En Barcelona, a 11 de febrero de 2004.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm.1125/2004.
En el recurso de suplicación interpuesto por Claudio
frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de
fecha 23 de Abril de 2003 dictada en el procedimiento Demandas
nº 140/2003 y siendo recurrido/a VALEO ILUMINACION
SA y MINISTERIO FISCAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.
Sr. FELIPE SOLER FERRER.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 20-2-03 tuvo entrada en el citado Juzgado
de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales,
en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de
derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando
se dictara sentencia en los términos de la misma.
Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio
se dictó sentencia con fecha 23-4-03 que contenía
el siguiente Fallo:
"Que, desestimando, íntegramente, la Demanda
interpuesta por Claudio , contra Valeo Iluminación,
S.A. sobre vulneración de derechos fundamentales,
con reclamación de daños y perjuicios, debo
absolver y absuelvo a la parte demandada".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran
los siguientes:
1.- Claudio , mayor de edad, vecino de Barcelona, CALLE000
, nº NUM000 , con Categoría Profesional de Grupo
3, con Antigüedad en Valeo Iluminación, S.A.
desde el día 5 de marzo de 1969, con Salario mensual,
incluido el prorrateo de pagas extraordinarias, de 2.086
Euros, con DNI nº NUM001 , trabajó para la Empresa
con dichas circunstancias.
2.- El actor es miembro del Comité de Empresa y de
la Sección Sindical de la C.G.T.
3.- En Acta de 17 de septiembre de 1986, el Cap de Servei
Territorial de Treball de la Generalitat de Catalunya, a
denuncia del actor, acordó:
1) Requerir a la empresa para que cumpla en sus propios
términos el art. 39 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo
en relación con el art. 4.1.2 a) de la misma disposición
dando trabajos propios de su categoría de Oficial
1ª Administrativo al trabajador Claudio .
2) Requerir a la empresa para que, de forma inmediata presente
solicitud de modificación de horario a tenor de lo
establecido en el art. 41 de la Ley 8/1980 de 10 de marzo.
4.- Por Resolución del Departament de Treball, de
10 de junio de 1991, no se autorizaron unas modificaciones
de condiciones de trabajo que había solicitado la
Empresa, respecto de Asunción y del actor, lo que
se confirmó tras desestimar el Recurso de Alzada.
5.- La Confederación General del Treball remitió
escrito a la Dirección de la Empresa, a 6 de abril
de 1992, acusándola de discriminación sindical
del actor.
6.- La Inspección Provincial de Trabajo, a 20 de
mayo de 1992, requirió a la Empresa de unos pagos
pendientes a ambos trabajadores.
7.- En Resolución de 15 de junio de 1992, se recogió
que la Empresa se comprometió a dar ocupación
efectiva a ambos trabajadores.
8.- A 29 de julio de 1992, otra Resolución recogió
que el actor había sido devuelto a su lugar de origen,
tras un cambio geográfico anterior.
9.- A 19 de junio de 2001, otra Resolución requirió
a la Empresa para que encomendare al actor la realización
de las auditorías de carácter administrativo
relativas al almacén, de transporte y de procedimiento
que venía realizando, y que se le facilitaran los
medios necesarios para poder hacerlo.
10.- A 16 de diciembre de 2002, ante el Juzgado de lo Social
nº 10 de Barcelona, la Empresa ofreció al trabajador
la reposición en su lugar de trabajo en las mismas
condiciones, a partir del día siguiente, en Acta
de Conciliación con Avenencia.
11.- Por Sentencia de 31 de mayo de 2000, del Juzgado de
lo Social nº 25 de Barcelona, se anuló un traslado
de centro de trabajo acordado por Valeo Térmico,
S.A., que no es la Empresa aquí demandada.
12.- A 8 de febrero de 2001, la Empresa manifestó
a la Inspección de Trabajo estar dispuesta a restituir
al actor un correo electrónico, siempre que no lo
utilizare para fines personales, sindicales o no profesionales.
