
contradicción con lo expresado por el Magistrado
de instancia en el Fundamento de Derecho Octavo cuando afirma,
con valor de hecho probado, que "la prueba testifical
y documental aportada por el actor si apuntalaron su tesis
al probar que tenía un horario flexible, también
en el sentido de trabajar en exceso fuera del horario habitual",
flexibilidad que también se indica en el hecho probado
séptimo, sin que ello se hubiese desvirtuado; por
lo que no se aprecia error de valoración de la prueba
por parte del Juzgador a quo.
Asimismo, se interesa la modificación del hecho probado
décimo de la sentencia recurrida, relativo a las
pérdidas de la empresa demandada, para que se diga
que esas pérdidas se refieren a la Delegación
de Murcia, sin contar con Almería, lo cual si bien
es cierto, su introducción en nada variaría
ni afectaría al fallo que se dictase, pues nos hallamos
en presencia de un despido disciplinario.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de
recurso.
CUARTO.- Como tercer motivo de recurso se alega la infracción
los artículos 55.5 y 6 del Estatuto de los Trabajadores
y 108 y 113 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación
con los artículos 15 y 18 de la Constitución,
y de la jurisprudencia que los interpreta, así como
de los artículos 54.2, d) del Estatuto de los Trabajadores
y 27 del Convenio Colectivo de Eurocontrol, y de la jurisprudencia
relativa a la fijación del "quantum" indemnizatorio;
denuncias normativas que no pueden prosperar, puesto que,
por un lado, consta en hechos probados, y así se
desprende de los mismos, que el actor, sin razón
alguna o causa que lo justifique, ha venido siendo objeto
por parte de la empresa de un continuado acoso moral en
su actividad laboral y relaciones con aquélla para
lograr desprenderse del mismo, como se justifica por el
hecho de que el actor, máximo responsable de la Delegación
de la empresa en Murcia, pasa a ser subordinado de la persona
que es nombrada Director Territorial, cargo que antes no
existía, pero, incluso, se coloca como Directora
Técnica de la Delegación a otra persona que
viene a ser considerada en la práctica como superior
del actor, aun cuando se pretende ubicarle en el mismo plano,
ya que le dirige comunicaciones como si se tratase de un
empleado más, quedando el actor en una situación
laboral y orgánica en la empresa próxima a
los comerciales, siendo a partir de ese momento cuando se
inicia el ataque a la dignidad profesional y personal del
actor, puesto que se le requiere para que entregue cualquier
herramienta o equipo propiedad de la empresa, y que se encontraran
en su poder fuera de las dependencias de la misma, devolviendo
un ordenador portátil, un zip, una impresora, un
punzón, un sello, unas tenazas y un teléfono
móvil, aunque posteriormente, y con autorización
de la empresa, utilizó el ordenador fuera de las
dependencias de ésta, y, finalmente, incluso devolvió
las llaves de la oficina de la empresa, aunque no consta
requerimiento a tal fin, habiéndosele suprimido una
línea privada de teléfono que existía
en el despacho del actor. Tal actuación de la empresa
no puede ser entendida más que como un mecanismo
de acoso moral o psicológico para lograr deshacerse
del trabajador, pues ello le provocó una situación
psíquica en los términos expresados en el
hecho probado noveno de la sentencia recurrida, determinante
de que su actividad laboral se viese manifiestamente afectada
hasta el punto de provocar incumplimientos del débito
laboral y retrasos en sus obligaciones, que podían
dejar a la empresa una puerta abierta al despido disciplinario,
pero, en realidad, tal como se ha indicado, nos hallamos
en presencia de un trato discriminatorio y degradante en
el ámbito laboral, generador de violación
de los derechos constitucionales al honor, la integridad
moral y la propia imagen frente a los demás trabajadores
de la empresa y frente al propia trabajador demandante;
por lo que, ante tales elementos fácticos con la
consiguiente trascendencia jurídica expresada, habremos
de concluir afirmando que se ha llevado a cabo la violación
de derechos fundamentales en los términos expuestos,
pues, frente a tales argumentos, no se ha acreditado por
la empresa demandada las razones de las medidas adoptadas
respecto del actor y la proporcionalidad de las mismas,
cuestiones que corresponde su prueba a dicha parte, pues
se desprende una razonable sospecha o presunción
a favor de la alegación de violación de los
derecho fundamentales mencionados, trasladándose,
en tal caso, al empresario la prueba de la existencia de
un motivo razonable de la actuación empresarial,
constituyendo esta exigencia una auténtica carga
probatoria y no un mero intento probatorio, debiendo llevar
a la convicción del juzgador no la duda, sino la
certeza de que su decisión fue absolutamente extraña
a todo propósito discriminatorio o atentatorio a
los derecho fundamentales del trabajador (sentencia del
Tribunal Constitucional 114/1989, de 22 de junio), argumento
que es aceptado por el Tribunal Supremo en sentencia de
9 de febrero y 15 de abril de 1996.
