BDB TSJ Madrid 17053/2005  
Fecha: 5 de octubre de 2005
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala: Sala de lo Social, Sección 2
Ponente: MARIA CONCEPCION MORALES VALLEZ
Sentencia: 805 / 2005
Recurso: 2959 / 2005
Rollo: 2959 / 2005
Resumen:
Acoso laboral. La actora presta servicios para la demandada con categoría profesional g-1. Mediante carta de 18-08-04 la empresa comunica a la actora su despido con efectos de esa misma fecha por la falsa imputación muy grave de una conducta de acoso en el trabajo, hecha por él personalmente al Gerente de la empresa el día 17-07-04. Despido improcedente.

Tesauro:
Social: Trabajo: Infracciones y Sanciones: Acoso Laboral y Mobbing


En MADRID, a cinco de Octubre de dos mil cinco.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002959/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIANO- ALFONSO MARTINEZ ESCUIN, en nombre y representación de CONFECCIONES A.MON SA, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000987/2004, seguidos a instancia de Leticia frente a CONFECCIONES A.MON SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que ESTIMO la demanda formulada por Da Leticia frente a CONFECCIONES A. MOM S.A. Y declaro IMPROCEDENTE el despido de aquella, condenando a la empresa demandada a que OPTE en el plazo de cinco días entre readmitirla en las mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarla con 83.467,80 Euros, abonándole en todo caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la notificación de la presente Resolución, a razón de un salario diario de 67,86 Euros."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Leticia, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada CONFECCIONES A. MOM. S.A. desde el 12-04-1977 con una categoría proporcional G-1 y percibiendo un salario bruto mensual de 2.035,68 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante carta de 18-08-04 la empresa comunica a la actora su despido con efectos de esa misma fecha por "la falsa imputación muy grave de una conducta de acoso en el trabajo, hecha por Vd. Personalmente al Gerente de la empresa el día 17-07-04". Damos por reproducida la carta de despido.
TERCERO.- Consta acreditado que la actora en la primavera de 2002 hizo de intermediario entre la empresa demandada CONFECCIONES A. MOM S.A. y su ex cuñado D. Rodolfo para la venta de las acciones de la citada empresa a esta persona, que al parecer estaba interesada. Como pago por tal intermediación, se le entregó un pagaré por importe de 90.152 euros, en el que consta como fecha de emisión y de vencimiento el 20-10-02.
Suscrito el contrato privado de compraventa el 21-06-02, condicionado al pago del precio (en dos plazos, el 15 de septiembre de 2002 y el 20-10-02) y al otorgamiento de las correspondientes Escrituras públicas, y no producido el pago en las fechas indicadas, la empresa requiere a la actora para que devuelva el pagaré, a lo que ésta se niega.
Dicho requerimiento se reitera insistentemente por la empresa a la actora, sin que ésta proceda a la entrega del pagaré. Esta situación se prolonga desde octubre de 2002 hasta la fecha del despido.
CUARTO.- La actora, en fecha 21-06-04 presenta denuncia ante la Inspección de trabajo en la que indica que desde hace tiempo, los propietarios de la empresa CONFECCIONES A. MOM S.A. la están sometiendo a una permanente situación de acoso en el trabajo, con el propósito de que dimita de su puesto de trabajo, evitando tener que indemnizarla. Denuncia también que se le venía abonando su salario, desde su ingreso en la empresa, en dos partes, una reflejada en nómina y la otra en efectivo. Y que desde que está sometida al acoso, se le ha suprimido la parte de ese pago en efectivo. Denuncia además que la empresa no le ha actualizado las cantidades con arreglo al convenio colectivo desde el año 2002.
QUINTO.- Efectuada visita por la Inspectora de Trabajo el 15-0704, no puede constatar el acoso laboral denunciado, concluyendo que las relaciones entre los propietarios de la empresa y la actora (magníficas a lo largo de muchos años) "Se han visto deterioradas por un hecho no relacionado con su relación laboral, y que se refiere a la existencia de un talón de una importante cantidad que, al parecer, le entregó el empresario en concepto de comisión por su intermediación en una posible venta de la empresa. No habiéndose materializado la venta, por el momento, discrepan Vds. acerca de quien debe tener el talón." Además, se constata por la Inspectora que existían unas diferencias de cotización las cuales ya "han sido ingresadas por la empresa a la Seguridad Social".
SEXTO.- Consta acreditado que la actora, a partir de septiembre de 2002, y como consecuencia de su mediación en la venta de la empresa, fue ascendida de categoría (de oficial administrativo pasó a ser Directora Financiera G-1); se le incrementó el salario, pasando a percibir el correspondiente a tal categoría; y además, se le abonaba mensualmente una cantidad no determinada, que dejó de abonársele, pocos meses después.
