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En Barcelona a 27 de octubre de 2000
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al
margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T
E N C I A Nº 8805/2000
En el recurso de suplicación interpuesto por E.J.B.
frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona
de fecha 20.12.99 dictada en el procedimiento nº 976/1999
y siendo recurrido/a Tyrolit España S.A., E.T.A. y
MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D.
Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Con fecha 5.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado
de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales,
en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho
que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara
sentencia en los términos de la misma. Admitida la
demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó
sentencia con fecha 20.12.99 que contenía el siguiente
Fallo:
"Estimando la excepción procesal de incompetencia
de jurisdicción alegada por Don E.T.A. debo de dejar
y dejo imprejuzgada la demanda de vulneración de derechos
fundamentales presentada por E.J.B. de reclamación
de vulneración de los derechos fundamentales contra
E.T.A., y desestimando la demanda presentada por E.J.B. contra
la empresa TYROLIT ESPAÑOLA SA debo de absolver y absolver
y absuelvo a TYROLIT ESPAÑOLA SA de los pedimentos
deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran
los siguientes:
"1º.- DOÑA E.J.B. con DNI XXX antigüedad
2.9.96, categoría profesional auxiliar administrativa,
salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 224.694
ptas.
2º.- Se celebró el acto de conciliación
sin avenencia el 26 de octubre de 1999.
3º.- La vista oral de 25 de octubre 1999 se suspendió
al estar pendiente de celebración el acto de conciliación
ante el CEMAC.
4º.- Confesión judicial de demandado Sr. T. quien
reconoció que es jefe de producción de la empresa,
máximo responsable del centro de trabajo bajo las ordenes
del Sr. S..
-La actora le comunicó que iba a casarse, no sabe la
fecha de la comunicación.
-no es cierto que empezara a comentarle hechos íntimos
de su vida marital respecto de la policía lo llevaron
detenido y en la declaración apenas entendía
las preguntas y no era coherente con lo que decía,
por la situación en la que se encontraba.
-La sra E. le invitaba a el y a su esposa y le pareció
que debía de entregarsela a su esposa en su domicilio.
-No recuerda que se refiere al bidet, ni que llamase el lecho
conyugal el laboratori.
-la actora conoce su condición religiosa y le dijo
la actora que le gustaria que hiciera el las lecturas.
-no es cierto que le relatara la 1ª noche de bodas de
su matrimonio, que es muy feliz en su matrimonio, no es cierto
que se pusiera un tanga rojo.
-la actora tenía problemas para colocar las lámparas
y le dio consejos.
-en la cena de navidad del 98, en el fondo europa, fué
el 3º en marcharse y a la hora de marchar se despidieron
con un beso, pero no en la boca.
no es cierto que al finalizar la jornada laboral le pidiera
un beso a la actora.
-la pasada navidad no tocó a la actora en las piernas,
que el no puede renovar el contrato, no pudo hacer el comentario
que si no le gustaba a el no le renovarian el contrato.
-que es falso que le dijera a la actora que no creía
que no llevara relleno en los pechos.
-no es cierto que el 6 de abril estaba comiendo un caramelo
e invitó a la actora a sacarlo de la boca, y tampoco
que sujetase a la actora y le metiera la lengua en la boca,
el dia 7 fue a Granollers a hacer compras y al volver le extraño
que estuviera en la oficina y le dijo que estaba mareada,
la acompañó a su casa en coche.
-No le dijo que la ropa femenina le volvía loco.
-no hizo preguntas sobre la vida íntima de la actora.
5º.- Confesión judicial de la empresa quien reconoció.
-que reconoce el organigrama dto 4 como el redactado por la
empresa, se autorizó que la dependencia de la Sr. J.
fuera del Sr. M., el organigrama se efectuó tras la
denuncia por acoso sexual, el jueves por la tarde les dijo
que se iba a Bilbao que volvieran el lunes, al insistir en
la gravedad, acordaron volver por la tarde, le expresaron
los hechos para su sorpresa, le preguntó a la Sra.
