A Coruña, a siete de mayo de dos mil cuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al
margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA
En el recurso de Suplicación núm. 1362/2004
interpuesto por D. Abelardo e IGNACIO DE LAS CUEVAS SA.
contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm.
TRES DE OURENSE siendo Ponente el ILMO. SR. D. MIGUEL A.
CADENAS SOBREIRA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó
demanda por D. Abelardo en reclamación de TUTELA
DE DERECHOS FUNDAMENTALES siendo demandado., IGNACIO DE
LAS CUEVAS SA., con asistencia del Ministerio Fiscal en
su día se celebró acto de vista, habiéndose
dictado en autos núm. 821/2003 sentencia con fecha
20 de noviembre de 2003 por el Juzgado de referencia que
desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos
probados los siguientes:
"Primero.- La parte actora, ha venido prestando servicios
para la empresa demandada desde el 4-3-98, con categoría
de DIRECCION000 de Administración, percibiendo retribución
mensual bruta con inclusión de patas extras de 1332,31
€./ Segundo.- El actor en marzo de 2003, inició
psicoterapia con la Psicóloga Sra. Maribel . El actor
no ha permanecido en situación de IT./ Tercero.-
en fecha 8-8-03, se le entrega comunicación de despido
disciplinario, con efectos desde el día 9-8-03; consecuencia
de ello fue seguido procedimiento por despido improcedente
en el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, (autos nº
727/03)".
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución
es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por
D. Abelardo contra Ignacio de las Cuevas SA. debo declarar
y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la empresa
demandada de las pretensiones en su contra esgrimidas".
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
Suplicación por ambas partes siendo impugnado de
contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso
el paso de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima
la demanda interpuesta por D. Abelardo contra la empresa
Ignacio de las Cuevas, SA, absolviendo a esta de la pretensión
de declaración de existencia de vulneración
de derechos fundamentales imputable a la empresa y consiguiente
condena a abonar por ello una indemnización de 18.000
Euros por daños y perjuicios que se dicen causados
"con acoso laboral" (suplico de demanda) o "con
el acoso moral sufrido en el trabajo" (suplico del
recurso). Frente a ella interponen recurso demandante y
empresa.
El actor interesa la revocación de la sentencia dictada
y se estime la demanda, a cuyo efecto y al amparo del art.
191.B y c LPL interesa la revisión de los HP (motivo
1º, con 5 apartados) y denuncia (motivo 2º) la
infracción del art. 15 CE y 4.2.E ET, con invocación
asimismo de los arts. 10 y 18.1 y 14 CE y 17 del ET.
La empresa interesa la estimación de su recurso en
función de denunciar en el primer motivo articulado
al amparo del art. 191-C LPL la infracción de los
arts. 175 y ss LPL argumentando falta de acción y
de presupuesto fáctico -que esté en vigor
la relación laboral- para formular la demanda de
tutela de derechos fundamentales por el procedimiento de
los arts. 175 y ss LPL; y con el carácter de condicionado
a la no desestimación del recurso interpuesto por
la parte actora, al amparo del art. 191.A y B LPL denuncia
infracción de los arts. 281, 282, 283, 299, 317 y
ss, 324 y ss y 328 y 329 y 335 y ss LEC y 87 LPL y 24 CE,
con reposición del proceso al momento de inadmision
de ciertos medios de prueba, y subsidiariamente, la misma
infracción legal al amparo del art. 191.B LPL pero
sin nulidad de actuaciones y con acuerdo de practica por
la Sala de la prueba que dice si la practicada no fuera
suficiente.
SEGUNDO.- A la vista de los recursos formulados y sus pretensiones,
y de que salvo el primer motivo del recurso de la empresa
los dos restantes están supeditados en su planteamiento
efectivo para el caso "de que no se desestimase la
Suplicación del trabajador", procede resolver
en primer término la petición de revisión
de los HDP que formula en su recurso el demandante. No obsta
al efecto la objeción que formula la empresa en la
impugnación del recurso del actor en el sentido de
interesar su inadmisión ad liminem por considerar
padece ausencia de requisitos mínimos legales. Y
es que basta un examen del contenido del tal recurso para
constatar que al margen de deficiencias concretas y con
repercusión en su caso aislada, reúne las
formalidades y contenidos esenciales de la Suplicación
de conformidad con los arts. 191 y ss. LPL.
