En Barcelona, a 1 de octubre de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 6640/2004
En el recurso de suplicación interpuesto por Bitmakers,
S.L., Bongovern, S.l., Carlos y Pedro Enrique frente a la
Sentencia del Juzgado Social 24 Barcelona de fecha 14.10.2003
dictada en el procedimiento Demandas nº 109/2003 y
siendo recurrido/a , Luisa y -Ministerio Fiscal-. Ha actuado
como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIAN MORALO GALLEGO.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 14.2.2003 tuvo entrada en el citado
Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales,
en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de
derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando
se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio
se dictó sentencia con fecha 14.10.2003 que contenía
el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda interpuesta por
DOÑA Luisa frente a las empresas BITMARKERS, S.L.
BONGOVERN, S.L. DON Carlos , DON Pedro Enrique y estando
citado EL MINISTERIO FISCAL, en materia de Vulneración
de Derechos Fundamentales (indemnización por daños
morales con secuelas psíquicas derivadas de acoso
moral en el puesto de trabajo). Debo declarar y declaro
NULA la conducta a la que ha sido sometida la actora, y,
condenando a la parte demandada a estar y pasar por la declaración
de nulidad de la conducta infringida a la actora, reponiéndola
en su situación anterior y con abono de la indemnización
de 25.000 euros.
Debiendo el Ministerio Fiscal estar y pasar por la declaración
."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran
los siguientes:
"Primero.- La actora DOÑA Luisa , de las demás
circunstancias personales que figuran en el encabezamiento
de su demanda, con D.N.I. nº NUM000 , inició
su prestación de servicios en fecha 09.10.92, por
cuenta y orden de la empresa BITMARKERS, S.L., con la categoría
profesional de auxiliar Administrativa y salario mensual
de 216.666 pesetas (1.302,10 euros), con inclusión
de prorrata de pagas extraordinarias.
Segundo.- La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el
último año la representación legal
ni sindical de los trabajadores.
Tercero.- La empresa no tiene representación sindical,
ello fue denunciado a Inspección de Trabajo que,
en informe de fecha 27.12.01, se limitó a declarar
que no le constaba que por parte de la empresa se impidiese
la realización de elecciones para la designación
de los mismos, doc. nº 8 p. demandada y doc. nº
10 p. actora.
Cuarto.- Don Carlos , es el administrador de la mercantil
BONGOVERN,S.L. Dicha empresa es la administradora de BITMARKERS,
S.L. ambas con mismo objeto social y domicilio. Conforman
un holding.
Quinto.- La demandante tenía bajo sus órdenes,
es decir coordinaba a las empleadas Leticia , Amanda , Maribel
y Carmela . Estas prestaban servicios para Bitmarkers, pero
estaban dadas de alta en la empresa Bongovern. Se procedió
a su rectificación.
Inspección de Trabajo en informe de fecha 23.07.02
declaró que no apreciaba cesión ilegal de
trabajadores, doc. nº 9 p. demandada y doc. nº
11 p. actora.
Sexto.- El cliente más importante es Keyence, siendo
la empleadora la distribuidora exclusiva en España.
Séptimo. En fecha 23.02.98 ingresó en BITMARKERS,
Don Pedro Enrique con categoría profesional de jefe
administrativo.
A raíz de diversas conversaciones con el Sr. Pedro
Enrique en que la actora le había manifestado su
retraso en la supervisión y remisión de pedidos,
organización del producto "Keyence" y la
pérdida de eficacia y perjuicios laborales causados
junto con la declaración efectuada al Sr. Carlos
cuando le fue preguntado y confirmó que el Sr. Pedro
Enrique no podía seguir el ritmo de la empresa y
los envíos del proveedor "Keyence" sufrían
retrasos con efectos graves.
Octavo.- La actora denunció una irregularidad que
se producía desde que el Sr. Pedro Enrique entró
en la empresa, consistente en comprar a "Keyence",
artículos para clientes especiales con precios pactados
con "Keyence" que eran inferiores al resto de
clientes. Después estos artículos eran vendidos
a otros clientes a precio habitual. Para ello se realizaban
dos facturas, una original con los artículos recibidos
por "Keyence" y otra factura- abono dejando sin
efecto la original. La numeración era incorrecta
y, en ocasiones la factura original era posterior a la factura
abono, (acta de juicio).
