En Barcelona, a 6 de septiembre de 2005.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente
SENTENCIA núm. 6756/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Darío
frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tarragona de
fecha 21 de junio de 2004 dictada en el procedimiento Demandas
nº 201/2004 y siendo recurrido/a Radio i Televisió
de la Catalunya Nova, S. L., Gabriel, Ismael, Lucio, Mutua
Universal y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 8 de marzo de 2004 tuvo entrada en el
citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos
fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y
fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba
suplicando se dictara sentencia en los términos de
la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado
el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de junio
de 2004 que contenía el siguiente Fallo:
"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Darío,
con D.N.I. nº NUM000, contra la Empresa RADIO I TELEVISIÓ
DE CATALUNYA NOVA S.L., Gabriel, MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT,
Ismael Y Lucio, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, debo
absolver y absuelvo a los demandados dE los pedimentos de
la parte actora".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran
los siguientes:
"PRIMERO.- El actor D. Darío, inició
prestación servicios por cuenta de la empresa demandada
RADIO I TELEVISIÓ DE CATALUNYA NOVA, S.L., dedicada
a la actividad de emisora de radio, el 1-3-1994, ostentando
la categoría profesional de Técnico de Sonido
de la radio, percibiendo un salario mensual de 863.- euros
con inclusión de prorratas de pagas extras.
(docum. nº 1 a 11 del ramo de prueba de la empresa
demandada Radio i Televisió Catalunya Nova, S.L.).
SEGUNDO.- la relación laboral del actor con la citada
empresa, se documento mediante un contrato de trabajo de
aprendizaje, si bien con anterioridad prestaba colaboraciones.
(docum. nº 1 a 4 del ramo de prueba de la empresa,
confesión del actor y de las demandadas).
TERCERO.- El codemandado Sr. Gabriel, fue nombrado coordinador
de la empresa Radio i Televisió de Catalunya Nova,
S.L., en el año 2000, si bien desde el año
1990 trabajaba en la radio como Jefe Comercial y Locutor,
teniendo a su cargo a tres Técnicos de Sonido, entre
los que se encontraba el actor.
A principios del año 2001 la empresa demandada procedió
a realizar una restructuración, extinguiendo la relación
de servicios del hermano del demandante. y cambiando la
jornada del demandante y demás compañeros,
que en lugar de ser jornada partida pasó a ser continuada.
(confesión Sr. Gabriel y Sr. Ismael, testifical Sr.
Casimiro y Sr. Fidel).
CUARTO.- El codemandado Sr. Ismael, fue Presidente del Consejo
de Administración de la empresa hasta mayo de 2003,
siendo sustituido en el cargo por el Sr. Lucio, quien con
anterioridad era Vocal de dicho Consejo.
(confesión de ambos codemandados).
QUINTO.- El demandante como Tëcnico de Sonido de la
emisora de Radio, debía realizar las tareas consistentes
en: -Control de la emisión de programas: Enlazando
el contenido musical, las desconexiones de publicidad, la
apertura de micros en la tertulias..etc.- Funciones de Montaje:
De sintonías musicales, cuñas publicitarias..etc.-
Junto con los dos compañeros Técnicos de Sonido
también realizaban un programa musical denominado
"future Dance Music", emitido durante la noche
de los domingos, y también con los otros compañeros,
realizaban trabajos de enlace con las discográficas,
percibiendo una comisión del 20% de los ingresos
por la publicidad que lograban atraer a la empresa.
(confesión de los codemandados y testifical Don.
Casimiro Don. Fidel).
SEXTO.- El pasado día 1-10-2001, el Coordinador de
la emisora Sr. Gabriel, se reunió con los Técnicos
de Sonido, Don. Casimiro, Don. Fidel y el demandante, con
objeto de comunicarles una modificación de las funciones
que desempeñaban, suprimiendo al demandante las tareas
que desempeñaba de las discográficas, y asignándosela
a otro compañero con exclusividad. Al demandante
se le asignó además de las tareas de control
de emisión de los programas, funciones de montaje,
las tareas de mantenimiento de baja frecuencia y la posibilidad
de la transmisión en directo los festivos, de los
"castells", por lo que recibiria un incentivo
económico adicional.
