En MADRID, a cinco de Octubre de dos mil cinco.
Habiendo visto las presentes actuaciones la Sección
002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de
Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as,
de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1
de la Constitución Española, EN NOMBRE DE
S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO
ESPAÑOL ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0002959/2005, formalizado por
el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIANO- ALFONSO MARTINEZ
ESCUIN, en nombre y representación de CONFECCIONES
A.MON SA, contra la sentencia de fecha veintinueve de octubre
de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº:
028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000987/2004,
seguidos a instancia de Leticia frente a CONFECCIONES A.MON
SA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente
el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. CONCEPCIÓN MORALES
VALLEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó
demanda por la citada parte actora contra la mencionada
parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento
al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los
pertinentes actos procesales de tramitación y previa
celebración de los oportunos actos de juicio oral,
en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas
posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada
anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que ESTIMO la demanda formulada por Da Leticia frente
a CONFECCIONES A. MOM S.A. Y declaro IMPROCEDENTE el despido
de aquella, condenando a la empresa demandada a que OPTE
en el plazo de cinco días entre readmitirla en las
mismas condiciones anteriores al despido, o indemnizarla
con 83.467,80 Euros, abonándole en todo caso los
salarios dejados de percibir desde la fecha del despido
hasta la de la notificación de la presente Resolución,
a razón de un salario diario de 67,86 Euros."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación
se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente
declarados probados:
PRIMERO.- La actora, Dª Leticia, ha venido prestando
servicios por cuenta de la empresa demandada CONFECCIONES
A. MOM. S.A. desde el 12-04-1977 con una categoría
proporcional G-1 y percibiendo un salario bruto mensual
de 2.035,68 euros, incluido prorrateo de pagas extras.
SEGUNDO.- Mediante carta de 18-08-04 la empresa comunica
a la actora su despido con efectos de esa misma fecha por
"la falsa imputación muy grave de una conducta
de acoso en el trabajo, hecha por Vd. Personalmente al Gerente
de la empresa el día 17-07-04". Damos por reproducida
la carta de despido.
TERCERO.- Consta acreditado que la actora en la primavera
de 2002 hizo de intermediario entre la empresa demandada
CONFECCIONES A. MOM S.A. y su ex cuñado D. Rodolfo
para la venta de las acciones de la citada empresa a esta
persona, que al parecer estaba interesada. Como pago por
tal intermediación, se le entregó un pagaré
por importe de 90.152 euros, en el que consta como fecha
de emisión y de vencimiento el 20-10-02.
Suscrito el contrato privado de compraventa el 21-06-02,
condicionado al pago del precio (en dos plazos, el 15 de
septiembre de 2002 y el 20-10-02) y al otorgamiento de las
correspondientes Escrituras públicas, y no producido
el pago en las fechas indicadas, la empresa requiere a la
actora para que devuelva el pagaré, a lo que ésta
se niega.
Dicho requerimiento se reitera insistentemente por la empresa
a la actora, sin que ésta proceda a la entrega del
pagaré. Esta situación se prolonga desde octubre
de 2002 hasta la fecha del despido.
CUARTO.- La actora, en fecha 21-06-04 presenta denuncia
ante la Inspección de trabajo en la que indica que
desde hace tiempo, los propietarios de la empresa CONFECCIONES
A. MOM S.A. la están sometiendo a una permanente
situación de acoso en el trabajo, con el propósito
de que dimita de su puesto de trabajo, evitando tener que
indemnizarla. Denuncia también que se le venía
abonando su salario, desde su ingreso en la empresa, en
dos partes, una reflejada en nómina y la otra en
efectivo. Y que desde que está sometida al acoso,
se le ha suprimido la parte de ese pago en efectivo. Denuncia
además que la empresa no le ha actualizado las cantidades
con arreglo al convenio colectivo desde el año 2002.
