La trabajadora fue objeto de acoso sexual

 

BDB TSJ Cataluña 26237/2002  
Fecha: 15 de julio de 2002
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Sala: Sala de lo Social
Ponente: JORDI AGUSTI JULIÀ
Sentencia: 5209 / 2002
Recurso: no disponible
Rollo: 5882 / 2001
Resumen:
Impugnación de sentencia que acoge demanda de rescisión de contrato a instancias del trabajador. De las pruebas practicadas se deduce que la trabajadora fue objeto de acoso sexual. La indemnización por daños morales concedidas es compatible con la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.

Tesauro:
Social: Seguridad Social: Seguridad e Higiene Laboral: Responsabilidad e Indemnizaciones: Indemnización por Daños y Perjuicios: Indemnización por Daños Morales
Social: Trabajo: Contrato de Trabajo: Extinción de Contrato de Trabajo: Extinción de Contrato: A Instancia del Trabajador: Por Otros Incumplimientos Graves
Social: Trabajo: Infracciones y Sanciones: Acoso Sexual en el Trabajo

En Barcelona a 15 de julio de 2002
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA Nº 5209/2002
En el recurso de suplicación interpuesto por LLURBA GARZON SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 15 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 700/2000 y siendo recurridos M.D.T.N. y J.L.S.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jordi Agustí Julià.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Dª M.D.T.N., con D.N.I. nº XXX contra LLURBA-GARZÓN, S.L. y J.L.S., debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo que ligaba a la actora con la empresa, condenando a LLURBA-GARZÓN, S.L. a que le indemnice en la cantidad de 1.275.300 ptas. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada a indemnizar a la actora las siguientes cantidades: 1.788.000 ptas. por los 447 días que permaneció de baja en el trabajo, 200.000 ptas. por los honorarios del psicólogo Sr. J., y 1.000.000 ptas. por los daños morales.
Absolviendo a D. J.L.S. de los pedimentos en su contra formulados".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª M.D.T.N. venía prestando sus servicios en nombre y por cuenta de la Gestoría Llurba-Garzón, S.L. desde la fecha 1 de mayo de 1.993, ostentando la categoría de Auxiliar Administrativa.
SEGUNDO.- De acuerdo con el Convenio Colectivo del Sector, el salario base mensual a efectos de indemnizaciones, con inclusión de las partes proporcionales de las pagas extraordinarias es de 108.000 ptas.
TERCERO.- Durante todo el período que la actora ha venido trabajando en la Gestoría Llurba-Garzón, S.L. ha venido siendo objeto de reiteradas insinuaciones de naturaleza sexual por parte de D. J.L.S., cotitular de la referida Gestoría, y jefe directo de M.D.T.N., observando con ésta un trato diferente al que tenía con el resto de los empleados y empleadas de la Gestoría, y buscando situaciones en las que pudiera estar a solas con aquélla, tanto en el centro de trabajo, como fuera del mismo, lo cual producía en M.D.T.N. una permanente sensación de nerviosismo y ansiedad, a consecuencia de la cual en junio de 1998 acudió al médico de cabecera, que le recetó pastillas de Tranquimazín para combatir dicha situación.
A principios de agosto de 1998, M.D.T.N. fue al domicilio de J., a petición de éste, a ayudarle a regar las plantas, pues se encontraba sólo por aquellas fechas, ya que su familia estaba de vacaciones fuera de Reus, y cuando ambos se encontraban solos en la casa, se sentaron y comenzaron a hablar, diciéndolo J. a M.D.T.N. que no tenía porqué estar nerviosa, que él también tenía problemas sexuales con su mujer, y que ya había tenido relaciones sexuales con otras mujeres, añadiendo "tu ya sabes lo que siento por tí". A ello le respondió M.D.T.N. que eso no era su problema y que ella no podía hacer nada por ayudarle. En el transcurso de la conversación J. se sentó al lado de M.D.T.N. y le dió pequeños toques en las piernas, por lo que aquélla comenzó a llorar, secándole en ocasiones J. las lágrimas con su propia mano.