TERCERO.- Interesa el actor Sr. Abelardo la revisión
del HP 1º de instancia en orden a la categoría
y salario, de modo que pase a declarar lo siguiente: "PRIMERO.-
A parte actora... con categoría profesional de Director
comercial e percibiendo un salario mensual de 2.753,19 euros,
incluida a parte proporcional das pagas extraordinarias,
conforme ao seguinte desglose: salario base, 1.293,35 €,
plus de actividade 40,90 €; prorrata de pagas extras
323,34 €, e 1.095,60 en complemento fíxo (801,35
€) e variable (294,25 €) por vendas conforme ao
seu plan de incentivos".
Dice la sentencia recurrida en su Fundamento Jurídico
5º que en relación "a la manifestación
relativa a que se limitaron las funciones del trabajador,
y se modificaron sus condiciones laborales, no se especifica
ni prueba en modo alguno que, las funciones propias de su
cargo hubieran sido limitadas o en su caso modificadas";
y asimismo que "en relación a la cantidad dejada
de percibir desde finales del año 2002 consistente
en una retribución que, según el actor percibía
no incluida en nómina relativa a cuantías
fijas y variables en función de las ventas... debe
estarse únicamente a las cantidades reflejadas en
las nóminas aportadas, no habiendo sido acreditado
que el actor percibiese retribución alguna no incluida
en aquellas". A partir de ello, a la vista asimismo
de las pruebas invocadas en el motivo revisor, en el que
se entremezclan pruebas documentales (folios 106, acta de
juicio, folios 86 a 88 y 92, 221, 264 y 305, 346), "interrogatorio
judicial" o confesión del representante de la
empresa y prueba testifical, con mención accesoria
también del informe pericial folios 62 a 70, la revisión
no prospera, con independencia de que el HP 1º refleje
efectivamente las percepciones salariales de nóminas,
que según la última de las nóminas
aportadas y dice el actor refleja: 1293,35 € salario
base, 40,90 € plus de actividad, y 323,34 € prorrata
de pagas extras.
El imparcial criterio judicial de instancia que subyace
en el HP 1º ahora cuestionado tiene fundamento probatorio
cierto y oportuno, respondiendo al regular ejercicio por
parte del juzgador de las facultades que de valoración
de las pruebas y según las reglas de la sana crítica
le reconoce el art. 97.2 LPL y los arts. 316, 326, 348 y
376 LEC. Solo excepcionalmente el Tribunal puede revisar
las conclusiones de hecho de instancia; y precisamente para
cuando algún documento o pericia (arts. 191.B y 194
LPL) obrante en autos e invocado por el recurrente pongan
de manifiesto de manera incuestionable el error del juez
a quo. Siendo tal lo que disponen los arts. 191 y 194 LPL
y resulta de la propia naturaleza extraordinaria del recurso
de Suplicación, careciendo así de virtualidad
revisoria por sí mismas (SS TSJ Galicia de 29/11/01,
7/2/02, 22/2/02, 23/12/02... ) las pruebas de confesión
judicial y testifical; tanto más cuanto que al respecto
el imparcial criterio del juzgador de instancia es consecuencia
directa de la inmediación de la prueba.
Consecuentemente; A) No cabe revisar en razón de
la "confesión" o la testifical que se invocan,
en todo caso ya valoradas por el juzgador en función
de la inmediación y dentro del conjunto probatorio
practicado y alegaciones efectuadas. Tanto más cuanto
que en el propio motivo revisor si bien llega a hablarse
de "hecho conforme entre las partes", en él
se dice también que "ainda que a empresa negou
nas suas alegacións tanto as funcións de dirección
comercial como a retribución...", y las manifestaciones
de la confesión que aparecen en el acta son diversas
y complejas y la parte no las considera in integrum, aludiendo
en su esencia y en todo caso a que el actor realizaba labores
diversas y dentro de un equipo de trabajo y solo era una
parte más del equipo... que el Consejo de Administración
era el que decide la instalación de supermercados.
"Que al quejarse del exceso de trabajo, algunas de
sus funciones las realizaron otros compañeros...
que es falso que le quitara alguna función y que
le dijera...", calificando a la postre al actor como
"un mando intermedio" (no como se pretende) y
reconociendo las nóminas "y eso era lo que cobraba...".
