En MURCIA, a veintidós de diciembre del dos mil
cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo.
Sr. Presidente D. JOSE LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos.
Sres. Magistrados, D. JOAQUIN ANGEL DE DOMINGO MARTINEZ
y D. FAUSTINO CAVAS MARTINEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL
REY la siguiente: SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Joaquín
, contra la sentencia número 351/04 del Juzgado de
lo Social número Dos de Murcia, de fecha 6 de julio
del 2004, dictada en proceso número 180/04, sobre
EXTINCIÓN RELACION LABORAL, y entablado por D. Joaquín
frente DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FAUSTINO
CAVAS MARTINEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso
se inició por demanda y en el que consta sentencia,
en la que figura declarados los siguientes hechos probados:
" PRIMERO: El actor inició su relación
laboral con la empresa demandada el 01.08.1994, con la categoría
profesional de portero y retribución diaria de 52'64
euros sin prorrata de pagas extraordinarias. El demandante
es además propietario de una vivienda en el mismo
inmueble, aparte de la que ocupa como portero gratuitamente.
SEGUNDO: El hoy actor interpuso demanda por modificación
sustancial de las condiciones de trabajo contra la hoy demandada.
Ello dio lugar al proceso 85/04 de este Juzgado, dictándose
sentencia 200/04 el 07.04.04, documento nº 1 del actor
que se da aquí por reproducido a efectos probatorios.
TERCERO: El 28.04.03 la demandada dirigió a todos
los propietarios un escrito, documento nº 2 de la actora
que se da aquí por reproducido, contestando a ello
el actor por escrito de 07/05/03 que también se da
aquí por reproducido. CUARTO: El 03.06.03 el actor
recibió notificación de sanción de
suspensión de empleo y sueldo por un mes, documento
nº 4 del actor que se da aquí por reproducido.
QUINTO: La Junta directiva de la comunidad colocó
la nota informativa que el actor aporta como documento nº
6 y que se da aquí por reproducido. SEXTO: El 07.10.03
se levantó a instancia del actor acta notarial de
presencia, documento nº 10 del actor, dando fe de las
fotografías que allí constan y de que las
puertas que dan acceso a la terraza no tenían alarma
(documento nº 10 del actor). SEPTIMO: El 08.01.03 la
Inspección de Trabajo en virtud de denuncia del actor
levantó acta de infracción contra la comunidad
de propietarios por modificación de funciones y horario
sin el procedimiento del artículo 41 ET, por contratación
irregular de una empresa limpiadora y por falta de evaluación
de riesgos laborales y de formación del actor. OCTAVO:
En fecha no determinada del año 2003 la empresa contrató
la limpieza de la Comunidad con "Limpiezas Ana del
Sureste". Posteriormente se contrató con Doña
María Teresa desde el 09.12.03 (documento nº
19 del actor). NOVENO: En Mayo de 2003 el actor recibió
tratamiento médico y causó baja laboral por
trastorno adaptativo mixto, sin que se probara, que trae
causa del acoso moral en el trabajo. DECIMO: En Junta General
Extraordinaria de 30.04.02, la demandada acordó la
demolición de la ampliación de la vivienda
del portero que obstaculizaba la salida de emergencia y
delimitar o acotar el acceso a la terraza desde la vivienda
de la portería que ocupa el actor. DECIMO PRIMERO:
El 09.07.03 la empresa Iberdrola advirtió a la demandada
que se venía utilizando en la comunidad una potencia
muy superior a la que se tenía contratada y que por
lo que se refiere al actor suponía un consumo por
recibo de unos 150 euros. DECIMO SEGUNDO: El 11.02.04 la
demandada notificó al actor donde, como y cuando
debía comparecer a realizar el curso de formación
previsto en el plan de prevención. DECIMO TERCERO:
El consumo medio de agua de la comunidad demandada está
en torno a los 60 euros por recibo, excepto en enero de
2003 que se pagaron 127'82 euros. En estos recibos se incluye
el agua consumida por la vivienda del portero. DECIMO CUARTO:
A) En cuanto al desempeño de las tareas de administración
de las cuentas de la comunidad: las labores de administración
