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En Barcelona a 15 de julio de 2002
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
Nº 5209/2002
En el recurso de suplicación interpuesto por LLURBA
GARZON SL frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona
de fecha 15 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº
700/2000 y siendo recurridos M.D.T.N. y J.L.S.. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. D. Jordi Agustí Julià.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Con fecha 19 de octubre 2000 tuvo entrada en el
citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción
a instància del trabajado, en la que el actor alegando
los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes,
terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos
de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado
el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de marzo
de 2001 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda formulada por Dª M.D.T.N.,
con D.N.I. nº XXX contra LLURBA-GARZÓN, S.L. y
J.L.S., debo declarar y declaro extinguido el contrato de
trabajo que ligaba a la actora con la empresa, condenando
a LLURBA-GARZÓN, S.L. a que le indemnice en la cantidad
de 1.275.300 ptas. Asimismo debo condenar y condeno a la demandada
a indemnizar a la actora las siguientes cantidades: 1.788.000
ptas. por los 447 días que permaneció de baja
en el trabajo, 200.000 ptas. por los honorarios del psicólogo
Sr. J., y 1.000.000 ptas. por los daños morales.
Absolviendo a D. J.L.S. de los pedimentos en su contra formulados".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran
los siguientes:
"PRIMERO.- La demandante Dª M.D.T.N. venía
prestando sus servicios en nombre y por cuenta de la Gestoría
Llurba-Garzón, S.L. desde la fecha 1 de mayo de 1.993,
ostentando la categoría de Auxiliar Administrativa.
SEGUNDO.- De acuerdo con el Convenio Colectivo del Sector,
el salario base mensual a efectos de indemnizaciones, con
inclusión de las partes proporcionales de las pagas
extraordinarias es de 108.000 ptas.
TERCERO.- Durante todo el período que la actora ha
venido trabajando en la Gestoría Llurba-Garzón,
S.L. ha venido siendo objeto de reiteradas insinuaciones de
naturaleza sexual por parte de D. J.L.S., cotitular de la
referida Gestoría, y jefe directo de M.D.T.N., observando
con ésta un trato diferente al que tenía con
el resto de los empleados y empleadas de la Gestoría,
y buscando situaciones en las que pudiera estar a solas con
aquélla, tanto en el centro de trabajo, como fuera
del mismo, lo cual producía en M.D.T.N. una permanente
sensación de nerviosismo y ansiedad, a consecuencia
de la cual en junio de 1998 acudió al médico
de cabecera, que le recetó pastillas de Tranquimazín
para combatir dicha situación.
A principios de agosto de 1998, M.D.T.N. fue al domicilio
de J., a petición de éste, a ayudarle a regar
las plantas, pues se encontraba sólo por aquellas fechas,
ya que su familia estaba de vacaciones fuera de Reus, y cuando
ambos se encontraban solos en la casa, se sentaron y comenzaron
a hablar, diciéndolo J. a M.D.T.N. que no tenía
porqué estar nerviosa, que él también
tenía problemas sexuales con su mujer, y que ya había
tenido relaciones sexuales con otras mujeres, añadiendo
"tu ya sabes lo que siento por tí". A ello
le respondió M.D.T.N. que eso no era su problema y
que ella no podía hacer nada por ayudarle. En el transcurso
de la conversación J. se sentó al lado de M.D.T.N.
y le dió pequeños toques en las piernas, por
lo que aquélla comenzó a llorar, secándole
en ocasiones J. las lágrimas con su propia mano.
Varios días después de este incidente, M.D.T.N.
fue a consulta de psiquiatría y posteriormente de psicología,
siéndole prescrito por los profesionales correspondientes
el tratamiento que en su caso estimaron oportuno; habiendo
permanecido de baja en el trabajo desde el 30 de agosto de
1998 hasta el 25-2-2000.
CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos en fecha 4-3-99
la actora formuló denuncia por acoso sexual contra
D. J.L.S. en el Juzgado de Instrucción nº 4 de
Reus. Dicha denuncia dió lugar a que se instruyesen
las diligencias previas no 574/99, y tras practicarse la diligencias
de investigación pertinente se dictó auto de
fecha 22-7-99 declarándose los hechos constitutivos
de falta, celebrándose el correspondiente juicio de
faltas el día 27-3-2000, dictándose sentencia
en fecha 3-4-00, en la que se condenaba a J.L.S. como autor
de una falta de vejaciones injustas, a la vena de veinte días
de multa, con una cuota diaria de tres mil pesetas, y a que
indemnice a M.D.T.N. en 1.788.000 ptas. por días de
baja, 200.000 pesetas por gastos de psicólogo y 1.000.000
pesetas por daños morales.
