REAL
DECRETO 1755/2007, de 28 de diciembre, de prevención
de riesgos laborales del personal militar de las Fuerzas
Armadas y de la organización de los servicios de
prevención del Ministerio de Defensa. (BOE 18/01/2008)
El
artículo 40.2 de la Constitución Española
encomienda a los poderes públicos, como uno de los
principios rectores de la política social y económica,
velar por la seguridad e higiene en el trabajo.
En
el ámbito europeo se ha ido creando un acervo jurídico
sobre protección de la salud de los trabajadores,
cuya norma más significativa es la Directiva 89/391/CEE
del Consejo, de 12 de junio de 1989, sobre aplicación
de medidas para promover la mejora de la seguridad y de
la salud de los trabajadores en el trabajo. Esta directiva
incluye en su ámbito de aplicación a todos
los sectores de actividades públicas o privadas,
excepto cuando se opongan a ello de manera concluyente las
particularidades inherentes a determinadas actividades específicas
de la función pública como, por ejemplo, ocurre
en las Fuerzas Armadas. Ahora bien, también declara
que, aun en estos casos, será preciso velar para
que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas
en la medida de lo posible, habida cuenta de los objetivos
que esta norma comunitaria persigue. En ese sentido los
principios generales que se recogen en la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
inspirarán las actividades en general de las Fuerzas
Armadas.
La
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, transpone esta directiva
al ordenamiento jurídico español. El ámbito
de aplicación de esta ley ha sido objeto de modificación
por la disposición final segunda de la Ley 31/2006,
de 18 de octubre, sobre implicación de los trabajadores
en las sociedades anónimas y cooperativas europeas,
para ajustar su contenido a lo dispuesto en la Directiva.
La
regla general es la aplicación de la normativa sobre
prevención de riesgos laborales a todos los trabajadores,
sean civiles o militares, excluyendo únicamente aquellas
actividades de las Fuerzas Armadas cuyas peculiaridades
lo impidan. No obstante, de conformidad con la directiva,
las normas que se dicten para regular la protección
y salud de sus miembros en el ejercicio de estas actividades
tendrán que estar inspiradas también en la
Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de
Riesgos Laborales. Además, por razón del régimen
específico de derechos y deberes del personal militar
y por la organización de las Fuerzas Armadas, la
disposición adicional novena bis añadida por
la mencionada Ley 31/2006, de 18 de octubre, determina que
lo previsto en los capítulos III, V y VII de la Ley
31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos
Laborales, se aplicará de acuerdo con la normativa
específica militar.
Las
peculiaridades de las misiones estrictamente castrenses
no son incompatibles con la aplicación de medidas
de seguridad ni de otras encaminadas a proteger la salud
de los miembros de las Fuerzas Armadas que realizan estas
misiones. Más bien ha ocurrido lo contrario, las
Fuerzas Armadas se han dotado tradicionalmente de sus normas
internas de seguridad e higiene en el trabajo: en cada una
de las misiones que desarrollan está meticulosamente
previsto el plan de acción, comprensivo de medidas
concretas de obligado cumplimiento encaminadas a obtener
la culminación de los objetivos salvaguardando la
integridad personal de quienes deben realizarla.
Por
lo que a la salud se refiere, las Fuerzas Armadas cuentan
con un mecanismo propio para determinar las facultades psicofísicas
de su personal, el Real Decre-to 944/2001, de 3 de agosto,
por el que se aprueba el Reglamento para la determinación
de la aptitud psicofísica del personal de las Fuerzas
Armadas, el cual permite, desde el punto de vista de la
salud de los miembros de las Fuerzas Armadas, armonizar
las posibles limitaciones psicofísicas del militar
con las características del puesto de trabajo, todo
ello sin perjuicio del esfuerzo realizado en aras de una
completa integración de la mujer, que se contempla
en la vigilancia de la salud, dispensando especial protección
a los supuestos de embarazo y lactancia.
