Desestimación de acoso sexual

 

BDB TSJ Madrid 10835/2003  
Fecha: 22 de abril de 2003
Órgano: Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala: Sala de lo Social, Sección 2
Ponente: M. VIRGINIA GARCIA ALARCON
Sentencia: 337 / 2003
Recurso: 520 / 2003
Rollo: 520 / 2003
Resumen:
Despido de la trabajadora. Se debate sobre si existió o no acoso sexual y qué éste motivara el despido.

Tesauro:
Social: Trabajo: Infracciones y Sanciones: Acoso Sexual en el Trabajo

En Madrid, a veintidós de abril de dos mil tres.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA nº 337/03
En el recurso de suplicación número 520/03, interpuesto por DOÑA Blanca , frente a la sentencia número 403/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 29 de octubre de 2.002, en los autos número 686/02, siendo ponente la Iltma. Sra. Doña M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por DOÑA Blanca , por despido, contra TERMOVEN, SA., y en su día se celebró el acto del juicio, habiéndose dictado la sentencia que aquí se impugna, que en su parte dispositiva dice:
"Que estimando como estimo la petición subsidiaria de la demanda formulada por Doña Blanca contra la empresa Termoven, SA. sobre despido, debo declarar y declaro la improcedencia del mismo con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de 3.033,80 euros correspondiente a 110 días de salario. Caso de optar por la readmisión deberá abonarle los salarios de tramitación desde el despido (16.7.02) a la fecha de la readmisión a razón de un salario día de 27,58 euros."
SEGUNDO.- En la resolución impugnada se declaran los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- Que la actora, Dª Blanca , prestó servicios para Termoven, SA., desde el 25.2.00, categoría de auxiliar administrativo y salario mensual prorrateado de 827,61 euros.
SEGUNDO.- La actora suscribió un primer contrato de trabajo de duración determinada, para atender las circunstancias del mercado, de fecha 24 de febrero de 2.000, que fue prorrogado en fecha 22 de mayo de 2000 hasta el 24 de febrero de 2.001, que le fue finiquitada su relación por finalización del contrato, volviendo a suscribir un nuevo contrato ordinario, por tiempo indefinido, con fecha de 1 de marzo de 2.001, para desempeñar igual puesto de trabajo que con anterioridad había venido prestado con igual categoría y en el mismo centro.
TERCERO.- La empresa está afecta al C. Colectivo del Comercio del Metal.
CUARTO.- Que la actora fue objeto de despido disciplinario por comunicación de 16.7.02, la cual al obrar al folio 7 de los autos y, dada su extensión, se reproduce.
QUINTO.- Que con fecha 26.6.02 a la actora le fue entregado un comunicado de régimen interior, donde se le comunicaba que con efectos del día 15 de julio de 2.002 pasaría a realizar eventualmente los trabajos administrativos que en la actualidad viene realizando Doña Margarita y posteriormente Doña Sonia , por inicio de su periodo anual de vacaciones, tal y como ya ocurrió el pasado año 2.001. Se indicaba asimismo:
"El puesto de trabajo que va a cubrir es de una categoría profesional idéntica a la que Vd. ostenta en la actualidad (Aux. administrativo), por lo que esta situación temporal no alterará en modo alguno su retribución mensual ni distribución o duración de su jornada de trabajo.
Transcurrido el periodo vacacional de la trabajadora a la que se hace referencia en el párrafo inicial, volverá a desempeñar su trabajo actual."
SEXTO.- Ante esta comunicación la actora, el mismo día 26.6.02 comunicó a su superior Sr. Humberto , que no podía realizar la sustitución encomendada por razones personales graves que afectaban a un compañero de trabajo, D. Gonzalo , DIRECCION000 de Equipo.
A tal fin, el día 2.7.02, entregó carta a la Dirección de la empresa que literalmente decía:
"En referencia a su comunicado de régimen interior de fecha 26 de junio de 2.002, por la presente solicito que por justificadas razones, que paso a detallarles, me sea permitido no sustituir durante el periodo anual de vacaciones a Dña. Margarita y posteriormente a Dña. Sonia , en la realización de sus trabajos administrativos. Dicha razón es la siguiente:
El pasado año por las mismas fechas pasé al mismo departamento, que este año se me solicita, para sustituir a las señoras citadas anteriormente. Según le comenté en nuestra reunión del día 26 de junio de 2.002, sufrí el acoso sexual y psicológico por parte del empleado D. Gonzalo . Es por esta razón mi solicitud de no sustituir a las citadas empleadas durante el periodo anual de vacaciones, ya que esta situación me produjo el tener que recibir tratamiento médico con calmantes desde este suceso hasta el día de hoy.
