En la Villa de Bilbao, a 6 de julio de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por
los Iltmos. Sres. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, Presidente
en funciones, DON EMILIO PALOMO ALVAREZ y DON ISIDORO ALVAREZ
SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY
la siguiente SENTENCIA.
En el recurso de suplicación interpuesto por ASESORIA
Ramón contra la sentencia del Juzgado de lo Social
nº1 (Donostia) de fecha diez de Abril de dos mil tres,
dictada en proceso sobre EXT (EXTINCION CONTRATO POR ACOSO),
y entablado por Constanza frente a ASESORIA Ramón
.
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. FLORENTINO
EGUARAS MENDIRI, quien expresa el criterio de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso
se inició por demanda y terminó por sentencia,
cuya relación de hechos probados es la siguiente:
"1º.- La demandante Dª Constanza , viene
prestando servicios para la demandada emprea Asesoría
LANAK de D. Ramón , con categoría profesional
de Oficial Administrativa, antigüedad de 30-9-1991,
y percibiendo un salario de 1.532,21 euros.
2º.- La empresa demandada se dedica a asesoría
loboral y fiscal, consistiendo la actividad de la demandante
en gestión de aspecto laborales de distintos clientes
como contratos de trabajo, altas y bajas en seguridad social,
etc., actividad que comparte con otra empleada, Dª
Laura , sobrina del titular de la empresa. Asimismo lleva
la demandante gstión de contabilidad de empresas
clientes, actividad que comparte con otra empleada, Dª
Margarita .
3º.- Con anterioridad a Marzo de 2000 dcihas actividades
las compartía la demandante con su hermana Rebeca
, y tras su cese fue sustituída, en aspectos laborales
por Laura en aspectos laborales, y por Margarita , a partir
de agosto de 2000 en las cuestiones fiscales.
4º.- La organización física del nuevo
centro de trabajo que ocupan a partir de enero de 2001,
esta constituído, aparte del despacho del titular
del negocio cerrado con cristalera, por una única
estancia sin separaciones donde se ubican las distintas
mesas de trabajo en grupos de dos. La demandante tiene en
la mesa contigua a Laura , y al otro lado a Salvador , y
justo a su espalda esta ubicado el fax.
5º La actividad de asesoría comparte medios
e instalaciones con otra actividad, la de gestión
de seguros, que el demandado realiza en sociedad con D.
Salvador , el cual, aparte de la gestión de seguros,
se ocupa de llevar y recoger la documentación de
clientes y entidad que se gestiona en la asesoría.
6º La relación en el trabajo entre todas las
personas que intervenían en la actividad era hasta
mediados del año 2000 muy buena, con un buen nivel
de comunicación y colaboración entre los empleados,
y una comunicación directa con el titular de la empresa,
existiendo una distribución estable del trabajo y
compartiendo medios y soluciones para su desarrollo.
7º Con el cese de la hermand de la demandante, que
ún siendo por baja volutnaria, fue motivado por la
desatención de ciertas aspiraciones salariales, supuso
un cambio en las relaciones con el empreasrio, agravado
con la frustrada sustitución inicial y los cambios
personales que se sucedieron en la oficina.
8º En agosto de 2000 es contratada Margarita , con
categoría de Auxiliar Administrativa, aunque con
titulación de Economista y escasos conocimientos
prácticos del trabajo a desarrollar. No obstante
obtuvo promesas del empreario de confiarle responsabilidades
de la empresa si su progresión era acorde con las
expectativas.
9º La actitud de Margarita era la de controlar el trabajo
de los demás, especialmente el de la demandante,
dando una nueva distribución de la carga de trabajo
que no siempre tenía perfiles definidos y acaparando
nuevos clientes y especialmente la relación directa
con los clientes. También mediatizó la comunicación
con el empresario, interviniendo en las reuniones y actuando
de intermediaria entre el empresario y algunos trabajadores,
especialmente la demandante, hasta el punto de prácticamente
cortar la comunicación directa entre demandante y
demandado, y llegando a intervenir el correo electrónico
de la demandante que tenía anotada la contraseña
de acceso en una libreta en su mesa de trabajo. Se produjeron
fuertes discusiones que hasta entonces no se habían
dado, lideradas por Margarita en las que prácticamente
intervenían todos los empleados.
10º Con el cese a finales de 2001 de Salvador y Carlos
José , se queda la demandante mas aislada que nunca,
y Margarita seguía actuando cada vez mas como superior
jerárquica de facto de la demandante, y a pesar de
que el volumen de trabajo era importante en la oficina,
en ocasiones la actora se encontraba sin nada que hacer
y por mas que se ofrecía a sus compañeros
para ayudarles en alguna tarea, nadie se lo permitía,
provocando tales situaciones ocasionales episodios de llanto
que no obstante escondía en el cuarto de baño,
eran perceptibles por sus compañeros.
11º El empresario estaba plenamente al corriente de
la situacion que especialmente Salvador le había
expuesto en reiteradas ocasiones desde Diciembre de 2000,
sin que hubiera adoptado medida alguna al respecto.
12º Finalmente la demandante causo baja por Incapacidad
Temporal a causa de trastorno depresivo secundario a problema
labora, del que es tratada por los servicios médicos
de Osakidetza y en el Hospital de Aita Menni que califica
el estado patológico de la demandante que "...
se justifica desde un estado vital difícil, en el
contexto de unas relaciones laborales desfavorables para
esta persona", y según la pericial practicada
por el Dr. Leonardo la demandante "padece una patología
psicológica congruente con el diagnóstico
de Transtorno Adaptativo con ánimo ansioso -depresivo,
debido a acoso moral laboral o mobbing. F43.22". Durante
el período de IT, la demandante acudía personalmente
cada semana a entregar el parte de confirmación de
baja, sin que por sus compañeros de trabajo ni por
el empresario se mostrara interés en su estado ni
recibiera apoyo moral alguno a su situación, y contrariamente,
a lo que era habitual hasta entonces, en lugar de entregárselo
en mano, se le remitía a su domicilio por correo
certificado con acuse de recibo la nómina mensula
ingresándole el salario por transferencia bancaria.
13º El 19-2-2003 la empresa requiere a la demadnante
para que, al amparo de lo previsto en el art. 13 del Conveniio
colectivo, y toda vez que la empresa complementa la prestación
de IT, se persone la demandante el 24-2-2003 a la consulta
del Dr. D. Eugenio al objeto de que "...informe sobre
la imposibilidad de prestar el servicio", requerimiento
que hasta entonces nunca se había producido a pesar
de los meses en situación de IT, que no obstante
la demandante cumple. El Dr. Eugenio reslta ser psicólogo
clínico, circunstancia no advertida.
14º El Dr. Eugenio , previo encargo del empresario,
previo encargo del empresario, además de reconocer
y entrevistar extensamente a la demandante, y sin valorar
ni solicitar informes médicos o pruebas de otros
terapeutas que la estaban tratando, somete a la demandante
hasta un total de sieta preubas, elaborando finalmente un
informe con descripción del resultado de la entrevista
con las respuestas de la paciente, y con descripción
de las preubas ralizadas que concluye con el diagnóstico
de trastorno por simulación, negándose a entregar
informe a la paciente-demandante.