Varios días después de este incidente, M.D.T.N. fue a consulta de psiquiatría y posteriormente de psicología, siéndole prescrito por los profesionales correspondientes el tratamiento que en su caso estimaron oportuno; habiendo permanecido de baja en el trabajo desde el 30 de agosto de 1998 hasta el 25-2-2000.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos en fecha 4-3-99 la actora formuló denuncia por acoso sexual contra D. J.L.S. en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus. Dicha denuncia dió lugar a que se instruyesen las diligencias previas no 574/99, y tras practicarse la diligencias de investigación pertinente se dictó auto de fecha 22-7-99 declarándose los hechos constitutivos de falta, celebrándose el correspondiente juicio de faltas el día 27-3-2000, dictándose sentencia en fecha 3-4-00, en la que se condenaba a J.L.S. como autor de una falta de vejaciones injustas, a la vena de veinte días de multa, con una cuota diaria de tres mil pesetas, y a que indemnice a M.D.T.N. en 1.788.000 ptas. por días de baja, 200.000 pesetas por gastos de psicólogo y 1.000.000 pesetas por daños morales.
QUINTO.- Contra la mencionada resolución formuló recurso de apelación el Sr. L., dictando sentencia la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 30-7-00, en la que estimaba el recurso interpuesto, dejando sin efecto la sentencia sin entrar a conocer el fondo del asunto, por entender que por el tipo penal que se había llevado a término las faltas, con el nuevo Código Penal no se contemplaban las vejaciones.
SEXTO.- El comportamiento mantenido por el Sr. L. con la actora ha provocado que ésta sufriera un proceso de estrés laboral permanente y continuo, causante de un transtorno mixto de ansiedad y depresión, por el que la actora ha permanecido de baja en el trabajo durante 447 días.
SÉPTIMO.- El informe del médico forense, el del psicólogo Sr. J. y el de la psiquiatra Dra. M. establecen la relación de causa efecto entre la conducta del denunciado y la afectación psíquica de la actora.
El informe médico-forense se indica que una vez cesado el estresante los síntomas no persisten más de 6 meses, pero en este caso aunque el estresante ha desaparecido los síntomas duran más de 6 meses debido a las consecuencias del mismo, consecuencias que son el proceso judicial en el que se encuentra inmersa y que es el responsable de la cronificación de los síntomas.
El psicólogo y la psiquiatra que han tratado a la actora coinciden en indicar que no es aconsejable que la actora vuelva a trabajar en la empresa.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo alguno como representante legal de los trabajadores.
NOVENO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación previa ante el órgano público competente el día 29-9-00, celebrándose el acto el día 16-10-00, cuyo resultado fue sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación una de las partes demandadas Llurba-Garzón, SL, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente traslado a todas las partes, solamente Dª M.D.T.N. (parte actora), impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda, declaró extinguido el contrato de trabajo que unía a la trabajadora demandante con la empresa demandada, con derecho a la indemnización pertinente e indemnización también por daños, se interpone por dicha empresa, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación por la demandante.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos del escrito de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte recurrente, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales tercero, cuarto y sexto del mismo. Con respecto al hecho probado tercero, la empresa recurrente propone el siguiente redactado sustitutorio:
"TERCERO.- En junio de 1998 M.D.T.N. fue a la consulta de psiquiatría y posteriormente de psicología, siéndole prescrito por los profesionales correspondientes el tratamiento que en su caso estimaron oportuno para tratar su estado psicológico en virtud del supuesto acoso sexual a que fue sometida, según ellas, por el Sr. L. desde 1996 hasta agosto de 1997; habiendo permanecido de baja en el trabajo desde 30 de agosto de 1998 hasta el 25 de febrero de 2000".
En cuanto al hecho probado cuarto, la empresa recurrente propone eliminar la frase con la que se inicia el redactado "Como consecuencia de estos hechos", proponiendo como redactado sustitutorio el de: "En fecha 4-3-99 la actora formuló denuncia...."·
Y, por lo que se refiere al hecho probado sexto, el redactado sustitutorio que se propone es el siguiente:
"SEXTO.- La actora ha sufrido un proceso de estrés laboral permanente y continuo, causante de un transtorno mixto de ansiedad y depresión, por el que ha permanecido de baja en el trabajo durante 447 días".