fueron llevadas en un primer momento por el presidente de
la comunidad, aunque cuando el actor fue contratado colaboró
en el citado presidente en la llevanza de las cuentas, percibiendo
por ello una gratificación. En un momento posterior
la Junta de propietarios decidió que la administración
la llevare un administrador de fincas, suprimiendo pues
la colaboración que prestaba el actor. B) En cuanto
al consumo de agua y luz: desde que el actor inició
su relación laboral y hasta el año 2003, la
luz y el agua que consumía el actor en la vivienda
que ocupaba gratuitamente como portero, eran satisfechas
por la comunidad de propietarios. A partir del requerimiento
de Iberdrola citado anteriormente, la demandada decidió,
visto que el actor acreditaba un consumo excesivo, aplicar
taxativamente el convenio colectivo que establecía
unos consumos máximos del portero para que aquellos
fueran gratuitos. C) Circunstancias acontecidas en lo referente
al uso de la terraza: La vivienda del actor está
situada en la azotea del edificio a la misma altura que
esta, con entrada independiente. La parte trasera de esta
vivienda da a la terraza de uso común. Tradicionalmente
las puertas que comunican el interior del edificio con la
terraza han estado dotadas de cerraduras las cuales, en
un momento determinado son eliminadas para permitir una
rápida evacuación en caso de incendio, quedando
pues las puertas dotadas de una barra transversal que al
accionarla hacia abajo permite salir a la terraza desde
el interior del inmueble. Tal como se ha dicho, la parte
trasera de la vivienda del actor da a la terraza, presentando
una puerta acristalada y dos ventanas la cuales no cuentan
con rejas de protección, las cuales fueron solicitadas
por el demandante al anterior presidente de la comunidad.
Expeditas pues las dos puertas que dan acceso a la terraza
-una de ellas recuperada tras demoler un "solarium"
que el actor había hecho en la terraza común
sin permiso alguno, bloqueando una de las puertas-, a requerimiento
del propio demandante, la comunidad de propietarios instaló
una valla metálica de unos dos metros de altura que
separa la terraza común de la que corresponde al
demandante en función de los metros de fachada de
su vivienda. Así mismo, para controlar el acceso
a la terraza se colocaron y conectaron a una empresa de
seguridad dos alarmas, una en cada puerta de acceso, de
manera que, al intentar entrar algún intruso, sonaban.
No obstante, por persona no identificada las alarmas se
destrozaron en dos ocasiones por lo que no se han vuelto
a conectar. D) Incidencias ocurridas en relación
a la recogida de basuras del inmueble: desde el inicio de
la relación laboral el actor se encargó de
recoger casa por casa la basura de las viviendas para posteriormente
depositarlas en los contenedores colectivos. Por ello, cada
vecino, fuera de cualquier control contable o fiscal, pagaba
mensualmente por ello una pequeña cantidad, de manera
que en total el demandante percibía unos 240 euros,
cantidad que ni se hacía constar en nómina
ni por supuesto se cotizaba por ello. Ante las discrepancias
surgidas entre ambos litigantes, el actor denunció
a la comunidad de propietarios ante la Inspección
de trabajo, quién levantó acta de infracción
y liquidación contra la empresa por importe de 7.349'08
euros. A partir de este momento, y sin que conste ánimo
de represalia alguna contra el demandante, la comunidad
decide encomendar la recogida de la basura a una empresa
especializada abaratando los costes. F) Acontecimientos
que ocurren tras reincorporarse el actor a su trabajo después
de su incapacidad temporal: El actor inicia situación
de incapacidad temporal para el trabajo por "trastorno
adaptativo mixto" sin que exista prueba alguna que
acredite que el mismo se desencadena por el acoso psicológico
de la empleadora. Al recibir el alta médica el accionante
se dirigió al administrador de la comunidad a darle
el parte de alta y a recibir instrucciones, ocurriendo ello
en diciembre de 2003, y siempre a petición del demandante.