Y B) La documental y demás que se invoca no desvirtúa
el fundado criterio judicial de instancia, no justifica
el error de valoración preciso: 1.- Las nóminas
aportadas al proceso (folios 61,125 .. ) y el propio contrato
suscrito por actor y empresa en 3/98 y prórrogas
(F. 106 y siguientes) avalan el criterio del juzgador (Fundamento
Jurídico 5º.3 sentencia recurrida), sin que
el objeto explicitado en el contrato acredite lo pretendido
por el recurrente, máxime cuando en él se
determina el salario. 2) La documental de los folios 86,
87, 88 y 92, expresiva según la parte del plan de
incentivos y comunicación del gerente, no acredita
error en la valoración judicial de instancia. Aparte
de que la empresa en juicio impugnó "todas las
copias y fotocopias aportadas por la actora y especialmente
los documentos de 22-23 y 25/1/03...", los invocados
no están revestidos de fehaciencia intrínseca
valorable y en sí, también por contenidos,
no justifican.[a categoría y salario postulados,
tampoco teniendo firma o sello alguno el del folio 92. Al
igual que sucede con la documental de los folios 221, 264
y 305 y 346, que son cuentas de pérdidas y ganancias
de diversos años de la empresa de carácter
general, y aunque reflejen ventas de diversos años
no acreditan el salario y demás pretendido. Y 3.-
El resto del contenido del motivo revisor, en que se entremezclan
alegaciones probatorias -en esencia, las dichas- y argumentaciones
de parte, carece de eficacia en términos de Suplicación,
incluyendo la mención de la pericial de psicólogo
de los F. 62 a 70, también sin eficacia a los efectos
presentes y a los que acto seguido se dirán, solamente
revelando intento de sustituir sin causa acogible el imparcial
y fundado criterio judicial de instancia por el interesado
de la parte.
Así pues, se rechaza el motivo revisor sin perjuicio
de que el HP 1º refleje el salario que se dejó
dicho aparece en nóminas, que es lo que considera
realmente el juzgador conforme al Fundamento Jurídico
5º.3 de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Invocando el informe pericial obrante a los folios
62 a 70, interesa el recurrente que el HP 2º pase a
declarar lo siguiente:
"segundo.- O actor en marzo de 2003 iniciou psicoterapia
coa Psicóloga Sra. Maribel , que continúa
na actualidade. O actor non ten permanecido en situación
de IT. Iniciou o actor a psicoterapia non por ningún
tipo de patoloxía relacionada con ningún outro
trastorno, sinón polo malestar persoal que lle estaba
ocasionando a situación que dende había meses
estaba vivindo no seu ámbito laboral, presentando
claras mostras de ansiedade e indefensión e sentándose
acorralado, víctima dunha injusticia e a merced do
abuso moral ao que estaba sometido por parte do seu superior
na empresa.
A finais do año 2.002, conforme a apreciación
da perito informante, tenase iniciado o fustigamento psicológico
por parte do xerente da empresa ao demandante, mediante
o rexeitamento da comunicación directa (reproches
vagos, criticas e negativa a dar explicacións), a
súa descalificación (desprecio, insinuacións
de falta de honradez, maltrato verbal), desacreditación
(insinuacións acerca da súa cordura) e aillamento
(do resto dos compañeiros e clientes, privación
de información, de funcións, imposición
de vacacións xa disfrutadas, desposesión do
seu despacho), dirixíndose a intervención
psicoterapéutica a súa restitución
psicológica, suxeríndose solicitase a baixa
médica, ao que se negou por medo a represalias. En
canto comenzou a ter una actitude mais positiva o demandante,
a hostilidade por parte do xerente fixose maior cara él,
degradandolle as funcións e reducindolle a retribución
económica, presionandolle con o negocio que a esposa
do demandante mantiña franquiciado coa empresa, ata
proceder ao seu despido tras negarse a aceptar una baixa
voluntaria.
Dita actuación determinou o padecimento por parte
do actor dos síntomas de sentimento de rechazo a
súa persoa, medo a perder o seu traballo, sensación
de irrealidade, de aillamento, indefensión, autoestima
baixa, sensación de perda de sentido, sentimento
de intencionalidade destructiva e consciente da súa
persoa, inseguridade para poder comunicarse, sensación
de manipulación, producíndolle síntomas
cercanos ao stress e problemas funcionais de cansancio,
nerviosismo, problemas de soño e digestivos, con
sentimento de impotencia, humillación e de anormalidade,
así como desvalorización e humor triste".
No se acoge la revisión. Por las razones expuestas
anteriormente acerca de los requisitos de una revisión
de HP. en Suplicación. Porque el juzgador de instancia
motiva adecuadamente la valoración que ha efectuado
del informe pericial que ahora se invoca en el Ftº.
Jurídico 5º.5 de la sentencia recurrida. Y porque
en absoluto las razones que se invocan en el motivo revisor-
y también los términos del propio texto que
en él se postula- desvirtúan la valoración
judicial y justifican error al efecto, siendo precisamente
que la prueba pericial no vincula al juzgador y que está
sometida (art. 97.2 LPL. y 348 LEC) a las reglas de la sana
crítica.
