víctima de una situación de acoso sexual

 

BDB TSJ Cataluña 35994/2000  
Fecha: 27 de octubre de 2000
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Sala: Sala de lo Social
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Sentencia: 8805 / 2000
Recurso: no disponible
Rollo: 5724 / 2000
Resumen:
Reclamación contra sentencia que deja imprejuzgada demanda de tutela de derechos fundamentales por considerar que no es competencia del orden social. Solicita la trabajadora que se declare haber sido víctima de una situación de acoso sexual por un directivo y se concede solidariamente a empresa y directivo a cesar en la conducta y pagarle una indemnización por daños morales. Competencia del orden social.

Tesauro:
Social: Procedimiento Judicial: Excepciones Procesales: Falta de Jurisdicción: Civil
Social: Procedimiento Judicial: Nulidad de Actuaciones Judiciales
Social: Seguridad Social: Seguridad e Higiene Laboral: Responsabilidad e Indemnizaciones: Indemnización por Daños y Perjuicios: Indemnización por Daños Morales
Social: Trabajo: Infracciones y Sanciones: Acoso Sexual en el Trabajo

En Barcelona a 27 de octubre de 2000
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8805/2000
En el recurso de suplicación interpuesto por E.J.B. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº20 Barcelona de fecha 20.12.99 dictada en el procedimiento nº 976/1999 y siendo recurrido/a Tyrolit España S.A., E.T.A. y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Con fecha 5.10.99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20.12.99 que contenía el siguiente Fallo:
"Estimando la excepción procesal de incompetencia de jurisdicción alegada por Don E.T.A. debo de dejar y dejo imprejuzgada la demanda de vulneración de derechos fundamentales presentada por E.J.B. de reclamación de vulneración de los derechos fundamentales contra E.T.A., y desestimando la demanda presentada por E.J.B. contra la empresa TYROLIT ESPAÑOLA SA debo de absolver y absolver y absuelvo a TYROLIT ESPAÑOLA SA de los pedimentos deducidos en la demanda."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1º.- DOÑA E.J.B. con DNI XXX antigüedad 2.9.96, categoría profesional auxiliar administrativa, salario mensual bruto con prorrata de pagas extras de 224.694 ptas.
2º.- Se celebró el acto de conciliación sin avenencia el 26 de octubre de 1999.
3º.- La vista oral de 25 de octubre 1999 se suspendió al estar pendiente de celebración el acto de conciliación ante el CEMAC.
4º.- Confesión judicial de demandado Sr. T. quien reconoció que es jefe de producción de la empresa, máximo responsable del centro de trabajo bajo las ordenes del Sr. S..
-La actora le comunicó que iba a casarse, no sabe la fecha de la comunicación.
-no es cierto que empezara a comentarle hechos íntimos de su vida marital respecto de la policía lo llevaron detenido y en la declaración apenas entendía las preguntas y no era coherente con lo que decía, por la situación en la que se encontraba.
-La sra E. le invitaba a el y a su esposa y le pareció que debía de entregarsela a su esposa en su domicilio.
-No recuerda que se refiere al bidet, ni que llamase el lecho conyugal el laboratori.
-la actora conoce su condición religiosa y le dijo la actora que le gustaria que hiciera el las lecturas.
-no es cierto que le relatara la 1ª noche de bodas de su matrimonio, que es muy feliz en su matrimonio, no es cierto que se pusiera un tanga rojo.
-la actora tenía problemas para colocar las lámparas y le dio consejos.
-en la cena de navidad del 98, en el fondo europa, fué el 3º en marcharse y a la hora de marchar se despidieron con un beso, pero no en la boca.
no es cierto que al finalizar la jornada laboral le pidiera un beso a la actora.
-la pasada navidad no tocó a la actora en las piernas, que el no puede renovar el contrato, no pudo hacer el comentario que si no le gustaba a el no le renovarian el contrato.
-que es falso que le dijera a la actora que no creía que no llevara relleno en los pechos.
