En Madrid, a veintidós de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas EN NOMBRE
DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA nº 337/03
En el recurso de suplicación número 520/03,
interpuesto por DOÑA Blanca , frente a la sentencia
número 403/02, dictada por el Juzgado de lo Social
número Cuatro de los de Madrid, el día 29
de octubre de 2.002, en los autos número 686/02,
siendo ponente la Iltma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA
ALARCÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó
demanda por DOÑA Blanca , por despido, contra TERMOVEN,
SA., y en su día se celebró el acto del juicio,
habiéndose dictado la sentencia que aquí se
impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando como estimo la petición subsidiaria
de la demanda formulada por Doña Blanca contra la
empresa Termoven, SA. sobre despido, debo declarar y declaro
la improcedencia del mismo con condena a la demandada a
que en el plazo de cinco días opte por la readmisión
de la actora o bien le indemnice con la cuantía de
3.033,80 euros correspondiente a 110 días de salario.
Caso de optar por la readmisión deberá abonarle
los salarios de tramitación desde el despido (16.7.02)
a la fecha de la readmisión a razón de un
salario día de 27,58 euros."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran
los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Que la actora, Dª Blanca , prestó
servicios para Termoven, SA., desde el 25.2.00, categoría
de auxiliar administrativo y salario mensual prorrateado
de 827,61 euros.
SEGUNDO.- La actora suscribió un primer contrato
de trabajo de duración determinada, para atender
las circunstancias del mercado, de fecha 24 de febrero de
2.000, que fue prorrogado en fecha 22 de mayo de 2000 hasta
el 24 de febrero de 2.001, que le fue finiquitada su relación
por finalización del contrato, volviendo a suscribir
un nuevo contrato ordinario, por tiempo indefinido, con
fecha de 1 de marzo de 2.001, para desempeñar igual
puesto de trabajo que con anterioridad había venido
prestado con igual categoría y en el mismo centro.
TERCERO.- La empresa está afecta al C. Colectivo
del Comercio del Metal.
CUARTO.- Que la actora fue objeto de despido disciplinario
por comunicación de 16.7.02, la cual al obrar al
folio 7 de los autos y, dada su extensión, se reproduce.
QUINTO.- Que con fecha 26.6.02 a la actora le fue entregado
un comunicado de régimen interior, donde se le comunicaba
que con efectos del día 15 de julio de 2.002 pasaría
a realizar eventualmente los trabajos administrativos que
en la actualidad viene realizando Doña Margarita
y posteriormente Doña Sonia , por inicio de su periodo
anual de vacaciones, tal y como ya ocurrió el pasado
año 2.001. Se indicaba asimismo:
"El puesto de trabajo que va a cubrir es de una categoría
profesional idéntica a la que Vd. ostenta en la actualidad
(Aux. administrativo), por lo que esta situación
temporal no alterará en modo alguno su retribución
mensual ni distribución o duración de su jornada
de trabajo.
Transcurrido el periodo vacacional de la trabajadora a la
que se hace referencia en el párrafo inicial, volverá
a desempeñar su trabajo actual."
SEXTO.- Ante esta comunicación la actora, el mismo
día 26.6.02 comunicó a su superior Sr. Humberto
, que no podía realizar la sustitución encomendada
por razones personales graves que afectaban a un compañero
de trabajo, D. Gonzalo , DIRECCION000 de Equipo.
A tal fin, el día 2.7.02, entregó carta a
la Dirección de la empresa que literalmente decía:
"En referencia a su comunicado de régimen interior
de fecha 26 de junio de 2.002, por la presente solicito
que por justificadas razones, que paso a detallarles, me
sea permitido no sustituir durante el periodo anual de vacaciones
a Dña. Margarita y posteriormente a Dña. Sonia
, en la realización de sus trabajos administrativos.
Dicha razón es la siguiente:
El pasado año por las mismas fechas pasé al
mismo departamento, que este año se me solicita,
para sustituir a las señoras citadas anteriormente.
Según le comenté en nuestra reunión
del día 26 de junio de 2.002, sufrí el acoso
sexual y psicológico por parte del empleado D. Gonzalo
. Es por esta razón mi solicitud de no sustituir
a las citadas empleadas durante el periodo anual de vacaciones,
ya que esta situación me produjo el tener que recibir
tratamiento médico con calmantes desde este suceso
hasta el día de hoy.
Entendiendo que dicha solicitud no perjudica ni en organización
ni en producción a la empresa, debido a la inmediata
incorporación de una nueva emplead de carácter
temporal que puede ser formada para dichas suplencias."
SÉPTIMO.- Que con fecha 5.7.02, se remite a la actora
por la Dirección de la empresa la siguiente carta:
"En fecha veintiséis de junio de dos mil dos,
le fue entregada carta en donde le comunicábamos
que con motivo del periodo vacacional del año dos
mil dos, tenía que sustituir a dos de sus compañeras
de trabajo en las labores administrativas.
