Desestimación de Acoso Moral

 

BDB TSJ Cataluña 16414/2004  
Fecha: 1 de octubre de 2004
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Cataluña
Sala: Sala de lo Social, Sección 1
Ponente: SEBASTIAN MORALO GALLEGO
Sentencia: 6640 / 2004
Recurso: 2340 / 2004
Rollo: 2340 / 2004
Resumen:
Demanda de tutela de derechos fundamentales. La trabajadora ha sido objeto de una conducta calificable como de acoso moral en el trabajo. Indemnización por daños morales de 25000 euros.

Tesauro:
Social: Trabajo: Infracciones y Sanciones: Acoso Laboral y Mobbing


En Barcelona, a 1 de octubre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 6640/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Bitmakers, S.L., Bongovern, S.l., Carlos y Pedro Enrique frente a la Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 14.10.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2003 y siendo recurrido/a , Luisa y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14.2.2003 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14.10.2003 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por DOÑA Luisa frente a las empresas BITMARKERS, S.L. BONGOVERN, S.L. DON Carlos , DON Pedro Enrique y estando citado EL MINISTERIO FISCAL, en materia de Vulneración de Derechos Fundamentales (indemnización por daños morales con secuelas psíquicas derivadas de acoso moral en el puesto de trabajo). Debo declarar y declaro NULA la conducta a la que ha sido sometida la actora, y, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad de la conducta infringida a la actora, reponiéndola en su situación anterior y con abono de la indemnización de 25.000 euros.
Debiendo el Ministerio Fiscal estar y pasar por la declaración ."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"Primero.- La actora DOÑA Luisa , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició su prestación de servicios en fecha 09.10.92, por cuenta y orden de la empresa BITMARKERS, S.L., con la categoría profesional de auxiliar Administrativa y salario mensual de 216.666 pesetas (1.302,10 euros), con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.
Tercero.- La empresa no tiene representación sindical, ello fue denunciado a Inspección de Trabajo que, en informe de fecha 27.12.01, se limitó a declarar que no le constaba que por parte de la empresa se impidiese la realización de elecciones para la designación de los mismos, doc. nº 8 p. demandada y doc. nº 10 p. actora.
Cuarto.- Don Carlos , es el administrador de la mercantil BONGOVERN,S.L. Dicha empresa es la administradora de BITMARKERS, S.L. ambas con mismo objeto social y domicilio. Conforman un holding.
Quinto.- La demandante tenía bajo sus órdenes, es decir coordinaba a las empleadas Leticia , Amanda , Maribel y Carmela . Estas prestaban servicios para Bitmarkers, pero estaban dadas de alta en la empresa Bongovern. Se procedió a su rectificación.
Inspección de Trabajo en informe de fecha 23.07.02 declaró que no apreciaba cesión ilegal de trabajadores, doc. nº 9 p. demandada y doc. nº 11 p. actora.
Sexto.- El cliente más importante es Keyence, siendo la empleadora la distribuidora exclusiva en España.
Séptimo. En fecha 23.02.98 ingresó en BITMARKERS, Don Pedro Enrique con categoría profesional de jefe administrativo.
A raíz de diversas conversaciones con el Sr. Pedro Enrique en que la actora le había manifestado su retraso en la supervisión y remisión de pedidos, organización del producto "Keyence" y la pérdida de eficacia y perjuicios laborales causados junto con la declaración efectuada al Sr. Carlos cuando le fue preguntado y confirmó que el Sr. Pedro Enrique no podía seguir el ritmo de la empresa y los envíos del proveedor "Keyence" sufrían retrasos con efectos graves.
Octavo.- La actora denunció una irregularidad que se producía desde que el Sr. Pedro Enrique entró en la empresa, consistente en comprar a "Keyence", artículos para clientes especiales con precios pactados con "Keyence" que eran inferiores al resto de clientes. Después estos artículos eran vendidos a otros clientes a precio habitual. Para ello se realizaban dos facturas, una original con los artículos recibidos por "Keyence" y otra factura- abono dejando sin efecto la original. La numeración era incorrecta y, en ocasiones la factura original era posterior a la factura abono, (acta de juicio).