-no es cierto que el 6 de abril estaba comiendo un caramelo e invitó a la actora a sacarlo de la boca, y tampoco que sujetase a la actora y le metiera la lengua en la boca, el dia 7 fue a Granollers a hacer compras y al volver le extraño que estuviera en la oficina y le dijo que estaba mareada, la acompañó a su casa en coche.
-No le dijo que la ropa femenina le volvía loco.
-no hizo preguntas sobre la vida íntima de la actora.
5º.- Confesión judicial de la empresa quien reconoció.
-que reconoce el organigrama dto 4 como el redactado por la empresa, se autorizó que la dependencia de la Sr. J. fuera del Sr. M., el organigrama se efectuó tras la denuncia por acoso sexual, el jueves por la tarde les dijo que se iba a Bilbao que volvieran el lunes, al insistir en la gravedad, acordaron volver por la tarde, le expresaron los hechos para su sorpresa, le preguntó a la Sra. J. porque no se lo habían dicho, a lo que no le dio razón, preguntó al delegado de personal y tampoco sabia nada, dijo que hablaría con el Sr. T. y con el encargado, le dijeron que denunciarian y dijo que de acuerdo, si había pruebas.
-el lunes reunió a los encargados y el Sr. T. e inició el expediente instructor, y tomó medidas para proteger físicamente a la Sra, J., que no podían trabajar juntos, le pareció mejor que ella estuviera abajo con los compañeros mas protegida, esto al resultado de la denuncia.
-ha dicho a todos que tomaría las medidas disciplinarias correspondientes según el resultado de la denuncia.
-todos estos meses han tratado los hechos con el delegado de personal.
-propueso pasar de jornada total a continua y le dijo al Sr. T. que no bajase o lo hiciera solo por las tardes.
-no ha incitado a la denuncia, ha comunicado al grupo central en Austria los hechos y han acordado en consecuencia.
-ella no puede trabajar en el PC pues las pantallas están en Alemán lo manejaba solo parcialmente en la oficina, le dijo a la actora que estaban instalando la red, el trabajo principal se hacia en la oficina, por los allí instalados, si la actora se reincorpora tendrá su PC ya que esta el material solo faltan los programas,pidió información a los encargados.
-hay enemistad manifiestá entre el encargado y el Sr. T., se aprovecha la ocasión por el Sr. M., para acusar al Sr. T. de una actitud autoritaria, la perjudicada es la empresa de 6 meses ha estado sin trabajar tres y medio.
6º.- Confesión judicial de la actora propuesta por la empresa: quien reconoció:
avisó a su marido antes del 15.4.98 de lo ocurrido y le dijo que le ponía en antecedentes de su vida íntima con pelos y señales.
-el dia 14 avisó al delegado de personal de su situación, el dia 15 tuvieron una reunión con el Sr. S..
el Sr. S. le dijo que estaban pendientes de lo que ocurriera en el proceso penal, acusó a la actora de lo que estaba causando a la empresa pero no le preocupó.
-la sala de prensa está acristalada y hay otros trabajadores, la oficina anterior está totalmente aislada, no tenía mas opcional cambio físico, no había otro lugar mejor, se optó por el laboratorio que en prensa estaba acompañada la mitad al laboratorio y la otra mitad en oficina, su trabajo prensa, antes del cambio tenía 4 horas de oficina y 4 de laboratorio, se le pasó a jornada continuada se le ofreció de 3 a 10 de la noche, después del cambio siguió mitad laboratorio y mitad oficina, pero no le facilitaban albaranes, el trabajo no era el mismo.
-al modificar la jornada se evitaba el contacto con el Sr. T., estuvo sola una semana luego se paseaba delante de ella.
-su trabajo se realizaba a través de los controles de pedidos y producción que no sabe alemán, pero sabe lo que tiene que hacer en cada pantalla, que no se habló de un sistema de red, se le dijo que le pondrían un PC para hacer el trabajo que hacía arriba.