QUINTO.- Efectuada visita por la Inspectora de Trabajo el
15-0704, no puede constatar el acoso laboral denunciado,
concluyendo que las relaciones entre los propietarios de
la empresa y la actora (magníficas a lo largo de
muchos años) "Se han visto deterioradas por
un hecho no relacionado con su relación laboral,
y que se refiere a la existencia de un talón de una
importante cantidad que, al parecer, le entregó el
empresario en concepto de comisión por su intermediación
en una posible venta de la empresa. No habiéndose
materializado la venta, por el momento, discrepan Vds. acerca
de quien debe tener el talón." Además,
se constata por la Inspectora que existían unas diferencias
de cotización las cuales ya "han sido ingresadas
por la empresa a la Seguridad Social".
SEXTO.- Consta acreditado que la actora, a partir de septiembre
de 2002, y como consecuencia de su mediación en la
venta de la empresa, fue ascendida de categoría (de
oficial administrativo pasó a ser Directora Financiera
G-1); se le incrementó el salario, pasando a percibir
el correspondiente a tal categoría; y además,
se le abonaba mensualmente una cantidad no determinada,
que dejó de abonársele, pocos meses después.
SÉPTIMO.- Consta acreditado que la actora con anterioridad
a la denuncia a la Inspección, había comentado
a la representante de los trabajadores que la empresa le
quería modificar el horario, y que estaban atosigándola.
Tras la denuncia, le manifestó que se sentía
acosada.
OCTAVO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación
ante el S.M.A.C. el día 10 de septiembre de 2004.
NOVENO.- La actora no ostenta ni ostentó en el año
anterior al despido la cualidad de representante legal o
sindical de los trabajadores en la empresa.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso
de suplicación por la parte demandada y tal recurso
fue objeto de impugnación por la contraparte a través
de su letrado D. Juan José Bautista Navarro. Elevados
por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales,
en unión de la pieza separada de recurso de suplicación,
a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en
esta Sección, dictándose las correspondientes
y subsiguientes decisiones para su tramitación en
forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase
de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose
día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan
por esta Sección de Sala los siguientes
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia en la que se
estima la pretensión actora articulada en la demanda
acumulada rectora de las presentes actuaciones por despido,
se formaliza Recurso de Suplicación por la representación
procesal de la mercantil CONFECCIONES A. MOM, S.A., en el
que se articula un primer motivo de recurso al amparo del
artículo 191, apartado b) del RDL 2/1995, de 7 de
abril, interesando la adición al Hecho Probado Segundo,
y se trascribe su tenor literal "de la literalidad
integra de la carta de despido.", adición que
deviene innecesaria, puesto que el juzgador de instancia
la tiene por expresamente reproducida en el citado Hecho
Probado.
SEGUNDO.- En el Recurso de Suplicación que se formaliza
por la representación procesal de la mercantil CONFECCIONES
A. MOM, S.A., se articulan dos motivos de recurso al amparo
del artículo 191, apartado c) del RDL 2/1995, de
7 de abril.
El segundo, por infracción de la jurisprudencia del
Tribunal Supremo que expresamente se cita en apoyo de su
pretensión, por entender en síntesis la recurrente
que la actuación de la trabajadora ha sido deliberada,
consciente y contraria a la buena fe contractual.
El tercero, por infracción del artículo 55.4
del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.1
de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender en síntesis
la recurrente que el despido ha de ser declarado procedente
al haber quedado acreditado en incumplimiento alegado en
su escrito de comunicación extintiva.
Al respecto hemos de partir del inmodificado relato de probados
del que se sigue que efectivamente la actora presentó
denuncia ante la Inspección de Trabajo en la que
se ponía de manifiesto que desde hace tiempo los
propietarios de la empresa demandada la estaban sometiendo
a una permanente situación de acoso en el trabajo
(Hecho Probado Cuarto), y que girada visita por la Inspectora
de Trabajo, ésta no puede constatar el acoso laboral
denunciado, pero si pone de manifiesto en su Informe que
las relaciones entre los propietarios y la actora, magnificas
a lo largo de los años, y se trascribe su tenor,
"se han visto deterioradas por un hecho no relacionado
con su relación laboral, y que se refiere a la existencia
de un talón de una importante cantidad que, al parecer,
le entregó el empresario en concepto de comisión
por su intermediación en la posible venta de la empresa.