15º Dicho informe psicológico, a través
de la secretaria del Dr. Eugenio , es entregado personalmente
al empresario Sr. Ramón , a quien se había
llamado para pasar a recogerlo. Al regresar a las oficinas
es exhibido, a las trabajadoras Laura y Margarita , cometándolo
entre los tres, circunstancia que había sido negada
por la testigo Margarita , en contradicción con el
testimonio de Laura .
16º La parte actora ha intentado, sin éxito,
la preceptiva conciliación administrativa previa
que finalizó con el resultado de no avenencia".
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia
dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por Dª Constanza
, frente a Don Ramón en su condición de empresario,
debo declarar y declaro que se ha vulnerado el derecho fundamental
a la integridd moral de la demandante, y asimismo declaro
rescindida con esta fecha la relación laboral que
unía a las partes, condenando al demandado a estar
y pasar por tales declaraciones y a abonar a la demandante
una indemnización de 26.620,24 euros por la rescisión
de su contrato de trabajo, más una indemnización
adicional de 8.873,41 euros en resarcimiento de los daños
morales causados a la demandante".
TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso
el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Juzgado de lo social nº 1 de los de San
Sebastián dictó sentencia el 10-4-03 en la
que estimó la demanda interpuesta por la trabajadora,
y extinguió su relación laboral por causa
del art. 50, apdos. a) y c), por entender que existía
una situación de acoso a su persona, por razón
de diversas circunstancias que posteriormente hemos de concretar,
y de las que derivó una conducta del empresario y
parte del personal, que se inició sustrayéndole
sus cometidos, para alcanzar una marginación total
dentro de la sede empresarial, provocando diversas circunstancias
anímicas como llanto, inquietud y malestar con discusiones
y enfrentamientos, para finalizar con una situación
de incapacidad temporal y, culminando todo ello con la presentación
de la demanda que el magistrado de instancia ha estimado
tras un minucioso relato de los hechos y una abundante fundamentación
jurídica, donde concluye que la demandante ha sido
de forma permanente desde finales del año 2000 hostigada,
afectando a su integridad moral, con un trato denigrante
y vejatorio, con entidad y gravedad suficiente para provocar
la resolución contractual.
Los hechos, sinténticamente resumidos, los podemos
relatar de la siguiente manera: a mediados del años
2000 la hermana de la demandante causó baja en la
empresa ahora demandada, de manera voluntaria, ante la desantención
de ciertas aspiraciones salariales que pretendía,
iniciándose a partir de entonces en la oficina una
restructuración de funciones e incorporación
de nuevas personas, que dio lugar a que el agradable ambiente
de colaboración que existía empezase a distorsionarse,
básicamente por la contratación de otra compañera,
con categoría de auxiliar administrativa, y titulación
superior, a la que se le fueron confiando diversas responsabilidades
y cuya actitud fue la de controlar el trabajo de los demás,
especialmente el de la actora, dando una nueva distrubución
de la carga de trabajo, acaparando nuevos clientes y monopolizando
la relación con ellos. A partir de su implantación
en la empresa esta compañera acaparó la comunicación
con el empresario, interviniendo en reuniones y actuando
de intermediaria, de forma que finalizó cualquier
tipo de vinculación personal entre el demandado y
la accionante, alcanzándose un control que llegó
a intervenir el correo electrónico de ésta,
accediendo a su contraseña que se encontraba en una
libreta en su mesa de trabajo. Se produjeron fuertes discusiones
que hasta entonces nunca se habían motivado en la
empresa y la situación de la actora se deterioró
a raíz de cesar a finale del 2001 otros dos compañeros,
motivándose a partir de entonces un aislamiento manifiesto,
en el que la actora era tratada como subordinada de su compañera,
de inferior categoría, y a pesar del volumen de trabajo
importante de la oficina, la actora no asumía cometidos,
pese a solicitarlos a sus compañeros, que pudieron
percibir sus retiradas a los aseos por causa del llanto.
El empresario era consciente de esta situación y
así se le había dicho por uno de aquellos
trabajadores que hemos indicado marchó a finales
del 2001, sin que se adoptase medida alguna a este respecto.
Es importante resaltar que la empresa demandada se dedica
a la asesoría laboral y fiscal, con una actividad
de gestión en aspectos laborales de distintos clientes,
que eran realizados por el personal con una asignación
específica a la demandante, y dentro de una organización
física que desde enero del 2001 está integrada,
además de por el despacho del titular del negocio
que está cerrado con una cristelera, por una única
estancia sin separaciones donde se ubican las distintas
mesas de trabajo en grupos de dos, ocupando una de estas
mesas la actora.
Como hemos indicado el magistrado de instancia entiende
que después de valorar toda la prueba practicada
le consta el hostigamiento y trato vejatorio hacia la actora,
mediante lo que se denomina "ninguneo", que ha
motivado la situación de incapacidad temporal, y
se abordan otras cuestiones, relativas a la prueba practicada
en el acto del juicio, pericial del psicólogo clínico
a instancia de la demandada, que entiende fue obtenida defraudando
los derechos de la trabajadora e incidiendo en su esfera
de derechos fundamentales, dándose a conocer datos
de carácter íntimo, publicitados dentro de
la empresa, y obtenidos en amparo del art. 13 del Convenio
Colectivo, pero con una finalidad distinta, por lo que no
tiene en cuenta dicha prueba. También en un intento
de puntualizar los datos fácticos, tengamos en cuenta
que la demandante se encontraba en situación de incapacidad
temporal y el 19-2-03 se le requiere por la empresa para
que al amparo del art. 13 del Convenio Colectivo se presente
ante el Dr. don Eugenio , el que después de reconocerle
y entrevistarle extensamente, sin valoración ni solicitud
de informes médicos u otras pruebas terapeúticas,
somete a la demandante a un total de siete pruebas, elaborando
un informe del resultado de la entrevista con las respuestas
de la pacietne, y con descripción de las pruebas
realizadas en el que concluye con el diagnóstico
de transtorno por simulación, negándose a
entregar informe alguno a la actora. Dicho informe fue entregado
al empresario, y éste lo exhibió a dos trabajadoras
de la empresa, comentándose entre los tres el mismo.
Con estos basamentos se ha estimado la pretensión
sin dar valor a esta prueba que se practicó en el
acto del juicio.
SEGUNDO.- Frente a la anterior sentencia interpone recurso
de suplicación la parte demandada, y el mismo se
desenvuelve en tres motivos. El primero por la vía
del apdo. a) del art. 191 LPL, el segundo busca la modificación
del relato de los hechos, y el tercero aborda la cuestión
jurídica.
Iniciemos el análisis del extenso recurso por el
primero de los motivos, que como ya hemos anunciado pretende
la nulidad de lo actuado, anteriormente al juicio, y ello
lo basa en la indefensión causada, y, básicamente
por dos causas: por un lado en órden a la prueba
pericial que el Magistrado no ha considerado, y, en segundo
término sobre la inversión de carga de la
prueba practicada en la sentencia recurrida al valorarse
dentro de la misma que han existido indicios de los que
deducir una ataque a la integridad física y moral
de la actora, por lo que se ha transmitido el gravamen probatorio
a la empresa a los efectos de cumplir su carga.