J. porque no se lo habían dicho, a lo que no le dio
razón, preguntó al delegado de personal y tampoco
sabia nada, dijo que hablaría con el Sr. T. y con el
encargado, le dijeron que denunciarian y dijo que de acuerdo,
si había pruebas.
-el lunes reunió a los encargados y el Sr. T. e inició
el expediente instructor, y tomó medidas para proteger
físicamente a la Sra, J., que no podían trabajar
juntos, le pareció mejor que ella estuviera abajo con
los compañeros mas protegida, esto al resultado de
la denuncia.
-ha dicho a todos que tomaría las medidas disciplinarias
correspondientes según el resultado de la denuncia.
-todos estos meses han tratado los hechos con el delegado
de personal.
-propueso pasar de jornada total a continua y le dijo al Sr.
T. que no bajase o lo hiciera solo por las tardes.
-no ha incitado a la denuncia, ha comunicado al grupo central
en Austria los hechos y han acordado en consecuencia.
-ella no puede trabajar en el PC pues las pantallas están
en Alemán lo manejaba solo parcialmente en la oficina,
le dijo a la actora que estaban instalando la red, el trabajo
principal se hacia en la oficina, por los allí instalados,
si la actora se reincorpora tendrá su PC ya que esta
el material solo faltan los programas,pidió información
a los encargados.
-hay enemistad manifiestá entre el encargado y el Sr.
T., se aprovecha la ocasión por el Sr. M., para acusar
al Sr. T. de una actitud autoritaria, la perjudicada es la
empresa de 6 meses ha estado sin trabajar tres y medio.
6º.- Confesión judicial de la actora propuesta
por la empresa: quien reconoció:
avisó a su marido antes del 15.4.98 de lo ocurrido
y le dijo que le ponía en antecedentes de su vida íntima
con pelos y señales.
-el dia 14 avisó al delegado de personal de su situación,
el dia 15 tuvieron una reunión con el Sr. S..
el Sr. S. le dijo que estaban pendientes de lo que ocurriera
en el proceso penal, acusó a la actora de lo que estaba
causando a la empresa pero no le preocupó.
-la sala de prensa está acristalada y hay otros trabajadores,
la oficina anterior está totalmente aislada, no tenía
mas opcional cambio físico, no había otro lugar
mejor, se optó por el laboratorio que en prensa estaba
acompañada la mitad al laboratorio y la otra mitad
en oficina, su trabajo prensa, antes del cambio tenía
4 horas de oficina y 4 de laboratorio, se le pasó a
jornada continuada se le ofreció de 3 a 10 de la noche,
después del cambio siguió mitad laboratorio
y mitad oficina, pero no le facilitaban albaranes, el trabajo
no era el mismo.
-al modificar la jornada se evitaba el contacto con el Sr.
T., estuvo sola una semana luego se paseaba delante de ella.
-su trabajo se realizaba a través de los controles
de pedidos y producción que no sabe alemán,
pero sabe lo que tiene que hacer en cada pantalla, que no
se habló de un sistema de red, se le dijo que le pondrían
un PC para hacer el trabajo que hacía arriba.
-El Sr. M., se lo presentaron que dependería de el
en los laboratorios y en las funciones administrativas según
organigrama
7º.- Confesión judicial propuesta por la empresa
del Sr. T.
-no tenía capacidad para contratar ni despedir, era
el Sr. S. que acudia una vez por semana, se le quitó
el mando respecto a los encargados y la Sr. J..
-Tenía miedo de encontrarse con la Sra. J., no ha tenido
más contactos con la Sra. Jo desde la denuncia, se
ha contratado al Sr. M. por la situación creada, le
explicó al Sr. S. los hechos y los negó.
-sabe que la empresa actuara contra el si hay sentencia penal.
8º.- Confesión judicial de la actora propuesta
por el demandado Sr. T..
-hace tareas administrativas, el Sr. S. suele ir semanalmente.
-se casó el 26 de septiembre reconoció los dtos
1 al 4 invitación de la actora al Sr. T. a su boda,
por cobardia, la madre casi la obliga.