Ese mismo día Vd. nos comentó que no deseaba
realizar tales sustituciones por motivos personales que
ya nos comentaría, pasados unos días y al
no tener noticias por parte de Vd. la insistimos en que
nos comunicar las motivos por los cuales se negaba a realizar
los citados trabajos.
Con fecha dos de julio del presenta año dos mil dos,
nos entregó carta donde se nos dice que el motivo
principal por el cual se niega a realizar su trabajo, es
el acoso sexual y psicológico que sufrió por
parte de su compañera de trabajo D. Gonzalo .
Una vez leídos sus motivos, deseamos comunicarle
nuestra sorpresa, dado que no nos consta ningún tipo
de denuncia sobre su compañero y trabajador de esta
empresa D. Gonzalo , por otra parte Vd. el pasado año,
es decir el año 2001, y siempre dentro del periodo
vacacional, realizó los trabajos de sustitución
junto con ocho trabajadores más de esta empresa,
y que los trabajos de administración que todos realizan
y realizaron se desarrollan en un despacho general y diáfano
en donde se detectan todos los movimientos de cada trabajador,
no entendemos ni sabemos por tanto cuando se han producido
tales incidentes.
No obstante los hechos que Vd. imputa a un compañero
de trabajo, podrían ser constitutivos de delito,
y al no tener constancia de denuncia alguna ante la Policía
Nacional o Juzgado, entendemos que deberla Vd. formularla
si lo considera oportuno; pero al no haberse producido en
el trabajo realizado en el pasado año 2001 ningún
tipo de incidencia que nos hubiera puesto de manifiesto
la instrucción que nos denuncia, y el hecho de realizar
los trabajos en una sala donde hay ocho trabajadores más,
no comprendemos los citados hechos.
Por todo lo cual la ordenamos, que viene obligada a realizar
la sustitución que la notificamos en nuestra carta
de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, con
efectos de aplicación del día quince de julio
de dos mil dos."
OCTAVO.- La actora vuelve el día 11.7.02 a remitir
carta a la Dirección de la empresa en el siguiente
sentido:
"El hecho de no haber denunciado el pasado año,
cuando se produjo los actos de acoso sexual y psicológico,
por parte de D. Gonzalo , tales hechos ante la policía
o Juzgado, fue debido exclusivamente a mi situación
de tensión y cuadro de ansiedad que sufría
y que me obligó a seguir tratamiento médico
desde entonces.
Como consecuencia de ello, y ante tal situación,
para no agravarla, no formulé la citada denuncia.
A pesar de ello me parece sorprendente que la dirección
de esta empresa, ponga en tela de juicio la existencia y
realidad del citado acoso simplemente por no haberlo denunciado
y "por el hecho de realizar los trabajos en una sala
donde hay ocho trabajadores más", ya que como
es evidente tales hechos se produjeron fuera del horario
laboral, sabiendo sobradamente que no podía ser visto
por ningún otro compañero.
Por último, me parece una postura absolutamente fuera
de lugar que en fecha de 4 de julio actual, D. Humberto
, mi superior inmediato, me haya comunicado verbalmente
que, si me quería quedar en la empresa, me mandaría
a la fábrica de Camporreal (a 100 kilómetros
de mi domicilio).
Les reitero mi disposición a seguir cumpliendo mis
deberes laborales, tal y como lo he hecho desde el primer
día, en mí puesto de trabajo actual o en cualquier
otro departamento de este Centro de Trabajo, donde ejercite
las funciones propias de mi categoría, siempre que
evidentemente no trabaje en el mismo en el que se encuentra
D. Gonzalo , ante el temor, la angustia y la ansiedad que
la presencia de esta persona me produce, debido al acoso
que sufrí por su parte el pasado año."
NOVENO.- Que la actora el 15.7.02 no se incorporó
al puesto de trabajo que se le había ordenado; la
empresa a las 10 h 45 m de ese día redacta la orden
terminando por escrito para que realice los trabajos ordenados.
La actora se niega a ello, procediéndose a su despido
al día siguiente 16.7.02.
DÉCIMO.- La actora desempeña habitualmente
sus cometidos en recepción; el personal operativo
de la empresa y afecto al Departamento Comercial está
ubicado en una sala rectangular y diáfana a cuyos
lados del fondo se sitúan los despachos del gerente,
DIRECCION001 comercial (Sr. Matías ) y DIRECCION001
financiero (Sr. Eduardo . A tales efectos se reproduce el
doc. 7 de la demandada, en donde consta la ubicación
de la actora, compañeras que sustituye, ubicación
de D. Gonzalo y despachos de dirección, así
como ubicación de los restantes compañeros.