Por
último, con el presente real decreto se trata también
de optimizar las estructuras de prevención de riesgos
laborales existentes en el ámbito del Ministerio
de Defensa con aquellas otras de nueva creación,
tratándose esta disciplina como un todo integrado
donde el fin último sea la protección de las
personas, independientemente de que sean civiles o militares,
en sus lugares de trabajo y en la realización de
sus actividades, respetando al mismo tiempo las peculiaridades
de cada uno de los colectivos.
El
proyecto de real decreto se ha estructurado en tres capítulos,
recogiendo el primero las normas de carácter general,
ámbito de aplicación y las definiciones que
son precisas para el desarrollo posterior.
El
capítulo II se dedica a la prevención de riesgos
laborales propiamente dicha y recoge, en cuatro secciones,
los principios y actividades preventivas, los planes de
prevención, la vigilancia de la salud y las obligaciones
en materia de prevención de riesgos laborales.
En
el último de los capítulos se acomete la organización
y estructura del servicio, así como los procedimientos
de control.
Finaliza
el real decreto con una serie de disposiciones donde, entre
otras cuestiones, se establecen los imprescindibles plazos
de adaptación a la nueva realidad normativa; una
única disposición derogatoria que establece
la legalidad vigente y tres disposiciones finales que se
dedican al título competencial, a la habilitación
reglamentaria y a la entrada en vigor.
En
su virtud, a propuesta del Ministro de Defensa, con la autorización
del Ministro de Economía y Hacienda, con la aprobación
previa de la Ministra de Administraciones Públicas,
de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación
del Consejo de Ministros en su reunión del día
28 de diciembre de 2007,
D
I S P O N G O :
CAPÍTULO
I
Normas
generales
Artículo
1. Objeto.
1.
Este real decreto tiene por objeto promover la seguridad
y salud del personal de las Fuerzas Armadas en el desempeño
de sus funciones, mediante el desarrollo de las previsiones
contenidas en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, así como de los miembros del
Cuerpo de la Guardia Civil que presten sus servicios en
el ámbito del Ministerio de Defensa.
2.
Asimismo, tiene por objeto establecer el modelo y las funciones
de los servicios de prevención en el ámbito
del Ministerio de Defensa.
Artículo
2. Ámbito de aplicación.
Este
real decreto será de aplicación de acuerdo
con las siguientes previsiones:
a)
Ámbito personal: incluye a todo el personal de las
Fuerzas Armadas excepto los contemplados en el artículo
2, párrafo a), del Real Decreto 179/2005, de 18 de
febrero, de prevención de riesgos laborales en la
Guardia Civil.
Asimismo,
incluye a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil que
presten sus servicios en el ámbito del Ministerio
de Defensa.
En
los centros de trabajo donde convivan personal militar y
civil existirá un único servicio de prevención
al que será de aplicación lo previsto en el
capítulo III, sin menoscabo de las necesarias relaciones
de dicho servicio con los delegados de prevención
o los comités de seguridad y salud que pudieran existir,
según establece el Real Decreto 1932/1998, 11 de
septiembre, de adaptación de los capítulos
III y IV de la Ley 31/1993, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, al ámbito de los centros y
establecimiento militares.
b)
Ámbito de actividades: comprende las actividades
que se realizan en el ámbito del Ministerio de Defensa,
de conformidad con lo establecido en el artículo
3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, en la redacción dada por la
Ley 31/2006, de 18 de octubre, sobre implicación
de los trabajadores en las sociedades anónimas y
cooperativas europeas.
c)
Espacial: Comprende todas las Unidades, Centros y Organismos
del ámbito del Ministerio de Defensa, así
como los organismos autónomos a él adscritos.