El actor molesto por la modificación de sus condiciones
de trabajo, solicitó hablar con el Presidente del
Consejo de Administración Sr. Lucio, manteniendo
un reunión el día 2-10-2001, manifestandole
que hablara con el Coordinador para que modicara su arbitraria
modificación. El Sr. Lucio manifestó que el
Coordinador era el Sr. Gabriel y que era éste quien
tomaba las decisiones.
Las reuniones celebradas el día 1 y 2 de octubre
de 2001, fueron distendidas, coloquiales y sin que hubiera
en ningún momento crispación o trato desconsiderado
entre los intervinientes.
(confesión de todas las partes y testifical Don.
Fidel Don. Casimiro).
SÉPTIMO.- El demandante el pasado día 4-10-2001,
inició situación de incapacidad temporal derivada
de enfermedad común, siendo diagnosticado por los
servicios médicos públicos de "clinica
ansiosa depresiva a conflictiva laboral". En fecha
16-5-2002, el demandante solicita a la Dirección
provincial del INSS, que se acuerde el cambio de contingencias
comunes de su proceso de I.T. a contingencia por accidente
de trabajo.
(docum. nº 13 al 17 y 31 del actor y docum. nº
1 a 3 de la Mutua Universal).
OCTAVO.- Por resolución del INSS de fecha 14-1-2004,
se declara al Sr. Darío, afecto de una Incapacidad
Permanente Total para su profesión habitual, de Técnico
de Sonido de Radio- Televisión, con derecho a percibir
una pensión vitalicia del 55% de la base, reguladora
establecida en 983, 98.- euros. Siéndole declaradas
las siguientes secuelas:
"Reacción de adaptación con síntomas
mixtos".
(docum nº 7 de la Mutua Universal).
NOVENO.- El demandante en fecha 13-11-1001, interpuso contra
la empresa demandada una denuncia ante la Inspección
de Trabajo, por falta de cotización de 5.000.-ptas.
mensuales desde el año 1997, y por unas comisiones
que percibía por campañas publicitarias. También
el 12-11-2002, presentó denuncia ante la Inspección
de trabajo, por ser objeto de acoso moral.
La Inspección de Trabajo emitió informes de
fecha 30-6-2003 y 2-7-2003, en los que se pone de manifiesto,
que no se permite apreciar que el demandante es objeto de
hostigamiento psicológico en el trabajo.
(docum. nº 17 y 18 de la empresa demandada, docum.
nº 4 y 5 de la Mutua Universal)
DÉCIMO.- El demandante padece un trastorno depresivo
sobre la base de un trastorno mixto de personalidad, con
una repuesta emocional desproporcionada a la conflictividad
laboral.
(Psiquiatra Dr. Juan Pablo).
UNDÉCIMO.- El actor reclama en la presente demanda,
que se declare que ha existido acoso moral en el trabajo,
consumado por la empresa codemandada y personas físicas
codemandadas, y condene a éstos conjuntamente y solidariamente,
al abono de la cantidad de 90.000.- euros en concepto de
indemnización por daños y perjuicios, dada
la gravedad de la enfermedad que padece y las consecuencias
profesionales que comporta ya que no pueda trabajar en su
profesión, así como el tiempo que ha estado
en situación de I.T.".
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso
de suplicación la parte actora, que formalizó
dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió
traslado e impugnaron todos los codemandados, elevando los
autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Recurre en suplicación D. Darío
la sentencia que desestimó su demanda contra las
personas físicas y entidades demandadas en reclamación
de daños y perjuicios por acoso moral en el trabajo.