-el Sr. T. se ofreció a las lecturas, ya quien podia
hacer no pudo, este le regaló un canto coral en la
ceremonia, el insiste en lectura de los textos de la boda,
el álbum de fotos lo llevó a la fabrica y el
lo llevo a su casa, en navidad el Sr. T. la fue a buscar a
su casa y la llevó al restaurante, en fabrica había
un coche que ella no podia coger, que le acercaba en coche
a hacer trabajo de correos, caja.
-en una ocasión le puso la mano en el muslo y le pidió
un beso por lo que ya no volvió a subir al coche.
-hasta la denuncia no cogió la baja laboral, el Sr.
S. los separó del trabajo, no habilitaron un baño
para ella, los usaban los de control, que tienen las manos
sucias por su trabajo, solo había un pestillo en la
puerta.
-sigue haciendo las labores que hacia antes salvo las de ordenador.dtos
5 y 6 los reconoció, cambio del lugar de trabajo y
horario de fecha 29 de abril y 13 de mayo respectivamente.
-le explicaba la vida sexual y le pedia que explicase la suya,
que tenía que tener relleno el sosten, se pusiera minifalda.
-el 6 de abril de a las 17,30 horas el Sr. T., fue a una mesa,
cogió un caramelo y se lo puso en la boca, le dijo
que le iba a sacar el chicle que tenía en la boca,
vino hacia ella dió un grito, abrio la puerta y le
dijo si estaba loca, cerró la puerta de la oficina,
y la otra puerta y al darse la vuelta se le abalanzó,
buscando el chicle, le mordio la lengua a el, se quedó
paralizado por el miedo, y a partir de estos hechos ya no
podia callar mas, llegó a casa alterada, su marido
no suponia lo que estaba ocurriendo, el dia 15 presentó
la denuncia a las 9,30 horas de la noche, no puso impedimento
cuando la hicieron fija, el trato con el Sr. S. era bueno.
9º.- confesión judicial de la empresa propuesta
por el Sr. T.
-Acude semanalmente a la empresa, no ha visto actitud extraña
respecto la Sra. J. y el Sr. T., que adoptó medidas
de protección al conocerlas, el es el que tiene poder
para despedir al personal y nombrar, ha tratado las actuaciones
con el delegado de personal, no sabe si el Sr. T. acompañaba
a la actora en coche.
-antes de la denuncia no había observado disminución
de trabajo en la empresa, el trato era correcto como con los
demás empleados.
10º.- Testifical propuesta por la parte actora de J.M.C.
quien reconoció.
Que el dia 14 de abril estaba en la sala de prensas, habló
con la actora estaba nerviosa, el Sr. T. la ayudada, le preguntó
a este por la operación de su mujer y le contestó
que mas o menos como todas, se dio cuenta que pasaba algo,
y ella le contestó si yo le contara, le llamo a las
6 de la tarde por teléfono y le dijo que quería
hablar con el , acudió a su casa y le contó
que sufría acoso verbales y físicos, que no
aguantaba mas que se iba de la empresa y que no dijera nada,
tenía miedo que no la creyeran, le dijo que hablarían
con el Sr. S., relato a este la situación y este se
sorprendió como todos, le dio su apoyo y se decidió
el traslado de la actora dto 5 lo reconoció.
-hacia las funciones a excepción de las del ordenador,
en laboratorios no hace falta ordenadores y en otras de oficina
tampoco, ahora se está instalando el PC, le dijo el
Sr. S. que hiciera lo que pudiera, pero no hacer crucigramas,
las labores de oficina supone que la asumido el Sr. T. y el
Sr. M., desconoce el informe de los encargados el Sr. S. dijo
que el que perdiera se iba a la calle, no participó
en la investigación de la empresa, no tenía
sospechas ni indicios de lo que ocurria.
11º.- Testifical propuesta por la parte actora de Julio
Quintana quien reconoció en la vista oral que es amigo
de la actora, a mediados del pasado año la actora le
explicó que sufría acoso sexual, que en una
ocasión la vió afectada, pero no le comentó
detalles, conoce los hechos desde antes de la boda desde mayo
y junio del año pasado.