TERCERO.- Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones que con respecto al relato fáctico se efectúan, conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:
A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida en gran número de sentencias -y valgan por todas las de esta Sala números 2.009/95, y 2.154/95, de 22 y 29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25 de abril; 6.972/96, de 30 de octubre y 8.151/96, de 9 de diciembre; 3.074/98, de 27 de abril, 4.388/98, de 26 de junio y 5.359/98, de 25 de julio, y más recientemente, 239/99, de 15 de enero, 2.669/99, de 8 de abril, 9.352/99, de 30 de diciembre, y 1090/2000, de 7 de febrero-, la de que "sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación de la prueba"; y,
B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios, pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los elementos de convicción" (artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino también el comportamiento de las partes en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina transcrita impone el rechazo de las pretensiones novatorias, máxime, si se advierte, que la parte recurrente con palmario incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 apartado b) y 194 apartado 3, ambos de la ya mencionada Ley de Procedimiento Laboral, no invoca documentos o pericias para sostener dichas pretensiones, sino que se limita a señalar, básicamente, que los hechos declarados probados por la Juzgadora de instancia no se fundamentan en prueba alguna, sino que son un extracto de la sentencia de fecha 3-4-2000 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, en juicio de faltas (folios 170 1 174), la cual fue dejada sin efecto por la sentencia de fecha 30-7-2000 dictada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Tarragona (folios 201 a 204), que lo relatado en relación al acoso es absolutamente increíble y únicamente referido por la demandante.
A este respecto, conviene señalar, que como ya se dijo en la Sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 1.996 (Rollo nº 4.940/95), con cita de las Sentencias del T.S. de 6 de febrero y 21 de diciembre de 1.989 y 27 de marzo de 1.990, "...dada la especial naturaleza del recurso de suplicación, no puede fundarse la revisión de hechos con la simple alegación de inexistencia de pruebas demostrativas del hecho declarado probado...", "..siempre y cuando exista en ambos un mínimo de actividad probatoria, por cuanto es al Juzgador de instancia a quien corresponde la valoración de la prueba y no al Tribunal "ad quem", lo que supone que no puede prevalecer una alegación de prueba negativa frente a una valoración probatoria hecha por el Juez "a quo"; y en el presente caso se ha practicado prueba documental, pericial y testifical.
Conviene asimismo poner de manifiesto, que como ha tenido ocasión de razonar esta Sala, en Sentencia nº 6.797/2001, de 4 de setiembre (Rollo nº 9349/2000), dictada en caso similar, "Son evidentes las dificultades probatorias del acoso sexual en el trabajo, ya que por lo general se lleva a cabo en un marco de clandestinidad o cuando menos no se acompaña de publicidad, lo que si no imposibilita la prueba directa, si que ésta resulta extremadamente difícil. En la mayoría de los casos no existen testigos o, si los hay, no se comprometen por el miedo a que el empresario pueda tomar represalias por sus declaraciones, no existiendo normalmente tampoco evidencias físicas, salvo si el acoso se ha producido acompañado de actos violentos de cierta entidad, por lo que en muchas ocasiones no existe más constancia que el testimonio de la propia víctima, dotando de especial relevancia su declaración. De ahí, que la estimación de suficiencia probatoria deba proyectarse sobre notas de verosimilitud subjetiva y objetiva".
En el presente caso, tal como se razona en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia ha llegado a la convicción de la existencia del acoso sexual denunciado, en base a la prueba practicada, y en especial, del testimonio de las actuaciones penales llevadas a cabo por el Juzgado de Instrucción -que no pierden virtualidad porque la sentencia fuera finalmente dejada sin efecto por una cuestión técnico-jurídica de aplicación del nuevo Código Penal. Y frente a la convicción judicial, es palmario que resultan inoperantes las meras alegaciones del recurrente poniendo en duda la credibilidad del relato fáctico.