Noveno.-En fecha 01.04.99, el Sr. Pedro Enrique dió
las instrucciones para la contratación de Dª
Inmaculada , con categoría de aux administrativa,
y con salario superior a la actora, sin embargo no superó
el período de prueba, extingüiéndose
el contrato el 19.04.99, doc nº 4 Sr. Pedro Enrique
.
Décimo.- En el año 1999, se contrató
a Dª Emilia que, en fecha 29.03.00 pasó a ser
la responsable de coordinar el Dpto. de Administración
Keyence".
La actora fue cambiada de mesa y de ubicación en
la oficina quedando relegada a una esquina, (docs nº
10 a 12 p. demandada Bitmarkers... y docs nº 437 a
439 doc. Sr. Pedro Enrique ).
Décimo primero.- En e-mail de fecha 07.03.00, el
Sr. Pedro Enrique convocó una reunión de diez
minutos para tratar asunto "Administración Keyence",
doc nº 19 p.actora.
Décimo segundo.- En fecha 02.06.00 se comunicó
a la actora mediante carta a través del Sr. Pedro
Enrique , que debido a una reorganización de la actividad
comercial, se la trasladaba a la oficina de Vitoria, con
efectos de 03.07.00, doc nº 22 p.actora.
Dicha movilidad geográfica fue impugnada ante los
Juzgados de lo Social, de la que conoció por reparto
el Juzgado de lo Social nº 6 que en sentencia de fecha
28.02.01,desestimó la demanda por caducidad de la
acción doc nº 5 p. demandada y nº 9 p.
actora.
Décimo tercero.- En fecha 27.06.00 la actora inició
situación de I.T., agotando el subsidio el 26.12.01.
En Resolución del INSS de fecha 27.03.02, previo
dictamen médico del CRAM se acordó demorar
la calificación de incapacidad permanente debido
a su situación clínica, con prorroga de abono
del subsidio.
En fecha 14.11.02, el CRAM propuso el reconocimiento de
incapacidad permanente.
En Resolución del INSS de fecha 18.12.02, se declara
que no procede la declaración de incapacidad permanente,
siendo las lesiones reconocidas de "Tr. Depresivo en
tto, intensidad sintomática de cierta significación
clínica con factores asociados".
Se interpuso la preceptiva reclamación previa, siendo
desestimada en Resolución de fecha 17.02.03.
Instada demanda, conoció por turno de reparto el
Juzgado de lo Social nº 3 que, en sentencia de fecha
29.09.03 declaró a la trabajadora en situación
de incapacidad permanente en grado de absoluta, doc. nº
1 p. actora.
Décimo cuarto.- La demandada tenía conocimiento
de la situación médica de la actora, (causa
de la depresión), tanto por certificado médico
de fecha 15.11.00 que concuye "...fobia frente a todo
tema relacionado con su medio socio laboral, situación
que contraindica....", como por informe de urgencia
de fecha 17.01.03 "Problemática laboral....",
doc nº 2 p actora.
Décimo quinto.- La forma de comunicación en
la empresa es principalmente por e-mail y verbalmente.
Décimo sexto.- En fecha 06.05.03, el Sr. Don Jorge
(perito médico que ha comparecido al acto de juicio)
emitió informe diagnosticando: "Transtorno dasadaptativo
mixto, ansiedad/depresión y transtorno fóbico
cronificado, a consecuencia de conflicto laboral de base
y factores stresantes secundarios", doc nº 31
p.actora.
Décimo séptimo.- Presentada papeleta de conciliación
ante el SCI en fecha 31.03.03 se celebró el acto
de conciliación el 22.04.03 con el resultado de intentado
sin efecto.