12º.- Testifical propuesta por la empresa de A.G. quien
reconoció en la vista oral que:
-es el encargado de la empresa, conoce los hechos desde que
se sospechar los hechos reconoció los dtos 2 y 3 de
la empresa, informaron a la empresa lo que creian que había
pasado, no tenian indicios ni lo habían visto, pero
podían presumir la actitud autoritaria del Sr. T.,
no ha visto que llevara en coche a la actora el Sr. T., cree
que ha habido abuso de autoridad para conseguir favores.
13º.- Testifical propuesta por la empresa de S.C. quien
reconoció en la vista oral.
-que trabaja como mecánico, conoce a las partes los
ha visto en el coche el conducía, no ha visto situación
de tirantez entre ellos.
14º.- En la fase de réplica reconoce la parte
actora que no puede haber pruebas pues el acoso se produce
en la intimidad.
15º.- La empresa ha procedido tras el relato de los hechos
por la parte actora en relación al acoso físico
y verbal alegado el 15 de abril de 1999 del Sr. T., Dtos 5
y 6 de la demandada, al cambio de lugar de trabajo de la actora,
con jornada continuada, sin la dependencia jerárquica
del Sr. T., ha contratado al Sr. M., que pasa a ser el superior
jerárquico de la actora, realizando la actora las mismas
funciones que realizaba con anterioridad al cambio del lugar
de trabajo.
16º.- dto 1 de la actora diligencias policiales nº
424-99, denuncia de la actora de los hechos por acoso sexual
contra el Sr. T.."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de
suplicación la parte demandante, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió
traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal
dando lugar al presente rollo.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra
la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela
de derechos fundamentales, en la que la trabajadora accionante
solicita que se declare que ha sido víctima de una
situación de acoso sexual por parte de un directivo
de la empresa, y se condene solidariamente a la empresa y
al directivo codemandado, a cesar inmediatamente en esta conducta
y a pagarle una indemnización de 10.000.000 de ptas.
por daños morales; condenado a la empresa a reponerla
en su puesto de trabajo y funciones anteriores y a que garantice
que no tenga ningún tipo de contacto ni relación
con aquel directivo.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo a del art. 191 de la
Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del
recurso que denuncia infracción del art. 97.2º
de la Ley de Procedimiento Laboral, e interesa la declaración
de nulidad de la sentencia porque no se han establecido en
la misma los hechos que se estiman probados, y ha quedado
sin valorar ni analizar la prueba practicada al objeto de
demostrar la existencia de una situación de acoso sexual
por parte del directivo de la empresa codemandado.
La lectura del relato histórico de la sentencia obliga
a afirmar que la Juez " a quo" no se pronuncia en
realidad sobre los hechos controvertidos que considera o no
acreditados, sino que se limita a transcribir el resultado
de las pruebas de confesión y testificales practicadas
en el acto de juicio, con lo que no cumple la exigencia del
art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral que requiere
que la sentencia declare "expresamente" los hechos
que estime probados; esto es, que se haga la necesaria valoración
del resultado de la prueba para concluir en base a ello cuales
son los hechos que se tienen por acreditados, lo que implica
un expreso pronunciamiento al respecto que no puede entenderse
cumplido con la simple transcripción de lo manifestado
por testigos y confesantes, que el Tribunal no podría
ni tan siquiera entrar luego a valorar por corresponder en
exclusiva al juez de instancia la apreciación de una
prueba de esta naturaleza.
El criterio de este Tribunal en casos similares y en aras
a evitar una indeseable y muchas veces innecesaria prolongación
del procedimiento, viene siendo el de interpretar con flexibilidad
la exigencia del art. 97.2º de la Ley de Procedimiento
Laboral y no dar lugar a la declaración de nulidad
cuando de la lectura de los fundamentos jurídicos de
la sentencia se desprende con claridad cuales son los hechos
que se estiman probados, completándolos en su caso
con las modificaciones que puedan solicitar las partes en
su recurso, cuando ello es posible.