-El Sr. M., se lo presentaron que dependería de el en los laboratorios y en las funciones administrativas según organigrama
7º.- Confesión judicial propuesta por la empresa del Sr. T.
-no tenía capacidad para contratar ni despedir, era el Sr. S. que acudia una vez por semana, se le quitó el mando respecto a los encargados y la Sr. J..
-Tenía miedo de encontrarse con la Sra. J., no ha tenido más contactos con la Sra. Jo desde la denuncia, se ha contratado al Sr. M. por la situación creada, le explicó al Sr. S. los hechos y los negó.
-sabe que la empresa actuara contra el si hay sentencia penal.
8º.- Confesión judicial de la actora propuesta por el demandado Sr. T..
-hace tareas administrativas, el Sr. S. suele ir semanalmente.
-se casó el 26 de septiembre reconoció los dtos 1 al 4 invitación de la actora al Sr. T. a su boda, por cobardia, la madre casi la obliga.
-el Sr. T. se ofreció a las lecturas, ya quien podia hacer no pudo, este le regaló un canto coral en la ceremonia, el insiste en lectura de los textos de la boda, el álbum de fotos lo llevó a la fabrica y el lo llevo a su casa, en navidad el Sr. T. la fue a buscar a su casa y la llevó al restaurante, en fabrica había un coche que ella no podia coger, que le acercaba en coche a hacer trabajo de correos, caja.
-en una ocasión le puso la mano en el muslo y le pidió un beso por lo que ya no volvió a subir al coche.
-hasta la denuncia no cogió la baja laboral, el Sr. S. los separó del trabajo, no habilitaron un baño para ella, los usaban los de control, que tienen las manos sucias por su trabajo, solo había un pestillo en la puerta.
-sigue haciendo las labores que hacia antes salvo las de ordenador.dtos 5 y 6 los reconoció, cambio del lugar de trabajo y horario de fecha 29 de abril y 13 de mayo respectivamente.
-le explicaba la vida sexual y le pedia que explicase la suya, que tenía que tener relleno el sosten, se pusiera minifalda.
-el 6 de abril de a las 17,30 horas el Sr. T., fue a una mesa, cogió un caramelo y se lo puso en la boca, le dijo que le iba a sacar el chicle que tenía en la boca, vino hacia ella dió un grito, abrio la puerta y le dijo si estaba loca, cerró la puerta de la oficina, y la otra puerta y al darse la vuelta se le abalanzó, buscando el chicle, le mordio la lengua a el, se quedó paralizado por el miedo, y a partir de estos hechos ya no podia callar mas, llegó a casa alterada, su marido no suponia lo que estaba ocurriendo, el dia 15 presentó la denuncia a las 9,30 horas de la noche, no puso impedimento cuando la hicieron fija, el trato con el Sr. S. era bueno.
9º.- confesión judicial de la empresa propuesta por el Sr. T.
-Acude semanalmente a la empresa, no ha visto actitud extraña respecto la Sra. J. y el Sr. T., que adoptó medidas de protección al conocerlas, el es el que tiene poder para despedir al personal y nombrar, ha tratado las actuaciones con el delegado de personal, no sabe si el Sr. T. acompañaba a la actora en coche.
-antes de la denuncia no había observado disminución de trabajo en la empresa, el trato era correcto como con los demás empleados.
10º.- Testifical propuesta por la parte actora de J.M.C. quien reconoció.
Que el dia 14 de abril estaba en la sala de prensas, habló con la actora estaba nerviosa, el Sr. T. la ayudada, le preguntó a este por la operación de su mujer y le contestó que mas o menos como todas, se dio cuenta que pasaba algo, y ella le contestó si yo le contara, le llamo a las 6 de la tarde por teléfono y le dijo que quería hablar con el , acudió a su casa y le contó que sufría acoso verbales y físicos, que no aguantaba mas que se iba de la empresa y que no dijera nada, tenía miedo que no la creyeran, le dijo que hablarían con el Sr. S., relato a este la situación y este se sorprendió como todos, le dio su apoyo y se decidió el traslado de la actora dto 5 lo reconoció.