Por otro lado, y habida cuenta que los argumentos anteriormente
indicados nos llevan a la declaración de nulidad
del despido por violación de derechos fundamentales,
no cabe duda de que el actor se hace merecedor de una indemnización
compensatoria por lo daños y perjuicios sufridos,
esencialmente de carácter moral o psicológico,
de conformidad con el artículo 108 de la LPL puesto
que el daño ha quedado perfectamente acreditado,
y no sólo existe un atentado a su honor, intimidad
personal, propia imagen y al principio de igualdad, por
el trato discriminatorio, con trascendencia en el orden
laboral, sino que la actuación empresarial desembocó
en los padecimientos psíquicos que se detallan en
hechos probados, siendo ajustado y correcto el sistema de
cálculo de la indemnización utilizado por
el Magistrado de instancia, que no es otro más que
la fijada para un supuesto de acoso sexual, equivalente
a 12.020'24 euros; no obstante, y aunque tal cuantía
indemnizatoria se estableció en un proceso penal,
nada impide su empleo en esta jurisdicción, cuantía
que se estima adecuada para compensar el daño sufrido
por el actor, siendo facultad del juzgador la ponderación
no moderación de las indemnizaciones, de conformidad
con el artículo 1103 del Código Civil; cuantía
que se estima ajustada y no arbitraria.
Por todo ello, debe desestimarse este tercer motivo de recurso.
QUINTO.- La parte actora basa su recurso exclusivamente
en la infracción de los artículos 1101, 1104
y 1902 del Código civil, en cuanto al importe o cuantía
de la indemnización, que estima debe ser la interesada
de 30.050'61 euros, sin embargo, y tal como ya se ha indicado,
no se aprecian razones suficientes que justifiquen la rectificación
del criterio del juzgador de instancia. Estima la Sala la
dificultad intrínseca que existe para la fijación
del importe indemnizatorio en supuesto como el presente
en que la afectación moral, espiritual o psicológica
ha sido trasgredida, puesto que la incidencia en cada persona
puede ser diferente y la existencia de datos objetivos en
los que apoyar una cuantificación, siempre aproximativa,
no es fácilmente determinable, por ello no es descabellado,
sino lógico y adecuado, acudir a otros supuestos
de contenido análogo o similar, como así lo
ha entendido la sentencia recurrida, cuantificación
que se estima suficiente para compensar y resarcir los daños
y perjuicios causados, como así se ha expresado en
el anterior Fundamento de Derecho; por lo que no se aprecia
la censura jurídica formulada, debiéndose
desestimarse este motivo de recurso, confirmándose
la sentencia recurrida, con imposición de costas
a la empresa recurrente, fijándose en 180'30 euros
el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria
(art. 230 LPL).
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social
de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución,
ha decidido:
Desestimar los recursos de suplicación interpuestos
por Eurocontrol, S.A. y don E.J.P.S. frente a la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Murcia,
de fecha 30 de mayo de 2002, en virtud de demanda interpuesta
por don E.J.P.S. contrala empresa Eurocontrol,. S.A., don
F.M.G., don F.P.A. y doña P.F.M., en reclamación
de que se declare la nulidad del despido de que ha sido
objeto por vulneración de derechos fundamentales,
con abono de una indemnización de 5.000.000 pesetas,
en concepto de daño moral, o, alternativamente, la
improcedencia del referido despido, con condena de la empresa
a su readmisión o abono de la indemnización
legal, así como a los salarios de tramitación;
y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia,
con imposición de costas a la empresa recurrente,
fijándose en 180'30 euros el importe de los honorarios
del Letrado de la parte contraria.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino
legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio
Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones
al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.