Nuevamente iniciemos el estudio del primero apartado de
este motivo. Básicamente se entiende que existe un
derecho a la prueba que afecta al art. 24 CE, y que se ha
denegado en momento procesal inadecuado, por cuanto ha sido
en sentencia, después de practicarse, y no se ha
dado el trámite del art. 287 LEC, de donde desprende
un incidente a los efectos de poder acreditar la viabilidad
de su prueba, por lo que, en definitiva, hay una indefensión,
pues, entiende y argumenta, que es un elemento esencial
de la acreditación del posible acoso la prueba pericial,
donde evidenciar la carencia de cualquier transtorno en
la demandante; continúa su argumentación en
el sentido de indicar que no ha existido una vulneración
de un derecho fundamental en la práctica de la prueba
pericial que se llevó a cabo previamente al acto
del jucio, y que la actora fue consciente de la misma prestándose
voluntariamente a su realización, por lo que se ha
confundido su difusión con la prueba misma, y se
ha primado el derecho de intimidad sobre el de la recurrente
a presentar todo tipo de elemento probatorio en su defensa.
Indica que la prueba presentada fue proporcionada a la demanda,
y que siendo después de la presentación de
la misma, es idónea para la parte demandada, y era
una situación conocida por la actora la pendencia
del pleito. Como hemos precisado, hemos intentado realizar
una pequeña síntesis del extenso motivo, y
ahora abordaremos la respuesta que esta Sala debe efectuar.
En cuanto a ello, en primer término, y nos lo indica
la impugnación del recurso, no es posible confundir
los diversos estadios o fases que concurren en el período
probatorio. Podemos distinguir el recibimiento del pleito
a prueba que engloba toda la apertura de proceso probatorio,
que como es bien conocido a la luz de los diversos principios
que inspira nuestro constituyente, art. 120, 2 CE, se basa
en diversos principios predominante de oralidad, lo que
lleva consigo la inmediación y concentración,
que son los basamentos en los que apoya el art. 74,1 LPL
la interpretación y aplicación de las normas
del proceso laboral, en relación a los principios
que los inspiran. De aquí que se regule el procedimiento
ordinario, arts. 80 y siguientes, con esa inspiración,
básica en todo proceso de la jurisdicción
social. Apoyándonos en ello, el recibimiento a prueba
es una de las fases que se articula depués de las
alegaciones de las partes, tal y como se desprende de los
arts. 87 y concordantes LPL. Dentro del recibimiento a prueba,
a su vez, es lícito distinguir, aunque la inmediación
y celeridad muchas veces distorsionan las fases formales,
proposición y la práctica de las pruebas,
a las que también se refiere la normativa del proceso
social, cuando indica las posibles probanzas que pueden
ser ejecutadas por las partes, y en las normativas especificas
sobre ello. Es aquí donde radica, igualmente, la
admisión de las pruebas que se estimen adecuadas,
relacionadas con el objeto del litigio, o su rechazo, por
impertinencia o ser inecesarias. Hasta aquí nos encontramos
con la normativa básica de cualquier actuación
procesal en vista oral, y, entendemos que ninguna conculcación
de los derechos de defensa se ha producido en órden
a estas situaciones en el proceso que examinamos. Tampoco
en la siguiente fase respecto a la admisión que se
ha producido de los diversos medios y que han motivado la
práctica de las pruebas. El magistrado de instancia
no solo admitió la prueba, sino que se practicó
y se llevo a cabo con los principios de contradicción
propios de toda fase probatoria. Por tanto, difícilmente
podemos entender que ha existido indefensión o que
se ha causado una lesión al derecho fundamental de
tutela de la parte, pues cada una de las fases que hemos
indicado se ha realizado y llevado a cabo, debiendo tenerse
encuenta que toda nulidad de actuaciones supone un remedio
extraordinario que solamente debe prevalecer cuando hay
indefensión manifiesta (TS 26-6-98), y es el caso
que, como hemos indicado nada de ello ha acontecido.
Cuestión distinta es la valoración, ponderación
y prevalencia que se de al medio probatorio. Practicada
la prueba, corresponde al magistrado su valoración,
y es esta la que se provoca mediante la utilización
de los criterios de valoración, carga y apreciación.
Es en este estadio del proceso probatorio donde la parte
recurrente basa su motivación, pese a que quiere
enmascararse y encadenarse con un momento previo. De aquí
el que difícilmente podamos atender la indefensión,
con la consiguiente nulidad de actuaciones, por cuanto que
el período probatorio, las pruebas, y la práctica
de las mismas se ha ajustado de manera perfecta a las normas
de procedimiento dentro de los principios que rigen el proceso
laboral, y por ello el que no apreciemos que se ha producido
ningún tipo de indefensión.
Ahora bien, esta conclusión, no evita a la Sala el
valorar las diversas circunstancias que han concurrido en
la práctica de esa prueba y que han determinado la
falta de valoración por parte del magistrado de instancia.
En primer lugar diremos que constando la prueba y su valoración
puede la parte realizar la instrumentalización correspondiente
a través de la vía de la revisión del
relato de hecho probados, así como por medio de las
argumentaciones pertinentes, introducir las conclusiones
oportunas respecto a su prueba, y, en su caso, suplir la
falta de valoración de la misma mediante su esfuerzo
en suplicación. De aquí el que, a su vez,
se pueda soslayar cualquier tipo de indefensión que
se pruebe, mediante la vía suplicatoria, sin motivarse
la nulidad de actuaciones. Esto es una simple hipótesis,
pues ya hemos indicado lo acontecido, pero como ya anunciábamos
es necesario introducirnos algo más en la prueba
cuestionada.
Los arts. 11,1 LOPJ, en relación al art. citado de
LEC 287, y, sobre todo, el art. 90,1 LPL, determinan la
imposibilidad de admitir pruebas que estén obtenidas
mediante la conculcación de los derechos fundamentales.
Que en el mejor de los casos nos encontramos ante un fraude
procesal es evidente, y ello porque si después de
presentada la demanda, constanto el intento previo de conciliación,
la empresa remite a la trabajadora un requerimiento fundado
en el art. 13 del Convenio Colectivo, para que se le reconozca
por un doctor a los efectos de dicho precepto; y lo que
realmente acontece no eso, sino que se intenta buscar una
prueba para esgrimir en el proceso, es evidente que en base
a la relación laboral se ha intentado mezclar una
operativa propia del proceso, y fuera del contexto que previene
el art. 13 del Convenio Colectivo, en relación art.
