Reclamación de daños y perjuicios por acoso moral en el trabajo

 

BDB TSJ Cataluña 22928/2005  
Fecha: 6 de septiembre de 2005 Órgano: Tribunal Superior de Justicia de CataluñaSala: Sala de lo Social, Sección 1Ponente: IGNACIO MARIA PALOS PEÑARROYA Sentencia: 6756 / 2005Recurso: 9590 / 2004Rollo: 9590 / 2004
Resumen:Reclamación de daños y perjuicios por acoso moral en el trabajo. El actor inició prestación servicios por cuenta de la empresa demandada, dedicada a la actividad de emisora de radio, el 1-3-1994, ostentando la categoría profesional de Técnico de Sonido de la radio.
Tesauro: Social: Trabajo: Infracciones y Sanciones: Acoso Laboral y Mobbing

En Barcelona, a 6 de septiembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA núm. 6756/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Darío frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de fecha 21 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas nº 201/2004 y siendo recurrido/a Radio i Televisió de la Catalunya Nova, S. L., Gabriel, Ismael, Lucio, Mutua Universal y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2004 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Darío, con D.N.I. nº NUM000, contra la Empresa RADIO I TELEVISIÓ DE CATALUNYA NOVA S.L., Gabriel, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT, Ismael Y Lucio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo absolver y absuelvo a los demandados dE los pedimentos de la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Darío, inició prestación servicios por cuenta de la empresa demandada RADIO I TELEVISIÓ DE CATALUNYA NOVA, S.L., dedicada a la actividad de emisora de radio, el 1-3-1994, ostentando la categoría profesional de Técnico de Sonido de la radio, percibiendo un salario mensual de 863.- euros con inclusión de prorratas de pagas extras.
(docum. nº 1 a 11 del ramo de prueba de la empresa demandada Radio i Televisió Catalunya Nova, S.L.).
SEGUNDO.- la relación laboral del actor con la citada empresa, se documento mediante un contrato de trabajo de aprendizaje, si bien con anterioridad prestaba colaboraciones.
(docum. nº 1 a 4 del ramo de prueba de la empresa, confesión del actor y de las demandadas).
TERCERO.- El codemandado Sr. Gabriel, fue nombrado coordinador de la empresa Radio i Televisió de Catalunya Nova, S.L., en el año 2000, si bien desde el año 1990 trabajaba en la radio como Jefe Comercial y Locutor, teniendo a su cargo a tres Técnicos de Sonido, entre los que se encontraba el actor.
A principios del año 2001 la empresa demandada procedió a realizar una restructuración, extinguiendo la relación de servicios del hermano del demandante. y cambiando la jornada del demandante y demás compañeros, que en lugar de ser jornada partida pasó a ser continuada.
(confesión Sr. Gabriel y Sr. Ismael, testifical Sr. Casimiro y Sr. Fidel).
CUARTO.- El codemandado Sr. Ismael, fue Presidente del Consejo de Administración de la empresa hasta mayo de 2003, siendo sustituido en el cargo por el Sr. Lucio, quien con anterioridad era Vocal de dicho Consejo.
(confesión de ambos codemandados).
QUINTO.- El demandante como Tëcnico de Sonido de la emisora de Radio, debía realizar las tareas consistentes en: -Control de la emisión de programas: Enlazando el contenido musical, las desconexiones de publicidad, la apertura de micros en la tertulias..etc.- Funciones de Montaje: De sintonías musicales, cuñas publicitarias..etc.- Junto con los dos compañeros Técnicos de Sonido también realizaban un programa musical denominado "future Dance Music", emitido durante la noche de los domingos, y también con los otros compañeros, realizaban trabajos de enlace con las discográficas, percibiendo una comisión del 20% de los ingresos por la publicidad que lograban atraer a la empresa.
(confesión de los codemandados y testifical Don. Casimiro Don. Fidel).