La jornada era partida con terminación por las tardes
a las 18 h 30 m; a partir del 15.6 se instauraba jornada
intensiva con finalización a las 15 horas.
La actora, al igual que su compañeras, con frecuencia
y sobre todo cuando sustituía a las compañeras
Doña Sonia y Doña Margarita , sustitución
alternativa por sus vacaciones, se quedaba al concluir la
jornada con el fin de ultimar su trabajo; esta prolongación
la solían efectuar también D. Gonzalo , D.
Abelardo , en ocasiones el DIRECCION001 comercial y D. Carlos
Manuel .
UNDÉCIMO.- La actividad de sustitución de
la actora respecto de las compañeras Doña
Sonia y Doña Margarita , con motivo de tomar éstas
sus vacaciones estivales, se había producido en el
año 2000 y en el año 2001; en el mes de agosto,
D. Gonzalo asumía ciertos cometidos del DIRECCION001
comercial, igualmente al tomar éste vacaciones, fundamentalmente
en leo referente a órdenes de régimen interno
del departamento y visar los pedidos poniendo su firma,
estos pedidos generalmente los realizaba la demandante en
sus labores de sustitución.
La actora tomó vacaciones en el año 2001 en
el mes de septiembre.
DUODÉCIMO.- Consta que la actora está sometida
a un tratamiento farmacológico desde junio/01 por
síndrome ansioso-depresivo con trastorno de personalidad,
con seguimiento cada tres meses, si bien no se ha producido
por tal razón baja laboral; consta una baja laboral
en enero/02 por un problema muscular y otra en febrero/02
por una crisis de vértigo.
En el periodo comprendido desde septiembre/01 a junio/02
no queda constatado un cambio de carácter de la actora
(personalidad alegre).
DECIMOTERCERO.- En el verano del año pasado la actora
comentó con un compañero de trabajo, concretamente
D. Abelardo , que estaba siendo objeto de acoso sexual y
psicológico por parte de Don Gonzalo , indicándole
que al marcharse él del puesto de trabajo que se
lo dijera para irse juntos. Dicho compañero le indicó
que denunciar estos hechos supone "que se rompe la
cuerda siempre por la parte más débil"
en este caso ella.
No consta en ninguna ocasión denuncia de los hechos
alegados por la actora en la carta de 2.7.02 a la empresa
con anterioridad.
DECIMOCUARTO.- Don Gonzalo es la persona de mayor confianza
del DIRECCION001 comercial.
Con motivo de las sustituciones de la actora, se había
contratado a un familiar de D. Gonzalo para atender la centralita,
esta trabajadora fue la que, ante la negativa de la actora,
sustituyó el 15.7.02 a Dª Sonia .
Esta contratación temporal, en los meses estivales,
también se había realizado en la empresa tanto
en el año 2. 000 como en el año 2.001, con
el fin de suplir los cometidos habituales de la demandante
en recepción.
DECIMOQUINTO.- Que a raíz del despido de la actora,
D. Abelardo puso en conocimiento de la dirección
de la empresa los hechos y circunstancias que el pasado
año le había comentado la actora; asimismo
Don Gonzalo negó los hechos.
La actora a lo largo del año 2001 se quejó
en dos ocasiones ante el DIRECCION001 comercial del trato
despectivo en que era tratada D. Gonzalo , no solo ella
sino otras compañeras, habiendo tenido enfrentamientos
verbales; a estos efectos se le indicó que sus quejas
debía formalizarlas por escrito.
DECIMOSEXTO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación
ante el SMAC. "
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso
de suplicación pon la demandante, con intervención
del Letrado DON FRANCISCO VALERO MORENO, habiendo sido impugnado
de contrario por el Letrado DON PEDRO GONZÁLEZ BALLESTEROS
en representación de la demandada. Recibidas las
actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase
de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo
191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente
que se revise el fundamento de derecho segundo, en el que,
con valor de hecho probado se dice que los actos de acoso
denunciado "se producen en agosto de 2001", haciéndose
constar que "en el año 2001 la actora llevó
a cabo la citada sustitución de aquéllas dos
trabajadoras en el período de tiempo desde 10 de
abril a 30 de agosto de 2.001.", lo que resulta irrelevante
para el resultado del pleito, por lo que se rechaza.
Asimismo se solicita que se añada al hecho probado
decimotercero lo siguiente:
La actora sufrió actos de acoso sexual por parte
de su compañero D. Gonzalo mientras llevaba a cabo
la sustitución de sus compañeras en el departamento
comercial en el período 10 de abril a 30 de agosto
de 2.001."
Para lo que se basa en las denuncias efectuadas por la actora
en las comunicaciones de 2 y 11 de julio que se declaran
probadas, ratificadas por la declaración de su compañero
Abelardo , teniendo también como probada su situación
clínica desde aquella época.