Décimo octavo.- Se solicita la declaración
de nulidad de la conducta del demandado Sr Pedro Enrique
contra la actora, con reposición a su situación
anterior, condenado conjunta y solidariamente a los demandados
al abono de una indemnización por daños morales
con secuelas psíquicas derivados de acoso moral en
el puesto de trabajo, cuantificado en 60.000 euros."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso
de suplicación las partes demandadas Carlos , BITMAKERS
S.L., BONGOVERN S.L. Y D. Pedro Enrique , que formalizó
dentro de plazo, y que la parte actora, a la que se dió
traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal
dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurren en suplicación los codemandados,
contra la sentencia de instancia que estima parcialmente
la demanda de tutela de derechos fundamentales; determina
que la trabajadora ha sido objeto de una conducta calificable
como de acoso moral en el trabajo; ordena el cese de la
misma, y fija una indemnización por daños
morales de 25.000 euros.
Al amparo del párrafo a) del art. 191 de la Ley de
Procedimiento Laboral, se formula el primer motivo del recurso,
que denuncia infracción de los arts. 1 del Estatuto
de los Trabajadores y 262.4º de la Ley de Sociedades
de Responsabilidad Limitada y artículos concordantes
de la Ley de Sociedades Anónimas (art. 133 y ss.).
Se reitera por esta vía la excepción de falta
de legitimación pasiva del administrador de la empresa,
alegándose que no procede aplicar en este caso la
teoría del levantamiento del velo, porque no concurre
circunstancia alguna que lo justifique, y ello impide extender
a la persona física que ocupa el cargo de administrador
de la sociedad y por esta sola condición, las consecuencias
jurídicas de la conducta imputada a la empresa.
Pretensión que no puede ser acogida, pues como bien
se indica en el escrito de impugnación, en la sentencia
ya se dice que la condena de esta persona física
no obedece a su condición de administrador de la
empresa, sino que se hace a título particular por
haber conocido y consentido la situación de acoso
moral de la trabajadora.
Sin duda es más que discutible este razonamiento
de la sentencia, y cabe perfectamente sostener que esta
persona física no debe ser condenada solidariamente
con las empresas codemandadas en base a la escueta argumentación
ofrecida en la sentencia, pero resulta obvio que en ningún
caso se produce con ello infracción de los preceptos
legales invocados en el recurso, ni muchos menos cabe articular
un motivo por la vía del párrafo a del art.
191 de la Ley de Procedimiento Laboral, postulando por esta
causa la declaración de nulidad de la sentencia.
Es verdad que la sentencia no es especialmente explícita
sobre este particular, y tiene toda la razón el recurrente
cuando sostiene que la mera y simple condición de
administrador de la persona jurídica no permite condenar
a la persona física que ocupa este cargo, por una
actuación de la empresa que tiene personalidad jurídica
propia, cuando ni tan siquiera concurren circunstancia que
permitan considerar que se produce una situación
de confusión patrimonial entre la sociedad y la persona
física que obligue a aplicar la teoría del
levantamiento del velo y concluir que se produce una situación
de unidad de empresa entre ambos.
Desde este solo punto de vista la decisión no podría
ser otra que la de proceder a la absolución de esta
persona física, y de haber sido esta la razón
de su condena deberíamos estimar este primer motivo
del recurso en los términos en que viene formulado,
aunque no fuere para ello necesario decretar la nulidad
de la sentencia.
Pero teniendo en cuenta que al sr. Armengol no ha sido condenado
en su condición de administrador de la empresa, sino
a título puramente personal y en nombre propio, el
motivo no puede ser acogido.
A lo que ha de añadirse que no tendría legitimación
pasiva para ser demandado por actuaciones solo imputables
a la empresa, porque no puede confundirse la personalidad
jurídica de la sociedad con la de la persona física
que la administra, pero si que la tiene en cambio para ser
demandado a título personal como uno de los responsables
del acoso moral que la trabajadora dice haber sufrido.
Cuestión distinta es que, teniendo legitimación
pasiva para ser demandado con tal imputación, deba
luego ser condenado o absuelto, lo que habría de
resolverse en los motivos del recurso que con tal finalidad
puedan formularse.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce del párrafo a) del art,.