SEXTO.- El pasado día 1-10-2001, el Coordinador de la emisora Sr. Gabriel, se reunió con los Técnicos de Sonido, Don. Casimiro, Don. Fidel y el demandante, con objeto de comunicarles una modificación de las funciones que desempeñaban, suprimiendo al demandante las tareas que desempeñaba de las discográficas, y asignándosela a otro compañero con exclusividad. Al demandante se le asignó además de las tareas de control de emisión de los programas, funciones de montaje, las tareas de mantenimiento de baja frecuencia y la posibilidad de la transmisión en directo los festivos, de los "castells", por lo que recibiria un incentivo económico adicional.
El actor molesto por la modificación de sus condiciones de trabajo, solicitó hablar con el Presidente del Consejo de Administración Sr. Lucio, manteniendo un reunión el día 2-10-2001, manifestandole que hablara con el Coordinador para que modicara su arbitraria modificación. El Sr. Lucio manifestó que el Coordinador era el Sr. Gabriel y que era éste quien tomaba las decisiones.
Las reuniones celebradas el día 1 y 2 de octubre de 2001, fueron distendidas, coloquiales y sin que hubiera en ningún momento crispación o trato desconsiderado entre los intervinientes.
(confesión de todas las partes y testifical Don. Fidel Don. Casimiro).
SÉPTIMO.- El demandante el pasado día 4-10-2001, inició situación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, siendo diagnosticado por los servicios médicos públicos de "clinica ansiosa depresiva a conflictiva laboral". En fecha 16-5-2002, el demandante solicita a la Dirección provincial del INSS, que se acuerde el cambio de contingencias comunes de su proceso de I.T. a contingencia por accidente de trabajo.
(docum. nº 13 al 17 y 31 del actor y docum. nº 1 a 3 de la Mutua Universal).
OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 14-1-2004, se declara al Sr. Darío, afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, de Técnico de Sonido de Radio- Televisión, con derecho a percibir una pensión vitalicia del 55% de la base, reguladora establecida en 983, 98.- euros. Siéndole declaradas las siguientes secuelas:
"Reacción de adaptación con síntomas mixtos".
(docum nº 7 de la Mutua Universal).
NOVENO.- El demandante en fecha 13-11-1001, interpuso contra la empresa demandada una denuncia ante la Inspección de Trabajo, por falta de cotización de 5.000.-ptas. mensuales desde el año 1997, y por unas comisiones que percibía por campañas publicitarias. También el 12-11-2002, presentó denuncia ante la Inspección de trabajo, por ser objeto de acoso moral.
La Inspección de Trabajo emitió informes de fecha 30-6-2003 y 2-7-2003, en los que se pone de manifiesto, que no se permite apreciar que el demandante es objeto de hostigamiento psicológico en el trabajo.
(docum. nº 17 y 18 de la empresa demandada, docum. nº 4 y 5 de la Mutua Universal)
DÉCIMO.- El demandante padece un trastorno depresivo sobre la base de un trastorno mixto de personalidad, con una repuesta emocional desproporcionada a la conflictividad laboral.
(Psiquiatra Dr. Juan Pablo).