Noveno.-En fecha 01.04.99, el Sr. Pedro Enrique dió las instrucciones para la contratación de Dª Inmaculada , con categoría de aux administrativa, y con salario superior a la actora, sin embargo no superó el período de prueba, extingüiéndose el contrato el 19.04.99, doc nº 4 Sr. Pedro Enrique .
Décimo.- En el año 1999, se contrató a Dª Emilia que, en fecha 29.03.00 pasó a ser la responsable de coordinar el Dpto. de Administración Keyence".
La actora fue cambiada de mesa y de ubicación en la oficina quedando relegada a una esquina, (docs nº 10 a 12 p. demandada Bitmarkers... y docs nº 437 a 439 doc. Sr. Pedro Enrique ).
Décimo primero.- En e-mail de fecha 07.03.00, el Sr. Pedro Enrique convocó una reunión de diez minutos para tratar asunto "Administración Keyence", doc nº 19 p.actora.
Décimo segundo.- En fecha 02.06.00 se comunicó a la actora mediante carta a través del Sr. Pedro Enrique , que debido a una reorganización de la actividad comercial, se la trasladaba a la oficina de Vitoria, con efectos de 03.07.00, doc nº 22 p.actora.
Dicha movilidad geográfica fue impugnada ante los Juzgados de lo Social, de la que conoció por reparto el Juzgado de lo Social nº 6 que en sentencia de fecha 28.02.01,desestimó la demanda por caducidad de la acción doc nº 5 p. demandada y nº 9 p. actora.
Décimo tercero.- En fecha 27.06.00 la actora inició situación de I.T., agotando el subsidio el 26.12.01.
En Resolución del INSS de fecha 27.03.02, previo dictamen médico del CRAM se acordó demorar la calificación de incapacidad permanente debido a su situación clínica, con prorroga de abono del subsidio.
En fecha 14.11.02, el CRAM propuso el reconocimiento de incapacidad permanente.
En Resolución del INSS de fecha 18.12.02, se declara que no procede la declaración de incapacidad permanente, siendo las lesiones reconocidas de "Tr. Depresivo en tto, intensidad sintomática de cierta significación clínica con factores asociados".
Se interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo desestimada en Resolución de fecha 17.02.03.
Instada demanda, conoció por turno de reparto el Juzgado de lo Social nº 3 que, en sentencia de fecha 29.09.03 declaró a la trabajadora en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, doc. nº 1 p. actora.
Décimo cuarto.- La demandada tenía conocimiento de la situación médica de la actora, (causa de la depresión), tanto por certificado médico de fecha 15.11.00 que concuye "...fobia frente a todo tema relacionado con su medio socio laboral, situación que contraindica....", como por informe de urgencia de fecha 17.01.03 "Problemática laboral....", doc nº 2 p actora.
Décimo quinto.- La forma de comunicación en la empresa es principalmente por e-mail y verbalmente.
Décimo sexto.- En fecha 06.05.03, el Sr. Don Jorge (perito médico que ha comparecido al acto de juicio) emitió informe diagnosticando: "Transtorno dasadaptativo mixto, ansiedad/depresión y transtorno fóbico cronificado, a consecuencia de conflicto laboral de base y factores stresantes secundarios", doc nº 31 p.actora.
Décimo séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el SCI en fecha 31.03.03 se celebró el acto de conciliación el 22.04.03 con el resultado de intentado sin efecto.