191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formula el motivo
segundo que denuncia infracción del art. 97.2º
de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitando en este
caso la declaración de nulidad por falta de motivación
del contenido de los hechos probados.
Alegato que tampoco puede ser acogido, porque la sentencia
en sus razonamientos jurídicos hace una continua,
expresa y singularizada invocación de cada uno de
los diferentes medios de prueba, documentales, testifícales
e interrogatorio de partes, que han servido para declarar
probadas la circunstancia de hecho sobre las que no existe
conformidad entre las partes.
Es verdad que esta exposición no se hace en el primero
de los fundamentos de derecho, -que indebidamente se limita
a remitirse de forma genérica a la totalidad de la
prueba aportada al proceso-, pero se hace luego en cambio
en el segundo de los razonamientos jurídicos, cuando
se va haciendo alusión a cada una de las conductas
que la juez " a quo" considera constitutivas del
acoso moral.
Esto permite a la recurrida conocer adecuadamente la motivación
de la sentencia para poder combatir aquellos hechos probados
que estime contrarios a sus intereses, con las lógicas
limitaciones de un recurso de naturaleza extraordinaria
como es el de suplicación.
Dicho supuesto quebrantamiento de normas de procedimiento,
no produciría por lo tanto indefensión real
y efectiva como exige el art. 191, a) de la Ley de Procedimiento
Laboral y 238.3º de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, y no ha de accederse por ello a la nulidad pretendida
en base a un mero alegato de simple indefensión formal
que carece de relevancia jurídica a estos efectos.
TERCERO.- Por la vía del párrafo b) del art..
191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se formulan los
motivos tercero a séptimo, que interesan la modificación
del relato de hechos probados.
Para la resolución de estos motivos, deberemos partir
de la doctrina jurisprudencial reiterada que ha puesto de
manifiesto como el proceso laboral es un procedimiento judicial
de única instancia, en el que la valoración
de la prueba es función atribuida en exclusiva al
Juez " a quo", de modo que la suplicación
se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria
que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad
probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades
de revisión a las pruebas documentales y periciales
que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de
manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente
puede modificarse la apreciación de la prueba realizada
por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca,
indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido
en manifiesto error en la valoración de tales medios
de prueba. En cualquier otro caso, debe necesariamente prevalecer
el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia
de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido
por la particular valoración que el propio Tribunal
pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando
el error evidente de apreciación no surge de forma
clara y cristalina de los documentos o pericias invocados
en el recurso.
Lo que tiene como consecuencia que para la modificación
del relato de hechos probados, sea necesario: a) que la
equivocación que se imputa al juzgador, resulte del
todo patente y sin necesidad de realizar conjeturas o razonamientos,
más o menos fundados, de documentos o pericias obrantes
en autos que así lo evidencien; b) que se señalen
los párrafos a modificar, ofreciendo redacción
alternativa que delimite el contenido de la pretensión
revisoria; c) que los resultados postulados, aún
deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden
desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues
en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer
el criterio del juzgador " a quo", a quien le
está reservada la función de valoración
de las pruebas aportadas por las partes;d) finalmente, que
las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes
para la resolución de las cuestiones planteadas.Sin
la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar
el recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria,al
igual que el de casación y , que a diferencia de
la apelación civil, no faculta a la Sala para la
revisión de lo actuado.