UNDÉCIMO.- El actor reclama en la presente demanda, que se declare que ha existido acoso moral en el trabajo, consumado por la empresa codemandada y personas físicas codemandadas, y condene a éstos conjuntamente y solidariamente, al abono de la cantidad de 90.000.- euros en concepto de indemnización por daños y perjuicios, dada la gravedad de la enfermedad que padece y las consecuencias profesionales que comporta ya que no pueda trabajar en su profesión, así como el tiempo que ha estado en situación de I.T.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado e impugnaron todos los codemandados, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Darío la sentencia que desestimó su demanda contra las personas físicas y entidades demandadas en reclamación de daños y perjuicios por acoso moral en el trabajo. Solicita en primer lugar, una vez subsanado el defecto de no haber designado domicilio en la sede de este Tribunal, denunciado por la parte impugnante del recurso, la revisión del hecho probado sexto, al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de procedimiento Laboral , proponiendo para el mismo la siguiente redacción alternativa: "el pasado día 1.10.2001, el Coordinador General de la Emisora Sr. Gabriel, se reunió con los Técnicos de sonido Don. Casimiro, Don. Fidel y el demandante, con objeto de comunicarles una modificación de las funciones que desempeñaban, suprimiendo al demandante las tareas que desempeñaba de las discográficas, y asignándosela a otro compañero en exclusividad. El Coordinador general de la emisora, tras describir las nuevas funciones Don. Casimiro y Don. Fidel, se negó a explicar el nuevo contenido de la prestación laboral del Sr. Darío ante sus compañeros, postergando dicha explicación a un momento posterior y en privado con el hoy demandante. En ella al Sr. Darío le fue asignada una denominado "aspecto técnico", totalmente vacío de contenido efectivo. El demandante, moralmente hundido por la modificación de sus condiciones de trabajo y el trato despectivo constante que sufría por el coordinador general de la emisora, solicitó hablar con el en aquellos momentos Vocal del Consejo de Administración Sr. Lucio, manteniendo una reunión el día 2.10.2001. En dicha reunión solicitó que el Sr. Lucio intercediera para que el Coordinador general modificara su arbitraria modificación y, asimismo, que hablara con el Coordinador general a los efectos de intentar mejorar las formas y el trato desconsiderado que este mantenía en sus relaciones con el Sr. Darío. El Sr. Lucio manifestó que el Coordinador era el Sr. Gabriel y que era éste quien tomaba las decisiones, y que el problema personal entre el Sr. Gabriel y el Sr. Darío era una cuestión de "feeling" que él no podía solucionar. Asimismo el Sr. Lucio le indicó al Sr. Darío que la única solución a este problema era que el Sr. Darío dejara el trabajo de la emisora. Cuando finalizó la conversación entre ambos le recomendó que se "esforzara en hablar catalán".
Dicha revisión la basa el recurrente en la documental foliada con los números 210, 211, 212 y 215 de los autos y, especialmente, en la documental consistente en las conversaciones de fecha 1.10.2001 y 2.10.2001, gravadas, transcritas y foliadas con numeración 150-178 ambos inclusive, haciendo al respecto una serie de consideraciones sobre el valor de prueba documental de dichas grabaciones y su eficacia para revisar los hechos declarados probados, pretensión que debe ser desestimada por las siguientes razones:
a) si bien el artículo 90.1 de la L.P.L . admite como pruebas los medios mecánicos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos que supongan violación de derechos fundamentales o libertades públicas, cuestión diferente es la eficacia de tales medios para revisar los hechos probados en un recurso de carácter extraordinario como es el de suplicación en que tal revisión ha de basarse, según dispone el apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., en pruebas documentales o periciales.
b) Esta Sala viene entendiendo de forma reiterada, así en sentencia de 22 de marzo de 1995 , que cualquier modificación o alteración en el relato de los hechos declarados como probados por el juzgador de instancia no solo ha de devenir trascendente a los efectos del litigio sino que, en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto documento auténtico que, obrante en los autos, patentice de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error de aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones diversas de parte interesada, ya que ello supondría un desplazamiento en la función de enjuiciar, que tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución , a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
c) Aun cuando pudiera admitirse que un medio mecánico de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido en alguna ocasión puede reflejar objetivamente un hecho de manera clara y no controvertida, sobre todo si la parte contrario no lo ha impugnado expresamente, en el caso enjuiciado es evidente que ello no ocurre, pues nos encontramos ante la grabación de conversaciones que tuvieron lugar dos únicos días, el 1.10.2001 y el 2.10.2001, insuficientes por sí solas para acreditar una conducta o comportamiento de acoso moral en el trabajo, que necesariamente exige reiteración en el tiempo, iniciando el actor dos días después un proceso de incapacidad temporal que comportó el que no volviera ya a reintegrase a su puesto de trabajo.