El 30.12.03 el administrador entrega al demandante un documento
(nº 10 acompañado con la demanda) donde se le
dice que prestará servicios de 9.00 a 13.00 horas
y de 17 a 20.30 horas, debiendo proceder solamente a la
limpieza de la escalera, rellanos, cristales y lámparas
ya que la limpieza del zaguán, ascensor y patios
lo hacía otra trabajadora. Desde el 09.01.04 el actor
cumplió una sanción que la empresa le había
impuesto, por que esta le comunicó al actor el 30.01.04
que a partir del día 09.02.04, durante su jornada
laboral y de lunes a viernes realizaría las siguientes
funciones: durante la mañana y en horario de 8.00
a 14.00 horas se dedicaría a funciones de limpieza
en escaleras y rellanos, sin descuidar la vigilancia y control
de dichas zonas. Durante la tarde y en horario de 17.00
a 19.00 horas atendrá las funciones de vigilancia
y control de accesos en la entrada del edificio. El 06.02.04
se remite a demandante una nota aclaratoria de la anterior,
manifestando que donde decía horario de limpieza
de 8.00 a 14.00 horas, debe decir de 8.00 a 12.00 horas,
si bien en caso de no poder realizar la totalidad de la
limpieza que se le indicaba en esas horas, podría
realizarla durante el resto de la mañana, es decir,
hasta las 14.00 horas. El primitivo horario del actor era
de 8.00 a 14.00 horas y de 17.00 a 20'30 horas. G) Actuación
de la Inspección de Trabajo: ante la denuncie formulada
por el actor, la citada Inspección constato que hasta
el mes de cayo de 2003 la demandada carecía de modo
de gestión evaluación y planificación
preventivas. Al actor se le informó sobre los riesgos
del puesto de trabajo y sobre las medidas de protección
y prevención el 28/08/03, careciendo de formación
preventiva sin que hasta el 23.02.04 se le impartiera por
medios propios o ajenos. No quedó acreditado que
la trabajadora que realice carta de las tareas de limpieza
realice funciones de consejería o portería.
Si se probó que entes de la contratación de
esta trabajadora toda la limpieza de la comunidad la realizada
el accionante a quien, no obstante la reducción de
funciones no le ha supuesto una disminución del salario.
Tanto por la falta de plan de prevención de riesgos
como por la contratación de la citada trabajadora
para la limpieza -irregular, a juicio de la Inspección
en cuanto a la modalidad contractual- se levantaron actas
de infracción contra la empresa. DECIMOCUARTO: Se
promovió acta de conciliación que terminó
sin avenencia. "; y el fallo fue del tenor literal
siguiente: " Que previa desestimación de la
excepción de cosa juzgada invocada por la DIRECCION000
frente a la demanda deducida en su contra por D. Joaquín
, desestimo la demanda formulada por éste frente
a dicha comunidad de propietarios, absolviendo a esta de
las pretensiones derivadas en su contra. ".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
suplicación por el Letrado D. FERNANDO CARAVACA RUEDA,
en representación de la parte demandante, con impugnación
de contrario de DIRECCION000 , representado por DOÑA
CRISTINA MORENO MORENO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
FUNDAMENTO PRIMERO .- Contra la Sentencia del Juzgado de
lo Social número 2 de Murcia, de fecha 6 de julio
de 2004, que desestima de la demanda sobre extinción
de relación laboral formulada por el actor, D. Joaquín
, frente a la empresa " DIRECCION000 ", con intervención
del Ministerio Fiscal, deduce el presente recurso de suplicación
la parte actora, el cual articula en el doble motivo de
censura, fáctica y jurídica, previsto en los
apartados b) y c), respectivamente, del artículo
191 de la Ley de Procedimiento Laboral.
La empresa impugna el recurso y solicita la confirmación
de la sentencia.
FUNDAMENTO SEGUNDO .- Con pertinente amparo procesal en
el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral, el actor solicita, invocando su transcendencia
para el fallo, las siguientes mutaciones fácticas:
a) En primer lugar, la adición en el hecho probado
cuarto del siguiente párrafo: "La citada sanción
fue impugnada por el actor, dictándose por el Juzgado
de lo Social Número Cinco de Murcia, en el proceso
562/2003, sentencia de fecha 31 de julio de 2003 por la
que revocó totalmente la sanción impuesta".
Invoca en apoyo de esta modificación el documento
número nueve aportado junto al escrito de demanda
(folios 15 a 20).