13.- A 1 de abril de 2003, el actor sufría depresión
post-traumática medicada, originada en la conflictividad
laboral general existente en su Empresa.
14.- Por Sentencia de 16 de diciembre de 2000, del Juzgado
de lo Social nº 2 de Barcelona, se declaró el
derecho del actor a percibir unos complementos, condenando
a la Empresa a abonárselos.
15.- El día 14 de febrero de 2003, la empresa alcanzó
unos Pactos con la representación de los trabajadores.
16.- Por Resolución de 17 de febrero de 2003, el
Departament de Treball autorizó a la Empresa 254
rescisiones contractuales, incluida la del actor, tres días
antes de la interposición de la Demanda.
17.- Por Sentencia de 14 de diciembre de 1994, del Juzgado
de lo Social nº 7 de Barcelona, se absolvió
a la Empresa de vulneración de derechos fundamentales
del actor, lo que confirmó la Sala.
18.- Por Sentencia de 20 de julio de 2001, del Juzgado de
lo Social nº 15 de Barcelona, se estimó una
Reclamación de Cantidad del actor frente a la empresa;
por otra del nº 32, de 13 de marzo de 2001; otras se
desestimó por el nº 11, a 31 de octubre de 1996;
otra, por el nº 13, a 26 de septiembre de 2002.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso
de suplicación la parte actora, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio
traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal
dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, que desestimó
la demanda interpuesta en materia de tutela de derechos
fundamentales, con reclamación de indemnización
de daños y perjuicios por vulneración de aquéllos,
se alza en suplicación la representación letrada
del trabajador demandante, cuyo recurso impugna la empresa
demandada, interesando su desestimación.
Se articula el recurso por el trabajador demandante en base
a dos tipos de motivos: en primer término, al amparo
de la letra b) del articulo 191 del R. D. Legislativo 2/1995,
de 7 de Abril, por el que se aprueba el T. R. de la Ley
de Procedimiento Laboral (LPL), se pretende la revisión
de los hechos declarados probados; y finalmente, al amparo
de la letra c) del mismo precepto procesal, se alega infracción
de las normas que se cita.
Al respecto de la modificación de los hechos declarados
probados debe señalarse que la jurisprudencia viene
exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir
doctrina pacífica, que para estimar este motivo es
necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.-
Que se señale con precisión cuál es
el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera
equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia
y no ha sido incorporado al relato fáctico; 2º.-
Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar
en la narración fáctica calificada de errónea,
bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos;
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos
o pericias de los que se considera se desprende la equivocación
del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación
genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones
fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando
la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente
merced a las pruebas documentales o periciales practicadas
en la instancia; 4º.- Que esos documentos o pericias
pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente,
directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas,
suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas,
naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles
para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos
que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente
poder de convicción por su eficacia, suficiencia,
fehaciencia o idoneidad; y 5º.- Que la revisión
pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la
sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues
el principio de economía procesal impide incorporar
hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría,
si bien cabrá admitir la modificación fáctica
cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera
resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones
concretas. En el único motivo de revisión
fáctica se solicita que se modifique el hecho declarado
probado 13º, en el que se expresa que "A 1 de
abril de 2003, el actor sufría depresión post-traumática
medicada originada en la conflictividad laboral general
existente en su empresa", proponiéndose redacción
alternativa apoyada en los documentos e informes médicos
que se citan en el recurso. Pretensión modificatoria
que no ha de merecer favorable acogida. De una parte porque
la narración fáctica discutida encuentra sustento
probatorio en diversos elementos de prueba: así,
el informe pericial médico de la propia parte actora
(folios 119 y ss.), fechado a 1 de abril de 2003 y citado
en el recurso, refiere el padecimiento de una depresión
postraumática originada en la conflictividad laboral,
mientras que otros informes médicos, igualmente citados
en el escrito de recurso, indican que el actor se halla
afecto de un síndrome depresivo reactivo cronificado
en relación con una situación conflictiva
a nivel laboral (folios 112, 113, 117 y 118). Dichos elementos
probatorios no revelan el pretendido error del Juzgador
"a quo" en la apreciación probatoria, sin
que pueda prevalecer la personal interpretación de
la parte recurrente, acerca del sentido y alcance de dichos
medios de prueba, sobre la convicción judicial, a
menos que resulte inverosímil, absurda o contradictoria,
lo que no sucede en el presente caso. Por otra parte, ninguno
de los documentos en que se sustenta la tesis revisoria
evidencia que la baja médica causada por el actor
en 23/4/2002 (alta en 17-5-2002), por causa de depresión
(vid. folio 111), tenga conexión con esa situación
laboral conflictiva, pues aquéllos sólo hacen
referencia a la conexión existente entre la baja
médica por incapacidad temporal de febrero de 2003
y la problemática laboral.