Dice el Ftº. Jurídico 5º.5 de la sentencia
recurrida acerca de la pericial invocada: "Resulta
acreditado que el actor haya iniciado psicoterapia con la
psicóloga Sra. Maribel , desde el mes de marzo de
2.003 y quien, a su criterio, sufre síntomas cercanos
al stress a los que denomina.... Al respecto hemos de tener
en cuenta que el referido informe se basa en manifestaciones
subjetivas del actor, y echándose en falta, en su
caso, otros informes clínicos de psicólogos
especialistas de la Seguridad Social que, pudieran, a su
vez, corroborar el tratamiento psicológico... estimándose
por tanto, que la prueba pericial practicada no acredita
la existencia de indicios suficientes que permitan presumir
la realidad del acoso. A mayores... el actor no ha permanecido
en situación de IT.".
Esta valoración judicial, imparcial, razonada y respaldada
asimismo por la inmediación, no se desvirtúa
con lo invocado en el motivo revisor. Tanto más cuando
el texto revisor que se postula está plagado de valoraciones
subjetivas, hipotéticas conductas de la empresa...
que aparte de no presentar auténtico valor y sentido
fáctico, en ningún caso la psicóloga
constató, como tampoco partió de hechos objetivamente
acreditados (indicando en juicio "que no ha tenido
en cuenta la historia clínica. Que no hizo ninguna
prueba objetiva. Que los hechos se los contó Abelardo
..."); y así lo dice el juzgador de instancia.
En suma, referido informe pericial no merece en Suplicación
otra valoración que la efectuada por el juzgador
y no acredita sino lo que éste deja reflejado en
el HP. 2º y Ftº. J. 5º.5 de la sentencia
recurrida, no sirviendo en Suplicación su invocación
probatoria para revisar el HP. 2º como se pretende.
QUINTO.- Con base asimismo al informe psicológico
dicho (folios 62 a 70), la confesión del gerente
y el testigo Sr. Jaime y la documental de los folios 92,
221, 264 y 305, interesa el recurrente se declare como nuevo
HP., que se identifica como "4º", lo siguiente:
"4º.- Dende finais do ano 2002 deixou de facerse
efectiva ao actor a retribución por vendas que como
Director Comercial viña percibindo ao marxen do sinalado
en nómina, e lle foron retiradas moitas funcions
que tiña encomendadas, como o establecimento de novos
supermercados".
No procede la adición. Sustancialmente por lo que
se ha dejado argumentado en fundamentos precedentes. Si
la confesión y la testifical no son pruebas aptas
al efecto en términos de Suplicación según
se dejó anteriormente dicho (con remisión
respecto de aquella a lo que quedó consignado en
el Ftº. Jurídico 3º), la prueba pericial
no admite otra valoración que la del juzgador de
Instancia según quedó ya dicho; y la documental
de los folios 92, 221, 264 y 305 ya fue valorada al hilo
de la revisión postulada del HP. 1º, sin que
sea oportuna en Suplicación para acreditar lo que
se pretende acerca de la retribución y funciones,
debiendo mantenerse in integrum el imparcial criterio judicial
al respecto.
SEXTO.- Invocando la documental de los folios 152 y 153,
interesa la parte se revise el HP. 3º de modo que pase
a declarar lo siguiente: 3º.- "En data 8.8.03
se lle entrega comunicación de despido disciplinario,
con efectos dende o día 9.8.03, facéndolle
obxeto das seguintes acuasacións: "A deixadez,
descuido, desidia e pasotismo, que nos últimos tempos
e moi especialnete a partir da segunda quincena do mes de
xullo último, se ven observando por vde. Nos cometidos
propios do seu traballo habitual, que levan a un buscado
e voluntario baixo rendimento no seu quehacer profesional.
A falla de control pola sua parte en procesos de trascendental
importancia para a empresa, como son entre outros a verficación
e conformidade de partidas correspondentes aos capítulos
de inversións e gastos, e que unha vez advertidos
pola empresa foron achacados por vde nun primeiro momento
a simples erros, que cando se demostrou non eran tales,
pasou a recoñocer e confesar mais tarde a súa
falta de capacidade e competencia para afrontar ditos controles
e cometidos con precisión e rigor profesional. De
ahí que atendendo a súas peticións
se lle encomendara concentrar a súa tarefa na definición
do calendario promocional, establecemento de tarifas de
precios e xestión dunha parte dos proveedores, etc.,
sen que a pesar desto mellorase nin rectificase a súa
actitude contumaz. Se a esto unimos o desprecio e a desobediencia
que se ven reiterando pola súa parte aos mandatos,
ordes e instruccións empresariais, esto conduce irremisiblemente
ao despido". Por comunicación de data 11 de
agosto seguinte, a empresa recoñece expresamente
a improcedencia do despido anterior.