La adición fáctica postulada no ha de merecer
favorable acogida, pues aunque reproduce exactamente lo
que ocurrió, carece de transcendencia para provocar
la mutación del fallo, toda vez que en la misma sentencia
que revocó una de las dos sanciones por falta grave
impuestas al trabajador se afirma (fundamento de derecho
segundo) que la sanción anulada no obedecía
a represalia de la comunidad de propietarios por la denuncia
presentada ante la Inspección de Trabajo.
b) En segundo lugar, se postula la modificación del
hecho probado séptimo de la sentencia en lo que se
refiere únicamente a la fecha del acta de infracción,
que no es 8-1-03, sino 8-01.04.
Ningún inconveniente existe para que prospere la
corrección, pero con la advertencia de que se trata
de un mero error material, absolutamente irrelevante para
la solución del litigio.
c) Se pretende también la modificación del
último párrafo del apartado D del hecho probado
décimo cuarto, que quedaría redactado de la
siguiente forma:
"A partir de este momento la Junta Directiva del Edificio
reacciona a la denuncia con la supresión del servicio
de recogida de basuras que venía haciendo el actor,
por la que recibía una retribución mensual.
Dicha recogida de basura, cuando menos a partir del día
8 de enero de 2004, tras la visita efectuada a la Comunidad
por la Inspección de Trabajo, es realizada por Doña
María Teresa , quien trabaja para la demandada con
la categoría de limpiadora, contratada el 1-12-2003".
Como fundamentos de esta pretensión aduce la sentencia
del Juzgado de lo Social Nº 5 de Murcia antes reseñada
y, en lo que respecta al segundo párrafo añadido,
el acta de la Inspección de Trabajo recogida en el
folio 44 de los autos.
La adición postula no puede prosperar, pues la redacción
sugerida responde a una particular e interesada versión
de los hechos, sin que los documentos esgrimidos en su apoyo
pongan de manifiesto, con la imprescindible literosuficiencia,
sin necesidad de recurrir a hipótesis, elucubraciones
o conjeturas, el error padecido por el juzgador de grado,
quien da por acreditado que se ha producido una modificación
sustancial en la privación al actor de la tarea diaria
de recogida de basuras, pero sin que se contenga en dichos
documentos elemento alguno que permita sostener el ánimo
de represalia de la Comunidad de Propietarios contra el
recurrente por la denuncia formulada. Además, la
sentencia citada se refiere de pasada al tema de la recogida
de basuras, decidiendo que esta cuestión no puede
ser objeto de enjuiciamiento al no haber sido planteado
en el pleito, por lo que en modo alguno se puede utilizar
para declarar probados determinados hechos.
d) Por último, se patrocina la modificación
del párrafo segundo del apartado G del hecho décimo
cuarto (primero), para que quede redactado de la siguiente
manera:
"Quedando acreditado por la visita efectuada por la
Inspección el día 8 de enero de 2004 que la
empleada de la Comunidad Dª. María Teresa realizaba
las labores de conserjería o portería. Con
anterioridad a la contratación de esa trabajadora
toda la limpieza de la Comunidad la realizaba una empresa
llamada "Limpiezas Ana del Sureste, S.L. La reducción
de funciones no le ha supuesto al actor una disminución
del salario".
Tampoco procede la modificación interesada en este
caso, pues el acta de la Inspección en que la misma
se apoya carece de firmeza en vía administrativa,
y además no es un documento que haga fe absoluta
de lo en él recogido, toda vez que la presunción
de certeza de la que se aprovechan las actas de infracción
puede ser destruida mediante prueba en contrario, y en este
caso el juzgador de instancia no ha tenido como acreditado
que la Sra. María Teresa realizara funciones de conserjería
o portería.