Criterios que aplicados al caso de autos obligan a dar la
siguiente respuesta a cada uno de ellos: 1º) no puede
acogerse la revisión del hecho probado quinto, porque
la matización relativa a la vinculación de
las cuatro trabajadoras mencionadas con cada una de las
empresas, no tiene mayor trascendencia por cuanto no añade
elemento relevante alguno; y en lo que se refiere a las
actividades de coordinación de su trabajo por parte
de la demandante, los documentos invocados no demuestran
error inequívoco de valoración, vistos todos
los demás documentos de los que cabe inferir lo contrario,
y sobre todo, cuando además así se ha reconocido
de forma expresa esta circunstancia en la prueba de confesión
de los codemandados; 2º) tal y como admite la recurrida,
el hecho probado sexto ha de ser en cambio rectificado para
dejar constancia de que la empresa KEYENCE es el proveedor
más importante de la demandada, y no en cambio el
cliente más importante de la misma, como equivocadamente
se dice en el ordinal impugnado. Simple error de denominación
que ha de ser aclarado; 3º) no puede alterarse el contenido
del hecho probado séptimo en la forma postulada en
el recurso, porque el dato de que el sr. Alcrudo no haya
sido amonestado por al empresa no desvirtúa de ninguna
forma las demás circunstancias que se hacen constar
en el ordinal impugnado, relativas a la problemática
existente sobre su actitud, corroboradas además en
las pruebas de confesión; 4º) el hecho noveno
tampoco puede ser alterado, porque siendo una matización
de escasa relevancia, no sería pacífica la
forma de computar el salario de unas y otras trabajadoras
para poder afirmar categóricamente que era inferior
o superior, teniendo además en cuenta otros complementos
salariales y que aquella trabajadora tan solo prestó
servicios durante 19 días al no superar el periodo
de prueba; 5º) no es necesario completar el hecho probado
décimo para matizar la mayor o menor distancia en
que quedó la nueva mesa asignada a la actora tras
la contratación de la nueva responsable de coordinación
del departamento, no se discute que se le asignó
una mesa con distinta ubicación y en la misma zona
del departamento, siendo irrelevante que pudiere estar situada
más o menos en la esquina.
CUARTO.- El motivo octavo se articula por la vía
del párrafo c del art. 191 de la Ley de Procedimiento
Laboral; denunciando infracción de los arts. 15,
19, 10 y 14 de la Constitución, para negar que la
empresa haya incurrido en comportamientos que puedan calificarse
como acoso moral hacia la trabajadora demandante.
Se plantea de esta forma la cuestión principal del
procedimiento, que no es otra que la de determinar si la
demandante ha sufrido realmente acoso moral por parte de
la empresa, o estamos por el contrario ante una situación
de simple conflictividad y discrepancias entre trabajadora
y empleador, por graves e importantes que puedan ser los
problemas que por ello se suscitan.
Tal y como esta Sala ha tenido ocasión de señalar
en la sentencia de 23 de julio de 2.003, a la que se refiere
la recurrente, el "mobbing" o acoso moral en el
trabajo, viene siendo descrito por la doctrina jurisprudencial
como aquella situación en la que se ejerce una violencia
psicológica de forma sistemática, recurrente
y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas
en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir sus
redes de comunicación de la víctima o víctimas,
así como su reputación, perturbar gravemente
el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas
abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre
estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden
atentar contra la reputación de la víctima,
ridiculizándola públicamente, las que van
contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles
tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía,
o recriminándole por unos supuestos malos resultados
en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación
e información con los demás compañeros
o superiores.
En igual sentido se dice en la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, de 30 de junio de 2.003,
que el acoso moral, consiste en una agresión del
empresario, o de alguno de sus empleados con el conocimiento
y tolerancia de aquél, mediante hechos, órdenes
o palabras, repetida y duradera en el tiempo, con el fin
de desacreditar, desconsiderar y aislar al trabajador, que
puede llegar incluso a deteriorar su salud, con objeto de
conseguir un auto-abandono del trabajo, produciendo un daño
progresivo y continuo a su dignidad. La resistencia del
trabajador ante este ataque depende de su fortaleza psicológica
y de su capacidad de sobreponerse a la adversidad.