Entendiendo que dicha solicitud no perjudica ni en organización ni en producción a la empresa, debido a la inmediata incorporación de una nueva emplead de carácter temporal que puede ser formada para dichas suplencias."
SÉPTIMO.- Que con fecha 5.7.02, se remite a la actora por la Dirección de la empresa la siguiente carta:
"En fecha veintiséis de junio de dos mil dos, le fue entregada carta en donde le comunicábamos que con motivo del periodo vacacional del año dos mil dos, tenía que sustituir a dos de sus compañeras de trabajo en las labores administrativas.
Ese mismo día Vd. nos comentó que no deseaba realizar tales sustituciones por motivos personales que ya nos comentaría, pasados unos días y al no tener noticias por parte de Vd. la insistimos en que nos comunicar las motivos por los cuales se negaba a realizar los citados trabajos.
Con fecha dos de julio del presenta año dos mil dos, nos entregó carta donde se nos dice que el motivo principal por el cual se niega a realizar su trabajo, es el acoso sexual y psicológico que sufrió por parte de su compañera de trabajo D. Gonzalo .
Una vez leídos sus motivos, deseamos comunicarle nuestra sorpresa, dado que no nos consta ningún tipo de denuncia sobre su compañero y trabajador de esta empresa D. Gonzalo , por otra parte Vd. el pasado año, es decir el año 2001, y siempre dentro del periodo vacacional, realizó los trabajos de sustitución junto con ocho trabajadores más de esta empresa, y que los trabajos de administración que todos realizan y realizaron se desarrollan en un despacho general y diáfano en donde se detectan todos los movimientos de cada trabajador, no entendemos ni sabemos por tanto cuando se han producido tales incidentes.
No obstante los hechos que Vd. imputa a un compañero de trabajo, podrían ser constitutivos de delito, y al no tener constancia de denuncia alguna ante la Policía Nacional o Juzgado, entendemos que deberla Vd. formularla si lo considera oportuno; pero al no haberse producido en el trabajo realizado en el pasado año 2001 ningún tipo de incidencia que nos hubiera puesto de manifiesto la instrucción que nos denuncia, y el hecho de realizar los trabajos en una sala donde hay ocho trabajadores más, no comprendemos los citados hechos.
Por todo lo cual la ordenamos, que viene obligada a realizar la sustitución que la notificamos en nuestra carta de fecha veintiséis de junio de dos mil dos, con efectos de aplicación del día quince de julio de dos mil dos."
OCTAVO.- La actora vuelve el día 11.7.02 a remitir carta a la Dirección de la empresa en el siguiente sentido:
"El hecho de no haber denunciado el pasado año, cuando se produjo los actos de acoso sexual y psicológico, por parte de D. Gonzalo , tales hechos ante la policía o Juzgado, fue debido exclusivamente a mi situación de tensión y cuadro de ansiedad que sufría y que me obligó a seguir tratamiento médico desde entonces.
Como consecuencia de ello, y ante tal situación, para no agravarla, no formulé la citada denuncia.
A pesar de ello me parece sorprendente que la dirección de esta empresa, ponga en tela de juicio la existencia y realidad del citado acoso simplemente por no haberlo denunciado y "por el hecho de realizar los trabajos en una sala donde hay ocho trabajadores más", ya que como es evidente tales hechos se produjeron fuera del horario laboral, sabiendo sobradamente que no podía ser visto por ningún otro compañero.
Por último, me parece una postura absolutamente fuera de lugar que en fecha de 4 de julio actual, D. Humberto , mi superior inmediato, me haya comunicado verbalmente que, si me quería quedar en la empresa, me mandaría a la fábrica de Camporreal (a 100 kilómetros de mi domicilio).
Les reitero mi disposición a seguir cumpliendo mis deberes laborales, tal y como lo he hecho desde el primer día, en mí puesto de trabajo actual o en cualquier otro departamento de este Centro de Trabajo, donde ejercite las funciones propias de mi categoría, siempre que evidentemente no trabaje en el mismo en el que se encuentra D. Gonzalo , ante el temor, la angustia y la ansiedad que la presencia de esta persona me produce, debido al acoso que sufrí por su parte el pasado año."
NOVENO.- Que la actora el 15.7.02 no se incorporó al puesto de trabajo que se le había ordenado; la empresa a las 10 h 45 m de ese día redacta la orden terminando por escrito para que realice los trabajos ordenados. La actora se niega a ello, procediéndose a su despido al día siguiente 16.7.02.
DÉCIMO.- La actora desempeña habitualmente sus cometidos en recepción; el personal operativo de la empresa y afecto al Departamento Comercial está ubicado en una sala rectangular y diáfana a cuyos lados del fondo se sitúan los despachos del gerente, DIRECCION001 comercial (Sr. Matías ) y DIRECCION001 financiero (Sr. Eduardo . A tales efectos se reproduce el doc. 7 de la demandada, en donde consta la ubicación de la actora, compañeras que sustituye, ubicación de D. Gonzalo y despachos de dirección, así como ubicación de los restantes compañeros.