d) El juzgador de instancia ha basado su convicción para redactar el hecho probado sexto en la confesión de todas las partes y en la testifical Don. Fidel y Don. Casimiro y tal convicción a partir de unas pruebas, cuya valoración le corresponden en exclusiva, no puede quedar desvirtuada por una lectura parcial e incompleta de unas grabaciones, no reproducidas en el acto del juicio con arreglo a las formalidades previstas en los artículos 382 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que implica tomar en consideración no solo lo que se dijo, nada en principio injurioso o vejatorio, sino también el tono, el volumen de voz o la forma en que se expresaron los intervinientes.
e) Finalmente la redacción alternativa que propone el recurrente introduce en el relato una serie de expresiones que no responden a hechos sino a valoraciones de carácter subjetivo que incluso pueden ser predeterminantes del fallo como "un trabajo totalmente vacío de contenido". "moralmente hundido por la modificación de sus condiciones de trabajo y el trato despectivo constante que sufría por el coordinador general de la emisora", que "solicitó que el Sr. Lucio intercediera para que el coordinador general modificara su arbitraria modificación", o un supuesto "trato desconsiderado".
SEGUNDO.- En un segundo motivo igualmente encaminado a revisar los hechos probados pretende el recurrente una nueva redacción del hecho décimo en los siguientes términos: "el demandante padece un trastorno por estrés post traumático crónico. A pesar del tratamiento con psicofármacos y psicoterapéutico, la clínica se ha cronificado, persistiendo sintomatología ansioso depresiva de intensidad moderada", pretensión que ampara en su propia prueba pericial y en diversos informes médicos que aportó a los autos, atribuyendo a dicha prueba mayor credibilidad que a la tenida en cuenta del psiquiatra Don. Juan Pablo, según se recoge en el hecho probado décimo. Tal pretensión tampoco puede ser estimada, ya que es reiterada es reiterada jurisprudencia que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse normalmente el que ha servido de base a la resolución que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual , por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida, lo que no se aprecia en el presente caso.
Por otro lado en la redacción alternativa que propone el recurrente se habla de un trastorno pos estrés postraumático crónico, sin hacer mención expresa a la causa u origen inmediato del suceso o acontecimiento traumático, que sí recoge por el contrario el hecho probado décimo al relacionar el trastorno depresivo que padece con una conflictividad laboral y lo único que añade el referido hecho, no desmentido por otros informes, es la existencia de un trastorno mixto de personalidad, que provoca una respuesta emocional desproporcionada a dicha conflictividad. En realidad no hay una discrepancia sustancial entre una y otra redacción, pues es un hecho incontrovertido que el trabajador padece un trastorno depresivo a resultas del cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido una incapacidad permanente total para su profesión habitual con el diagnóstico de reacción de adaptación con síntomas mixtos (hecho probado octavo) y que este trastorno está relacionado con una problemática laboral. Lo que se trata de determinar en los presentes autos es si ha existido una conducta de acoso moral en el trabajo, lo cual no corresponde determinar a los facultativos que han atendido al actor, pues es indudable que los informes que los mismos han confeccionado se basan en las propias manifestaciones del paciente, que han de ser corroboradas o contrastadas con otro tipo de pruebas para así poder deducir si su versión de los hechos se corresponde o no con la realidad.