No habiéndose materializado la venta, por el momento,
discrepan Vds. acerca de quien debe tener el talón."
(Hecho Probado Tercero).
Y también consta en la fundamentación jurídica
de la sentencia con valor de hecho probado, que en el marco
del deterioro de la relación entre las partes, se
genera, y se trascribe su tenor, "un cierto hostigamiento
por parte de la empresa, quien con el fin de recuperar el
pagaré fuerza la situación, requiriendo de
forma insistente a la actora para que actué en consecuencia.",
iniciándose una persecución sin tregua con
reuniones en el despacho para que reconsidere su postura,
esto es, la denuncia cursada ante la Inspección de
Trabajo, no puede reputarse falsa, por cuando la situación
de acoso, hostigamiento y persecución empresarial
a la trabajadora ha existido, y así ha sido declarado
probado, por el juzgador de instancia.
La conducta de la trabajadora significada en la notificación
extintiva de fecha 18/08/04, no ha sido debidamente acreditada,
puesto que la situación de acoso en el trabajo, percibida
subjetivamente por la trabajadora, y que la lleva a cursar
la denuncia ante la Inspección, se ha materializado
en el hostigamiento y persecución a que la ha venido
sometido la empresa con el objeto de que devolviera el pagare
por importe de 90.152 €, a que se refiere en Hecho
Probado Tercero, por lo que, se ha de concluir, por la Sala,
que el despido practicado por la mercantil CONFECCIONES
A. MOM, S.A. con fecha 18/08/04, no puede reputarse procedente,
a tenor de lo dispuesto en el artículo 55.4 del Estatuto
de los Trabajadores.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general
aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por la representación procesal de la
parte demandada y confirmar la sentencia de instancia en
todos sus términos, condenando a la mercantil CONFECCIONES
A. MOM, S.A., al abono de los honorarios devengados por
el Letrado de la parte contraria que ha actuado en el recurso,
conforme a lo dispuesto en el artículo 233.1 del
RDL 1/1994, de 24 de marzo, cuantificándose estos
en 300 €. Dénsele a los depósitos y consignaciones
el destino prevenido en la Ley.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su
orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de
Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para
su unión a la pieza separada o rollo de suplicación,
que se archivará en este Tribunal, y a los autos
principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y
a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para
ello esta misma orden, que contra la presente sentencia
pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de
casación para la unificación de la doctrina,
previsto en los artículos 216 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Laboral, que ha de prepararse mediante
escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del
improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos
siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia
de acuerdo con los establecido, más en concreto,
en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente
en casación para unificación de esta sentencia
que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente
suyo o de beneficiario del Régimen Público
de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia
gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos
preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de
los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta
o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse
ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en
el Banco Español de Crédito, sucursal de la
calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid,
mientras que la consignación en metálico del
importe de la condena eventualmente impuesta deberá
acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente
que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita
ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso
de casación para unificación citado, para
lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo
acreditativo de haber efectuado la indicada consignación
en la cuenta corriente número 2827000000295905 que
esta Sección tiene abierta en el Banco Español
de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/
MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en
su caso, sustituir dicha consignación en metálico
por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente
aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá
de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad
bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá
ser ratificado por persona con poder bastante para ello
de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste
de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de
éste habrá de hacerlo en la Tesorería
General de la Seguridad Social y una vez se determine por
ésta su importe, lo que se le comunicará por
esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado
las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir,
así como los depósitos precisos a igual efecto,
procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995, y siempre
en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse
los autos originales, para su debida ejecución, al
Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello
debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada y leída fue la anterior
sentencia en el día de la fecha por el/la Ilmo/a.
Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este
Tribunal. Doy fe.