-hacia las funciones a excepción de las del ordenador, en laboratorios no hace falta ordenadores y en otras de oficina tampoco, ahora se está instalando el PC, le dijo el Sr. S. que hiciera lo que pudiera, pero no hacer crucigramas, las labores de oficina supone que la asumido el Sr. T. y el Sr. M., desconoce el informe de los encargados el Sr. S. dijo que el que perdiera se iba a la calle, no participó en la investigación de la empresa, no tenía sospechas ni indicios de lo que ocurria.
11º.- Testifical propuesta por la parte actora de Julio Quintana quien reconoció en la vista oral que es amigo de la actora, a mediados del pasado año la actora le explicó que sufría acoso sexual, que en una ocasión la vió afectada, pero no le comentó detalles, conoce los hechos desde antes de la boda desde mayo y junio del año pasado.
12º.- Testifical propuesta por la empresa de A.G. quien reconoció en la vista oral que:
-es el encargado de la empresa, conoce los hechos desde que se sospechar los hechos reconoció los dtos 2 y 3 de la empresa, informaron a la empresa lo que creian que había pasado, no tenian indicios ni lo habían visto, pero podían presumir la actitud autoritaria del Sr. T., no ha visto que llevara en coche a la actora el Sr. T., cree que ha habido abuso de autoridad para conseguir favores.
13º.- Testifical propuesta por la empresa de S.C. quien reconoció en la vista oral.
-que trabaja como mecánico, conoce a las partes los ha visto en el coche el conducía, no ha visto situación de tirantez entre ellos.
14º.- En la fase de réplica reconoce la parte actora que no puede haber pruebas pues el acoso se produce en la intimidad.
15º.- La empresa ha procedido tras el relato de los hechos por la parte actora en relación al acoso físico y verbal alegado el 15 de abril de 1999 del Sr. T., Dtos 5 y 6 de la demandada, al cambio de lugar de trabajo de la actora, con jornada continuada, sin la dependencia jerárquica del Sr. T., ha contratado al Sr. M., que pasa a ser el superior jerárquico de la actora, realizando la actora las mismas funciones que realizaba con anterioridad al cambio del lugar de trabajo.
16º.- dto 1 de la actora diligencias policiales nº 424-99, denuncia de la actora de los hechos por acoso sexual contra el Sr. T.."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos de Derecho
PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de instancia que desestima la demanda de tutela de derechos fundamentales, en la que la trabajadora accionante solicita que se declare que ha sido víctima de una situación de acoso sexual por parte de un directivo de la empresa, y se condene solidariamente a la empresa y al directivo codemandado, a cesar inmediatamente en esta conducta y a pagarle una indemnización de 10.000.000 de ptas. por daños morales; condenado a la empresa a reponerla en su puesto de trabajo y funciones anteriores y a que garantice que no tenga ningún tipo de contacto ni relación con aquel directivo.
SEGUNDO.- Al amparo del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se formula el primer motivo del recurso que denuncia infracción del art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, e interesa la declaración de nulidad de la sentencia porque no se han establecido en la misma los hechos que se estiman probados, y ha quedado sin valorar ni analizar la prueba practicada al objeto de demostrar la existencia de una situación de acoso sexual por parte del directivo de la empresa codemandado.
La lectura del relato histórico de la sentencia obliga a afirmar que la Juez " a quo" no se pronuncia en realidad sobre los hechos controvertidos que considera o no acreditados, sino que se limita a transcribir el resultado de las pruebas de confesión y testificales practicadas en el acto de juicio, con lo que no cumple la exigencia del art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral que requiere que la sentencia declare "expresamente" los hechos que estime probados; esto es, que se haga la necesaria valoración del resultado de la prueba para concluir en base a ello cuales son los hechos que se tienen por acreditados, lo que implica un expreso pronunciamiento al respecto que no puede entenderse cumplido con la simple transcripción de lo manifestado por testigos y confesantes, que el Tribunal no podría ni tan siquiera entrar luego a valorar por corresponder en exclusiva al juez de instancia la apreciación de una prueba de esta naturaleza.