Solicita en primer lugar, una vez subsanado el defecto de
no haber designado domicilio en la sede de este Tribunal,
denunciado por la parte impugnante del recurso, la revisión
del hecho probado sexto, al amparo del apartado b) del artículo
191 de la Ley de procedimiento Laboral , proponiendo para
el mismo la siguiente redacción alternativa: "el
pasado día 1.10.2001, el Coordinador General de la
Emisora Sr. Gabriel, se reunió con los Técnicos
de sonido Don. Casimiro, Don. Fidel y el demandante, con
objeto de comunicarles una modificación de las funciones
que desempeñaban, suprimiendo al demandante las tareas
que desempeñaba de las discográficas, y asignándosela
a otro compañero en exclusividad. El Coordinador
general de la emisora, tras describir las nuevas funciones
Don. Casimiro y Don. Fidel, se negó a explicar el
nuevo contenido de la prestación laboral del Sr.
Darío ante sus compañeros, postergando dicha
explicación a un momento posterior y en privado con
el hoy demandante. En ella al Sr. Darío le fue asignada
una denominado "aspecto técnico", totalmente
vacío de contenido efectivo. El demandante, moralmente
hundido por la modificación de sus condiciones de
trabajo y el trato despectivo constante que sufría
por el coordinador general de la emisora, solicitó
hablar con el en aquellos momentos Vocal del Consejo de
Administración Sr. Lucio, manteniendo una reunión
el día 2.10.2001. En dicha reunión solicitó
que el Sr. Lucio intercediera para que el Coordinador general
modificara su arbitraria modificación y, asimismo,
que hablara con el Coordinador general a los efectos de
intentar mejorar las formas y el trato desconsiderado que
este mantenía en sus relaciones con el Sr. Darío.
El Sr. Lucio manifestó que el Coordinador era el
Sr. Gabriel y que era éste quien tomaba las decisiones,
y que el problema personal entre el Sr. Gabriel y el Sr.
Darío era una cuestión de "feeling"
que él no podía solucionar. Asimismo el Sr.
Lucio le indicó al Sr. Darío que la única
solución a este problema era que el Sr. Darío
dejara el trabajo de la emisora. Cuando finalizó
la conversación entre ambos le recomendó que
se "esforzara en hablar catalán".
Dicha revisión la basa el recurrente en la documental
foliada con los números 210, 211, 212 y 215 de los
autos y, especialmente, en la documental consistente en
las conversaciones de fecha 1.10.2001 y 2.10.2001, gravadas,
transcritas y foliadas con numeración 150-178 ambos
inclusive, haciendo al respecto una serie de consideraciones
sobre el valor de prueba documental de dichas grabaciones
y su eficacia para revisar los hechos declarados probados,
pretensión que debe ser desestimada por las siguientes
razones:
a) si bien el artículo 90.1 de la L.P.L . admite
como pruebas los medios mecánicos de reproducción
de la palabra, de la imagen y del sonido, salvo que se hubieran
obtenido, directa o indirectamente, mediante procedimientos
que supongan violación de derechos fundamentales
o libertades públicas, cuestión diferente
es la eficacia de tales medios para revisar los hechos probados
en un recurso de carácter extraordinario como es
el de suplicación en que tal revisión ha de
basarse, según dispone el apartado b) del artículo
191 de la L.P.L ., en pruebas documentales o periciales.
b) Esta Sala viene entendiendo de forma reiterada, así
en sentencia de 22 de marzo de 1995 , que cualquier modificación
o alteración en el relato de los hechos declarados
como probados por el juzgador de instancia no solo ha de
devenir trascendente a los efectos del litigio sino que,
en todo caso, ha de basarse en prueba pericial o concreto
documento auténtico que, obrante en los autos, patentice
de manera clara, evidente y directa, de forma contundente
e incuestionable y sin necesidad de acudir a hipótesis,
conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o
menos lógicas, naturales o razonables, el error de
aquel juzgador, cuya facultad de apreciación conjunta
que, respecto de las pruebas practicadas en el juicio el
artículo 97.2 de la L.P.L . le otorga, no puede verse
afectada ni desvirtuada por valoraciones distintas ni conclusiones
diversas de parte interesada, ya que ello supondría
un desplazamiento en la función de enjuiciar, que
tanto el artículo 2.1 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial como el artículo 117.3 de la Constitución
, a los Jueces y Tribunales otorgan en exclusiva.