La jornada era partida con terminación por las tardes a las 18 h 30 m; a partir del 15.6 se instauraba jornada intensiva con finalización a las 15 horas.
La actora, al igual que su compañeras, con frecuencia y sobre todo cuando sustituía a las compañeras Doña Sonia y Doña Margarita , sustitución alternativa por sus vacaciones, se quedaba al concluir la jornada con el fin de ultimar su trabajo; esta prolongación la solían efectuar también D. Gonzalo , D. Abelardo , en ocasiones el DIRECCION001 comercial y D. Carlos Manuel .
UNDÉCIMO.- La actividad de sustitución de la actora respecto de las compañeras Doña Sonia y Doña Margarita , con motivo de tomar éstas sus vacaciones estivales, se había producido en el año 2000 y en el año 2001; en el mes de agosto, D. Gonzalo asumía ciertos cometidos del DIRECCION001 comercial, igualmente al tomar éste vacaciones, fundamentalmente en leo referente a órdenes de régimen interno del departamento y visar los pedidos poniendo su firma, estos pedidos generalmente los realizaba la demandante en sus labores de sustitución.
La actora tomó vacaciones en el año 2001 en el mes de septiembre.
DUODÉCIMO.- Consta que la actora está sometida a un tratamiento farmacológico desde junio/01 por síndrome ansioso-depresivo con trastorno de personalidad, con seguimiento cada tres meses, si bien no se ha producido por tal razón baja laboral; consta una baja laboral en enero/02 por un problema muscular y otra en febrero/02 por una crisis de vértigo.
En el periodo comprendido desde septiembre/01 a junio/02 no queda constatado un cambio de carácter de la actora (personalidad alegre).
DECIMOTERCERO.- En el verano del año pasado la actora comentó con un compañero de trabajo, concretamente D. Abelardo , que estaba siendo objeto de acoso sexual y psicológico por parte de Don Gonzalo , indicándole que al marcharse él del puesto de trabajo que se lo dijera para irse juntos. Dicho compañero le indicó que denunciar estos hechos supone "que se rompe la cuerda siempre por la parte más débil" en este caso ella.
No consta en ninguna ocasión denuncia de los hechos alegados por la actora en la carta de 2.7.02 a la empresa con anterioridad.
DECIMOCUARTO.- Don Gonzalo es la persona de mayor confianza del DIRECCION001 comercial.
Con motivo de las sustituciones de la actora, se había contratado a un familiar de D. Gonzalo para atender la centralita, esta trabajadora fue la que, ante la negativa de la actora, sustituyó el 15.7.02 a Dª Sonia .
Esta contratación temporal, en los meses estivales, también se había realizado en la empresa tanto en el año 2. 000 como en el año 2.001, con el fin de suplir los cometidos habituales de la demandante en recepción.
DECIMOQUINTO.- Que a raíz del despido de la actora, D. Abelardo puso en conocimiento de la dirección de la empresa los hechos y circunstancias que el pasado año le había comentado la actora; asimismo Don Gonzalo negó los hechos.
La actora a lo largo del año 2001 se quejó en dos ocasiones ante el DIRECCION001 comercial del trato despectivo en que era tratada D. Gonzalo , no solo ella sino otras compañeras, habiendo tenido enfrentamientos verbales; a estos efectos se le indicó que sus quejas debía formalizarlas por escrito.
DECIMOSEXTO.- Que se ha intentado la preceptiva conciliación ante el SMAC. "
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpone recurso de suplicación pon la demandante, con intervención del Letrado DON FRANCISCO VALERO MORENO, habiendo sido impugnado de contrario por el Letrado DON PEDRO GONZÁLEZ BALLESTEROS en representación de la demandada. Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Con amparo en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, interesa la recurrente que se revise el fundamento de derecho segundo, en el que, con valor de hecho probado se dice que los actos de acoso denunciado "se producen en agosto de 2001", haciéndose constar que "en el año 2001 la actora llevó a cabo la citada sustitución de aquéllas dos trabajadoras en el período de tiempo desde 10 de abril a 30 de agosto de 2.001.", lo que resulta irrelevante para el resultado del pleito, por lo que se rechaza.
Asimismo se solicita que se añada al hecho probado decimotercero lo siguiente:
La actora sufrió actos de acoso sexual por parte de su compañero D. Gonzalo mientras llevaba a cabo la sustitución de sus compañeras en el departamento comercial en el período 10 de abril a 30 de agosto de 2.001."