QUINTO.- Contra la mencionada resolución formuló
recurso de apelación el Sr. L., dictando sentencia
la Audiencia Provincial de Tarragona en fecha 30-7-00, en
la que estimaba el recurso interpuesto, dejando sin efecto
la sentencia sin entrar a conocer el fondo del asunto, por
entender que por el tipo penal que se había llevado
a término las faltas, con el nuevo Código Penal
no se contemplaban las vejaciones.
SEXTO.- El comportamiento mantenido por el Sr. L. con la actora
ha provocado que ésta sufriera un proceso de estrés
laboral permanente y continuo, causante de un transtorno mixto
de ansiedad y depresión, por el que la actora ha permanecido
de baja en el trabajo durante 447 días.
SÉPTIMO.- El informe del médico forense, el
del psicólogo Sr. J. y el de la psiquiatra Dra. M.
establecen la relación de causa efecto entre la conducta
del denunciado y la afectación psíquica de la
actora.
El informe médico-forense se indica que una vez cesado
el estresante los síntomas no persisten más
de 6 meses, pero en este caso aunque el estresante ha desaparecido
los síntomas duran más de 6 meses debido a las
consecuencias del mismo, consecuencias que son el proceso
judicial en el que se encuentra inmersa y que es el responsable
de la cronificación de los síntomas.
El psicólogo y la psiquiatra que han tratado a la actora
coinciden en indicar que no es aconsejable que la actora vuelva
a trabajar en la empresa.
OCTAVO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado durante
el último año, cargo alguno como representante
legal de los trabajadores.
NOVENO.- Se interpuso la preceptiva papeleta de conciliación
previa ante el órgano público competente el
día 29-9-00, celebrándose el acto el día
16-10-00, cuyo resultado fue sin avenencia".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de
suplicación una de las partes demandadas Llurba-Garzón,
SL, que formalizó dentro de plazo, y dado el correspondiente
traslado a todas las partes, solamente Dª M.D.T.N. (parte
actora), impugnó, elevando los autos a este Tribunal
dando lugar al presente rollo.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estimando
la demanda, declaró extinguido el contrato de trabajo
que unía a la trabajadora demandante con la empresa
demandada, con derecho a la indemnización pertinente
e indemnización también por daños, se
interpone por dicha empresa, Recurso de Suplicación,
el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados
probados en la sentencia recurrida; y, b) examinar las infracciones
de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en
la misma; recurso que ha sido objeto de impugnación
por la demandante.
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos del escrito de
recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo
191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la parte
recurrente, la revisión del relato fáctico de
la sentencia de instancia, concretamente, de los ordinales
tercero, cuarto y sexto del mismo. Con respecto al hecho probado
tercero, la empresa recurrente propone el siguiente redactado
sustitutorio:
"TERCERO.- En junio de 1998 M.D.T.N. fue a la consulta
de psiquiatría y posteriormente de psicología,
siéndole prescrito por los profesionales correspondientes
el tratamiento que en su caso estimaron oportuno para tratar
su estado psicológico en virtud del supuesto acoso
sexual a que fue sometida, según ellas, por el Sr.
L. desde 1996 hasta agosto de 1997; habiendo permanecido de
baja en el trabajo desde 30 de agosto de 1998 hasta el 25
de febrero de 2000".
En cuanto al hecho probado cuarto, la empresa recurrente propone
eliminar la frase con la que se inicia el redactado "Como
consecuencia de estos hechos", proponiendo como redactado
sustitutorio el de: "En fecha 4-3-99 la actora formuló
denuncia...."·
Y, por lo que se refiere al hecho probado sexto, el redactado
sustitutorio que se propone es el siguiente:
"SEXTO.- La actora ha sufrido un proceso de estrés
laboral permanente y continuo, causante de un transtorno mixto
de ansiedad y depresión, por el que ha permanecido
de baja en el trabajo durante 447 días".