Siendo lo invocado la carta de despido cuya existencia ya
declara el juzgador de instancia, al margen de su definitiva
trascendencia procede incorporar al HP. 3º su contenido,
así como el reconocimiento de su improcedencia en
la comunicación de 11.8.03 al juzgado del folio 152.
SÉPTIMO.- Finalmente, con base en la documental de
los folios 75 a 77 y 80 a 82, ó folios 184, 193 y
189 a 202, se interesa por el recurrente que se declare
como nuevo HP., el 5º, lo literal siguiente: 5º.-
"Nos días previos ao despido do actor, a empresa
dirixiu comunicacións a súa esposa Emilia
o 1.8.03 e aos familiares désta, o 6.8.03, ainda
que non eran avalistas da empresa, reclamando a liquidación
inmediata do saldo deudor que mantiña coa empresa
o supermercado franquiciado, titularidade da esposa do demandante".
La documental invocada justifica que en fecha 1. 8.03 la
demandada dirigió comunicación a Emilia y
Alimentación Albor, SL. requiriendo para la liquidación
de un saldo deudor; y que en 6.8.03 hizo lo propio respecto
de Marí Luz , Carlos Antonio y la comunidad de herederos
de D. Jose Manuel en los términos del f. 77. Esto
es lo que procede incorporar a los HDP. al justificarlo
la documental referida. Incluso al respecto al sentencia
recurrida dice -también con valor fáctico-
en el Ftº. Jurídico 5º.4 que "...
se desprende únicamente de la documental aportada
por el propio actor y de la testifical practicada a la esposa
de aquel, la certeza de una deuda pendiente de liquidar
con la empresa demandadá".
OCTAVO.- No prospera la infracción que denuncia la
empresa en el 1º motivo de su recurso. Sostiene la
demandada que el actor, al tener su contrato de trabajo
extinguido al tiempo de presentar la demanda por el despido
improcedente habido anteriormente, no puede formular demanda
a través del proceso especial del art. 175 y ss de
la LPL., por lo dispuesto en los arts. 180 y 182 de la LPL;
que "esta demanda de tutela de derechos fundamentales
sólo se podría haber ejercitado simultáneamente
con la demanda por despido improcedente." careciendo
de acción para litigar por este cauce y no siendo
posible dictar los pronunciamientos del art. 180 de LPL...
Si bien es cierto que el actor fue despedido de la empresa
el 08/08/03 y a consecuencia de ello se siguió procedimiento
por despido improcedente (en autos aparece copia de la demanda
de despido interesando la declaración de improcedencia)
y que ha sido con posterioridad que se ha formulado la demanda
sobre tutela de derechos fundamentales propiciante de este
proceso, ello no implica que el demandante carezca de acción
o que no pueda litigar como lo hace, con tal pretensión
y por este cauce procedimental específico. El actor
está afirmando en su demanda una infracción
de sus derechos fundamentales que dice fue causada por actos
continuados de la empresa durante la relación laboral
mantenida, los que no están embebidos en sí
mismos y/o en su integridad en el despido, interesando a
partir de ello el efecto previsto legalmente respecto de
tal vulneración en armonía con las circunstancias
subyacentes: el indemnizatorio. El procedimiento es, por
tanto, adecuado; la acción, oportunamente ejercitada
y con persistencia de interés legítimo al
efecto, aunque la lesión denunciada no resulte actual.
Citar, asimismo, la STS de 20/06/2000 (RJ 5960, en cuanto
que dice lo siguiente:
"Pero el legislador laboral no ha sometido la acción
de tutela a plazos breves y específicos de caducidad
o prescripción, ni mucho menos ha exigido que la
lesión sea actual. La demanda "habrá
de interponerse -conforme el mandato del art. 177.2 LPL-
dentro del plazo general de prescripción o caducidad
previsto para las conductas o actos sobre los que se concretó
la lesión de la libertad sindical". Desde esa
decisión normativa, elevar a la categoría
de presupuesto de adecuación procedimental de la
pretensión de tutela -como hace la sentencia recurrida-
la exigencia de que la lesión sea actual, supondría
infringir frontalmente el art. 177.2. Y constituirá,
en todo caso, una interpretación contraria al canon
establecido por el TC..."