FUNDAMENTO TERCERO .- Al amparo de lo establecido en el
artículo 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral,
denuncia el recurrente que la sentencia impugnada ha infringido,
por inaplicación, el artículo 50.1, en sus
apartados a) y c), en relación con los apartados
2.b), d), e), f) y g) del artículo 4 del Estatuto
de los Trabajadores. A juicio del recurrente, se han cometido
por parte de la empresa demandada una serie de incumplimientos
que justifican la extinción de la relación
laboral. En primer lugar, se la empresa, siempre según
la versión de parte recurrente, habría vulnerado
el derecho del trabajador a su integridad física
y a una adecuada política de seguridad e higiene,
habiendo sido sancionada la empresa por carecer de evaluación
inicial de riesgos, por no tener la actividad preventiva
concertada con un Servicio de Prevención Ajeno, por
carecer de planificación preventiva y por no haber
dado formación preventiva al trabajador. Pero todos
estos incumplimientos, que ciertamente constituyen, en general,
infracciones muy graves que podrían justificar por
sí mismos la extinción de la relación
laboral al amparo del apartado c) del artículo 50
del Estatuto de los Trabajadores en relación con
el 4.2.d) del mismo cuerpo legal, no revisten en el presente
caso la gravedad suficiente para justificar la extinción
indemnizada del contrato de trabajo del actor, pues no se
ha acreditado que haya corrido serio riesgo la integridad
física del trabajador, por lo demás, empleado
en una actividad (portero de fincas urbanas) que no entraña
un especial riesgo de padecimiento de accidentes, debiendo
constatarse, además, que tales incumplimientos ya
habían sido corregidos por la empresa, tal y como
se recoge en el fundamento de derecho cuarto, apartado E),
de la sentencia, en el momento de presentarse la demanda
de resolución de contrato, por lo que no existe una
lesión actual en materia preventiva que justifique
dicha extinción.
Se aduce también que la privación de las funciones
de recogida de basura que el demandante realizaba hasta
mayo de 2003, con la consiguiente privación del complemento
salarial que percibía, al constituir una represalia
por haber denunciado a la comunidad de propietarios ante
la Inspección de Trabajo, constituye un atentado
a su dignidad que justificaría por sí mismo
la extinción del contrato de trabajo. A este respecto,
el juzgador admite que ha existido la modificación
sustancial denunciada y que la misma ha sido injustificada,
por ser ésta una obligación específica
de los porteros conforme al artículo 14.10 del convenio
colectivo; pero no ha quedado acreditado que la privación
de esta función comporte vulneración de derecho
fundamental alguno, en concreto, de su derecho a la formación
profesional ni menoscabo de su dignidad porque, como se
afirma en la sentencia, con la supresión de tal cometido
no se le priva de ninguna función principal ni se
le releva a tareas alienantes o vejatorias.
Se traen a colación por el recurrente las condiciones
laborales, más concretamente las tareas de limpieza
de escaleras y rellanos, que le fueron asignadas tras su
reincorporación después de un proceso de incapacidad
temporal en diciembre de 2003. Pero esta modificación
sustancial de condiciones de trabajo (el actor nunca había
realizado esos cometidos con anterioridad) no puede ser
invocada para provocar la extinción judicial del
contrato de trabajo una vez que ya por Sentencia del propio
Juzgado número 2 de Murcia , de fecha 7 de abril
de 2004, se declaró injustificada dicha modificación
y se condenó a la empresa a reponer al actor en las
funciones que venía realizando con anterioridad a
producirse la misma; en consecuencia, si dicha sentencia
se está cumpliendo -y nada indica que no sea así-
nada hay que discutir sobre este tema.
Por el trabajador se relatan otros supuestos incumplimientos
por parte de la empresa a lo largo de los dos últimos
años: obligación de abonar la diferencia entre
el consumo eléctrico y lo establecido en convenio;
imposición de una sanción de suspensión
de empleo y sueldo durante un mes por haber enviado una
carta a los vecinos explicando su situación; privación
de las funciones de administración; negativa a dotar
a la vivienda que ocupa en la terraza de las medidas de
seguridad adecuadas, etc., pero lo cierto es que todas estas
imputaciones han sido estudiadas, de forma ordenada y clara,
por el juzgador de grado en el fundamento de derecho cuarto
de su sentencia, exhibiendo en cada caso las razones que
le llevan a la desestimación de la pretensión
realizada.