Décimo octavo.- Se solicita la declaración de nulidad de la conducta del demandado Sr Pedro Enrique contra la actora, con reposición a su situación anterior, condenado conjunta y solidariamente a los demandados al abono de una indemnización por daños morales con secuelas psíquicas derivados de acoso moral en el puesto de trabajo, cuantificado en 60.000 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación las partes demandadas Carlos , BITMAKERS S.L., BONGOVERN S.L. Y D. Pedro Enrique , que formalizó dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurren en suplicación los codemandados, contra la sentencia de instancia que estima parcialmente la demanda de tutela de derechos fundamentales; determina que la trabajadora ha sido objeto de una conducta calificable como de acoso moral en el trabajo; ordena el cese de la misma, y fija una indemnización por daños morales de 25.000 euros.
Al amparo del párrafo a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso, que denuncia infracción de los arts. 1 del Estatuto de los Trabajadores y 262.4º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y artículos concordantes de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 133 y ss.).
Se reitera por esta vía la excepción de falta de legitimación pasiva del administrador de la empresa, alegándose que no procede aplicar en este caso la teoría del levantamiento del velo, porque no concurre circunstancia alguna que lo justifique, y ello impide extender a la persona física que ocupa el cargo de administrador de la sociedad y por esta sola condición, las consecuencias jurídicas de la conducta imputada a la empresa.
Pretensión que no puede ser acogida, pues como bien se indica en el escrito de impugnación, en la sentencia ya se dice que la condena de esta persona física no obedece a su condición de administrador de la empresa, sino que se hace a título particular por haber conocido y consentido la situación de acoso moral de la trabajadora.
Sin duda es más que discutible este razonamiento de la sentencia, y cabe perfectamente sostener que esta persona física no debe ser condenada solidariamente con las empresas codemandadas en base a la escueta argumentación ofrecida en la sentencia, pero resulta obvio que en ningún caso se produce con ello infracción de los preceptos legales invocados en el recurso, ni muchos menos cabe articular un motivo por la vía del párrafo a del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando por esta causa la declaración de nulidad de la sentencia.
Es verdad que la sentencia no es especialmente explícita sobre este particular, y tiene toda la razón el recurrente cuando sostiene que la mera y simple condición de administrador de la persona jurídica no permite condenar a la persona física que ocupa este cargo, por una actuación de la empresa que tiene personalidad jurídica propia, cuando ni tan siquiera concurren circunstancia que permitan considerar que se produce una situación de confusión patrimonial entre la sociedad y la persona física que obligue a aplicar la teoría del levantamiento del velo y concluir que se produce una situación de unidad de empresa entre ambos.
Desde este solo punto de vista la decisión no podría ser otra que la de proceder a la absolución de esta persona física, y de haber sido esta la razón de su condena deberíamos estimar este primer motivo del recurso en los términos en que viene formulado, aunque no fuere para ello necesario decretar la nulidad de la sentencia.
Pero teniendo en cuenta que al sr. Armengol no ha sido condenado en su condición de administrador de la empresa, sino a título puramente personal y en nombre propio, el motivo no puede ser acogido.
A lo que ha de añadirse que no tendría legitimación pasiva para ser demandado por actuaciones solo imputables a la empresa, porque no puede confundirse la personalidad jurídica de la sociedad con la de la persona física que la administra, pero si que la tiene en cambio para ser demandado a título personal como uno de los responsables del acoso moral que la trabajadora dice haber sufrido.
Cuestión distinta es que, teniendo legitimación pasiva para ser demandado con tal imputación, deba luego ser condenado o absuelto, lo que habría de resolverse en los motivos del recurso que con tal finalidad puedan formularse.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce del párrafo a) del art,. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo segundo que denuncia infracción del art. 97.2º de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en este caso la declaración de nulidad por falta de motivación del contenido de los hechos probados.
Alegato que tampoco puede ser acogido, porque la sentencia en sus razonamientos jurídicos hace una continua, expresa y singularizada invocación de cada uno de los diferentes medios de prueba, documentales, testifícales e interrogatorio de partes, que han servido para declarar probadas la circunstancia de hecho sobre las que no existe conformidad entre las partes.