Pero en el supuesto enjuiciado, concurre además la
singular circunstancia de que la sentencia declara la incompetencia
del orden social de la jurisdicción para conocer de
la pretensión ejercitada contra el directivo de la
empresa codemandado, y con esta base, de forma expresa indica
en su segundo fundamento jurídico, " lo que determina
el que toda la prueba larga y detallada que se ha practicado
en la vista oral no se valore ni se entre a analizar, dejando
imprejuzgados los hechos relacionados con el acoso sexual
que la relata la parte actora en la demanda"; limitándose
la juez " a quo" a pronunciarse únicamente
sobre la actuación llevada a cabo por la empresa a
partir del momento en el que la trabajadora denuncia la existencia
del acoso sexual, pero no sobre la posible existencia del
acoso sexual en si mismo.
Nos encontramos así con la insalvable situación
de que la sentencia intencionadamente no se pronuncia sobre
si realmente se han probado o no los hechos relativos al acoso
sexual que la trabajadora hace constar en su demanda, dándose
la circunstancia de que las únicas pruebas practicadas
al efecto en el acto de juicio son las de confesión
y testifical, -como es lógico ante el carácter
de estos hechos -, en cuya valoración ni tan siquiera
puede entrar este Tribunal, por estar reservada en exclusiva
esta potestad al juzgador de instancia dada la naturaleza
extraordinaria del recurso de suplicación.
Señalar en este punto, que la expresa omisión
que hace la sentencia de cualquier pronunciamiento sobre los
hechos que se consideren probados relativos a la eventual
existencia del acoso sexual, no puede en modo alguno suplirse
por las modificaciones del relato histórico que subsidiariamente
se solicitan en el motivo tercero del recurso en base al contenido
del informe de la Inspección de Trabajo, puesto que
este documento simplemente se limita a recoger declaraciones
extrajudiciales de las partes y de los testigos y exponer
la personal valoración que le merecen al inspector
de trabajo actuante, lo que hace que sea absolutamente ineficaz
a los efectos del recurso de suplicación, en la medida
en que tan solo refleja manifestaciones extrajudiciales de
testigos y partes y una valoración del inspector de
trabajo que no puede sustituir ni prevalecer sobre la del
órgano judicial, que no se encuentra en modo alguno
vinculado ni condicionado por su contenido.
A lo que debemos añadir, que las cuestiones suscitadas
en este primer motivo del recurso se encuentran directamente
vinculadas con la planteada en el motivo cuarto que denuncia
infracción del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral,
para sostener que el orden social de la jurisdicción
es el competente para conocer de las pretensiones ejercitadas
contra el directivo y trabajador de la empresa codemandado;
toda vez que de estimarse este alegato necesariamente ha de
declararse la nulidad de la sentencia para que por la juez
" a quo" se haga un expreso pronunciamiento sobre
las acciones ejercitadas frente al mismo que han quedado imprejuzgadas
y consecuentemente, sobre la existencia o no de los actos
de acoso sexual denunciados en la demanda, respecto a lo que
ya hemos dicho que intencionadamente se omite cualquier declaración
de hechos probados.
Cuestión esta, la competencia del orden social de la
jurisdicción, sobre la que necesariamente debemos en
todo caso pronunciarnos por tratarse de materia de orden público,
y por ello ha de ser abordada en primer lugar, toda vez que
de la solución aplicada puede depender la resolución
que haya de darse al primer motivo del recurso.
TERCERO.- Se trata de determinar si es competente el orden
social de la jurisdicción para conocer de la acción
dirigida por una trabajadora contra otro trabajador de su
misma empresa al que imputa haber incurrido en conducta que
supone acoso sexual, solicitando que sea condenado solidariamente
con el empresario al pago de una indemnización en concepto
de daños morales.
No es unánime la doctrina emanada de los Tribunales
Superiores de Justicia en supuestos como el presente en los
que un trabajador dirige una acción de reclamación
de indemnización contra otro trabajador de la misma
empresa, al margen o conjuntamente, de la pretensión
ejercitada frente al empresario.