TERCERO.- Dada la fundamentación del motivo y las alegaciones
que con respecto al relato fáctico se efectúan,
conviene señalar, con carácter previo, lo siguiente:
A) Es doctrina constante de los Tribunales laborales, contenida
en gran número de sentencias -y valgan por todas las
de esta Sala números 2.009/95, y 2.154/95, de 22 y
29 de marzo, 6.131/95, de 11 de noviembre; 2.684/96, de 25
de abril; 6.972/96, de 30 de octubre y 8.151/96, de 9 de diciembre;
3.074/98, de 27 de abril, 4.388/98, de 26 de junio y 5.359/98,
de 25 de julio, y más recientemente, 239/99, de 15
de enero, 2.669/99, de 8 de abril, 9.352/99, de 30 de diciembre,
y 1090/2000, de 7 de febrero-, la de que "sólo
de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores
de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración
de la prueba hecha por el Juzgador de instancia, facultad
que les está atribuida para el supuesto de que los
elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta
fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten
claro error de hecho sufrido por el Juzgador en la apreciación
de la prueba"; y,
B) En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente
y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental
eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones
más o menos lógicas o razonables, pues dado
el carácter extraordinario del recurso de suplicación
y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar
a cabo un análisis de la prueba practicada con una
nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios,
pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio
objetivo del Juzgador de instancia -que aprecia "los
elementos de convicción" (artículo 97.2
de la Ley de Procedimiento Laboral), concepto más extenso
que el de medios de prueba, pues no sólo abarca a los
que enumera el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, sino también el comportamiento de las partes
en el transcurso del proceso e incluso sus omisiones-, por
el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo
que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función
de enjuiciar que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra
Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
CUARTO.- La aplicación de la doctrina transcrita impone
el rechazo de las pretensiones novatorias, máxime,
si se advierte, que la parte recurrente con palmario incumplimiento
de lo dispuesto en el artículo 191 apartado b) y 194
apartado 3, ambos de la ya mencionada Ley de Procedimiento
Laboral, no invoca documentos o pericias para sostener dichas
pretensiones, sino que se limita a señalar, básicamente,
que los hechos declarados probados por la Juzgadora de instancia
no se fundamentan en prueba alguna, sino que son un extracto
de la sentencia de fecha 3-4-2000 dictada por el Juzgado de
Instrucción nº 4 de Reus, en juicio de faltas
(folios 170 1 174), la cual fue dejada sin efecto por la sentencia
de fecha 30-7-2000 dictada en recurso de apelación
por la Audiencia Provincial de Tarragona (folios 201 a 204),
que lo relatado en relación al acoso es absolutamente
increíble y únicamente referido por la demandante.
A este respecto, conviene señalar, que como ya se dijo
en la Sentencia de esta Sala de fecha 14 de junio de 1.996
(Rollo nº 4.940/95), con cita de las Sentencias del T.S.
de 6 de febrero y 21 de diciembre de 1.989 y 27 de marzo de
1.990, "...dada la especial naturaleza del recurso de
suplicación, no puede fundarse la revisión de
hechos con la simple alegación de inexistencia de pruebas
demostrativas del hecho declarado probado...", "..siempre
y cuando exista en ambos un mínimo de actividad probatoria,
por cuanto es al Juzgador de instancia a quien corresponde
la valoración de la prueba y no al Tribunal "ad
quem", lo que supone que no puede prevalecer una alegación
de prueba negativa frente a una valoración probatoria
hecha por el Juez "a quo"; y en el presente caso
se ha practicado prueba documental, pericial y testifical.
Conviene asimismo poner de manifiesto, que como ha tenido
ocasión de razonar esta Sala, en Sentencia nº
6.797/2001, de 4 de setiembre (Rollo nº 9349/2000), dictada
en caso similar, "Son evidentes las dificultades probatorias
del acoso sexual en el trabajo, ya que por lo general se lleva
a cabo en un marco de clandestinidad o cuando menos no se
acompaña de publicidad, lo que si no imposibilita la
prueba directa, si que ésta resulta extremadamente
difícil. En la mayoría de los casos no existen
testigos o, si los hay, no se comprometen por el miedo a que
el empresario pueda tomar represalias por sus declaraciones,
no existiendo normalmente tampoco evidencias físicas,
salvo si el acoso se ha producido acompañado de actos
violentos de cierta entidad, por lo que en muchas ocasiones
no existe más constancia que el testimonio de la propia
víctima, dotando de especial relevancia su declaración.