Razonando a continuación que la "dignidad del
trabajador" como atributo de la persona, se encuentra
expresamente reconocido en el art. 10 de la Constitución
que señala que la dignidad de la persona, los derechos
inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de
la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de
los demás, son fundamento del orden político
y de la paz social. Se ha definido la dignidad personal
por el Tribunal Constitucional (Ss. núm. 53/1985
de 11 de abril o 120/1990 de 29 de junio), como un valor
espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta
singularmente la autodeterminación consciente y responsable
de la propia vida y que lleva consigo la pretensión
al respeto por parte de los demás. Expresamente se
protege, entre los derechos laborales, en el art. 4. 2 e)
y en el art. 20. 3 del ET . Por otro lado, el acoso moral
perjudica también el derecho a la integridad física
y moral, contemplado en el art. 15 de la Constitución,
y supone un trato inhumano o degradante, proscrito en el
mismo precepto. Igualmente el Estatuto de los Trabajadores
declara el derecho de los trabajadores a su integridad física.
En suma, como un conjunto de comportamientos hostiles que
se realizan contra el trabajador, que atentan contra su
dignidad personal y persiguen su desprestigio frente al
resto de los compañeros de trabajo, o incluso menoscabar
su propia autoestima, y que puede por ello incluso suponer
la concurrencia de causa de extinción del contrato
de trabajo por voluntad del trabajador prevista en el art.
50 del Estatuto de los Trabajadores, cuando se produzca
con la suficiente y necesaria gravedad, y tenga su origen
en una actuación directa de la empresa, o bien se
consienta y permita por la misma cuando provenga de otros
trabajadores; o bien, como es el caso de autos, dar lugar
a una acción judicial para que cese esta actuación
hostil de la empresa, solicitando además el pago
de una indemnización por los daños morales
que comporta.
Habrán de analizarse las concretas circunstancias
concurrentes en cada singular supuesto, para determinar
en base a ellas si real y efectivamente nos encontramos
ante una situación calificable como acoso moral en
los términos antedichos.
QUINTO.- Atendidas las circunstancias particulares del caso
de autos, la conclusión no puede ser otra que la
de estimar el recurso y concluir que la situación
descrita en la sentencia no es constitutiva de acoso moral
en el trabajo.
Y ello porque la actora presta servicios para la demandada
desde el año 1992, sin que nunca hubiere tenido problema
alguno con la empresa ni con el sr. Carlos que es el administrador
de la misma; siendo a partir del año 1998, cuando
ingresa el sr. Pedro Enrique como nuevo jefe administrativo,
cuando comienzan a suscitarse los problemas que la trabajadora
considera constitutivos de acoso moral por parte del nuevo
jefe administrativo, consentidos y no impedidos por el sr.
Carlos en su condición de administrador.
Problemas que se concretan en el hecho de que la trabajadora,
en su condición de coordinadora de las cuatro trabajadoras
del departamento de administración "Keyence",
puso en conocimiento del sr. Pedro Enrique que se estaban
produciendo retrasos en la supervisión y remisión
de los pedidos, con pérdida de eficacia en su gestión
en perjuicio de la empresa, lo que tambien hizo saber al
administrador de la misma; detectando posteriormente que
desde la llegada del sr. Pedro Enrique se producían
diferentes irregularidades en la tramitación de estos
pedidos.
A finales de 1999 se contrató a otra trabajadora
para realizar las tareas de coordinación del departamento
de las que hasta entonces se encargaba la actora; a quien
se le notificó que había sido propuesta para
ser trasladada a Vitoria, y se la hizo cambiar de mesa de
trabajo en la oficina.
No ha quedado probado que el sr. Pedro Enrique hubiere prohibido
a las demás trabajadoras hablar con la actora; y
una trabajadora recién contratada percibía
un salario base superior a las demás de la empresa,
siendo extinguido su contrato a los 19 días por no
superar el periodo de prueba.
En junio de 2000, la actora inició proceso de incapacidad
temporal que ha culminado con el reconocimiento de la situación
de incapacidad permanente absoluta por sentencia del Juzgado
de lo Social, con el diagnóstico de trastorno adaptativo
mixto, ansiedad, depresión y trastorno fóbico
cronificado a consecuencia de conflicto laboral de base
y factores estresantes secundarios.
De estos hechos no se infiere la existencia de una conducta
hostil, denigratoria y persecutoria por parte de la empresa,
sino tan solo la concurrencia de problemas de entendimiento
personal con el nuevo jefe de administración, que
han generado una evidente situación de tensión
y malestar en el entorno laboral de la trabajadora, pero
que en ningún caso se han plasmado en un comportamiento
de hostigamiento hacia la misma.