Artículo
3. Definiciones.
A
los efectos de este real decreto se entenderá por:
a)
Actividades de instrucción y adiestramiento: Aquellas
que están recogidas en los Planes Generales de Instrucción
y Adiestramiento de cada ejército que el militar,
ya sea de manera individual o encuadrado en una Unidad,
realiza con la finalidad de prepararse para el cumplimiento
de las misiones que se le asignen.
b)
Actividades operativas: Aquellas que se ejecutan en una
operación, en territorio nacional o extranjero, siguiendo
las directrices recogidas en un plan de operaciones.
c)
Unidad, centro u organismo (UCO): Recibirán esta
denominación las instalaciones del Ministerio de
Defensa y de los organismos autónomos a él
adscritos, cualquiera que sea su designación, ejército
de adscripción, función que desempeñe,
o medios que contenga, e incluirá los establecimientos
militares, los acuartelamientos, las bases, los barcos y
cualquier otra de análoga consideración.
d)
Auditorias: Las inspecciones, comprobaciones y exámenes
de carácter técnico, realizadas por los correspondientes
técnicos en prevención de riesgos laborales
y que tienen por objeto que las instalaciones inspeccionadas
cumplan en todo momento la normativa aplicable en orden
a promover la seguridad y la salud en el trabajo.
CAPÍTULO II
De
la prevención de riesgos laborales
Sección
1.ª Principios y actividades preventivas
Artículo
4. Derecho a la protección frente a los riesgos laborales.
El
personal incluido en el ámbito de aplicación
de esta norma, tiene derecho a una protección eficaz
en materia de seguridad y salud en el trabajo, lo que supone
el correlativo deber del Ministerio de Defensa de actuar
conforme a los principios recogidos en la Ley 31/1995, de
8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales,
en la forma dispuesta en este real decreto.
Tal
derecho comprende:
a)
La adopción de las medidas necesarias para la eliminación
o, en su caso, disminución de los riesgos.
b)
Proporcionar la información necesaria en materia
preventiva.
c)
Establecer canales de participación para la formulación
de propuestas en materia preventiva.
d)
La obligatoriedad de proporcionar la formación necesaria
en materia de riesgos laborales.
e)
La vigilancia de su salud en relación a los riesgos
a los que pudieran estar expuestos.
Artículo
5. Principios de la acción preventiva.
Las
medidas que integran el deber general de prevención
se establecerán y aplicaran con arreglo a los siguientes
principios:
a)
Evitar los riesgos.
b)
Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.
c)
Reducir los posibles riesgos.
d)
Combatir los riesgos en su origen.
e)
Adaptar el puesto de trabajo a la persona.
f)
Incorporar nuevas tecnologías.
g)
Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente
que integre los métodos y organización del
trabajo, los medios tecnológicos y los factores ambientales
en el trabajo.
h)
Adoptar las medidas que antepongan la protección
colectiva a la individual.
i)
Impartir las debidas instrucciones al personal respecto
de los riesgos laborales.
Artículo
6. Integración de la prevención de riesgos
laborales, plan de prevención, evaluación
de los riesgos y planificación de la actividad preventiva.
1.
La prevención de los riesgos laborales en el ámbito
del Ministerio de Defensa deberá integrarse en el
conjunto de sus actividades a través de la implantación
y aplicación del correspondiente plan de prevención
de riesgos laborales.
A
tal efecto, se elaborarán los correspondientes planes
de prevención de riesgos laborales que, al menos,
comprendan la estructura organizativa, las responsabilidades,
las funciones, las prácticas, los procedimientos,
los procesos y los recursos necesarios para realizar la
acción de prevención de riesgos.
2.
La prevención de riesgos laborales comenzará
con una evaluación inicial de los riesgos y la posterior
planificación de la actividad preventiva, que deberá
realizarse teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad
a desarrollar, las características de los puestos
de trabajo, el personal que deba desempeñarlos y
los servicios que reglamentariamente se determinen. Igualmente
deberá realizarse una evaluación con ocasión
de la elección de los equipos y sistemas que se vayan
a utilizar, de las sustancias o preparados químicos
y del acondicionamiento de los lugares de trabajo.