20, 4 ET, la finalidad pretendida es la constitución
de una prueba para esgrimir dentro del proceso. Ello no
se enerva por la existencia de una relación laboral
viva y en vigor a raíz del efecto constitutivo que
tiene la sentencia que estima una pretensión del
art. 50 ET. En efecto, la permanencia de la relación
laboral, al ser vínculo de tracto sucesivo el que
genera, lleva consigo que permanezcan las correspondientes
prestaciones que a la luz del art. 1,1 ET surgen en el contrato
de trabajo. De aquí el que la facultad operada por
la vía del art. 13 del Convenio Colectivo, en principio,
no se oponga a la operatividad del contrato, pero, hay elementos
suficientes para estimar que se ha empleado de manera abusiva
e inadecuada la prerrogativa que establece el precepto.
El mismo surge como una determinación del art. 20,4
ET, que faculta al empresario para comprobar la veracidad,
ajuste o concordancia de la situación de IT del trabajador,
mediante la posible práctica de una exploración
de carácter médico. De manera concreta el
art. 13 que se analiza recoge que el personal de las empresas
afectadas, desde el quinto día de la correspondiente
baja, inclusive, en enfermedades de más de 30 días,
complementarán las prestaciones de los seguros de
enfermedad y accidente de trabajo hasta el 100% del salario
de convenio más antigüedad, durante un plazo
máximo de 9 meses a partir de la baja y sin que pueda
exceder de 9 meses al año; continúa este precepto
diciendo "habrán de presentarse también
a ser reconocidos por el médico que designe la empresa
al objeto de que este informe sobre la imposibilidad de
prestar servicios. La resistencia del empleado a ser reconocido
establecerá la presunción de que la enfermedad
es simulada. En caso de discrepancia entre el médico
de la empresa y el del empleado, se someterá la cuestión
a la inspección médica de la Seguridad Social,
cuyo dictamen será decisorio". Se está
fijando en el precepto un expositivo de la facultad de organización
y dirección del trabajo que corresponde al empresario,
y que el art. 20,4 ET ya referido concreta al señalar
que el empleador puede verificar el estado de enfermedad
que sea alegado por el trabajador para justificar sus faltas
de asistencia, mediante un reconocimiento a cargo del personal
médico. Se evidencia que se ha utilizado este cauce
con una finalidad claramente distorsionante de su justificación;
así, coincide con la presentación de la demanda
y la iniciación del proceso, anunciado conveniente
mediante la papeleta de conciliación; no se ha actuado
con la finalidad de controlar la situación de IT
y en su caso someterse al procedimiento de contradicción
con quien asiste sanitariamente a la trabajadora; y, por
último, sobrepasa manifiestamente cualquier parámetro
interpretativo que podamos efectuar del precepto. Es este
último extremo el que nos parece más relevante,
pues incide sobre una conculcación básica
de los derechos que constitucionalmente se recogen en nuestro
texto constitucional, y básicamente la dignidad de
la persona, art. 10,1 en relación al art. 18,1 del
derecho a la intimidad personal del trabajador. Se evidencia
un medio desproporcionado, en cuanto que no se ha intentado
un reconocimiento médico, sino la determinación
de unas circunstancias particulares y específicas
de la persona que, aunque pudieran tener relación
con su patología, no se adecúan a la misma,
en una desproporción que sobrepasa cualquier límite
y, posteriormente esta prueba se ha utilizado publicitándola,
y sin que los actos coetáneos o posteriores (art.
1282 del Código Civil), que pueden servir de interpretación,
se puedan referir a otra finalidad distinta a aquella que
no sea invadir los carácteres del sujeto, con una
evidente finalidad distorsionadora de la simple comprobación
de la situación clínica del trabajador.
Es un dato a tener en cuenta los efectos de la desproporción
de la prueba el informe que, examinado por la Sala en órden
a la nulidad que se pretendía, evidencia jornadas
de más de hora y media, con una práctica de
cuestiones que inciden sobre temas tan personales como las
apetencias sexuales, las relaciones personales e íntimas,
y el desenvolvimiento de la persona en distintos ámbitos.
Se desprende de ello que ha existido un reconocimiento minucioso
de los carácteres del sujeto, de sus circunstancias
y situaciones, en una clara intromisión de los ámbitos
personales que configuran la propia personalidad humana,
en una transgresión de lo que puede ser no sólo
el análisis o circunstancias de la enfermedad del
sujeto, sino de su constitución personal. Por tanto,
ha quedado rebasado el posible carácter organizativo
del empresario para conculcar derechos básicos del
trabajador. A este respecto, recordemos que, en el ámbito
penal, se ha venido indicando que los exámenes psicológicos,
practicados mediante cuestionarios, son admisibles, siempre
que queden debidamente autorizados por el órgano
jurisdiccional, y a este respecto recordemos el auto del
TC de 18-7-94, y la posibilidad de que determinados métodos
de investigación puedan ser incompatibles con la
autonomía de la persona y con un respeto a su espacio
psíquico, propio de la misma, al que resulta ilícito
renunciar. Fácilmente es comprensible que pueda soslayarse
este impedimento en razón a la entidad de las circunstancias
que se examinan, pero, siempre, dentro de esa esfera de
control de la legalidad, circunstancias que en modo alguno
concurren en este caso, pues la investigación practicada
es especialmente gravosa a los derechos del trabajador.
Partiendo de ello, el mismo TC ha venido a valorar las diversas
pruebas practicadas en razón a la intromisión
en los derechos que protegen la integridad física
y moral, así como la inviolabilidad de la persona,
tanto dirigidos a su cuerpo como a su espíritu, y
a tal efecto recordaremos la sentencia de 16-12-96, que
con remisión a jurisprudencia anterior, evita toda
posible actuación que constituya una intervención
corporal a los efectos de obtener un informe pericial, y,
en síntesis, se viene a indicar que leves o graves,
las intervenciones corporales, con una apariencia externa
que impliquen una lesión o menoscabo del cuerpo están
vetadas, salvo en aquellos casos en los cuales las circunstancias
puedan determinar la necesidad de su actuaciones. Pasemos
de esta esfera penal a la social, y veamos que, desde luego,
este ámbito del contrato de trabajo todavía
es mucho más restringido, puesto que toda implicación
de un derecho a la intimidad o integridad física
del trabajador lleva como precedente la necesidad de resaltar
la dignidid personal del trabajador, entendida ésta
como el derecho de todas las personas a un trato que no
contradiga su condición de ser racional, igual y
libre, capaz de determinar su conciencia en relación
consigo mismo y su entorno, esto es, la capacidad de autodeterminación
consciente y resonsable de su propia vida, así como
del libre desarrollo de su personalidad (TC 27- 10-03).
Veamos que de acuerdo a esa doctrina jurisprudencial que
ya hemos citado, se exige la proporcionalidad de la medida
así como la legalidad de la misma, y, ya hemos indicado,
que en este supuesto nos encotramos con un desbordamiento
de dichos límites, pues el reconocimiento desbordó
cualquier posible comprobación por parte del empresario
de las circunstancias médicas que concurrían
en la trabajadora, y la norma legal no autoriza, ni se ha
buscado una legalización suficiente de dicho comportamiento,
el que, por el contrario, evidencia la manifiesta intención
de constituir un elemento probatorio con engaño a
la trabajadora, por lo que, su consetimiento, prestado de
manera viciada, tampoco es válido, y más si
resaltamos dos circuntancias: por un lado, en el mismo informe
consta que la trabajadora solicita la necesidad de responder
a determinadas preguntas que entiende afectan a su esfera,
pero que son respondidas de forma indirecta, y así
se hace constar en el informe; y, segundo, la falta de entrega
de cualquier informe a la misma, en una clara tendenciosidad
que procura que el empresario sea el exclusivo conocedor
de las conclusiones, con sospecha de que intente ser una
preconstitución de prueba para el pleito posterior.