En cuanto a la imputación de "mobbing"
o acoso laboral que se dirige a la empresa, cabe recordar
con nuestra Sentencia número 872, de 23 de junio
de 2001, que "una mera discrepancia, contrariedad o
tensión generada en el trabajo o por el trabajo no
puede calificarse como "mobbing" , que es, más
bien, o consiste en la creación de un ambiente hostil,
hasta hacerlo insoportable para el trabajador, lo que se
manifestará de forma nociva para él y caracterizado
(el ambiente o entorno de bajeza), por la transferencia
de diversas proyecciones negativas tendentes al menosprecio
o desprecio, al que el sujeto activo (singular, plural o
colectivo) desearía enlazar la pérdida de
la autoestima, el derrumbamiento psicológico, la
flojedad o debilitamiento espiritual, la humillación
o cualquier otra consecuencia relativa, en una extensa manifestación,
como sufrimiento o castigo caprichoso y arbitrario para
la víctima". Uno de los padres del concepto
de acoso moral, Heinz Leymann, lo ha definido como el fenómeno
en que una persona o grupo de personas ejerce una violencia
psicológica extrema, de forma sistemática
y recurrente -al menos una vez por semana- y durante un
tiempo prolongado -más de seis meses- sobre otra
persona en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir
las redes de comunicación de la víctima o
víctimas, destruir su reputación, perturbar
el ejercicio de sus labores y lograr finalmente que sea
persona o personas acaben abandonando el lugar de trabajo.
En definitiva, si definimos el acoso moral como un conjunto
de conductas y prácticas que se caracterizan por
la sistematización, la duración y la repetición
de ataques a la persona o a su personalidad, utilizando
todos los medios relativos al trabajo, sus relaciones, su
organización, su contenido, sus condiciones, sus
instrumentos, desviándolos de su legítima
finalidad y utilizándolos con la aviesa intención
de destruir, podemos apreciar que la distinción entre
"conflicto laboral" y "acoso laboral"
no se centra en lo que se hace o en cómo se hace,
sino en la frecuencia y duración de lo que sea hace
y, sobre todo, en la intencionalidad de lo que se hace.
Recientemente, la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad
de oportunidades, no discriminación y accesibilidad
universal de las personas con discapacidad y la Ley 62/2003,
de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas
y de orden social, han tipificado por primera vez en nuestro
ordenamiento un concepto de acoso, que cabría calificar
de "discriminatorio" porque el mismo atenta al
derecho a la igualdad de trato y no discriminación
y tiene, por tanto, un carácter comparativo o relacional
que no tiene porqué existir necesariamente en el
acoso moral. Con todo, si prescindimos de las referencias
que hay en la definición legal a las razones concretas
de discriminación que en cada caso quedan prohibidas,
podemos llegar al núcleo duro del concepto de acoso
y a la formulación de un concepto básico y
general de acoso que sería el siguiente: "toda
conducta no deseada (...) que tenga como objetivo o consecuencia
atentar contra la dignidad de una persona y crear un entorno
intimidatorio, humillante u ofensivo".
Pues bien, en el supuesto que aquí se enjuicia, el
titular del Juzgado, tras efectuar un análisis racional
y crítico de toda la prueba practicada en el procedimiento
(documental, testifical e interrogatoria de parte), resuelve
que no ha sido acreditado por quien estaba obligado a ello
(el actor) que por parte de la comunidad de propietarios
"de una manera consecuente, persistente y deliberada
se adoptaran medidas dirigidas exclusivamente no a la mejor
organización del servicio sino a socavar psicológicamente
al accionante, y a represariarlo por las denuncias ante
la Inspección de trabajo o por las demandas ante
los Juzgados de lo Social". Y añade: "Se
trata simplemente, de un enfrentamiento lamentable pero
constreñido al marco o cauce propio del artículo
50 del E.T., esto es, destinado a dilucidar si hay o no
el incumplimiento contractual denunciado sin los aditamentos
constitucionales pretendidos".
Y es que, como acertadamente han señalado los tribunales
elaborando una detallada comparación, "no resulta
factible llegar a la conclusión de que todo ejercicio
abusivo de estas potestades puede calificarse de acoso y
ello obviamente sin perjuicio de las respuestas que desde
la legalidad puedan obtenerse en contra de esas actuaciones
antijurídicas. Y no es parangonable acoso moral al
ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues
mientras que con aquél el empresario suele simplemente
buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de
la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más
favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca
es causar un daño al trabajador socavando su personalidad.