Es verdad que esta exposición no se hace en el primero de los fundamentos de derecho, -que indebidamente se limita a remitirse de forma genérica a la totalidad de la prueba aportada al proceso-, pero se hace luego en cambio en el segundo de los razonamientos jurídicos, cuando se va haciendo alusión a cada una de las conductas que la juez " a quo" considera constitutivas del acoso moral.
Esto permite a la recurrida conocer adecuadamente la motivación de la sentencia para poder combatir aquellos hechos probados que estime contrarios a sus intereses, con las lógicas limitaciones de un recurso de naturaleza extraordinaria como es el de suplicación.
Dicho supuesto quebrantamiento de normas de procedimiento, no produciría por lo tanto indefensión real y efectiva como exige el art. 191, a) de la Ley de Procedimiento Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y no ha de accederse por ello a la nulidad pretendida en base a un mero alegato de simple indefensión formal que carece de relevancia jurídica a estos efectos.
TERCERO.- Por la vía del párrafo b) del art.. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los motivos tercero a séptimo, que interesan la modificación del relato de hechos probados.
Para la resolución de estos motivos, deberemos partir de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez " a quo", de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en la valoración de tales medios de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso.
Lo que tiene como consecuencia que para la modificación del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la equivocación que se imputa al juzgador, resulte del todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos, más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes en autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria; c) que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador " a quo", a quien le está reservada la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes;d) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.Sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria,al igual que el de casación y , que a diferencia de la apelación civil, no faculta a la Sala para la revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos obligan a dar la siguiente respuesta a cada uno de ellos: 1º) no puede acogerse la revisión del hecho probado quinto, porque la matización relativa a la vinculación de las cuatro trabajadoras mencionadas con cada una de las empresas, no tiene mayor trascendencia por cuanto no añade elemento relevante alguno; y en lo que se refiere a las actividades de coordinación de su trabajo por parte de la demandante, los documentos invocados no demuestran error inequívoco de valoración, vistos todos los demás documentos de los que cabe inferir lo contrario, y sobre todo, cuando además así se ha reconocido de forma expresa esta circunstancia en la prueba de confesión de los codemandados; 2º) tal y como admite la recurrida, el hecho probado sexto ha de ser en cambio rectificado para dejar constancia de que la empresa KEYENCE es el proveedor más importante de la demandada, y no en cambio el cliente más importante de la misma, como equivocadamente se dice en el ordinal impugnado. Simple error de denominación que ha de ser aclarado; 3º) no puede alterarse el contenido del hecho probado séptimo en la forma postulada en el recurso, porque el dato de que el sr. Alcrudo no haya sido amonestado por al empresa no desvirtúa de ninguna forma las demás circunstancias que se hacen constar en el ordinal impugnado, relativas a la problemática existente sobre su actitud, corroboradas además en las pruebas de confesión; 4º) el hecho noveno tampoco puede ser alterado, porque siendo una matización de escasa relevancia, no sería pacífica la forma de computar el salario de unas y otras trabajadoras para poder afirmar categóricamente que era inferior o superior, teniendo además en cuenta otros complementos salariales y que aquella trabajadora tan solo prestó servicios durante 19 días al no superar el periodo de prueba; 5º) no es necesario completar el hecho probado décimo para matizar la mayor o menor distancia en que quedó la nueva mesa asignada a la actora tras la contratación de la nueva responsable de coordinación del departamento, no se discute que se le asignó una mesa con distinta ubicación y en la misma zona del departamento, siendo irrelevante que pudiere estar situada más o menos en la esquina.
CUARTO.- El motivo octavo se articula por la vía del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral; denunciando infracción de los arts. 15, 19, 10 y 14 de la Constitución, para negar que la empresa haya incurrido en comportamientos que puedan calificarse como acoso moral hacia la trabajadora demandante.