Tengamos en cuenta que toda intervención corporal
en la persona debe satisfacer las necesidades del principio
de proporcionalidad, el que a su vez, implica que sea una
actuación o intervención idónea, apta
y adecuada para alcanzar el fin legítimo que se persigue;
que sea necesaria y que el sacrificio que imponga de los
derechos no resulte desmedido en comparación con
la gravedad de los hechos y de las sospechas existentes.
Por úlitmo, el art. 15 CE, nos recuerda esa sentencia
de 16-12-96, exige que el que quebranto del derecho fundamental
no sea contrarestado con la facultad que se ejercita. Y
es aquí donde nuevamente acudimos a la doctrina del
TS, y ello lo apreciamos, por ejemplo, en la sentencia dictada
por dicho órgano el 10-4-00, donde ha indicado que
el art. 10 del CE implica la existencia de un ámbito
propio y reservado frente a la acción y el conocimiento
de los demás, necesario, según las pautas
de nuestra cultura para mantener una calidad mínima
de la vida humana (sentencias 209/88, 231/88, 197/91, 99/94
y 207/96). Deriva de ello que el TC ha venido declarando
que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo
es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder
ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que
el recorte del derecho se evidencia necesario para lograr
un fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo,
y en todo caso sea respetuoso con el contenido esencial
del derecho. Analizando el art. 20,3 ET, se ha dicho que
esa facultad ha de producirse dentro del debido respeto
a la dignidad del trabajador, tanto en su intimidad, como
en el conjunto de circunstancias fundamentales que pueden
ser apreciadas, necesitándose un juicio de correlación
entre la facultad del empresario y la intromisión
efectúada. Pues bien, ya hemos indicado que consideramos
desproporcionada la prueba y que no se ajusta a esos parámetros
que venimos indicando produciendo una evidente intromisión
en la intimidad personal, y en la misma integridad física
de la persona, que queda totalmente desprotegida mediante
determinadas técnicas de inmisión dentro de
la configuración del sustrato básico del sujeto.
De aquí el que las razones esgrimidas por el juzgador
sean totalmente compartidas por esta Sala, en cuanto que
la falta de ajuste, la carencia de petición informativa
sobre la situación contrastada por otros facultativos,
sean exponentes de una violación de un derecho fundamental
mediante una prueba, que por tanto debe ser excluída
de valoración.
Pero, aunque la tuviésemos en cuenta, esa prueba,
por si misma, como posteriormente hemos de indicar, tampoco
acredita nada de lo que pretende la recurrente, puesto que
llega a una conclusión transcrita por el magistrado
de instancia en el relato de los hechos, y, como nos ha
manifestado el impugnante, también hay otras pruebas
que contrarrestan su eficacia y presentan evidente contradicción,
con lo que, aunque se le diese valor, evidentemente esta
pericial sólo podría atestiguar sobre la capacidad
de la actora para prestar servicios, pero en modo alguno
incide sobre la realidad de una situación de acoso,
que como ha indicado el TC, no se basa en la persona su
capacidad de resistencia o fortaleza, sino en datos objetivos
de acoso en el trabajo, incomodidad y hostilidad en el ámbito
en el que el mismo se desarrolla, y a tal efectos recordamos
la doctrina que respecto al acoso sexual se ha manifestado
por dicho Tribunal en reiteradas ocasiones, destacándose
la sentencia del TC de 13-12-99.
En conclusión, entendemos que no era necesario que
se recurriese a ningún incidente de los que plantea
el art. 287 LEC, por cuanto que la cuestión fue resuelta
en el acto judicial, momento idóneo para ello, y
la prueba admitida y practicada, versando la denegación,
realmente, sobre su valoración. No hay indefensión
para la parte en cuanto que tampoco se muestra una prueba
esencial para contradicción con la pretensión
de acoso que intenta la parte actora; y si que ha existido
una vulneración de los derechos de la trabajadora
según los ámbitos que hemos indicado, existiendo
una desproporción entre la facultad prevista por
el Convenio y la actuada, y sin que pueda entenderse que
de esa primigenía ilicitud, con amparo en el Convenio
Colectivo y el art. 20,4 ET, pueda derivar una posible subsanación
mediante consentimiento de la trabajadora, que tampoco se
muestra respecto al análisis a la que fue sometida.
Por tanto, no se ha infringido ninguna norma de procedimiento,
y se han actuado correctamente los arts. 90,1 LPL, en relación
al art. 11,1 LOPJ y 287 LEC.
El segundo apartado del primer motivo, relativo a la inversión
de la carga probatoria, intenta argumentar que la trabajadora
no ha presentado ningún indicio del cual pueda determinarse
la existencia de una conculcación de un derecho fundamental.
Ciertamente es conocida la doctrina relativa a que toda
violación que se enuncie en la pretensión
de quien reclama de un derecho fundamental implica la inversión
de carga probatoria, y la necesaria acreditación
por parte del empleador o demandado de la actuación
ajustada a derecho, sin violentación de derecho fundamental
alguno. Partiendo del criterio de indicios que define el
TC (por todas las sentencias de 18-6-01 y 29-9-03), lo cierto
es que cuando se envidencian indicios de posible violación
del derecho fundamental, al empresario corresponde acreditar
que su conducta es ajustada a derecho. La negación
que se hace de esos indicios en este pleito tiene que rechazarse.
Además de la esfera específica que tiene el
derecho a la integridad física y moral de toda persona
(art. 15 CE), dentro del ET, el art. 4, 2 d) ET, recoge
el derecho a la integridad física, y apdo. e) el
respeto a la intimidad y a la consideración debida
a la dignidad del operario. En esta esfera, ya relacionada
con el art. 18 CE citado anteriormente, veremos que, con
independencia del informe emitido por la inspección
de trabajo, incorporado por vía extraordinaria en
suplicación y del que no se desprende ninguna de
las conclusiones que prentende la recurrente, se ha manifestado,
probado y acreditado, que la trabajadora ha sido sometida
a una situación de vejación personal, en la
que se ha prescindido de su condición de persona,
y utilizándola como simple instrumento o mecanismo
de trabajo, se le ha arrinconado, con conductas que son
rechazables desde la perspectiva humana y jurídica,
evidenciándose estos extremos no por la situación
de incapacidad temporal que le aqueja, reactiva al trabajo,
sino por los comportamientos que han transgredido cualquier
respeto a la persona, y a su integridad moral, intentando
infundir en su estado anímico una situación
de crisis y repliegue personal. Acreditado ello, y así
consta, mediante el cambio de relaciones producido desde
mediados del 2000 y que se ha valorado directamente por
el magistrado de instancia después de contrapesar
las diversas pruebas testificales, e incluso de la misma
actitud apreciada en ellas; acreditado ello, nos encontramos
ante algo más que un simple quebranto de las prestaciones
del contrato de trabajo; se ha desbordado el ámbito
propio de la relación laboral para incidir en una
violencia del derecho fundamental, y por ello es exigible
al empresario mostrar que la actuación de sus facultades
de organización y dirección, art. 20 ET, han
sido las únicas intencionalidades, sin que se haya
desbordado este ámbito. De aquí el que la
única cuestión que podamos examinar en este
motivo es la de determinar si existían elementos
racionales por parte del magistrado de instancia de invertir
la carga probatoria, y nuestra contestación es de
apoyo total a la sentencia recurrida, por cuanto que, la
argumentación del recurso, intenta apoyarse en unas
facultades organizativas, que no han sido tales como estamos
reiterando.