SÉPTIMO.- Consta acreditado que la actora con anterioridad a la denuncia a la Inspección, había comentado a la representante de los trabajadores que la empresa le quería modificar el horario, y que estaban atosigándola. Tras la denuncia, le manifestó que se sentía acosada.
OCTAVO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el día 10 de septiembre de 2004.
NOVENO.- La actora no ostenta ni ostentó en el año anterior al despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores en la empresa.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte a través de su letrado D. Juan José Bautista Navarro. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se estima la pretensión actora articulada en la demanda acumulada rectora de las presentes actuaciones por despido, se formaliza Recurso de Suplicación por la representación procesal de la mercantil CONFECCIONES A. MOM, S.A., en el que se articula un primer motivo de recurso al amparo del artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de abril, interesando la adición al Hecho Probado Segundo, y se trascribe su tenor literal "de la literalidad integra de la carta de despido.", adición que deviene innecesaria, puesto que el juzgador de instancia la tiene por expresamente reproducida en el citado Hecho Probado.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza por la representación procesal de la mercantil CONFECCIONES A. MOM, S.A., se articulan dos motivos de recurso al amparo del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de 7 de abril.
El segundo, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su pretensión, por entender en síntesis la recurrente que la actuación de la trabajadora ha sido deliberada, consciente y contraria a la buena fe contractual.
El tercero, por infracción del artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis la recurrente que el despido ha de ser declarado procedente al haber quedado acreditado en incumplimiento alegado en su escrito de comunicación extintiva.
Al respecto hemos de partir del inmodificado relato de probados del que se sigue que efectivamente la actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que se ponía de manifiesto que desde hace tiempo los propietarios de la empresa demandada la estaban sometiendo a una permanente situación de acoso en el trabajo (Hecho Probado Cuarto), y que girada visita por la Inspectora de Trabajo, ésta no puede constatar el acoso laboral denunciado, pero si pone de manifiesto en su Informe que las relaciones entre los propietarios y la actora, magnificas a lo largo de los años, y se trascribe su tenor, "se han visto deterioradas por un hecho no relacionado con su relación laboral, y que se refiere a la existencia de un talón de una importante cantidad que, al parecer, le entregó el empresario en concepto de comisión por su intermediación en la posible venta de la empresa. No habiéndose materializado la venta, por el momento, discrepan Vds. acerca de quien debe tener el talón." (Hecho Probado Tercero).
Y también consta en la fundamentación jurídica de la sentencia con valor de hecho probado, que en el marco del deterioro de la relación entre las partes, se genera, y se trascribe su tenor, "un cierto hostigamiento por parte de la empresa, quien con el fin de recuperar el pagaré fuerza la situación, requiriendo de forma insistente a la actora para que actué en consecuencia.", iniciándose una persecución sin tregua con reuniones en el despacho para que reconsidere su postura, esto es, la denuncia cursada ante la Inspección de Trabajo, no puede reputarse falsa, por cuando la situación de acoso, hostigamiento y persecución empresarial a la trabajadora ha existido, y así ha sido declarado probado, por el juzgador de instancia.
La conducta de la trabajadora significada en la notificación extintiva de fecha 18/08/04, no ha sido debidamente acreditada, puesto que la situación de acoso en el trabajo, percibida subjetivamente por la trabajadora, y que la lleva a cursar la denuncia ante la Inspección, se ha materializado en el hostigamiento y persecución a que la ha venido sometido la empresa con el objeto de que devolviera el pagare por importe de 90.152 €, a que se refiere en Hecho Probado Tercero, por lo que, se ha de concluir, por la Sala, que el despido practicado por la mercantil CONFECCIONES A. MOM, S.A. con fecha 18/08/04, no puede reputarse procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto de los Trabajadores.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en todos sus términos, condenando a la mercantil CONFECCIONES A. MOM, S.A., al abono de los honorarios devengados por el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del RDL 1/1994, de 24 de marzo, cuantificándose estos en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000295905 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

 

Indice Jurídico

Acoso Moral