Se
actualizará la evaluación con ocasión
del cambio de las condiciones de trabajo y, en todo caso,
se someterá a consideración si se hubieran
producido daños para la salud revisándose
en caso necesario.
3.
Si como consecuencia de las evaluaciones referidas se pusiera
de manifiesto la existencia de situaciones de riesgo o de
situaciones cuya evolución pudiera comportar una
situación de riesgo, se adoptarán las medidas
necesarias para la eliminación o reducción
de tales riesgos. Dichas medidas se planificarán
designando a los responsables, los recursos humanos y materiales
para llevarlo a cabo, así como el plazo para su realización.
4.
Para las actividades de instrucción, adiestramiento
y operativas las Fuerzas Armadas, aplicarán sus normas
propias de seguridad y operación cuyo conjunto constituirá
el plan de prevención de riesgos laborales para las
actividades de instrucción, adiestramiento y operativas.
Las actividades de vuelo y directamente relacionadas con
el mismo se regularán de acuerdo a su normativa específica.
Artículo
7. Información.
1.
El personal incluido en el ámbito de aplicación
de este real decreto será informado de:
a)
Los riesgos para su seguridad y salud relacionados con las
actividades que desarrollan en el ejercicio de sus funciones.
b)
Las medidas de protección, colectivas e individuales,
establecidas, que deberán respetar y poner en práctica
para eliminar o reducir los riesgos a que se refiere el
apartado anterior.
c)
Las medidas de emergencia previstas para los supuestos contemplados
en el artículo 12.
2.
La información será proporcionada de forma
que no se perjudique la eficacia de la misión ni
se quebranten las normas sobre seguridad de la información.
Artículo
8. Participación.
El
personal incluido en el ámbito de aplicación
de este real decreto podrá efectuar las propuestas
de actividades preventivas que estime oportunas para mejorar
la seguridad y la salud en el trabajo. Tales propuestas
se realizarán de forma individual dirigiéndose
a:
a)
La Jefatura de la UCO.
b)
Directamente al Órgano de Prevención de la
UCO.
c)
Por cualquier otro canal de participación que se
habilite en la UCO.
Artículo
9. Formación.
La
formación en materia de riesgos laborales quedará
garantizada mediante:
a)
Su inclusión en los diferentes niveles de la enseñanza
militar.
b)
Los cursos que se impartan en relación con el puesto
de trabajo y el uso de los diferentes materiales y equipos.
Sección
2.ª De los planes de prevención de riesgos laborales
Artículo
10. Plan General de Prevención de Riesgos Laborales.
Cada
una de las estructuras que se recogen en el artículo
22.1 de este real decreto redactará un Plan General
de Prevención de Riesgos Laborales que contendrá,
como mínimo, la organización del servicio,
las relaciones, su distribución geográfica,
la formación del personal con responsabilidad en
el mismo, los procedimientos, procesos y practicas empleados
y los recursos materiales y humanos asignados.
Artículo
11. Plan Ordinario de Prevención de Riesgos Laborales.
Cada
UCO, hasta el nivel que se determine en el Plan General
a que se ha hecho referencia, contará con su propio
Plan Ordinario de Prevención de Riesgos Laborales,
en el que se hará mención expresa de las UCO's
a las que se aplica, en el caso de que se haga uso de la
agrupación a la que se refiere el artículo
22, apartados 7 y 8.
Dicho
plan contendrá, al menos, la estructura organizativa,
las responsabilidades, las funciones, las prácticas,
los procedimientos, los procesos y los recursos necesarios
para realizar la acción de prevención de riesgos.
Artículo
12. Medidas de emergencia.
Las
UCO's, en función de la magnitud y tipo de actividad
que se desarrolle en su ámbito espacial, deberán
analizar las posibles situaciones de emergencia, y adoptar
las medidas necesarias de actuación en materia de
evacuación, lucha contra incendios y primeros auxilios,
las cuales deberán ser objeto de la debida actualización.