El criterio de este Tribunal en casos similares y en aras a evitar una indeseable y muchas veces innecesaria prolongación del procedimiento, viene siendo el de interpretar con flexibilidad la exigencia del art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral y no dar lugar a la declaración de nulidad cuando de la lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia se desprende con claridad cuales son los hechos que se estiman probados, completándolos en su caso con las modificaciones que puedan solicitar las partes en su recurso, cuando ello es posible.
Pero en el supuesto enjuiciado, concurre además la singular circunstancia de que la sentencia declara la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión ejercitada contra el directivo de la empresa codemandado, y con esta base, de forma expresa indica en su segundo fundamento jurídico, " lo que determina el que toda la prueba larga y detallada que se ha practicado en la vista oral no se valore ni se entre a analizar, dejando imprejuzgados los hechos relacionados con el acoso sexual que la relata la parte actora en la demanda"; limitándose la juez " a quo" a pronunciarse únicamente sobre la actuación llevada a cabo por la empresa a partir del momento en el que la trabajadora denuncia la existencia del acoso sexual, pero no sobre la posible existencia del acoso sexual en si mismo.
Nos encontramos así con la insalvable situación de que la sentencia intencionadamente no se pronuncia sobre si realmente se han probado o no los hechos relativos al acoso sexual que la trabajadora hace constar en su demanda, dándose la circunstancia de que las únicas pruebas practicadas al efecto en el acto de juicio son las de confesión y testifical, -como es lógico ante el carácter de estos hechos -, en cuya valoración ni tan siquiera puede entrar este Tribunal, por estar reservada en exclusiva esta potestad al juzgador de instancia dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación.
Señalar en este punto, que la expresa omisión que hace la sentencia de cualquier pronunciamiento sobre los hechos que se consideren probados relativos a la eventual existencia del acoso sexual, no puede en modo alguno suplirse por las modificaciones del relato histórico que subsidiariamente se solicitan en el motivo tercero del recurso en base al contenido del informe de la Inspección de Trabajo, puesto que este documento simplemente se limita a recoger declaraciones extrajudiciales de las partes y de los testigos y exponer la personal valoración que le merecen al inspector de trabajo actuante, lo que hace que sea absolutamente ineficaz a los efectos del recurso de suplicación, en la medida en que tan solo refleja manifestaciones extrajudiciales de testigos y partes y una valoración del inspector de trabajo que no puede sustituir ni prevalecer sobre la del órgano judicial, que no se encuentra en modo alguno vinculado ni condicionado por su contenido.
A lo que debemos añadir, que las cuestiones suscitadas en este primer motivo del recurso se encuentran directamente vinculadas con la planteada en el motivo cuarto que denuncia infracción del art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para sostener que el orden social de la jurisdicción es el competente para conocer de las pretensiones ejercitadas contra el directivo y trabajador de la empresa codemandado; toda vez que de estimarse este alegato necesariamente ha de declararse la nulidad de la sentencia para que por la juez " a quo" se haga un expreso pronunciamiento sobre las acciones ejercitadas frente al mismo que han quedado imprejuzgadas y consecuentemente, sobre la existencia o no de los actos de acoso sexual denunciados en la demanda, respecto a lo que ya hemos dicho que intencionadamente se omite cualquier declaración de hechos probados.
Cuestión esta, la competencia del orden social de la jurisdicción, sobre la que necesariamente debemos en todo caso pronunciarnos por tratarse de materia de orden público, y por ello ha de ser abordada en primer lugar, toda vez que de la solución aplicada puede depender la resolución que haya de darse al primer motivo del recurso.
TERCERO.- Se trata de determinar si es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la acción dirigida por una trabajadora contra otro trabajador de su misma empresa al que imputa haber incurrido en conducta que supone acoso sexual, solicitando que sea condenado solidariamente con el empresario al pago de una indemnización en concepto de daños morales.