El segundo motivo del recurso incide sobre el relato de
los hechos, y se realizan hasta cuatro impugnaciones, intentando
atacar el hecho probado duodécimo, añadir
otro más con el mismo ordinal, bis, y los hechos
trece y catorce, y siete y nueve.
Para que prospere una revisión de los hechos no sólo
es necesario que la parte instrumentalice el motivo por
medio de prueba idónea: documental o pericial (art.
191 L.P.L); sino que se requiere que la modificación
que se pide sea relevante a los efectos de la resolución
de la causa, acreditanto error, omisión o arbitraria
interpretación de las pruebas por parte del juzgador,
de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras
probanzas que hayan podido ser consideradas por el juzgador
de instancia, de las que quepa deducir una interpretación
distinta a aquélla que obtiene la parte, pues ante
posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del
órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito
de manera imparcial y objetiva frente a la parte, que, lógicamente,
representa un interés sectario, en uso de su legítimo
derecho de defensa. Así, es el juzgador quien encarna
la facultad soberana de interpretar los hechos desde la
probanza llevada a cabo por las partes, que se plasma en
el relato de hechos que se consigna. Sus deducciones es
quien recurre el que debe impugnarlas de forma eficaz y
veraz, sin dejar lugar a la duda o al cuestionamiento, ya
que ante ella es primada la labor del juzgador de instancia;
a su vez, no basta con aportar con la modificación
una puntualización o matización, al ser preciso,
como ya decíamos, que la revisión sea transcendente
y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia
recurrida.
Desde la anterior perspectiva, la primera modificación
que se instrumentaliza por este motivo del apdo. b) del
art. 191 LPL, quiere acreditar la situación de la
trabajadora, y para ello se efectúa una crítica
de la valoraciónd de diversos elementos probatorios
que ha realizado el magistrado de instancia. Claramente
se aprecia que la modificación que se postula es
de carácter especulativo, presentando conjeturas
e hipótesis, estando plagada de conclusiones, y ello
está vetado según ha indicado reiterada doctrina
de la que es exponente la sentencia del TS de 29-10-02.
Además de que en el hecho probado que se cuestiona
constan diversas circunstancias que intentan reiterarse,
lo cierto es que de esos informes médicos de la Mutua
no se deduce ninguna situación distinta a la concurrente,
y como se indica en la impugnación, además
de la contradicción, consta la remisión que
se produjo por parte de la sanidad pública a la Mutua,
siendo que, realmente, la parte recurrente discrepa del
criterio de la instancia, y, ello no es motivo de revisión,
puesto que, como indica entre otras la sentencia del TS
de 29-4-03, si bien se ajusta al derecho legítimo
de defensa de la parte, la suplantación del criterio
de la instancia no está permitido sustituirlo por
el de la parte. Y esto es lo que se pretende en el motivo,
intentando que se constate una situación distinta
a aquella que ya consta, o intentar introducir veladas sospechas,
en órden a la situación real de la trabajadora,
evitando algo que es necesario, como es la contradicción
con la situación que se había producido en
el ámbito laboral, con la afrenta a la dignidad de
la persona.
Se intenta introducir un nuevo hecho 12 bis que incluya
que se giró visita de la inspección y que
no se emitió sanción. Ya hemos indicado que
ello es cierto, y en fase de suplicación se ha introducido
el informe de la autoridad laboral, en el que se indica
que no han realizado mayor investigación en cuanto
que la cuestión está bajo tutela judicial,
y que, de la investigación elaborada no se han deducido
indicios de acoso a la trabajadora. Examinado todo el informe
difícilmente podemos concluír lo que se pretende,
porque no consta que se haya dado audiencia a la trabajadora,
y solo se ha reconocido a las personas que intervinieron
en el pleito, demandado, y testigos aportados. Si quisiésemos
introducir la carencia de sanción, ello también
sería un elemento de simple hipótesis o conjetura,
que integraría un elemento genérico o ambigüo,
no claro, y que ninguna transcendencia tiene sobre el pleito,
por lo que no se reúnen estos requisitos que declara
el TS, por todas, respecto a la claridad la sentencia de
24-11-03, y a la generalidad e indefinición la de
26-3-04.
La tercera motivación incide en los hechos trece
y catorce para determinar que no se ha sometido a la actora
a ningún examen, sino que se le practicó una
prueba. Las modificaciones que se postulan no son sino simples
puntualizaciones o matices, y ello tampoco está admitido,
tal y como ha declarado el TS entre otras en su sentencia
de 9-12-03. Las precisiones que se quieren son totalmente
tendenciosas, nada nuevo aportan, y tampoco son transcendentes,
intentando soslayar la conclusión obtenida por el
magistrado de instancia en su aplicación del relato
de los hechos.
El último apdo. de este motivo segundo intenta que
los hechos probados siete y nueve sean suprimidos en determinados
extremos, como son el origen de todo el conflicto en el
cese de la hermana de la actora, pero aquí incluso
carecemos del soporte necesario en órden al apoyo
pericial o documental que requiere la instrumentalización
de este motivo de recurso, tal y como reiteradamente viene
indicando el TS en sus sentencias, destacamos la de 7-3-03,
donde se indica que no es posible el intentar conseguir
que sea la Sala la que lleve a cabo una nueva valoración
de la prueba, como si se tratase no de un recurso extraordinario
sino de un ordinario de apelación, olvidando que
en el proceso laboral la valoración de la prueba
en toda su amplitud corresponde por la vía del art.
97 LPL, al juzgador de instancia, por ser quien tiene la
plena inmediación en su práctica. En cuanto
que existe en este último apdo. una vinculación
con la prueba testifical, intenta indicarse que no existen
elementos de prueba para las aseveraciones que se realizan
en estos ordinales de hechos probados, nada podemos señalar,
y, respecto a la credibilidad que se ha efectúado
de unos manuscritos de la demandante, solamente nos basta
recordar todo el acerbo probatorio oral que se ha practicado
en el acto del juico.
El último motivo, por la vía del apdo. c)
del art. 191 LPL, denuncia la infracción de los arts.