SEGUNDO: El fondo de la decisión judicial es combatido
por el recurrente en su segundo motivo de suplicación,
amparado en el Apdo. c) del artículo 191 LPL, en
el que acusa que la sentencia dictada por el Juzgado infringe
lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución
Española, en relación con los artículos
2.1 d) y 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de libertad
sindical, así como de los Apdos. b), c) y e) del
artículo 4 del Estatuto de los Trabajadores.
Este motivo de censura jurídica se estructura en
dos apartados. En el primero se aduce la ausencia de motivación
de la sentencia, acusándose infracción del
artículo 97.2 LPL. Con tal denuncia olvida la parte
recurrente que al amparo del invocado Apdo. c) del artículo
191 LPL no es dable denunciar la infracción de normas
procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae
a normas sustantivas o de la jurisprudencia, por lo que
el supuesto defecto de falta de motivación de la
sentencia debió denunciarse por la vía procesal
del Apdo. a) de dicho precepto procesal, solicitando expresamente
la declaración de nulidad de actuaciones y el dictado
de una nueva sentencia ajustada en su fundamentación
a las exigencias legales y constitucionales. En cualquier
caso, se ha de tener en cuenta que, de acuerdo con la doctrina
del Tribunal Constitucional, la exigencia de la motivación
de las resoluciones judiciales garantizada desde la perspectiva
constitucional, es que aquéllas se han fundado en
derecho y no constituyen un acto de mera voluntad del juzgador,
excluyendo así el arbitrismo judicial y posibilitando
el correspondiente control de tales resoluciones, no siendo
exigible en la motivación judicial de las sentencias
una contestación explícita y pormenorizada
a cada una de las alegaciones que fundan la pretensión
contenida en demanda, bastando una respuesta global o genérica,
aunque omita alegatos secundarios, comprensiva de los que
vertebran el razonamiento de las partes. En el presente
caso, es cierto que la sentencia de instancia, en su argumentación
jurídica, puede tildarse de confusa y desordenada,
pero no lo es menos que ofrece respuesta a las cuestiones
planteadas por las partes, por lo que cabe aceptar su motivación
como suficiente, se comparta o no su criterio y guste o
no su forma de expresar el discurso jurídico. Todo
ello sin perjuicio, obviamente, de que las argumentaciones
y conclusiones jurídicas de la sentencia de instancia,
anómalas e incorrectas a juicio del recurrente, puedan
ser objeto de control y revisión jurisdiccional en
vía de recurso de suplicación a través
del cauce procesal del Apdo. c) del artículo 191
de la ley procesal laboral.
TERCERO: En el segundo apartado de este motivo se aduce
la existencia de una actitud de hostigamiento, acoso y/o
postergación continuada del actor, representante
de los trabajadores, por parte de la empresa recurrida,
que ha terminado generando un síndrome ansioso-depresivo
que ha motivado la incapacidad temporal prolongada del trabajador
y la necesidad de seguir tratamiento médico.