De ahí, que la estimación de suficiencia probatoria
deba proyectarse sobre notas de verosimilitud subjetiva y
objetiva".
En el presente caso, tal como se razona en el fundamento jurídico
cuarto de la sentencia recurrida, la Juzgadora de instancia
ha llegado a la convicción de la existencia del acoso
sexual denunciado, en base a la prueba practicada, y en especial,
del testimonio de las actuaciones penales llevadas a cabo
por el Juzgado de Instrucción -que no pierden virtualidad
porque la sentencia fuera finalmente dejada sin efecto por
una cuestión técnico-jurídica de aplicación
del nuevo Código Penal. Y frente a la convicción
judicial, es palmario que resultan inoperantes las meras alegaciones
del recurrente poniendo en duda la credibilidad del relato
fáctico.
QUINTO.- En el segundo motivo de recurso, correctamente amparado
en el apartado c) del artículo 191 de la ya citada
Ley de Procedimiento Laboral, la empresa recurrente denuncia
las siguientes infracciones : a) del artículo 27.2
de la Ley de Procedimiento Laboral, por haberse acumulado
dos acciones que no son acumulables, la de extinción
del contrato y la de reclamación de cantidad; b) del
artículo 50.1 c) del Estatuto de los Trabajadores,
alegando, que no constando acreditado el extremo sobre si
las dolencias de la actora eran debidas o no al supuesto acoso
sexual, no es de aplicación la posibilidad de extinción
de dicho precepto; c) del artículo 59.1 del Estatuto
de los Trabajadores en relación con el artículo
9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo
3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo
4 de la Ley de Procedimiento Laboral, invocando que la acción
está prescrita; y, d) del artículo 50.2 del
Estatuto de los Trabajadores en relación a los artículos
1101 y 1124 del Código Civil, aduciendo, que en el
supuesto, siempre negado, de que la actora fuera objeto de
acoso por parte del empresario, y le asistiera el derecho
a la extinción de su contrato de trabajo, la única
indemnización que procedería por el incumplimiento
grave y culpable del empresario, es la tasada en el artículo
50.2 del Estatuto de los Trabajadores.
SEXTO.- La primera de las infracciones denunciadas ha de ser
rechazada, por cuanto si bien es cierto que conforme al artículo
27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, no pueden acumularse
a otras las acciones de despido y las del extinción
del contrato de trabajo de los artículos 50 y 52 del
Estatuto de los Trabajadores, no es menos cierto, que las
presentes actuaciones se originan como consecuencia de "demanda
de protección de derechos fundamentales ....solicitando
en base a dichos derechos fundamentales la extinción
del contrato de trabajo, con los derechos inherentes como
si de Despido Improcedente se tratara....así como por
la vulneración de los derechos a la integridad física
y moral y a la intimidad personal de la demandante como consecuencia
de acoso sexual..." (folio 1 de los autos), reiterándose
en el "suplico" del escrito de demanda (folio 5
de los autos), que se tenga "por interpuesta demanda
sobre Protección de Derechos Fundamentales por acoso
sexual", concretándose la petición de que
se declare la extinción del contrato de trabajo con
derecho a indemnización, así como otra indemnización
en concepto de daños materiales, físicos y morales.
Y siendo ello así, resulta de aplicación la
doctrina de unificación contenida en la Sentencia del
Tribunal Supremo de 12 de junio de 2.001. En efecto, aún
cuando se refiere a un supuesto de despido -pero aplicable
sin duda igualmente a la extinción del contrato de
trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores-,
en dicha Sentencia se razona que "...en los supuestos
de despido, el artículo 182 (de la Ley de Procedimiento
Laboral) remite, "inexcusablemente", a la modalidad
procesal correspondiente. Y siendo así que los derechos
fundamentales y libertades a que nos estamos refiriendo no
pueden quedar sin un procedimiento "preferente y sumario"
para su tutela, ha de concluirse que el proceso por despido
es el idóneo para decidir sobre estos extremos, debiendo
entenderse desplazado el mandato del art. 27.2 de la Ley Procesal
por el del art. 182." Pues bien, dado que este precepto
remite a la modalidad procesal correspondiente no sólo
las demandas por despido sino también "por las
demás causas de extinción del contrato de trabajo",
es por lo que -como ya se ha dicho- hay que estimar aplicable
la doctrina transcrita a la extinción del contrato
de trabajo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores.