QUINTO.- En el segundo motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado c) del artículo 191 de la ya citada Ley de Procedimiento Laboral, la empresa recurrente denuncia las siguientes infracciones : a) del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse acumulado dos acciones que no son acumulables, la de extinción del contrato y la de reclamación de cantidad; b) del artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores, alegando, que no constando acreditado el extremo sobre si las dolencias de la actora eran debidas o no al supuesto acoso sexual, no es de aplicación la posibilidad de extinción de dicho precepto; c) del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando que la acción está prescrita; y, d) del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, aduciendo, que en el supuesto, siempre negado, de que la actora fuera objeto de acoso por parte del empresario, y le asistiera el derecho a la extinción de su contrato de trabajo, la única indemnización que procedería por el incumplimiento grave y culpable del empresario, es la tasada en el artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO.- La primera de las infracciones denunciadas ha de ser rechazada, por cuanto si bien es cierto que conforme al artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pueden acumularse a otras las acciones de despido y las del extinción del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, no es menos cierto, que las presentes actuaciones se originan como consecuencia de "demanda de protección de derechos fundamentales ....solicitando en base a dichos derechos fundamentales la extinción del contrato de trabajo, con los derechos inherentes como si de Despido Improcedente se tratara....así como por la vulneración de los derechos a la integridad física y moral y a la intimidad personal de la demandante como consecuencia de acoso sexual..." (folio 1 de los autos), reiterándose en el "suplico" del escrito de demanda (folio 5 de los autos), que se tenga "por interpuesta demanda sobre Protección de Derechos Fundamentales por acoso sexual", concretándose la petición de que se declare la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización, así como otra indemnización en concepto de daños materiales, físicos y morales.
Y siendo ello así, resulta de aplicación la doctrina de unificación contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.001. En efecto, aún cuando se refiere a un supuesto de despido -pero aplicable sin duda igualmente a la extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores-, en dicha Sentencia se razona que "...en los supuestos de despido, el artículo 182 (de la Ley de Procedimiento Laboral) remite, "inexcusablemente", a la modalidad procesal correspondiente. Y siendo así que los derechos fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario" para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley Procesal por el del art. 182." Pues bien, dado que este precepto remite a la modalidad procesal correspondiente no sólo las demandas por despido sino también "por las demás causas de extinción del contrato de trabajo", es por lo que -como ya se ha dicho- hay que estimar aplicable la doctrina transcrita a la extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Pero, es que además, en la misma Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.001, con cita de una Sentencia anterior de la propia Sala de lo Social de 23 de marzo de 2.000, se razona, que "Tampoco es admisible afirmar que la única consecuencia legal del despido discriminatorio haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación, pues pueden existir daños morales o incluso materiales, cuya reparación ha de ser compatible con la obligación legal de readmisión y abono de salarios de trámite". Este razonamiento es igualmente de aplicación al casos como el presente, en el que la indemnización por la extinción del contrato de trabajo es compatible con la reparación de los daños producidos como consecuencia de la vulneración de los derechos fundamentales a la integridad física y moral y a la intimidad personal de la demandante, que supone el acoso sexual.
SÉPTIMO.- La segunda de las infracciones hace referencia al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo el recurrente, que no constando acreditado si las dolencias de la demandante eran debidas o no al supuesto acoso sexual, no puede jamás identificarse que esa situación fuera merecedora del amparo de la regulación del artículo 50.1.c) del mencionado Estatuto.
Ahora bien, inmodificado tanto el relato fáctico de la sentencia de instancia como las apreciaciones de hecho que constan en el cuarto de sus fundamentos jurídicos, conforme al cual ha quedado acreditada "una conducta libidinosa del Sr. L., desarrollada en el ámbito laboral de la empresa, que al no ser deseada por la actora, era ofensiva, hostil, intimidatoria y humillante para la trabajadora, violentando el derecho a su libertad, de manera que los comentarios, insinuaciones y atenciones deben calificarse como acoso sexual; conducta que fue lo suficiente grave, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, generadora de un entorno hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la víctima....", es claro que dicho señor -cotitular de la Gestoria y jefe directo de la demandante- ha sometido a la trabajadora a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral y física e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de nuestra Constitución, así como el artículo 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a su dignidad).
En este sentido, la Sentencia nº 6.797/2001, de 4 de setiembre (Rollo 9349/2000), dictada asimismo en supuesto de acoso sexual, ya señalaba que:
".....establecido en el artículo 4.2 del propio texto estatutario, como derecho básico, que: "En la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho: ....e) al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual", es claro, que cualquier comportamiento empresarial que afecta a la dignidad de las mujeres y de los hombres en el trabajo y que está basado en el sexo, incluyendo comportamientos físicos, verbales o no verbales no deseados por la víctima, tiene encaje "en el incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario", a que se refiere el apartado c) del número del mencionado artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda solicitar la extinción del contrato de trabajo, con derecho a la indemnización señalada para el despido improcedente".