c) Aun cuando pudiera admitirse que un medio mecánico
de reproducción de la palabra, la imagen o el sonido
en alguna ocasión puede reflejar objetivamente un
hecho de manera clara y no controvertida, sobre todo si
la parte contrario no lo ha impugnado expresamente, en el
caso enjuiciado es evidente que ello no ocurre, pues nos
encontramos ante la grabación de conversaciones que
tuvieron lugar dos únicos días, el 1.10.2001
y el 2.10.2001, insuficientes por sí solas para acreditar
una conducta o comportamiento de acoso moral en el trabajo,
que necesariamente exige reiteración en el tiempo,
iniciando el actor dos días después un proceso
de incapacidad temporal que comportó el que no volviera
ya a reintegrase a su puesto de trabajo.
d) El juzgador de instancia ha basado su convicción
para redactar el hecho probado sexto en la confesión
de todas las partes y en la testifical Don. Fidel y Don.
Casimiro y tal convicción a partir de unas pruebas,
cuya valoración le corresponden en exclusiva, no
puede quedar desvirtuada por una lectura parcial e incompleta
de unas grabaciones, no reproducidas en el acto del juicio
con arreglo a las formalidades previstas en los artículos
382 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que
implica tomar en consideración no solo lo que se
dijo, nada en principio injurioso o vejatorio, sino también
el tono, el volumen de voz o la forma en que se expresaron
los intervinientes.
e) Finalmente la redacción alternativa que propone
el recurrente introduce en el relato una serie de expresiones
que no responden a hechos sino a valoraciones de carácter
subjetivo que incluso pueden ser predeterminantes del fallo
como "un trabajo totalmente vacío de contenido".
"moralmente hundido por la modificación de sus
condiciones de trabajo y el trato despectivo constante que
sufría por el coordinador general de la emisora",
que "solicitó que el Sr. Lucio intercediera
para que el coordinador general modificara su arbitraria
modificación", o un supuesto "trato desconsiderado".
SEGUNDO.- En un segundo motivo igualmente encaminado a revisar
los hechos probados pretende el recurrente una nueva redacción
del hecho décimo en los siguientes términos:
"el demandante padece un trastorno por estrés
post traumático crónico. A pesar del tratamiento
con psicofármacos y psicoterapéutico, la clínica
se ha cronificado, persistiendo sintomatología ansioso
depresiva de intensidad moderada", pretensión
que ampara en su propia prueba pericial y en diversos informes
médicos que aportó a los autos, atribuyendo
a dicha prueba mayor credibilidad que a la tenida en cuenta
del psiquiatra Don. Juan Pablo, según se recoge en
el hecho probado décimo. Tal pretensión tampoco
puede ser estimada, ya que es reiterada es reiterada jurisprudencia
que ante la disparidad de diagnósticos ha de aceptarse
normalmente el que ha servido de base a la resolución
que se recurre, debiendo resaltarse que el órgano
de instancia puede optar, conforme al articulo 632 de la
anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y 348 de la Ley actual
, por el dictamen que estime conveniente y le ofrezca mayor
credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta
de la prueba quepa la consideración aislada de alguno
de sus elementos, pudiendo sólo rectificarse este
criterio por vía de recurso si el dictamen que se
opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico
que el que ha servido de base a la resolución recurrida,
lo que no se aprecia en el presente caso.