Pero, es que además, en la misma Sentencia del Tribunal
Supremo de 12 de junio de 2.001, con cita de una Sentencia
anterior de la propia Sala de lo Social de 23 de marzo de
2.000, se razona, que "Tampoco es admisible afirmar que
la única consecuencia legal del despido discriminatorio
haya de ser la readmisión y abono de salarios de tramitación,
pues pueden existir daños morales o incluso materiales,
cuya reparación ha de ser compatible con la obligación
legal de readmisión y abono de salarios de trámite".
Este razonamiento es igualmente de aplicación al casos
como el presente, en el que la indemnización por la
extinción del contrato de trabajo es compatible con
la reparación de los daños producidos como consecuencia
de la vulneración de los derechos fundamentales a la
integridad física y moral y a la intimidad personal
de la demandante, que supone el acoso sexual.
SÉPTIMO.- La segunda de las infracciones hace referencia
al artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, aduciendo
el recurrente, que no constando acreditado si las dolencias
de la demandante eran debidas o no al supuesto acoso sexual,
no puede jamás identificarse que esa situación
fuera merecedora del amparo de la regulación del artículo
50.1.c) del mencionado Estatuto.
Ahora bien, inmodificado tanto el relato fáctico de
la sentencia de instancia como las apreciaciones de hecho
que constan en el cuarto de sus fundamentos jurídicos,
conforme al cual ha quedado acreditada "una conducta
libidinosa del Sr. L., desarrollada en el ámbito laboral
de la empresa, que al no ser deseada por la actora, era ofensiva,
hostil, intimidatoria y humillante para la trabajadora, violentando
el derecho a su libertad, de manera que los comentarios, insinuaciones
y atenciones deben calificarse como acoso sexual; conducta
que fue lo suficiente grave, por su intensidad, reiteración
y efectos sobre la salud mental de la trabajadora, generadora
de un entorno hostil e incómodo objetivamente considerado,
no sólo sentido como tal por la víctima....",
es claro que dicho señor -cotitular de la Gestoria
y jefe directo de la demandante- ha sometido a la trabajadora
a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad
moral y física e interdicción de tratos degradantes
que protege el artículo 15 de nuestra Constitución,
así como el artículo 4.2 e) del Estatuto de
los Trabajadores (derecho básico a la consideración
debida a su dignidad).
En este sentido, la Sentencia nº 6.797/2001, de 4 de
setiembre (Rollo 9349/2000), dictada asimismo en supuesto
de acoso sexual, ya señalaba que:
".....establecido en el artículo 4.2 del propio
texto estatutario, como derecho básico, que: "En
la relación de trabajo, los trabajadores tienen derecho:
....e) al respeto de su intimidad y a la consideración
debida a su dignidad, comprendida la protección frente
a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual",
es claro, que cualquier comportamiento empresarial que afecta
a la dignidad de las mujeres y de los hombres en el trabajo
y que está basado en el sexo, incluyendo comportamientos
físicos, verbales o no verbales no deseados por la
víctima, tiene encaje "en el incumplimiento grave
de sus obligaciones por parte del empresario", a que
se refiere el apartado c) del número del mencionado
artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, constituyendo
sin duda causa justa para que el trabajador pueda solicitar
la extinción del contrato de trabajo, con derecho a
la indemnización señalada para el despido improcedente".
OCTAVO.- La prescripción de la acción, que con
cita del artículo 59.1 del Estatuto de los Trabajadores
y de los artículos 9.5 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, 3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 4
de la Ley de Procedimiento Laboral, el recurrente invoca,
ha de ser igualmente desestimada. En efecto, se alega que
en cualquiera de los tres supuestos de inicio de la plazo
de prescripción : fecha en que acontecieron los hechos
denunciados (agosto de 1.997); inicio del proceso de incapacidad
temporal (30 de agosto de 1.998) y denuncia de dichos hechos
(4 de marzo de 1.999); presentada la demanda de conciliación
el día 29 de setiembre de 2.000, la acción había
prescrito al haber transcurrido el año a que hace referencia
el artículo 59.2 del Estatuto de los Trabajadores.
Por la Juzgadora de instancia se razona que se ha considerar
como fecha de inicio del plazo de prescripción la de
29 de setiembre de 2.000, fecha de notificación de
la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona
en 30 de julio de 2.000, que sin entrar a conocer del fondo
del asunto, dejaba sin efecto la Sentencia condenatoria por
una falta de vejaciones del Juzgado de Instrucción
consecuencia de la denuncia penal por acoso sexual formulada
el 4 de marzo de 1.999 por la demandante contra el citado
Sr. L..