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho aplicado denuncia el recurrente la infracción de los artículos 10 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a la dignidad y 15, también de la Constitución , por vulneración del derecho de toda persona a la integridad física y moral, infracciones que se habrían producido por la situación de acoso moral en el trabajo que ha sufrido en el desarrollo de su prestación laboral habitual, ya que de los hechos que deberían haberse declarado probados se desprende que ha sido objeto de constantes actuaciones vulneradoras de su dignidad llevadas a cabo por el Sr. Gabriel, de forma despectiva, arbitraria y discrecional y conocidas y toleradas por el Sr. Lucio, actuaciones que acto seguido enumera desde su personal punto de vista, pero que no se ajustan a los hechos que en la sentencia se declaran probados.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas ocasiones sobre los comportamientos que denuncia el recurrente y sus consecuencias de todo orden en el ámbito laboral, sobre todo en la salud física y psíquica del trabajador. La sentencia de de 21 de diciembre de 2004 señala que el acoso moral en el trabajo o, con terminología anglosajona mobbing, "no está recogida de modo expreso en ningún precepto sustantivo de orden laboral; el Estatuto de los Trabajadores se refiere únicamente a la integridad física (artículo 4.2.b), aunque puede y debe encontrar su apoyo en el texto constitucional, artículos 10, 14 y 15, en cuanto que éste último reconoce el derecho a la integridad moral" (STSJ Cat 23/7/03 R.S. 2804/03 ).
La determinación de cuando ha existido no es, sin embargo y como tenemos también indicado, una tarea sencilla como se encargó de resaltar también la sentencia del TSJ de Madrid de 15/7/02 al indicar que esta figura "no puede ser objeto de una amplia interpretación y subsiguiente aplicabilidad ya que sus consecuencias pueden ser muy graves en el plano laboral". Como se ha determinado al efecto, en distintos pronunciamientos de los diversos Tribunales Superiores de Justicia, se requiere la presencia de "una violencia psicológica de forma sistemática, recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir las redes de comunicación de la víctima o víctimas, así como su reputación, perturbar gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que pretenden atentar contra la reputación de la víctima, ridiculizándola públicamente, las que van contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía, o recriminándole por unos supuestos malos resultados en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación e información con los demás compañeros o superiores".
La también sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2005 señala que el acoso moral en el trabajo implica toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad, que implica la pérdida de salud; y configuran una situación de acoso que somete al trabajador a un trato degradante, conculcando el derecho a la integridad moral e interdicción de tratos degradantes que protege el artículo 15 de la Constitución Española , así como el artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores (derecho básico a la consideración debida a la dignidad), constituyendo sin duda causa justa para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la acción de daños y perjuicios, basado en un incumplimiento de las obligaciones de la empresa. Como ha declarado la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de 2004 "es necesario delimitar lo que constituye acoso y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda comunidad de personas, de las que no puede decirse que se encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo en general y que genera pos sí mismo tensiones físicas y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para el trabajador en atención a la propia sensibilidad que pueda tener. Pues debe tenerse claro que postular unas relaciones profesionales impolutas sería tanto como demandar quimeras. De este modo, no todas las situaciones que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior jerárquico o entre trabajadores de igual categoría han de calificarse, sin más, como acoso moral, sin perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas encuentren respuesta a través de otras vías previstas legalmente. Para recibir la consideración jurídica propia de acoso ha de envolverse la actuación empresarial desde el prisma de una presión que ha de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo, con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador afectado por la conducta. Elementos que por sí fueron puestos de manifiesto en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2002 . Estos son, en definitiva, situaciones fácticas coyunturales que determinan el análisis y carga de la prueba que sustente toda acción que tienda a la declaración del acoso moral y extraer, por ello, las consecuencias jurídicas apropiadas. Y añade la citada sentencia que no es parangonable el acoso moral al ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial, pues mientras que con este el empresario suele simplemente buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de la mano de obra, imponiendo condiciones de trabajo más favorables a sus intereses, con el acoso moral lo que se busca es causar un daño al trabajador socavando su personalidad. El interés organizativo de la empresa no se presenta en primer plano, pues resulta obvio que la existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no lo procura, como tampoco la utilización del trabajador en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas".