Por otro lado en la redacción alternativa que propone
el recurrente se habla de un trastorno pos estrés
postraumático crónico, sin hacer mención
expresa a la causa u origen inmediato del suceso o acontecimiento
traumático, que sí recoge por el contrario
el hecho probado décimo al relacionar el trastorno
depresivo que padece con una conflictividad laboral y lo
único que añade el referido hecho, no desmentido
por otros informes, es la existencia de un trastorno mixto
de personalidad, que provoca una respuesta emocional desproporcionada
a dicha conflictividad. En realidad no hay una discrepancia
sustancial entre una y otra redacción, pues es un
hecho incontrovertido que el trabajador padece un trastorno
depresivo a resultas del cual el Instituto Nacional de la
Seguridad Social le ha reconocido una incapacidad permanente
total para su profesión habitual con el diagnóstico
de reacción de adaptación con síntomas
mixtos (hecho probado octavo) y que este trastorno está
relacionado con una problemática laboral. Lo que
se trata de determinar en los presentes autos es si ha existido
una conducta de acoso moral en el trabajo, lo cual no corresponde
determinar a los facultativos que han atendido al actor,
pues es indudable que los informes que los mismos han confeccionado
se basan en las propias manifestaciones del paciente, que
han de ser corroboradas o contrastadas con otro tipo de
pruebas para así poder deducir si su versión
de los hechos se corresponde o no con la realidad.
TERCERO.- En el apartado destinado al examen del derecho
aplicado denuncia el recurrente la infracción de
los artículos 10 de la Constitución Española
, por vulneración del derecho a la dignidad y 15,
también de la Constitución , por vulneración
del derecho de toda persona a la integridad física
y moral, infracciones que se habrían producido por
la situación de acoso moral en el trabajo que ha
sufrido en el desarrollo de su prestación laboral
habitual, ya que de los hechos que deberían haberse
declarado probados se desprende que ha sido objeto de constantes
actuaciones vulneradoras de su dignidad llevadas a cabo
por el Sr. Gabriel, de forma despectiva, arbitraria y discrecional
y conocidas y toleradas por el Sr. Lucio, actuaciones que
acto seguido enumera desde su personal punto de vista, pero
que no se ajustan a los hechos que en la sentencia se declaran
probados.
Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse en diversas
ocasiones sobre los comportamientos que denuncia el recurrente
y sus consecuencias de todo orden en el ámbito laboral,
sobre todo en la salud física y psíquica del
trabajador. La sentencia de de 21 de diciembre de 2004 señala
que el acoso moral en el trabajo o, con terminología
anglosajona mobbing, "no está recogida de modo
expreso en ningún precepto sustantivo de orden laboral;
el Estatuto de los Trabajadores se refiere únicamente
a la integridad física (artículo 4.2.b), aunque
puede y debe encontrar su apoyo en el texto constitucional,
artículos 10, 14 y 15, en cuanto que éste
último reconoce el derecho a la integridad moral"
(STSJ Cat 23/7/03 R.S. 2804/03 ).
La determinación de cuando ha existido no es, sin
embargo y como tenemos también indicado, una tarea
sencilla como se encargó de resaltar también
la sentencia del TSJ de Madrid de 15/7/02 al indicar que
esta figura "no puede ser objeto de una amplia interpretación
y subsiguiente aplicabilidad ya que sus consecuencias pueden
ser muy graves en el plano laboral". Como se ha determinado
al efecto, en distintos pronunciamientos de los diversos
Tribunales Superiores de Justicia, se requiere la presencia
de "una violencia psicológica de forma sistemática,
recurrente y durante un tiempo prolongado, sobre otra persona
o personas en el lugar de trabajo, con la finalidad de destruir
las redes de comunicación de la víctima o
víctimas, así como su reputación, perturbar
gravemente el ejercicio de sus labores y lograr que esa
persona o personas abandonen el lugar de trabajo, señalando
que entre estas actuaciones no pueden olvidarse las que
pretenden atentar contra la reputación de la víctima,
ridiculizándola públicamente, las que van
contra el ejercicio de su trabajo encomendándoles
tareas de excesiva dificultad o trabajo en demasía,
o recriminándole por unos supuestos malos resultados
en su tarea, o en fin, pretenden manipular su comunicación
e información con los demás compañeros
o superiores".