"Obviar tal realidad y reservar la modalidad procesal
de tutela para las lesiones "actuales" esto es,
frente a los comportamientos antisindicales que persisten
en la fecha de interposición de la demanda, sería
tanto como afirmar que las acciones contra las vulneraciones
de la libertad sindical deben seguir distinto cauce procesal
en función de su proyección temporal y al
margen de su mayor o menor gravedad, que obviamente no está
condicionada por aquélla. Cuando la defensa frente
a cualquier acto de injerencia, impeditivo u obstativo de
su ejercicio, por el mero hecho de atentar contra dicha
libertad, debe gozar de la protección jurisdiccional
reforzada que la Constitución (RCL 1978/2836 y APNDL
2875) otorga a todo derecho fundamental. Lo único
que ocurrirá, caso de que la conducta lesiva haya
cesado con anterioridad, es que la sentencia no podrá
contener en su integridad el pronunciamiento complejo del
art. 180.1 previsto sólo, como ya hemos dicho, para
los casos en que el comportamiento antisindical persiste
aun en la fecha en que aquélla se dicta. De ahí
que esta Sala, en su sentencia de 26 de julio de 1995 (RJ
1995/6342) afirmara que "la irrelevancia del agotamiento
de los efectos de la lesión en el tiempo sobre el
ejercicio de la acción de tutela, porque, aunque
ésta pueda perder como consecuencia del transcurso
de tiempo su finalidad de imponer el cese inmediato del
comportamiento antisindical, ese transcurso del tiempo no
altera el contenido declarativo de la acción ni su
alcance resarcitorio en orden a la reparación de
los efectos producidos por la lesión"...Por
consiguiente, salvo supuestos excepcionales en que se pueda
apreciar, "prima facie", que en la demanda no
se alega lesión alguna del derecho fundamental como
exige el artículo 177.3 o que el acudimiento al proceso
preferente y sumario del art. 175 se realiza en fraude de
ley -supuesto contemplado en la STS/IV de 3-2-1988-, no
puede declararse una inadecuación de procedimiento
cuando se ejercita formalmente una acción de tutela
de un derecho fundamental, siendo obligado entrar a resolver
sobre la lesión denunciada. Así lo ha declarado
el Tribunal Constitucional en sus sentencias 12/1982 (RTC
1982) y 31/1984 (RTC...."
En suma, se rechaza la infracción denunciada por
la empresa en el motivo 1º de su recurso. El demandante
tiene acción vigente e interés efectivo y
legítimo en orden a accionar como lo hace; y al margen
de que ex ante al proceso se haya producido el despido del
trabajador y se haya suscitado procedimiento en orden a
su improcedencia, el actual es oportuno desde el punto en
que se invoca vulneración de derechos fundamentales
hipotéticamente protagonizada por la empresa mediante
conductas diversas durante la relación laboral y
materialmente diferenciables de la del despido. Se acciona
en plazo y promoviendo el proceso previsto al efecto; y
no resultando imprescindible la actualidad de la lesión,
se interesa el efecto legal correspondiente al amparo del
art. 180 LPL.
NOVENO.- Conociendo de la infracción que al amparo
del art. 191.C LPL denuncia el actor en su recurso, la del
art 15 y otros CE y 4.2.E y 17 del ET, al hilo de la misma
el demandante argumenta que fue objeto de un acoso laboral
y/o moral, con vulneración de concretos derechos
fundamentales. En el motivo el actor-recurrente alude de
modo expreso, como expresión de la situación
de "continuado fustigamiento" que se decía
en la demanda sufrió por parte de la empresa, a una
modificación de funciones y disminución retributiva,
a los terminos ofensivos en que se produce el despido y
su carácter gratuito con reconocimiento de su improcedencia,
a requerimientos y amenazas en relación con el negocio
de la esposa.. y se afirma que fueron vulnerados sus derechos
como trabajador a la integridad moral y a no sufrir tratos
inhumanos o degradantes y discriminación.
Evidentemente, la infracción normativa que se denuncia
ha de examinarse a partir de los HDP, que a salvo las revisiones
que al amparo del art. 191.B LPL se han admitido según
quedó dicho en los fundamentos precedentes, se recogen
en la sentencia dictada en la instancia; no solo en los
HDP, sino también lo que con valor fáctico
se contiene en Fundamentos de Derecho, que aunque en lugar
inadecuado tienen en su caso valor de HP según reiterada
doctrina.
Asimismo, en lo relativo al acoso moral o laboral cabe tener
en consideración lo que al respecto dejó dicho
este Tribunal en sentencias como la de fecha 4/11/03. Tras
definir el acoso en el ámbito del trabajo como situaciones
de hostigamiento a un trabajador frente al que se desarrollan
actitudes de violencia psicológica de forma prolongada
y que conducen a su extrañamiento social en el marco
laboral, le causan alteraciones psicosomáticas de
ansiedad y en ocasiones consiguen el abandono del trabajador
al no poder soportar el estrés al que se encuentra
sometido, decía esta sentencia:
"El acoso se manifiesta a través de muy variados
mecanismos de hostigamiento con ataques a la víctima
por medio de la implantación de medidas organizativas
-no asignar tareas, asignar tareas innecesarias, degradantes
o repetitivas, asignar tareas imposibles de cumplir, etc.-
medidas de aislamiento social -impedir las relaciones personales
con otros compañeros de trabajo, con el exterior,
con clientes, no dirigirle la palabra, etc.-, medidas de
ataque a la persona de la víctima críticas
hirientes, vejaciones, burlas, subestimaciones, etc.-, medidas
de violencia física, agresiones verbales -insultos,
amenazas, rumores sobre la víctima, etc.