OCTAVO.- La prescripción de la acción, que con cita del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente invoca, ha de ser igualmente desestimada. En efecto, se alega que en cualquiera de los tres supuestos de inicio de la plazo de prescripción : fecha en que acontecieron los hechos denunciados (agosto de 1.997); inicio del proceso de incapacidad temporal (30 de agosto de 1.998) y denuncia de dichos hechos (4 de marzo de 1.999); presentada la demanda de conciliación el día 29 de setiembre de 2.000, la acción había prescrito al haber transcurrido el año a que hace referencia el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Por la Juzgadora de instancia se razona que se ha considerar como fecha de inicio del plazo de prescripción la de 29 de setiembre de 2.000, fecha de notificación de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona en 30 de julio de 2.000, que sin entrar a conocer del fondo del asunto, dejaba sin efecto la Sentencia condenatoria por una falta de vejaciones del Juzgado de Instrucción consecuencia de la denuncia penal por acoso sexual formulada el 4 de marzo de 1.999 por la demandante contra el citado Sr. L..
Lo cierto es, que en cualquier caso, siendo los hechos denunciados penalmente los mismos que han dado origen a las presentes actuaciones, e indiscutible por ello la incidencia que la acción penal podía tener en el orden social, ha de estimarse que el ejercicio de dicha acción ha producido el efecto de interrumpir la prescripción, lo que conlleva que el computo del plazo no comience hasta la conclusión del proceso penal. De ahí, que denunciados en vía penal el 4 de marzo de 1999 los hechos ocurridos en agosto de 1.998, finalizada dicha vía el 29 de setiembre de 2.000, interpuesta en esta misma fecha la papeleta de conciliación y la demanda el 19 de octubre de 2.000, es evidente que la compleja acción laboral ejercitada no ha prescrito.
NOVENO.- Finalmente, denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos 1101 y 1124 del Código Civil, negando, con cita de distintas Sentencias, que la indemnización por daños morales sea compatible con la indemnización por la extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador.
Ya se ha adelantado, al examinar la supuesta infracción del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2.000 y 12 de junio de 2.001, que la indemnización por la extinción del contrato de trabajo es compatible con la reparación de los daños producidos como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales. En efecto, a pesar del carácter tasado de la indemnización por la extinción del contrato de trabajo a causa del incumplimiento empresarial, cabe además reclamar por los perjuicios adicionales existentes, cuando, como en el presente caso, existen dos daños perfectamente diferenciados: la pérdida del empleo que es resarcida por la indemnización del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores y el transtorno mixto de ansiedad y depresión que motivó una baja laboral de 447 días. La indemnización por la pérdida del empleo no guarda relación alguna con el daño, pues sólo tiene en cuenta para su cálculo el salario y los años de prestación de servicios. De ahí, que en supuestos de acoso sexual y/o moral, debe mantenerse la compatibilidad de indemnizaciones, pues los perjuicios sufridos pueden exceder claramente -como en el presente caso- de la indemnización tasada legalmente por el cese en el trabajo. Y puesto que la parte recurrente no cuestiona las concretas cantidades establecidas en la Sentencia de instancia en concepto de indemnización por los daños materiales, físicos y morales padecidos por la demandante, el motivo ha de ser desestimado.
DÉCIMO.- Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, así como la pérdida de los depósitos y consignaciones a las que se dará el destino legal, con imposición de las costas a la recurrente, incluidos los honorarios de Letrado de la trabajador demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, conforme al principio de vencimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por la empresa "LLURBA-GARZON, S.L", contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Tarragona, en fecha 15 de marzo de 2.001, recaída en los Autos nº 700/2000, en virtud de demanda deducida por Doña M.D.T.N. frente a dicha empresa sobre Protección de Derechos Fundamentales por acoso sexual en el trabajo; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con pérdida de los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir, imposición de las costas a la recurrente, y fijando en concepto de honorarios del Letrado de la trabajadora demandante actuante en el recurso, la cantidad de 520,-euros, que le deberá ser abonada por la empresa recurrente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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