50 ET y 18 CE en base a distintos argumentos. En primer
lugar se indica que no concurre un incumplimiento grave
del empresario, siendo lo acontecido una nueva organización
del trabajo en la que han existido las lógicas tensiones,
pero en modo alguno un acoso o lesión de la trabajadora,
y al efecto se pretende traer a colación el concepto
de acoso que ofrece la Directiva 2202/73 de 23-9-02, que
modifica la 76/207, relativa a la aplicación del
principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres.
En segundo término se indica que el acoso lleva consigo
una cualificación de intencionalidad y una incapacidad
temporal de carácter profesional, sin que exista
relación entre la situación laboral y ésta,
entendiendo que la incapacidad ha sido por enfermedad común,
sin que pueda producirse una inversión de la carga
probatoria.
Analizaremos estas cuestiones de manera conjunta, aunque
entendemos que hemos anunciado de manera suficiente la pluralidad
de circunstancias que concurren en este pleito. Recordemos
que en nuestra sentencia de 14-5-02, recurso 933/02 hemos
puntualizado lo siguiente: "Cuando el art. 1, 1 ET
define el contrato de trabajo, da por supuesta la buena
fe de los contratantes. Si los contratos, en general, según
el art. 1.258 del Código Civil, obligan a todas sus
consecuencias dentro de los parámetros de la buena
fe, ello es todavia más aplicable al contrato de
trabajo, que se basa en una relación en razón
a la persona. De aquí el que este tipo de contrato
sea distinto de aquellos que se dejan a la negociación
privada, y contengan elementos que transcienden el ámbito
social, fundamentalmente mediante el orden y los caracteres
de necesidad que se imponen. Ello, si bien afecta a una
esfera pública, también implica el que el
derecho se introduzca dentro de la relación para
evitar que pueda existir un desequilibrio, o cuando menos
una interpretación unilateral, que pueda recordar
situaciones superadas u orígeneres históricos
que han supuesto los estadios de la estractificación
social actual. En efecto, cualquier iter sociológico
nos lleva a la superación de las relaciones primitivas,
de esclavitud y feudales, para introducirnos en la actual
de la civilización industrial. Esta, época
en que nos encontramos, implica una vinculación de
la persona a los medios, del sujeto y los instrumentos,
desde las llamadas relaciones de dominación, para
los críticos, del capital, y para los funcionalistas
de la actividad. Sea cual sea, lo cierto es que en la concepción
occidental el trabajador ante todo es persona, y cualquier
relación que se establezca con él parte de
este prius indisponible, de tal manera que cualquier hegemonia,
predominio o prevalencia se contempla dentro de los simples
y secundarios parámetros de organización en
el trabajo, teniendo en cuenta que éste no es un
fin en si mismo, y por ello, menos todavia, el sujeto que
lo realiza.
Con los anteriores criterios, dificilmente podemos encuadrar
dentro del sistema de organización del trabajo una
conducta en la que se pretende el descrédito de la
persona, reduciéndola y limitándola, tanto
en su capacidad como en su esfera personal; si ya es criticable
y censurable la posibilidad de que las cualidades y accidentes
del sujeto, exponentes de su capacidad de trabajo, puedan
limitarse, y constitucionalmente se protege el derecho de
promoción en el empleo; todavia nos parece más
fiscalizable cuando la esfera del trabajo procura introducirse
en la órbita de la voluntad y de las facultades anímicas
y espirituales de la persona, para obtener un resultado
específico, probablemente su merma de la capacidad
de resistencia, beligerancia y su posicionamiento en el
puesto de trabajo, con sus facultades y potencias. De aquí
el que cuando la relación laboral tiene tal empuje
que incide no solo en las relaciones personales, extrañas
al trabajo, sino en la misma integridad del trabajador,
se ha desbordado de forma ostensible la relación
del trabajo, superándose los umbrales de lo permisible,
para alcanzar las cotas de la llamada racionalidad de la
sin razón, invadiéndose la órbita de
la vivencia personal, y de las vinculaciones que se tienen
fuera del trabajo. Pero, todavia, cuando esa presión,
hostigamiento, degradación, y humillación
del sujeto llega a motivar un desequilibrio intelectual,
distorsionando la salud, y rompiendo los mecanismos de defensa,
desubicando a la persona; cuando ello acontece, ya hace
mucho tiempo que se han sobrepasado todas las referencias
que limitan los contornos del contrato de trabajo, por lo
que una conducta así dificilmente puede encuadrarse
dentro del art. 20 ET".
Veamos que el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores es
una trasmutación del art. 1.124 del Código
Civil, en orden a la facultad resolutoria de los contratos
por incumplimiento de una de las partes. La facultad del
precepto sustantivo para el empresario es el despido disciplinario,
y para el trabajador el art. 50 del Estatuto. Se requiere,
como indica el Tribunal Supremo en su sentencia de 25 de
septiembre del 95, una apreciación casuística
de los casos, para apreciar la gravedad del supuesto, y
así, para esta sentencia, no son significativos tres
meses de impago de salarios. Tampoco la modificación
sustancial lleva consigo la extinción, sino aquella
que supone un menoscabo para la dignidad de la persona (sentencia
de 8 de febrero del 93).
Partamos de estas consideraciones, e igualmente de aquello
que consta en el art. 2 de la Directiva 76/207 según
la modificación indicada por la 2002/73. En esta
se define el acoso como la situación en que se produce
un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de
una persona con el próposito o el efecto de atentar
contra la dignidad de la persona y de crear un entorno intimidatorio,
hostil, degradante, humillante u ofensivo. Ya hemos precisado
que el TC en su setencia de 27-10-03 se ha decantado por
un respeto a un mínimo invulnerable que todo Estatuto
Jurídico debe asegurar, de modo que las limitaciones
que se impongan en el disfrute de los derechos individuales
no conlleven un desprecio para la estima que cualquier ser
humano merece como persona. Este respeto a la persona y
a su vida privada implica el que no se pueda reducir al
sujeto trabajador a un mero factor de producción,
y negar su libertad, así como el despliegue de la
personalidad en todo momento. La promoción en el
empleo, derecho constitucional según establece el
art. 35 CE, viene vinculado a una relación laboral,
en la que exista un sosiego, realización de la persona
y acomodación a una convivencia ordenada y ajustada
al respeto de todo ser humano. Todo aquello que incida en
la creación de distorsiones que superen el simple
ámbito de la relación laboral es protegido
por el Ordenamiento, y por ello el que toda situación
de acoso en un menosprecio de la persona, vejación
de la misma, o, como ocurre en este caso violentación
de la integridad física y moral debe ser rechazado
incluyendo un comportamiento que por omisión o por
acción, lleve al empresario a admitir la situación,
sin percartarse de su incidencia y del transtorno que está
provocando.