Pero de todas formas se impone distinguir entre lo que propiamente
es hostigamiento psicológico con el defectuoso ejercicio
-abusivo o arbitrario- de las facultades empresaria- les.
En el primero se agreden derechos fundamentales de la persona
-básicamente su dignidad e integridad moral-, en
tanto que el segundo se limita a comprometer estrictos derechos
laborales; diferencia que incluso puede predicarse de la
motivación, dado que en el hostigamiento se aprecia
intención de perjudicar al trabajador y en el ejercicio
indebido de la actividad directiva prima el interés
-mal entendido- empresarial. (STSJ Galicia de 12-9-02 AS-
2603)
También la sentencia del TSJ del País Vasco
alegada por el recurrente de 26-2-2002 (AS 2932), al definir
y estudiar el acoso dice: los motivos que inducen al empresario
a emplear arbitrariamente sus potestades directivas son
distintos de los que mueven al sujeto activo del acoso moral
a hostigar a la victima. Y esta diferencia será la
que permita distinguir los dos planos diferenciados de protección
legal frente a estas conductas. Así frente al ejercicio
arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos
otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán
las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras
que frente al acoso la respuesta la obtendremos del art.
15.1 Constitución Española por constituir
como antes se indicó un atentado al derecho a la
integridad moral. Pero también ejercicio arbitrario
del poder empresarial y acoso moral se diferencian por el
perjuicio causado. En el primer caso pueden verse afectados
los derechos laborales sobre lugar, tiempo, modo y contraprestación
por el trabajo, en el segundo su integridad psíquica,
su salud mental. Esta diferencia exige por tanto la práctica
de medios de prueba distintos y así quien invoque
padecer acoso moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades
empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es
preciso demuestre: "Que la finalidad del empresario
como sujeto activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante
del mismo era perjudicar la integridad psíquica del
trabajador o desentenderse de su deber de protección
en tal sentido. Y que se le han causado unos daños
psíquicos, lo que exige la existencia de una clínica
demostrativa de la patología descrita por la psicología...".
DÉCIMO.- La sentencia de instancia declara probados
los servicios que vino prestando el actor para la demandada
desde el 4-3-98, con categoría asignada de jefe de
administración y con la retribución segun
normas que se dejó dicha a partir del Hp 1º
y fundamento jurídico 5º de la sentencia recurrida,
así como que en marzo/2003 inicio psicoterapia con
psicóloga, pero sin situación de IT, siendo
despedido en 8-8-03 como se dijo en el fundamento 6º
y que fue reconocido por la empresa como improcedente e
impugnado con tal carácter. Asimismo, lo incorporado
a los HP que se dejó consignado en el fundamento
precedente.
Y en el fundamento jurídico 5º de la sentencia
recurrida, al hilo de examinar el juzgador los hechos "
que considera el actor constitutivos de un acoso moral se
deja constatado en sus 5 apartados, también con su
oportuno valor fáctico: A) Que no se especifica ni
prueba en modo alguno que las funciones propias de su cargo
-las del actor- hubieran sido limitadas o en su caso modificadas"
(punto 1) B) Que tampoco " resultan acreditadas las
manifestaciones relativas al maltrato verbal sufrido por
el trabajador por parte del gerente delante de otros trabajadores,
obligándole a que dejara su despacho y se sentase
en una esquina de la oficina..." (punto 2), razonando
el juzgador -y no desvirtuado en Suplicación- que
"se ha acreditado la negativa de tales hechos, a través
de la testifical practicada a los trabajadores de la empresa
y quienes manifestaron".... no haber presenciado nunca
altercado o enfrentamiento alguno entre el gerente y el
actor....". C) Que en relación " a la cantidad
dejada de percibir desde finales del año 2002 consistente
en una retribución que, según el actor percibía
no incluida en nómina relativa a cuantías
fijas y variables en función de las ventas debe estarse
únicamente a las cantidades reflejadas en las nóminas
aportadas, no habiendo sido acreditado que el actor percibiese
retribución alguna no incluida en aquellas"
(punto 3). D) Que en cuanto a presiones sufridas por familiares
en relación al supermercado Albor "se desprende,
únicamente.... la certeza de una deuda pendiente
de liquidar con la empresa demandada "(punto 4); lo
que no se desvirtúa con lo incorporado a los Hp que
quedó consignado en el precedente fundamento 7º.