La contratación de una nueva trabajadora como coordinadora
del departamento, una vez constadas esas dificultades de
entendimiento con el sr. Pedro Enrique , es una circunstancia
que evidencia la existencia de tales problemas, pero en
modo alguno puede calificarse como acto de acoso moral hacia
la trabajadora, sino que aparece como una decisión
de la empresa con la que se pretende resolver la situación
generada por esa falta de entendimiento, por más
que naturalmente a ella pudiere afectarle en su autoestima.
Esta decisión no comporta intención denigratoria
alguna, ni supone un atentado a la dignidad de la trabajadora,
que mantiene su categoría profesional de auxiliar
administrativa y no ve mermada ninguna otra de sus condiciones
laborales, económicas o personales.
El traslado de mesa consecuencia de lo anterior, es anecdótico,
cuando permanece en las mismas dependencias del departamento
y tan solo se modifica unos metros su ubicación física
dentro del mismo.
La contratación de una nueva trabajadora con salario
superior a todas las demás, es un hecho del que la
Sala no alcanza a comprender en que medida constituye acoso
moral a la actora, y más cuando a esta nueva empleada
se le extingue a los 19 días el contrato de trabajo
por no superar el periodo de prueba.
Y la propuesta de traslado a Vitoria que no llega a ejecutarse,
sin duda es posible que tenga tambien una base relacionada
con estos problemas de entendimiento de la demandante con
su inmediato superior jerárquico, pero no es un acto
que se enmarque dentro de una política de hostigamiento
hacia la actora.
Estamos, en definitiva, ante evidentes discrepancias de
carácter personal entre la trabajadora y el nuevo
jefe del departamento, que obviamente han afectado enormemente
a la demandante a nivel personal, hasta el punto de provocar
aquella situación de incapacidad temporal que culmina
con el reconocimiento de la incapacidad permanente, pero
de esta reacción subjetiva ante los problemas laborales
que se le han presentado, no cabe deducir la existencia
de una violencia psicológica ejercida contra ella
de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo
prolongado, con la finalidad de destruir sus redes de comunicación
de la víctima o víctimas, así como
su reputación, perturbar gravemente el ejercicio
de sus labores y lograr que esa persona abandone el lugar
de trabajo.
Las puntuales, y no especialmente graves incidencias surgidas
en la relación laboral de la actora, no alcanzan
la categoría de acoso moral en el trabajo, porque
no son reveladoras de una actuación mantenida, prolongada
y metódica, por parte de la empresa o de su superior
jerárquico, realizadas con la intención de
menoscabar su dignidad personal, sino que suponen en realidad
decisiones aisladas que se adoptan en un contexto de enfrentamiento
mutuo, y cuyo mayor o menor acierto como medio de solucionar
el problema podría discutirse, pero que por su naturaleza
no constituye una situación de acoso moral.
Debemos por ello estimar este motivo del recurso, revocar
en su integridad la sentencia y desestimar la demanda, con
absolución de las demandadas y sin necesidad por
lo tanto, de entrar a conocer del último de los motivos
del recurso en el que se cuestiona el importe de la indemnización.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y
demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación
interpuesto por Carlos , BITMAKERS, S.L, BONGOVERN, S.L
y Pedro Enrique , contra la Sentencia de fecha 14 de octubre
de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social 24 de Barcelona,
en el procedimiento número 109/03, seguido en virtud
de demanda de tutela de derechos fundamentales formulada
contra las mismas por Luisa , y en consecuencia, debemos
revocar y revocamos dicha resolución en todas sus
partes, y desestimando la demanda absolvemos a la demandada
de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrese
el deposito y consignaciones constituidas para recurrir,
una vez firme esta resolución.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para
la Unificación de Doctrina que deberá prepararse
ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación,
con los requisitos previstos en los números 2 y 3
del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará
unido al rollo de su razón, incorporándose
el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida
y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.