El acoso y hostigamiento, activo y pasivo de los que ha
sido objeto la demandante se evidencian en el relato de
los hechos. A raíz de ciertas discrepancias de la
hermana de la actora con el empleador, y la incorporación
de nuevo personal, se le ha privado progresivamente de cometido
a su función, se le ha arrinconado y desde aquí
ha tenido que soportar constantes, permanentes y diarias
agresiones a su contenido laboral, dejándole sin
funciones, en una marginación de todo el personal,
denunciada por compañeros de trabajo que posteriormente
cesaron, y sin que el empleador adoptase medida alguna,
por el contrario parece que con su connivencia al menos
por los últimos comportamientos. Si tenemos en cuenta
que ello se produce en un ámbito reducido de personas
y de espacio, con la participación de todas ellas,
veremos que no se trata de la resistencia o fortaleza de
la trabajadora, sino de un constante clima de agresión,
sutil en muchas ocasiones pero real y efectivo, constatado
por los propios quebrantos de la actora, que ha debido sufrir
ese comportamiento contrario a los parámetros que
suponen toda relación laboral. Como ya dijimos en
nuestra sentencia transcrita, el respeto a la persona lleva
más significado que aquel que quiere enmascararse
dentro de los límites de organización y dirección
empresarial, y se ha rebasado todo umbral, si tenemos en
cuenta que no se trata de puntuales, específicos
o aleatorios, sino de contínuos y permanentes, capaces
de incidir en la intimidad de la persona, derruir todos
los mecanismos de defensa, y remover toda fortaleza del
espíritu humano, hasta lograr lo que ha ocurrido,
esa situación de impotencia física, que a
nuestro modo de ver en modo alguno queda en cuestión,
sino muy al contrario evidenciada y manifiesta. Estamos
ante esa situación de acoso que define el magistrado
de instancia, que la norma conceptúa y que el TC
ha venido a reconocer en una incidencia en la actividad
personal, que desde luego inciden en los supuestos del art.
50, a) y d) ET, y son motivadores de la resolución
del contrato de trabajo, y a nuestro modo de ver de algo
más, de la conculcación de un derecho fundamental
de la trabajadora. A este respecto nos referimos a la integridad
física y moral, que han intentado ser atacadas de
manera directa por el clima empresarial. De aquí
el que la alegación que se realiza por la recurrente
respecto a la falta de incumplimiento grave nos parece que
debe rechazarse, pues no estamos en el ámbito de
las tensiones propias del contrato de trabajo, sino en la
incidencia de un elemento personal que lleva consigo el
desprestigio de la personalidad del sujeto, y, lo que es
más lacerante, del ámbito de su personalidad.
En cuanto que se trate de una enfermedad común o
una contingencia profesional, nada incide sobre la libre
valoración de los hechos y circunstancias que debe
realizarse en el ámbito jurisdiccional, con independencia
de cualquier otro ataque respecto a los derechos de aseguramiento
por el sistema de cobertura de Seguridad Social, respecto
a la trabajadora. No es transcendente la calificación
que se haya realizado, y, además, habrá que
examinar si nos encontramos ante una patología propia
del sujeto, que ha sido desencadenada a raíz de un
incidente laboral, y otra serie de circunstancias de las
cuales pueda derivar la calificación del origen de
la contingencia, pero ello, reiteramos, en modo alguno empecina
o soslaya la realidad de una situación acreditada,
y la inversión de carga probatoria que ello provoca,
en contra de lo que opina el recurso.
El último argumento de la parte demandanda consiste
en indicar que no hay datos objetivos de mobbing. Nos parece
que con todo lo referido constan razones suficientes para
desestimar esta última alegación. En efecto,
ha existido un acoso y una incidencia directa en la persona,
se le ha sometido a un tratamiento impropio del contrato
de trabajo, y el mismo ha incidido en su integridad física
y moral, desarmando sus propias defensas, e incidiendo en
un ámbito propio de su personalidad. Ello se ha constatado
a través de la situación que se inicia a mediados
del año 2000, y que se fue agravando paulatinamente,
hasta llegar a ser una constante en la prestación
de servicios de la actora que fue privada no solo de contenidos,
sino intentando incidir en su propio desenvolvimiento como
persona, que si solamente hubiese sido intentado enervar
su derecho de promoción merecería también
reproche, pero no la gravedad que entendemos tienen las
circunstancias que se han constatado por el magistrado de
instancia, cuyas argumentaciones se ratifican por esta Sala,
y a las mismas nos remitimos.
TECERO.- De todo lo anterior se deduce la desestimación
del recurso de la empresa, la confirmación por sus
propios argumentos de la sentencia recurrida, y ello implica
la imposición de costas, siendo de destacar que no
se cuestiona ni la indemnización otorgada, ni otros
extremos de la relación laboral, destacándose
el carácter constitutivo que tiene la presente sentencia.
Ahora, debemos realizar una pequeña ponderación
de las circunstancias acontecidas en esta vía suplicatoria.
Así es, a raíz del escrito presentado por
el Ministerio Fiscal se practicó la nulidad de actuaciones
que dio lugar a las diversas resoluciones, y remisión
de los autos al juzgado de procedencia. El Ministerio Fiscal
indicaba que pedía la nulidad de lo actuado en base
al art. 238,3 LOPJ, por cuanto se había soslayado
el trámite de notificación y su posibilidad
de impugnar el recurso de suplicación interpuesto,
vetándose esta posibilidad al haberse tramitado sin
la correspondiente notificación. Paradójico
que el Ministerio Fiscal no ha presentado ninguna impugnación,
y todo lo que se ha demorado este procedimiento, con la
remisión de actuaciones y nueva práctica incluyendo
la remoción del ponente originariamente designado,
por razón de su nueva situación profesional,
ha sido inútil, quebrándose el principio de
celeridad, y más en una situación como la
que enjuiciamos de posible conculcación de un derecho
fundamental.
VISTOS: los artículos citados y los demás
que son de general aplicación
FALLAMOS
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto
frente a la sentencia dicta por el Juzgado de lo Social
nº 1 de San Sebastián de 10-4-03, procedimiento
93/03, por don Rubén Agote Eguizábal, letrado
que actúa en nombre y representación de don
Ramón , la que se confirma en su integridad, imponiendo
las costas del recurso a la recurrenet, cifrándose
en 590 euros los honorarios de letrado de la parte impugnante,
y con pérdida de depósitos y consignaciones
a los que se les dará el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio
Fiscal.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones
al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente
juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia
en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias
de este Tribunal. Doy fe.
ADVERTENCIAS LEGALES.-
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para
la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse
por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de
lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles
siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiere sido condenado en
la sentencia, deberá acompañar, al preparar
el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta
de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo
Banesto (Banco Español de Crédito) cta. número
4699-000-66- 1232/04 a nombre de esta Sala el importe de
la condena, o bien aval bancario en el que expresamente
se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste
de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de
éste habrá de hacerlo en la Tesorería
General de la Seguridad Social y una vez se determine por
éstos su importe, lo que se le comunicará
por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo
entregado en la secretaría de la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo al tiempo de la personación,
la consignación de un depósito de 300,51 euros
en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español
de Crédito) c/c. 2410-000-66- 1232/04 Madrid, Sala
Social del Tribunal Supremo.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las
Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente
reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen
en razón a su condición de trabajador o beneficiario
del regimen público de la Seguridad Social (o como
sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad
Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación
de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar
el recurso deberá acompañar certificación
acreditativa de que comienza el abono de la misma y que
lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.