No es unánime la doctrina emanada de los Tribunales Superiores de Justicia en supuestos como el presente en los que un trabajador dirige una acción de reclamación de indemnización contra otro trabajador de la misma empresa, al margen o conjuntamente, de la pretensión ejercitada frente al empresario.
Así, en un supuesto absolutamente idéntico al presente en el que una trabajadora reclama de otro trabajador una indemnización por los daños morales sufridos a consecuencia de acoso sexual, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29 de abril de 1.998, declara la incompetencia del orden social; y en la misma línea, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 27 de septiembre de 1.999, considera que no es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de una reclamación contra otro trabajador por daños derivados de un accidente laboral, "porque no es una de las cuestiones promovidas entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo" a las que se refiere el art. 2, letra a de la Ley de Procedimiento Laboral.
En sentido contrario, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 5 de febrero de 1999 admite, sin tan siquiera cuestionársela, la competencia de este orden para conocer de la acción dirigida contra un directivo de la empresa por acoso sexual; al igual que las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de canarias (Las Palmas) de 1 de octubre de 1.998 y 7 de noviembre de 1.997, y las del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 16 de marzo y 6 de abril de 1.998.
Ya de forma expresa, la cuestión de la competencia del orden social de la jurisdicción en esta materia es abordada y resuelta en sentido afirmativo en las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 y 20 de marzo de enero de 1.998, y 17 de febrero de 1.995. Como se razona en la primera de ellas, la competencia de la Jurisdicción del Orden Social para conocer de esta cuestión, resulta de lo dispuesto en los arts. 2.1, 175 a 181 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues esta Jurisdicción conocerá de las cuestiones que se promuevan por cualquier trabajador en demanda de tutela de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, en relación a conductas que se producen dentro del ámbito de las relaciones jurídico-laborales, como consecuencia del sistema de garantías de los derechos (entre ellos los laborales) proclamados por la Constitución, que ha de tener un sistema efectivo de garantía, que según recoge la STC 129/1989, "puede resultar singularmente apremiante en el ámbito laboral, en el que la desigual distribución del poder social entre trabajador y empresario y la distinta posición que estos ocupan en las relaciones laborales elevan en cierto modo el riesgo de eventuales menoscabos de los Derechos Fundamentales del trabajador". Para ello en un principio, se utilizó como cauce normativo para esta tutela, la Ley 62/1978, de 26 de diciembre y, el Real Decreto Legislativo 342/1979, de 20 de febrero, vino posteriormente de conformidad con la Disposición Final de la misma citada Ley, a incluir la libertad sindical. Posteriormente, la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, extendió el ámbito de la Ley 62/1978 a todos los derechos y libertades referidos en el artículo 53.2 de la Constitución y, la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en su Disposición Transitoria Segunda estableció que la tutela judicial de aquéllos derechos "se podrá recabar, con las peculiaridades que establece esta Ley sobre legitimación de las partes, por cualquiera de los procedimientos establecidos... en la Ley 62/1978". La especialización del proceso de Tutela de los Derechos Fundamentales, se inicia con la Ley 7/1989, de 12 de abril, de bases del Procedimiento Laboral, cuya base 30 creaba la modalidad procesal de "Tutela de los Derechos de Libertad Sindical", de conformidad con la doctrina integradora del ordenamiento jurídico, hecha por el Tribunal Constitucional ante los vacíos de la Ley 62/1978, que en Sentencia 55/1983 ya había indicado que "el cauce natural de dicha protección en la jurisdicción ordinaria es el proceso laboral". En la actualidad, el vigente Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 181, ya recoge con toda claridad que las demandas de Tutela de los demás Derechos Fundamentales y Libertades Públicas, incluida la prohibición de tratamiento discriminatorio que se susciten en el ámbito de las relaciones jurídicas atribuidas al conocimiento del Orden Jurisdiccional Social...([lo que hace el art. 2 de esta Ley)... se tramitarán conforme a las Disposiciones establecidas en este Capitulo". Precepto que obliga a que la Tutela de los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas que se ejercen en el ámbito de las relaciones jurídico-laborales, sea ante los órganos del Orden Jurisdiccional Social, incluida la reparación de las consecuencias derivadas del acto lesivo, incluida la indemnización que procediera (art. 180.1 de la LPL), teniendo que ser parte demandada, la persona que causa la lesión, aun teniendo la condición de trabajador.