Y E) Que respecto a la situación sicológica
del actor, el informe de la psicóloga Sra. Maribel
se basa en manifestaciones subjetivas del actor, y echándose
en falta, en su caso, otros informes clínicos de
psicólogos especialistas de la SS estimándose
por tanto que la prueba pericial practicada no acredita
la existencia de indicios suficientes que permitan presumir
la realidad del acoso. A mayores.... el actor no ha permanecido
en situación de IT" (punto 5).
Por derivación de todo ello, en su fundamento jurídico
6º la sentencia recurrida concluye que no existe acreditado
acoso psicológico o "mobbing", vulneración
de derechos fundamentales. Conclusión que se mantiene
en suplicación, puesto que así se deriva de
lo que se ha dejado expuesto deja establecido la sentencia
de instancia y las modificaciones fácticas introducidas
por el Tribunal no acreditan lo postulado en el recurso,
cuyas argumentaciones tampoco desvirtúan los presupuestos
y conclusiones de aquella sentencia que se han dejado ya
puntualizados.
No hay, pues, el acoso moral pretendido, la vulneración
de derechos fundamentales argumentada por el recurrente.
Por lo razonado por el juzgador de instancia y el mantenimiento
de sus presupuestos y conclusiones en suplicación.
Solo puntualizar al respecto lo fundamental siguiente: 1.-
No aparece en lo acreditado ningún incumplimiento
empresarial relevante a los presentes efectos, con trascendencia
en términos de acoso moral-laboral...., en materia
de abono salarial, categoría o funciones; tampoco
en lo relativo a trato empresarial y condiciones de trabajo,
debiendo estarse a lo que en estos aspectos se ha dejado
establecido en la sentencia de instancia y fundamentos precedentes
de esta propia resolución. 2.- Los términos
en que se produjo el despido del actor, al margen de su
peor o mejor fortuna, tampoco presentan o encierran trascendente
relevancia a los efectos presentes: en sí mismos,
en la impugnación que se llevó a cabo y lo
relativo a su improcedencia puesto en relación con
lo aquí reclamado y su fundamento y el integro contexto
probado. 3.- Las comunicaciones que efectuó la empresa
demandada a la esposa y familiares del actor en 1 y 6-8-03,
según obran a los folios 75 a 77.... y reflejado
en el texto revisor propuesto por el actor el amparo del
art. 191.B LPL, ponen de relieve la existencia de disensiones
comerciales y la reclamación de la liquidación
de un saldo que se decía deudor, pero sin repercusión
o relevancia efectiva en sí mismo y en el contexto
acreditado para con la pretensión presente y con
independencia de que la cuestión de la deuda, en
su existencia y términos, se dilucide en y por la
via oportuna. Y 4.- No se acredita, en suma, conducta concreta
empresarial añadida que permita fundar la pretensión
del recurrente, considerar la infracción legal y
constitucional que denuncia; en ningún caso sirviendo
al efecto el informe psicológico de autos, como razona
el juzgador de instancia, sin que tampoco hubiera existido
situación de IT.
UNDECIMO.- Así pues, el recurso del demandante debe
ser rechazado con la consiguiente confirmación de
la sentencia de instancia, que desestima la demanda interpuesta
sin incurrir en las infracciones denunciadas en suplicación.
Y esto propicia que no haya lugar a los motivos 2º
y 3º del recurso de la empresa, expresamente formulados
solo para el caso de que no fuese desestimado el recurso
del demandante.
No proceden costas (art. 233 LPL), no habiendo sido impugnado
el recurso de la empresa.
FALLAMOS
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos
por Don Abelardo y por la empresa Ignacio de las Cuevas,
SA., confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de
lo Social nº Tres de Ourense con fecha 20-11-2003 en
autos no 821/03, tramitados sobre tutela de derechos fundamentales
a instancias de Don Abelardo consta la empresa Ignacio de
las Cuevas, SA y con citación del M. Fiscal. Y dese
al depósito constituido el destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo
cabe Recurso de Casación para unificación
de doctrina que se preparará por escrito ante esta
Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la
notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 219 y siguientes de la
Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme, expídase
certificación para constancia en el Rollo que se
archivará en este Tribunal incorporándose
el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa
devolución de los autos al Juzgado de lo Social de
procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento
de la Resolución así como la diligencia de
publicación de la misma, refrendada por el Secretario
que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fíelmente con el original
al que me remito, y para que así conste a los efectos
oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña,
a siete de mayo de dos mil cuatro.