El interés organizativo de la empresa no se presenta
en primer plano pues resulta obvio que la existencia de
un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como
tampoco la utilización del trabajador en actividades
inútiles, irrealizables o repetitivas. Por tanto
los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente
sus potestades directivas son distintos de los que mueven
al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima.
Y esta diferencia será la que permita distinguir
los dos planos diferenciados de protección legal
frente a estas conductas. Así frente al ejercicio
arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos
otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán
las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras
que frente al acoso la respuesta la obtendremos del art.
15.1 Constitución Española por constituir
como antes se indicó un atentado al derecho a la
integridad moral. Pero también ejercicio arbitrario
del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el
perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados
los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación
por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica,
su salud mental. Esta diferencia exige por tanto la práctica
de medios de prueba distintos y así quien invoque
padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades
empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es
preciso demuestre: que la finalidad del empresario como
sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante
del mismo era perjudicar la integridad psíquica del
trabajador o desentenderse de su deber de protección
en tal sentido y que se le han causado unos daños
psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica
demostrativa de la patología descrita por la psicología"
(Sentencia del TSJ del País Vasco, de 26 de febrero
de 2002; en el mismo sentido, las del TSJ de Extremadura
de 20 de marzo de 2003 y Madrid de 20 de marzo de 2003).
Así pues, abuso de poder es más que un mero
conflicto interpersonal, pero menos que acoso moral (Sentencia
del TSJ Cataluña de 19 de mayo de 2003).
En este sentido, auque es innegable que el actor sufrió
un trastorno adaptativo mixto que motivó su baja
laboral, tampoco aparece ningún indicio probatorio
de que esa patología haya sido causada intencionadamente
por el empresario a través de la persecución
del actor. La inexistencia de acoso laboral desde la empresa
hacia el trabajador es conclusión a la que también
se llega en la sentencia del propio Juzgado de 7 de abril
de 2004 (vid. folios 91 y 92) y en la sentencia del Juzgado
de lo Social número 5 de fecha 31 de julio de 2003
(vid. folio 19).
No habiéndose probado la existencia de acoso moral
sobre el trabajador, deviene obligada la desestimación
de las infracciones de derechos fundamentales que el recurrente
liga a la conducta de acoso supuestamente protagonizada
por la empresa , concretamente los reconocidos en el artículo
4.2, apartados b) ,d) y e), que no son sino una plasmación
de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos
10, en cuanto a la dignidad, 18, relativo al honor y a la
propia imagen y 35 relativo al derecho a trabajar y a la
promoción a través del trabajo, todos ellos
de la Constitución Española.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social
de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución,
ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto
por D. Joaquín, contra la sentencia número
351/04 del Juzgado de lo Social número Dos de Murcia,
de fecha 6 de julio del 2004, dictada en proceso número
180/04, sobre EXTINCIÓN RELACION LABORAL, y entablado
por D. Joaquín frente DIRECCION000 y MINISTERIO FISCAL,
y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino
legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio
Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para
la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse
por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de
lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles
siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en
la sentencia, deberá acompañar, al preparar
el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta
de Depósitos y Consignaciones abierta en el BANESTO,
cuenta número: 3104.0000.66.1264.04, a nombre de
esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario
en el que expresamente se haga constar la responsabilidad
solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir
el capital-coste de una pensión de Seguridad Social,
el ingreso de éste habrá de hacerlo en la
Tesorería General de la Seguridad Social y una vez
se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará
por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo
entregado en la Secretaría de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, al tiempo de la personación,
la consignación de un depósito de 300'51 euros
en la entidad de crédito BANESTO c/c. 2410-4043-00-1264-04
Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las
Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente
reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase
en razón a su condición de trabajador o beneficiario
del régimen público de la Seguridad Social
(o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese
una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de
una prestación de Seguridad Social de pago periódico,
al anunciar el recurso deberá acompañar certificación
acreditativa de que comienza el abono de la misma y que
lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones
al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída
y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a.
Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública.
Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación
de la anterior resolución. Doy fe.