Lo cierto es, que en cualquier caso, siendo los hechos denunciados
penalmente los mismos que han dado origen a las presentes
actuaciones, e indiscutible por ello la incidencia que la
acción penal podía tener en el orden social,
ha de estimarse que el ejercicio de dicha acción ha
producido el efecto de interrumpir la prescripción,
lo que conlleva que el computo del plazo no comience hasta
la conclusión del proceso penal. De ahí, que
denunciados en vía penal el 4 de marzo de 1999 los
hechos ocurridos en agosto de 1.998, finalizada dicha vía
el 29 de setiembre de 2.000, interpuesta en esta misma fecha
la papeleta de conciliación y la demanda el 19 de octubre
de 2.000, es evidente que la compleja acción laboral
ejercitada no ha prescrito.
NOVENO.- Finalmente, denuncia la parte recurrente la infracción
del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores
en relación a los artículos 1101 y 1124 del
Código Civil, negando, con cita de distintas Sentencias,
que la indemnización por daños morales sea compatible
con la indemnización por la extinción del contrato
de trabajo por voluntad del trabajador.
Ya se ha adelantado, al examinar la supuesta infracción
del artículo 27.2 de la Ley de Procedimiento Laboral
y la doctrina emanada de las Sentencias del Tribunal Supremo
de 23 de marzo de 2.000 y 12 de junio de 2.001, que la indemnización
por la extinción del contrato de trabajo es compatible
con la reparación de los daños producidos como
consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales.
En efecto, a pesar del carácter tasado de la indemnización
por la extinción del contrato de trabajo a causa del
incumplimiento empresarial, cabe además reclamar por
los perjuicios adicionales existentes, cuando, como en el
presente caso, existen dos daños perfectamente diferenciados:
la pérdida del empleo que es resarcida por la indemnización
del artículo 50.2 del Estatuto de los Trabajadores
y el transtorno mixto de ansiedad y depresión que motivó
una baja laboral de 447 días. La indemnización
por la pérdida del empleo no guarda relación
alguna con el daño, pues sólo tiene en cuenta
para su cálculo el salario y los años de prestación
de servicios. De ahí, que en supuestos de acoso sexual
y/o moral, debe mantenerse la compatibilidad de indemnizaciones,
pues los perjuicios sufridos pueden exceder claramente -como
en el presente caso- de la indemnización tasada legalmente
por el cese en el trabajo. Y puesto que la parte recurrente
no cuestiona las concretas cantidades establecidas en la Sentencia
de instancia en concepto de indemnización por los daños
materiales, físicos y morales padecidos por la demandante,
el motivo ha de ser desestimado.
DÉCIMO.- Los razonamientos precedentes conllevan la
desestimación del recurso y la confirmación
de la resolución recurrida, así como la pérdida
de los depósitos y consignaciones a las que se dará
el destino legal, con imposición de las costas a la
recurrente, incluidos los honorarios de Letrado de la trabajador
demandante actuante en el recurso, que la Sala fijará
en la parte dispositiva de esta sentencia, todo ello en aplicación
de lo dispuesto en los artículos 202 y 233.1 de la
Ley de Procedimiento Laboral, conforme al principio de vencimiento.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás
disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación
interpuesto por la empresa "LLURBA-GARZON, S.L",
contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº
1 de Tarragona, en fecha 15 de marzo de 2.001, recaída
en los Autos nº 700/2000, en virtud de demanda deducida
por Doña M.D.T.N. frente a dicha empresa sobre Protección
de Derechos Fundamentales por acoso sexual en el trabajo;
y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente
dicha resolución, con pérdida de los depósitos
y consignaciones constituidos para recurrir, imposición
de las costas a la recurrente, y fijando en concepto de honorarios
del Letrado de la trabajadora demandante actuante en el recurso,
la cantidad de 520,-euros, que le deberá ser abonada
por la empresa recurrente.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para
la Unificación de Doctrina que deberá prepararse
ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación,
con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del
Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
y expídase testimonio que quedará unido al rollo
de su razón, incorporándose el original al correspondiente
libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACION: La anterior sentencia ha sido leída y
publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado
Ponente, de lo que doy fe.
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