Así, en un supuesto absolutamente idéntico al
presente en el que una trabajadora reclama de otro trabajador
una indemnización por los daños morales sufridos
a consecuencia de acoso sexual, la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura de 29 de abril de 1.998,
declara la incompetencia del orden social; y en la misma línea,
la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón
de 27 de septiembre de 1.999, considera que no es competente
el orden social de la jurisdicción para conocer de
una reclamación contra otro trabajador por daños
derivados de un accidente laboral, "porque no es una
de las cuestiones promovidas entre empresarios y trabajadores
como consecuencia del contrato de trabajo" a las que
se refiere el art. 2, letra a de la Ley de Procedimiento Laboral.
En sentido contrario, la sentencia del Tribunal Superior de
Justicia de Navarra de 5 de febrero de 1999 admite, sin tan
siquiera cuestionársela, la competencia de este orden
para conocer de la acción dirigida contra un directivo
de la empresa por acoso sexual; al igual que las sentencias
del Tribunal Superior de Justicia de canarias (Las Palmas)
de 1 de octubre de 1.998 y 7 de noviembre de 1.997, y las
del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de marzo
y 6 de abril de 1.998.
Ya de forma expresa, la cuestión de la competencia
del orden social de la jurisdicción en esta materia
es abordada y resuelta en sentido afirmativo en las sentencias
del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 y 20 de
marzo de enero de 1.998, y 17 de febrero de 1.995. Como se
razona en la primera de ellas, la competencia de la Jurisdicción
del Orden Social para conocer de esta cuestión, resulta
de lo dispuesto en los arts. 2.1, 175 a 181 de la Ley de Procedimiento
Laboral , pues esta Jurisdicción conocerá de
las cuestiones que se promuevan por cualquier trabajador en
demanda de tutela de los Derechos Fundamentales y Libertades
Públicas, en relación a conductas que se producen
dentro del ámbito de las relaciones jurídico-laborales,
como consecuencia del sistema de garantías de los derechos
(entre ellos los laborales) proclamados por la Constitución,
que ha de tener un sistema efectivo de garantía, que
según recoge la STC 129/1989, "puede resultar
singularmente apremiante en el ámbito laboral, en el
que la desigual distribución del poder social entre
trabajador y empresario y la distinta posición que
estos ocupan en las relaciones laborales elevan en cierto
modo el riesgo de eventuales menoscabos de los Derechos Fundamentales
del trabajador". Para ello en un principio, se utilizó
como cauce normativo para esta tutela, la Ley 62/1978, de
26 de diciembre y, el Real Decreto Legislativo 342/1979, de
20 de febrero, vino posteriormente de conformidad con la Disposición
Final de la misma citada Ley, a incluir la libertad sindical.
Posteriormente, la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
extendió el ámbito de la Ley 62/1978 a todos
los derechos y libertades referidos en el artículo
53.2 de la Constitución y, la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor,
a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en
su Disposición Transitoria Segunda estableció
que la tutela judicial de aquéllos derechos "se
podrá recabar, con las peculiaridades que establece
esta Ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera
de los procedimientos establecidos... en la Ley 62/1978".
La especialización del proceso de Tutela de los Derechos
Fundamentales, se inicia con la Ley 7/1989, de 12 de abril,
de bases del Procedimiento Laboral, cuya base 30 creaba la
modalidad procesal de "Tutela de los Derechos de Libertad
Sindical", de conformidad con la doctrina integradora
del ordenamiento jurídico, hecha por el Tribunal Constitucional
ante los vacíos de la Ley 62/1978, que en Sentencia
55/1983 ya había indicado que "el cauce natural
de dicha protección en la jurisdicción ordinaria
es el proceso laboral". En la actualidad, el vigente
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo
181, ya recoge con toda claridad que las demandas de Tutela
de los demás Derechos Fundamentales y Libertades Públicas,
incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio
que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas
atribuidas al conocimiento del Orden Jurisdiccional Social...([lo
que hace el art. 2 de esta Ley)... se tramitarán conforme
a las Disposiciones establecidas en este Capitulo". Precepto
que obliga a que la Tutela de los Derechos Fundamentales y
Libertades Públicas que se ejercen en el ámbito
de las relaciones jurídico-laborales, sea ante los
órganos del Orden Jurisdiccional Social, incluida la
reparación de las consecuencias derivadas del acto
lesivo, incluida la indemnización que procediera (art.