Se plantea de esta forma la cuestión principal del procedimiento, que no es otra que la de determinar si la demandante ha sufrido realmente acoso moral por parte de la empresa, o estamos por el contrario ante una situación de simple conflictividad y discrepancias entre trabajadora y empleador, por graves e importantes que puedan ser los problemas que por ello se suscitan.
Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar en la sentencia de 23 de julio de 2.003, a la que se refiere la recurrente, el "mobbing" o acoso moral en el trabajo, viene siendo descrito por la doctrina jurisprudencial como aquella situación en la que se ejerce una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir sus redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, ridiculizándola públicamente, las que van contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía, o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación e información con los demás compañeros o superiores.
En igual sentido se dice en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 2.003, que el acoso moral, consiste en una agresión del empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Razonando a continuación que la "dignidad del trabajador" como atributo de la persona, se encuentra expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución que señala que la dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás, son fundamento del orden político y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal por el Tribunal Constitucional (Ss. núm. 53/1985 de 11 de abril o 120/1990 de 29 de junio), como un valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás. Expresamente se protege, entre los derechos laborales, en el art. 4. 2 e) y en el art. 20. 3 del ET . Por otro lado, el acoso moral perjudica también el derecho a la integridad física y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución, y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el mismo precepto. Igualmente el Estatuto de los Trabajadores declara el derecho de los trabajadores a su integridad física.
En suma, como un conjunto de comportamientos hostiles que se realizan contra el trabajador, que atentan contra su dignidad personal y persiguen su desprestigio frente al resto de los compañeros de trabajo, o incluso menoscabar su propia autoestima, y que puede por ello incluso suponer la concurrencia de causa de extinción del contrato de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art. 50 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se produzca con la suficiente y necesaria gravedad, y tenga su origen en una actuación directa de la empresa, o bien se consienta y permita por la misma cuando provenga de otros trabajadores; o bien, como es el caso de autos, dar lugar a una acción judicial para que cese esta actuación hostil de la empresa, solicitando además el pago de una indemnización por los daños morales que comporta.
Habrán de analizarse las concretas circunstancias concurrentes en cada singular supuesto, para determinar en base a ellas si real y efectivamente nos encontramos ante una situación calificable como acoso moral en los términos antedichos.
QUINTO.- Atendidas las circunstancias particulares del caso de autos, la conclusión no puede ser otra que la de estimar el recurso y concluir que la situación descrita en la sentencia no es constitutiva de acoso moral en el trabajo.
Y ello porque la actora presta servicios para la demandada desde el año 1992, sin que nunca hubiere tenido problema alguno con la empresa ni con el sr. Carlos que es el administrador de la misma; siendo a partir del año 1998, cuando ingresa el sr. Pedro Enrique como nuevo jefe administrativo, cuando comienzan a suscitarse los problemas que la trabajadora considera constitutivos de acoso moral por parte del nuevo jefe administrativo, consentidos y no impedidos por el sr. Carlos en su condición de administrador.
Problemas que se concretan en el hecho de que la trabajadora, en su condición de coordinadora de las cuatro trabajadoras del departamento de administración "Keyence", puso en conocimiento del sr. Pedro Enrique que se estaban produciendo retrasos en la supervisión y remisión de los pedidos, con pérdida de eficacia en su gestión en perjuicio de la empresa, lo que tambien hizo saber al administrador de la misma; detectando posteriormente que desde la llegada del sr. Pedro Enrique se producían diferentes irregularidades en la tramitación de estos pedidos.
A finales de 1999 se contrató a otra trabajadora para realizar las tareas de coordinación del departamento de las que hasta entonces se encargaba la actora; a quien se le notificó que había sido propuesta para ser trasladada a Vitoria, y se la hizo cambiar de mesa de trabajo en la oficina.
No ha quedado probado que el sr. Pedro Enrique hubiere prohibido a las demás trabajadoras hablar con la actora; y una trabajadora recién contratada percibía un salario base superior a las demás de la empresa, siendo extinguido su contrato a los 19 días por no superar el periodo de prueba.