Razonamientos del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que hacemos nuestros, y a los que cabe añadir a mayor abundamiento, lo dicho por el Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de abril de 2.000, que declara la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios dirigida por los trabajadores contra un tercero ajeno a la relación laboral que es depositario de los bienes embargados a la empresa. Como en la misma se razona, la enumeración contenida en el art. 2 de la Ley de Procedimiento Laboral no es exhaustiva sino abierta, como lo pone de manifiesto el hecho de que tras haberse especificado los supuestos concretos conferidos al conocimiento de este orden jurisdiccional, la letra p) del precepto incluye dentro del ámbito competencial "Cualesquiera otras cuestiones que les sean atribuidas por normas con rango de ley"; y el art. 1 de la propia Ley procesal y también el art. 9.5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, señalan que los órganos de este orden jurisdiccional conocerán de las pretensiones que se promuevan "dentro de la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como colectivo".
Si con esta argumentación el Tribunal Supremo concluye que la acción de reclamación de indemnización dirigida contra un tercero ajeno a la relación laboral es competencia del orden social de la jurisdicción, cuando incluso ya el contrato de trabajo se había extinguido, con mayor motivo debemos declararnos competentes para conocer de la acción ejercitada frente a otro trabajador de la misma empresa, por un supuesto acoso sexual que tiene lugar en el puesto de trabajo y con ocasión del desempeño de las tareas propias del mismo, siendo el demandado un directivo al que se acusa en la demanda de prevalerse del cargo para realizar esta conducta.
Por lo demás no son infrecuentes los procedimientos laborales en los que un trabajador ha de dirigir su demandada contra otros trabajadores además de la empleadora, cuando se encuentran en litigio derechos de preferencia de cualquier naturaleza que quieren hacerse valer frente a los trabajadores codemandados, inicialmente favorecidos por la decisión empresarial, sin que se cuestione la competencia de la jurisdicción social para conocer de este tipo de reclamaciones, en las que, al igual que ocurre en el caso enjuiciado, la controversia jurídica entre los propios trabajadores surge dentro del ámbito de la relación laboral y se encuentra directa e ineludiblemente vinculada a las cuestiones, incidencias y circunstancias que surgen en el seno de la misma; lo que determina que sea esta la jurisdicción competente para conocer de la reclamación que pueda suscitarse, al margen o conjuntamente de las acciones que pudieren dirigirse contra la empresa; y sin perjuicio claro está, de la posible intervención de la jurisdicción penal a que pudiere haber lugar.
CUARTO.- Establecido lo anterior, debemos declarar la nulidad de la sentencia para que se dicte nueva resolución que entre a conocer de las pretensiones que la demandante dirige contra el trabajador codemandado, estableciendo expresamente todos los hechos probados que sean necesarios para su resolución, valorando a tal efecto el resultado de todas las pruebas practicadas, para determinar si resultan o no acreditadas las imputaciones que se hacen en la demanda.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por E.J.B. contra la Sentencia de fecha 20 de diciembre de 1.999 dictada por el Juzgado de lo Social 20 de los de Barcelona, en el procedimiento número 976/99, seguido en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada por la recurrente contra TYROLIT ESPAÑOLA, SA y E.T.A., y en consecuencia, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma, para que se dicte nueva sentencia que, partiendo de la competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la acción ejercitada contra el trabajador codemandado, se entre a conocer y resolver sobre la misma, estableciendo expresamente a tal efecto el relato de hechos probados necesarios para la resolución de esta cuestión.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Voto Particular
La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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