La también sentencia de esta Sala de 10 de junio
de 2005 señala que el acoso moral en el trabajo implica
toda una serie de conductas o actitudes hostiles, consistentes
en atentar contra las condiciones de trabajo, con la correspondiente
pérdida de funciones, el atentar contra la dignidad,
que implica la pérdida de salud; y configuran una
situación de acoso que somete al trabajador a un
trato degradante, conculcando el derecho a la integridad
moral e interdicción de tratos degradantes que protege
el artículo 15 de la Constitución Española
, así como el artículo 4.2.e) del Estatuto
de los Trabajadores (derecho básico a la consideración
debida a la dignidad), constituyendo sin duda causa justa
para que el trabajador pueda ejercitar, entre otras, la
acción de daños y perjuicios, basado en un
incumplimiento de las obligaciones de la empresa. Como ha
declarado la sentencia de esta Sala de 11 de febrero de
2004 "es necesario delimitar lo que constituye acoso
y lo que son las tensiones ordinarias que subyacen en toda
comunidad de personas, de las que no puede decirse que se
encuentre exenta el entorno laboral, si tenemos en cuenta
el permanente dinamismo con que se desenvuelve el trabajo
en general y que genera pos sí mismo tensiones físicas
y psíquicas, desencadenantes de padecimientos para
el trabajador en atención a la propia sensibilidad
que pueda tener. Pues debe tenerse claro que postular unas
relaciones profesionales impolutas sería tanto como
demandar quimeras. De este modo, no todas las situaciones
que revelen un conflicto entre un trabajador y su superior
jerárquico o entre trabajadores de igual categoría
han de calificarse, sin más, como acoso moral, sin
perjuicio, obviamente, de que tales prácticas abusivas
encuentren respuesta a través de otras vías
previstas legalmente. Para recibir la consideración
jurídica propia de acoso ha de envolverse la actuación
empresarial desde el prisma de una presión que ha
de ser maliciosa y con cierta continuidad en el tiempo,
con claro objetivo degradante para la personalidad del trabajador
afectado por la conducta. Elementos que por sí fueron
puestos de manifiesto en la sentencia del Tribunal Superior
de Justicia de Castilla La Mancha de 28 de mayo de 2002
. Estos son, en definitiva, situaciones fácticas
coyunturales que determinan el análisis y carga de
la prueba que sustente toda acción que tienda a la
declaración del acoso moral y extraer, por ello,
las consecuencias jurídicas apropiadas. Y añade
la citada sentencia que no es parangonable el acoso moral
al ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial,
pues mientras que con este el empresario suele simplemente
buscar por medios inadecuados un mayor aprovechamiento de
la mano de obra, imponiendo condiciones de trabajo más
favorables a sus intereses, con el acoso moral lo que se
busca es causar un daño al trabajador socavando su
personalidad. El interés organizativo de la empresa
no se presenta en primer plano, pues resulta obvio que la
existencia de un clima hostil en el lugar de trabajo no
lo procura, como tampoco la utilización del trabajador
en actividades inútiles, irrealizables o repetitivas".
De los hechos que la sentencia declara probados no se desprende
una actitud reiterada de acoso u hostigamiento hacia el
actor por parte del Sr. Gabriel, consentida y tolerada por
el Sr. Lucio, que hayan vulnerado su dignidad o integridad
física o moral. Lo único que en tales hechos
se recoge de interés para decidir sobre el tema es
que a principios del año 2001 la empresa demandada
procedió a realizar una reestructuración,
extinguiendo la relación de servicios del hermano
del demandante y cambiando la jornada del demandante y demás
compañeros, que en lugar de ser jornada partida pasó
a ser continuada. En el hecho probado quinto se recogen
las funciones que realizaba el actor como técnico
de sonido y en el hecho siguiente se dice que el 1.10.2001
el coordinador de la emisora Sr. Gabriel se reunió
con los técnicos de sonido Sr. Casimiro, Don. Fidel
y el demandante con objeto de comunicarles una modificación
de las funciones que desempeñaban, suprimiendo al
demandante las tareas que desempeñaba de las discográficas
y asignándosela a otro compañero en exclusividad.