En junio de 2000, la actora inició proceso de incapacidad temporal que ha culminado con el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado de lo Social, con el diagnóstico de trastorno adaptativo mixto, ansiedad, depresión y trastorno fóbico cronificado a consecuencia de conflicto laboral de base y factores estresantes secundarios.
De estos hechos no se infiere la existencia de una conducta hostil, denigratoria y persecutoria por parte de la empresa, sino tan solo la concurrencia de problemas de entendimiento personal con el nuevo jefe de administración, que han generado una evidente situación de tensión y malestar en el entorno laboral de la trabajadora, pero que en ningún caso se han plasmado en un comportamiento de hostigamiento hacia la misma.
La contratación de una nueva trabajadora como coordinadora del departamento, una vez constadas esas dificultades de entendimiento con el sr. Pedro Enrique , es una circunstancia que evidencia la existencia de tales problemas, pero en modo alguno puede calificarse como acto de acoso moral hacia la trabajadora, sino que aparece como una decisión de la empresa con la que se pretende resolver la situación generada por esa falta de entendimiento, por más que naturalmente a ella pudiere afectarle en su autoestima.
Esta decisión no comporta intención denigratoria alguna, ni supone un atentado a la dignidad de la trabajadora, que mantiene su categoría profesional de auxiliar administrativa y no ve mermada ninguna otra de sus condiciones laborales, económicas o personales.
El traslado de mesa consecuencia de lo anterior, es anecdótico, cuando permanece en las mismas dependencias del departamento y tan solo se modifica unos metros su ubicación física dentro del mismo.
La contratación de una nueva trabajadora con salario superior a todas las demás, es un hecho del que la Sala no alcanza a comprender en que medida constituye acoso moral a la actora, y más cuando a esta nueva empleada se le extingue a los 19 días el contrato de trabajo por no superar el periodo de prueba.
Y la propuesta de traslado a Vitoria que no llega a ejecutarse, sin duda es posible que tenga tambien una base relacionada con estos problemas de entendimiento de la demandante con su inmediato superior jerárquico, pero no es un acto que se enmarque dentro de una política de hostigamiento hacia la actora.
Estamos, en definitiva, ante evidentes discrepancias de carácter personal entre la trabajadora y el nuevo jefe del departamento, que obviamente han afectado enormemente a la demandante a nivel personal, hasta el punto de provocar aquella situación de incapacidad temporal que culmina con el reconocimiento de la incapacidad permanente, pero de esta reacción subjetiva ante los problemas laborales que se le han presentado, no cabe deducir la existencia de una violencia psicológica ejercida contra ella de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, con la finalidad de destruir sus redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona abandone el lugar de trabajo.
Las puntuales, y no especialmente graves incidencias surgidas en la relación laboral de la actora, no alcanzan la categoría de acoso moral en el trabajo, porque no son reveladoras de una actuación mantenida, prolongada y metódica, por parte de la empresa o de su superior jerárquico, realizadas con la intención de menoscabar su dignidad personal, sino que suponen en realidad decisiones aisladas que se adoptan en un contexto de enfrentamiento mutuo, y cuyo mayor o menor acierto como medio de solucionar el problema podría discutirse, pero que por su naturaleza no constituye una situación de acoso moral.
Debemos por ello estimar este motivo del recurso, revocar en su integridad la sentencia y desestimar la demanda, con absolución de las demandadas y sin necesidad por lo tanto, de entrar a conocer del último de los motivos del recurso en el que se cuestiona el importe de la indemnización.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Carlos , BITMAKERS, S.L, BONGOVERN, S.L y Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona, en el procedimiento número 109/03, seguido en virtud de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada contra las mismas por Luisa , y en consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución en todas sus partes, y desestimando la demanda absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese el deposito y consignaciones constituidas para recurrir, una vez firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

 

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