Para lo que se basa en las denuncias efectuadas por la actora en las comunicaciones de 2 y 11 de julio que se declaran probadas, ratificadas por la declaración de su compañero Abelardo , teniendo también como probada su situación clínica desde aquella época.
El motivo no puede tener favorable acogida por cuanto las citadas denuncias fueron efectuadas por la actora y no han sido contrastadas ni se ha practicado prueba al respecto en el acto del juicio, no siéndolo la declaración del Sr. Abelardo , que se limita a constatar que la trabajadora le comunicó que el Sr. Gonzalo la acosaba sexualmente, pero no comprobó tale acoso, por lo que, en fin, no hay prueba objetiva del mismo.
TERCERO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia la infracción del artículo 1.253 y 387.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina jurisprudencial que los interpreta, por considerar que la conclusión a la que llega el Juzgador a quo de que no tuvo lugar el aludido acoso no es correcta, ya que además de la declaración de la actora en la prueba de interrogatorio, ha de tenerse en cuenta la declaración de su compañero Sr. Abelardo a quien le contó lo sucedido, señalando que no quería quedarse a solas con el Sr. Gonzalo y además el informe médico en el que se hace constar el cuadro ansioso depresivo que sufre, así como que el tratamiento no da el resultado deseado porque el problema que lo originó ha persistido, constando, por último que la actora comunicó a su DIRECCION000 que no podía efectuar la sustitución por razones graves que afectaban al citado Sr. Gonzalo , así como las quejas anteriores por el trato despectivo de éste hacia ella, pese a lo cual no se ha abierto un expediente por la empresa para tratar de averiguar los hechos y se le ordena que se incorpore al puesto que se le indica, despidiéndola al negarse, por lo que, en fin, considera que partiendo de tales hechos, conforme a las reglas de la lógica y del criterio humano, ha de tenerse como probados los actos de acoso sexual, denunciando asimismo la infracción del artículo 24 de la Constitución, por ser la valoración de la prueba irrazonable, infundada y errónea, así como el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 18.1, 10.1, 14.1 y 15 de la Constitución, y con el artículo 55.5 del citado Estatuto y 108.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, por ser, a su juicio, el despido nulo al desconocer su derecho a desarrollar la prestación de trabajo en un entorno laboral libre de ofensas verbales y físicas de naturaleza sexual, que se inscribe dentro del derecho a la intimidad, violándose su derecho a no ser discriminada por razón de sexo, ya que el despido no hubiera ocurrido si el sexo de la víctima hubiera sido diferente, existiendo una relación directa entre el acoso y el despido.
Parte la recurrente de la premisa errónea de que de los hechos que se declaran probados ha de colegirse que ha sido víctima de un acoso sexual por parte de un compañero de trabajo, y si bien es cierto que cuesta creer que su negativa a sustituir a las trabajadoras que prestan sus servicios en el mismo departamento que aquél, puede deberse a otra causa que no sea la aducida, al ser ésta grave y difícilmente alegable a modo de excusa, no es menos cierto que el acoso sexual es un concepto con el que se califican una serie de conductas que han de ser previamente acreditadas, de manera que no puede declararse probado que una persona ha acosado sexualmente a otra, sino que el objeto de prueba han de ser los hechos concretos en los que se ha manifestado tal acoso para, a partir de los mismo, calificarlos de tal, y en el presente caso, es evidente que no hay hecho concreto alguno que se impute al compañero, ni se ha practicado prueba al respecto, por lo que, aún cuando comprendemos que después de un año sería difícil precisarlos y probarlos, no puede considerarse acreditado el acoso sin actos determinados que lo definan, sin que pueda extraerse de forma abstracta de la situación depresiva de la actora desde aquél momento y de los comentarios que al respecto le hizo a otro compañero, por lo que, en fin, como muy bien dice el Juzgador a quo, no puede afirmarse sin dudas que la actuación delictiva se produjo, debiéndose de resaltar que dicho Juzgador no concluye que el acoso no se produjo, sino que se limita a poner de manifiesto que no ha quedado probado, lo cual es distinto y además, igualmente pone de relieve la censurable actitud de la empresa ante las alegaciones de la trabajadora, que compartimos, al ser evidente su falta de sensibilidad y su pasividad ante unas denuncias de tal gravedad.
Todo lo anterior lleva a la desestimación del recurso al no cumplirse la premisa de la que parte la recurrente, es decir, la prueba de que ha sido víctima de un acoso sexual y que el mismo es la causa del despido.
A la vista de cuanto antecede,
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Blanca , frente a la sentencia número 403/02, dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Madrid, el día 29 de octubre de 2.002, en los autos número 686/02, en procedimiento por despido seguido frente a TERMOVEN, SA. y en consecuencia confirmamos la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que ha de prepararse por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

Indice Jurídico

Acoso Moral