El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto las
citadas denuncias fueron efectuadas por la actora y no han
sido contrastadas ni se ha practicado prueba al respecto
en el acto del juicio, no siéndolo la declaración
del Sr. Abelardo , que se limita a constatar que la trabajadora
le comunicó que el Sr. Gonzalo la acosaba sexualmente,
pero no comprobó tale acoso, por lo que, en fin,
no hay prueba objetiva del mismo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo
191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción
del artículo 1.253 y 387.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial
que los interpreta, por considerar que la conclusión
a la que llega el Juzgador a quo de que no tuvo lugar el
aludido acoso no es correcta, ya que además de la
declaración de la actora en la prueba de interrogatorio,
ha de tenerse en cuenta la declaración de su compañero
Sr. Abelardo a quien le contó lo sucedido, señalando
que no quería quedarse a solas con el Sr. Gonzalo
y además el informe médico en el que se hace
constar el cuadro ansioso depresivo que sufre, así
como que el tratamiento no da el resultado deseado porque
el problema que lo originó ha persistido, constando,
por último que la actora comunicó a su DIRECCION000
que no podía efectuar la sustitución por razones
graves que afectaban al citado Sr. Gonzalo , así
como las quejas anteriores por el trato despectivo de éste
hacia ella, pese a lo cual no se ha abierto un expediente
por la empresa para tratar de averiguar los hechos y se
le ordena que se incorpore al puesto que se le indica, despidiéndola
al negarse, por lo que, en fin, considera que partiendo
de tales hechos, conforme a las reglas de la lógica
y del criterio humano, ha de tenerse como probados los actos
de acoso sexual, denunciando asimismo la infracción
del artículo 24 de la Constitución, por ser
la valoración de la prueba irrazonable, infundada
y errónea, así como el artículo 4.2.e)
del Estatuto de los Trabajadores, en relación con
los artículos 18.1, 10.1, 14.1 y 15 de la Constitución,
y con el artículo 55.5 del citado Estatuto y 108.2
de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser, a su juicio,
el despido nulo al desconocer su derecho a desarrollar la
prestación de trabajo en un entorno laboral libre
de ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual,
que se inscribe dentro del derecho a la intimidad, violándose
su derecho a no ser discriminada por razón de sexo,
ya que el despido no hubiera ocurrido si el sexo de la víctima
hubiera sido diferente, existiendo una relación directa
entre el acoso y el despido.
Parte la recurrente de la premisa errónea de que
de los hechos que se declaran probados ha de colegirse que
ha sido víctima de un acoso sexual por parte de un
compañero de trabajo, y si bien es cierto que cuesta
creer que su negativa a sustituir a las trabajadoras que
prestan sus servicios en el mismo departamento que aquél,
puede deberse a otra causa que no sea la aducida, al ser
ésta grave y difícilmente alegable a modo
de excusa, no es menos cierto que el acoso sexual es un
concepto con el que se califican una serie de conductas
que han de ser previamente acreditadas, de manera que no
puede declararse probado que una persona ha acosado sexualmente
a otra, sino que el objeto de prueba han de ser los hechos
concretos en los que se ha manifestado tal acoso para, a
partir de los mismo, calificarlos de tal, y en el presente
caso, es evidente que no hay hecho concreto alguno que se
impute al compañero, ni se ha practicado prueba al
respecto, por lo que, aún cuando comprendemos que
después de un año sería difícil
precisarlos y probarlos, no puede considerarse acreditado
el acoso sin actos determinados que lo definan, sin que
pueda extraerse de forma abstracta de la situación
depresiva de la actora desde aquél momento y de los
comentarios que al respecto le hizo a otro compañero,
por lo que, en fin, como muy bien dice el Juzgador a quo,
no puede afirmarse sin dudas que la actuación delictiva
se produjo, debiéndose de resaltar que dicho Juzgador
no concluye que el acoso no se produjo, sino que se limita
a poner de manifiesto que no ha quedado probado, lo cual
es distinto y además, igualmente pone de relieve
la censurable actitud de la empresa ante las alegaciones
de la trabajadora, que compartimos, al ser evidente su falta
de sensibilidad y su pasividad ante unas denuncias de tal
gravedad.
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso
al no cumplirse la premisa de la que parte la recurrente,
es decir, la prueba de que ha sido víctima de un
acoso sexual y que el mismo es la causa del despido.
A la vista de cuanto antecede,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto
por Blanca , frente a la sentencia número 403/02,
dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro
de los de Madrid, el día 29 de octubre de 2.002,
en los autos número 686/02, en procedimiento por
despido seguido frente a TERMOVEN, SA. y en consecuencia
confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes
y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma
cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN
DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta
Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a
su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Expídase testimonio de la presente resolución
para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos,
mandamos y firmamos.