Al demandante se le asignó, además de las
tareas de control de emisión de los programas, funciones
de montaje, las tareas de mantenimiento de baja frecuencia
y la posibilidad de la transmisión en directo los
festivos de los "castells", por lo que recibiría
un incentivo económico adicional. El actor molesto
por la modificación de sus condiciones de trabajo,
solicitó hablar con el Presidente del Consejo de
Administración Sr. Lucio, manteniendo una reunión
el día 2.10.2001, manifestándole que hablara
con el coordinador para que modificara su arbitraria modificación.
El Sr. Lucio manifestó que el coordinador era el
Sr. Gabriel y que era éste quien tomaba las decisiones.
Las reuniones celebradas el día 1 y 2 de octubre
de 2001, fueron distendidas, coloquiales y sin que hubiera
en ningún momento crispación o trato desconsiderado
entre los intervinientes. Es decir, lo único que
ha habido ha sido un cambio de jornada producido en el año
2001, que afectó al actor y a sus compañeros,
y un cambio de funciones llevado a cabo el 1.10.2001, tres
días antes de que iniciara un proceso de incapacidad
temporal, sin posterior reincorporación a la empresa,
actos puntuales que pueden ser objeto de impugnación
en caso de disconformidad, como así ocurrió
con una denuncia ante la Inspección de Trabajo por
falta de cotización de unas cantidades, pero que
no constituyen una conducta continuada de acoso laboral
en el sentido anteriormente expuesto. Se recoge también
que la Inspección de Trabajo emitió informes
de fecha 30.6.2003 y 2.7.2003 en los que se pone de manifiesto
que no se permite apreciar que el demandante es objeto de
hostigamiento psicológico en el trabajo.
En los fundamentos de derecho de la sentencia se analizan
todas y cada una de las alegaciones que se hacían
en la demanda como constitutivas de acoso, se hace un análisis
detallado de todas las pruebas practicadas y se concluye
que tales alegaciones no han quedado probadas. Así
en relación a la negativa a realizar horas extraordinarias,
en relación a una serie de incidencias laborales
ocurridas en los años 1993 y 1994, o en relación
a haber sido objeto de chanzas, vejaciones, burlas o ironías
por ser el cabecilla de los trabajadores o por su consideración
de castellano hablante. En relación a los requisitos
necesarios para que pueda hablarse de acoso moral en el
fundamento de derecho quinto se dice que no quedan constatadas
medidas de aislamiento social, tales como impedir las relaciones
personales del actor con sus compañeros, con los
clientes, no dirigirle la palabra, críticas y minusvaloración
de su trabajo, difusión de rumores infundados o atribución
de errores que no ha cometido, agresiones físicas
o verbales, burlas, insultos, o ser objeto de comentarios
ofensivos a fin de ridiculizarlo en público.
Por todo lo expuesto no es de apreciar ninguna de las infracciones
denunciadas, lo cual comporta la desestimación del
recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y
pertinente aplicación,
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por D. Darío contra la sentencia de 21
de junio de 2004 dictada por el Juzgado de lo Social nº
1 de Tarragona en los autos nº 201/04 , seguidos a
instancia de dicho recurrente contra Radio i Televisió
de Catalunya Nova S.L., Gabriel, Mutua Universal-Mugenat,
Ismael y Lucio, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal,
confirmando la misma en todos sus extremos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para
la Unificación de Doctrina que deberá prepararse
ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación,
con los requisitos previstos en los números 2 y 3
del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral
.
Notifíquese esta resolución a las partes y
a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, y expídase testimonio que quedará
unido al rollo de su razón, incorporándose
el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos
y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leida
y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a.
Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.