La doctrina entiende por acoso moral o mobbing toda conducta
abusiva o de violencia psicológica que se realice
de forma sistemática sobre una persona en el ámbito
laboral, manifestada especialmente a través de reiterados
comportamientos, palabras o actitudes que lesionen la dignidad
o integridad psíquica del trabajador y que pongan
en peligro o degraden sus condiciones de trabajo. Por tanto,
debe tratarse de una conducta sistemática, repetitiva
y reiterada que, eso sí, por su duración en
el tiempo puede atentar contra la dignidad o integridad
de la víctima. No debe considerarse por ello acoso
moral (mobbing) los ataques puntuales y de duración
limitada, que tienen otras vías para ser sancionados
o erradicados. Asimismo, es preciso para que estemos ante
acoso moral, que la conducta abusiva del empresario, u otro
trabajador de la empresa, ponga en peligro el empleo y denigre
el puesto de trabajo del trabajador igual, inferior o superior
agredido.
Ahora bien, es necesario delimitar lo que constituye acoso
y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda
comunidad de personas, de las que no puede decirse que se
encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta
el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo
en general y que genera por sí mismo tensiones físicas
y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para
el trabajador en atención a la propia sensibilidad
que pueda tener. Pues debe tenerse claro que postular unas
relaciones profesionales impolutas sería tanto como
demandar quimeras. De este modo, no todas las situaciones
que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior
jerárquico o entre trabajadores de igual categoría
han de calificarse, sin más, como acoso moral; es
decir, no toda manifestación del poder empresarial,
aunque se ejerza de forma abusiva, puede calificarse como
acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas
abusivas encuentren respuesta a través de otras vías
previstas legalmente. Para recibir la consideración
jurídica propia de acoso, ha de envolverse la actuación
empresarial desde el prisma de una presión que ha
de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo,
con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador
afectado por la conducta. Elementos que por sí fueron
puestos de manifiestos en la STSJ de Castilla-La Mancha
de 28 de mayo de 2002. Estos son, en definitiva, situaciones
fácticas coyunturales que determinan el análisis
y carga de prueba que sustente toda acción que tienda
a la declaración del acoso moral y extraer, por ello,
las consecuencias jurídicas apropiadas.
CUARTO: Por tanto, no es parangonable el acoso moral al
ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues
mientras que con éste el empresario suele simplemente
buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de
la mano de obra imponiendo condiciones de trabajo más
favorables a sus intereses, con el acoso lo que se busca
es causar un daño al trabajador socavando su personalidad.
El interés organizativo de la empresa no se presenta
en primer plano, pues resulta obvio que la existencia de
un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como
tampoco la utilización del trabajador en actividades
inútiles, irrealizables o repetitivas. Por tanto
los motivos que inducen al empresario a emplear arbitrariamente
sus potestades directivas son distintos de los que mueven
al sujeto activo del acoso moral a hostigar a la víctima.
Y esta diferencia será la que permita distinguir
los dos planos diferenciados de protección legal
frente a estas conductas. Así frente al ejercicio
arbitrario del poder empresarial, no estando comprometidos
otros posibles y distintos derechos fundamentales, cabrán
las respuestas que proporciona la legalidad ordinaria, mientras
que frente al acoso la respuesta la obtendremos del artículo
15.1 de la Constitución Española por constituir
un atentado al derecho a la integridad moral. Pero también
ejercicio arbitrario del poder empresarial y acoso moral
se diferencian por el perjuicio causado. En el primer caso
pueden verse afectados los derechos laborales sobre lugar,
tiempo, modo y contraprestación por el trabajo, en
el segundo su integridad psíquica, su salud mental.