180.1 de la LPL), teniendo que ser parte demandada, la persona
que causa la lesión, aun teniendo la condición
de trabajador.
Razonamientos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia
que hacemos nuestros, y a los que cabe añadir a mayor
abundamiento, lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia
de 18 de abril de 2.000, que declara la competencia del orden
social de la jurisdicción para conocer de la reclamación
de indemnización de daños y perjuicios dirigida
por los trabajadores contra un tercero ajeno a la relación
laboral que es depositario de los bienes embargados a la empresa.
Como en la misma se razona, la enumeración contenida
en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral no es exhaustiva
sino abierta, como lo pone de manifiesto el hecho de que tras
haberse especificado los supuestos concretos conferidos al
conocimiento de este orden jurisdiccional, la letra p) del
precepto incluye dentro del ámbito competencial "Cualesquiera
otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango
de ley"; y el art. 1 de la propia Ley procesal y también
el art. 9.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial,
señalan que los órganos de este orden jurisdiccional
conocerán de las pretensiones que se promuevan "dentro
de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales
como colectivo".
Si con esta argumentación el Tribunal Supremo concluye
que la acción de reclamación de indemnización
dirigida contra un tercero ajeno a la relación laboral
es competencia del orden social de la jurisdicción,
cuando incluso ya el contrato de trabajo se había extinguido,
con mayor motivo debemos declararnos competentes para conocer
de la acción ejercitada frente a otro trabajador de
la misma empresa, por un supuesto acoso sexual que tiene lugar
en el puesto de trabajo y con ocasión del desempeño
de las tareas propias del mismo, siendo el demandado un directivo
al que se acusa en la demanda de prevalerse del cargo para
realizar esta conducta.
Por lo demás no son infrecuentes los procedimientos
laborales en los que un trabajador ha de dirigir su demandada
contra otros trabajadores además de la empleadora,
cuando se encuentran en litigio derechos de preferencia de
cualquier naturaleza que quieren hacerse valer frente a los
trabajadores codemandados, inicialmente favorecidos por la
decisión empresarial, sin que se cuestione la competencia
de la jurisdicción social para conocer de este tipo
de reclamaciones, en las que, al igual que ocurre en el caso
enjuiciado, la controversia jurídica entre los propios
trabajadores surge dentro del ámbito de la relación
laboral y se encuentra directa e ineludiblemente vinculada
a las cuestiones, incidencias y circunstancias que surgen
en el seno de la misma; lo que determina que sea esta la jurisdicción
competente para conocer de la reclamación que pueda
suscitarse, al margen o conjuntamente de las acciones que
pudieren dirigirse contra la empresa; y sin perjuicio claro
está, de la posible intervención de la jurisdicción
penal a que pudiere haber lugar.
CUARTO.- Establecido lo anterior, debemos declarar la nulidad
de la sentencia para que se dicte nueva resolución
que entre a conocer de las pretensiones que la demandante
dirige contra el trabajador codemandado, estableciendo expresamente
todos los hechos probados que sean necesarios para su resolución,
valorando a tal efecto el resultado de todas las pruebas practicadas,
para determinar si resultan o no acreditadas las imputaciones
que se hacen en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás
disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación
interpuesto por E.J.B. contra la Sentencia de fecha 20 de
diciembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social 20
de los de Barcelona, en el procedimiento número 976/99,
seguido en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales
formulada por la recurrente contra TYROLIT ESPAÑOLA,
SA y E.T.A., y en consecuencia, debemos declarar y declaramos
la nulidad de la misma, para que se dicte nueva sentencia
que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción
para conocer de la acción ejercitada contra el trabajador
codemandado, se entre a conocer y resolver sobre la misma,
estableciendo expresamente a tal efecto el relato de hechos
probados necesarios para la resolución de esta cuestión.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para
la unificación de doctrina que deberá prepararse
ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación,
con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del
artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a
la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
y expídase testimonio que quedará unido al rollo
de su razón, incorporándose el original al correspondiente
libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos
y firmamos.
Voto Particular
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día
de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que
doy fe.
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