De los hechos que la sentencia declara probados no se desprende una actitud reiterada de acoso u hostigamiento hacia el actor por parte del Sr. Gabriel, consentida y tolerada por el Sr. Lucio, que hayan vulnerado su dignidad o integridad física o moral. Lo único que en tales hechos se recoge de interés para decidir sobre el tema es que a principios del año 2001 la empresa demandada procedió a realizar una reestructuración, extinguiendo la relación de servicios del hermano del demandante y cambiando la jornada del demandante y demás compañeros, que en lugar de ser jornada partida pasó a ser continuada. En el hecho probado quinto se recogen las funciones que realizaba el actor como técnico de sonido y en el hecho siguiente se dice que el 1.10.2001 el coordinador de la emisora Sr. Gabriel se reunió con los técnicos de sonido Sr. Casimiro, Don. Fidel y el demandante con objeto de comunicarles una modificación de las funciones que desempeñaban, suprimiendo al demandante las tareas que desempeñaba de las discográficas y asignándosela a otro compañero en exclusividad. Al demandante se le asignó, además de las tareas de control de emisión de los programas, funciones de montaje, las tareas de mantenimiento de baja frecuencia y la posibilidad de la transmisión en directo los festivos de los "castells", por lo que recibiría un incentivo económico adicional. El actor molesto por la modificación de sus condiciones de trabajo, solicitó hablar con el Presidente del Consejo de Administración Sr. Lucio, manteniendo una reunión el día 2.10.2001, manifestándole que hablara con el coordinador para que modificara su arbitraria modificación. El Sr. Lucio manifestó que el coordinador era el Sr. Gabriel y que era éste quien tomaba las decisiones. Las reuniones celebradas el día 1 y 2 de octubre de 2001, fueron distendidas, coloquiales y sin que hubiera en ningún momento crispación o trato desconsiderado entre los intervinientes. Es decir, lo único que ha habido ha sido un cambio de jornada producido en el año 2001, que afectó al actor y a sus compañeros, y un cambio de funciones llevado a cabo el 1.10.2001, tres días antes de que iniciara un proceso de incapacidad temporal, sin posterior reincorporación a la empresa, actos puntuales que pueden ser objeto de impugnación en caso de disconformidad, como así ocurrió con una denuncia ante la Inspección de Trabajo por falta de cotización de unas cantidades, pero que no constituyen una conducta continuada de acoso laboral en el sentido anteriormente expuesto. Se recoge también que la Inspección de Trabajo emitió informes de fecha 30.6.2003 y 2.7.2003 en los que se pone de manifiesto que no se permite apreciar que el demandante es objeto de hostigamiento psicológico en el trabajo.
En los fundamentos de derecho de la sentencia se analizan todas y cada una de las alegaciones que se hacían en la demanda como constitutivas de acoso, se hace un análisis detallado de todas las pruebas practicadas y se concluye que tales alegaciones no han quedado probadas. Así en relación a la negativa a realizar horas extraordinarias, en relación a una serie de incidencias laborales ocurridas en los años 1993 y 1994, o en relación a haber sido objeto de chanzas, vejaciones, burlas o ironías por ser el cabecilla de los trabajadores o por su consideración de castellano hablante. En relación a los requisitos necesarios para que pueda hablarse de acoso moral en el fundamento de derecho quinto se dice que no quedan constatadas medidas de aislamiento social, tales como impedir las relaciones personales del actor con sus compañeros, con los clientes, no dirigirle la palabra, críticas y minusvaloración de su trabajo, difusión de rumores infundados o atribución de errores que no ha cometido, agresiones físicas o verbales, burlas, insultos, o ser objeto de comentarios ofensivos a fin de ridiculizarlo en público.
Por todo lo expuesto no es de apreciar ninguna de las infracciones denunciadas, lo cual comporta la desestimación del recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Darío contra la sentencia de 21 de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tarragona en los autos nº 201/04 , seguidos a instancia de dicho recurrente contra Radio i Televisió de Catalunya Nova S.L., Gabriel, Mutua Universal-Mugenat, Ismael y Lucio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

 

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