Esta diferencia exige por tanto la práctica de medios
de prueba distintos y así quien invoque padecer acoso
moral no basta con que acredite posibles arbitrariedades
empresariales ejerciendo su poder directivo, sino que es
preciso demuestre que la finalidad del empresario como sujeto
activo del acoso o en su caso como sujeto tolerante del
mismo era perjudicar la integridad psíquica del trabajador
o desentenderse de su deber de protección en tal
sentido. Y, asimismo, que se le han causado unos daños
psíquicos.
QUINTO: En el presente caso, del examen de los hechos probados
de la sentencia discutida, no se desprende la existencia
del hostigamiento o acoso moral denunciado por la parte
actora, pues sólo se deduce de los mismos que el
actor, empleado en la mercantil demandada desde 1969, miembro
del Comité de Empresa y de la Sección Sindical
de la C.G.T., ha planteado numerosas acciones frente a la
empresa, tanto ante la Inspección de Trabajo, como
ante los Juzgados de lo Social, obteniendo en ocasiones
resoluciones conforme a lo postulado en sus acciones, mientras
que en otras ocasiones sus pretensiones fueron desestimadas.
Dicho cúmulo de acciones frente a la empresa, indicativo
de una importante actividad sindical del recurrente, no
tiene en principio por qué repercutir en el estado
psicológico o mental del trabajador, ya que se efectúa
como prerrogativa que está recogida en el artículo
24.1 de la Constitución como derecho e interés
legítimo de toda persona de obtener la tutela efectiva
de jueces y Tribunales. La existencia de conflicto reiterado
entre la empresa y el trabajador, manifestada por esos litigios
judiciales y denuncias ante la Inspección de Trabajo,
no constituye por sí solo prueba de discriminación
o acoso del trabajador. El hecho de que la empresa haya
aceptado una conciliación, en procedimiento sobre
modificación sustancial de condiciones de trabajo
núm. 858/2002 del Juzgado de lo Social núm.
10 de Barcelona, aceptando reponer al trabajador en su lugar
de trabajo en las mismas condiciones, como la desestimación,
por Sentencia de 17 de febrero de 1994 del Juzgado de lo
Social núm. 7 de esta ciudad, de una demanda del
trabajador sobre tutela del derecho fundamental de libertad
sindical, constituyen indicios contrarios a una conducta
agresora por parte de la empresa y el hecho mismo de que
el demandante haya acudido con frecuencia en defensa de
sus derechos a la jurisdicción o a la Inspección
laboral es indicio de que su voluntad no se encuentra doblegada.
Y si bien es cierto que a 1 de abril de 2003 el trabajador
aquejaba una depresión post-traumática, originada
en la conflictividad laboral, no hay datos fácticos
que permitan desvincular su situación con la conflictividad
general existente en la empresa, afectada por un expediente
de regulación de empleo que culmina con Resolución
del Departament de Treball autorizando a la empresa a rescindir
254 contratos de trabajo, entre ellos el del actor, dictada
en 17 de febrero de 2003, tres días antes de la interposición
de la presente demanda.
En definitiva, no es suficiente a los efectos analizados
con la constatación de un "conflicto" en
la relación laboral, sino que es preciso que se manifieste
una gravedad en los hechos y un significado de éstos
inequívocamente enfocado al acoso del trabajador,
requisitos que no se dan en el supuesto examinado, lo que
determina la desestimación del recurso y consiguiente
revocación de la resolución recurrida.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general
y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto
por don Claudio contra la Sentencia de 23 de abril de 2003,
dictada por el Juzgado de lo Social núm. 28 de los
de Barcelona, en autos núm. 140/2003, promovidos
por aquél contra la empresa "Valeo Iluminación,
S.A.", siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre tutela
de derechos fundamentales, y en su consecuencia confirmamos
dicha resolución en todas sus partes. Sin costas.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para
la Unificación de Doctrina que deberá prepararse
ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación,
con los requisitos previstos en los números 2 y 3
del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Notifíquese esta resolución a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará
unido al rollo de su razón, incorporándose
el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída
y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a.
Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.