Artículo
13. Difusión de los planes.
Los
planes a que se hace mención en esta sección
estarán a disposición del personal interesado
en la medida que les afecte, respetando siempre la confidencialidad
de toda la información relacionada con la Seguridad
y Defensa Nacional.
Sección
3.ª De la vigilancia de la salud
Artículo
14. Vigilancia de la salud.
1.
El personal incluido en el ámbito de aplicación
de este real decreto tendrá derecho a una adecuada
vigilancia de la salud en relación a los riesgos
que se deriven del puesto de trabajo que desempeñe,
mediante los oportunos reconocimientos médicos específicos.
2.
Este reconocimiento será obligatorio en los supuestos
en que sea imprescindible para evaluar los efectos de las
condiciones de trabajo sobre la salud del personal o para
verificar si su estado de salud puede constituir un peligro
para el mismo, o para el resto del personal o terceras personas
relacionadas con la Unidad, Centro u Organismo. Así
como en los casos previstos en el artículo 25.2 de
la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales.
3.
En los supuestos en que la naturaleza de los riesgos inherentes
a los puestos de trabajo desempeñados lo haga necesario,
el derecho a la vigilancia periódica de su estado
de salud se prolongará aún cuando no se encuentre
en situación de servicio activo.
4.
El personal que participe en operaciones excluidas del ámbito
de aplicación de este real decreto, tendrá
derecho asimismo a una adecuada vigilancia de la salud.
Artículo
15. Medidas de protección de la maternidad.
1.
De las actividades que se desarrollen en los puestos de
trabajo, la evaluación de riesgos determinará
qué procedimientos, condiciones de trabajo y exposiciones
de cualquier clase que puedan incidir negativamente en la
salud de las embarazadas, en la de los fetos, en la de las
madres en periodo de lactancia o en la de sus hijos lactantes.
Si
se determinase que existen esos riesgos, se adoptarán
medidas que permitan la adaptación de las condiciones
o del tiempo de trabajo de la trabajadora afectada.
2.
Si la naturaleza del puesto no permite adoptar variaciones
para eliminar el riesgo o si, a pesar de de las adoptadas,
el riesgo siguiera existiendo según determine el
informe vinculante del servicio de prevención, se
le asignará un puesto de trabajo o un puesto orgánico
distinto del que viniere ocupando, produciéndose,
en su caso, la reincorporación al puesto anterior
cuando cese las circunstancias que motivaron la asignación
de dicho puesto.
Artículo
16. Medidas de protección al personal con insuficiencia
de condiciones psicofísicas.
Para
el personal incluido en el ámbito de aplicación
de este real decreto que haya sido declarado con limitaciones
para ocupar determinados destinos, se tendrá en cuenta
las características de su limitación al asignarle
un determinado puesto de trabajo, adoptándose las
medidas preventivas y de protección que resulten
adecuadas.
Artículo
17. Protección de los datos relativos a la salud.
Las
medidas de vigilancia y control de la salud se llevarán
a cabo respetando siempre el derecho a la intimidad y a
la dignidad del personal y a la confidencialidad de toda
la información relacionada con su estado de salud,
de conformidad con lo prevenido en la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal.
Con
el fin de mejorar la actividad preventiva, los órganos
competentes en materia de prevención serán
informados de las conclusiones generales que se deriven
de los reconocimientos médicos efectuados como consecuencia
de los supuestos contemplados en el artículo 14 de
este real decreto.
Sección
4.ª Obligaciones en materia de prevención de
riesgos laborales
Artículo
18. Obligaciones del Ministerio de Defensa.
1.
En relación con la prevención de riesgos laborales,
el Ministerio de Defensa asumirá las obligaciones
que la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención
de Riesgos Laborales, asigna al empresario.
2.
Sin perjuicio de otras obligaciones que se indican en este
real decreto, los órganos administrativos comprendidos
en su ámbito de aplicación adoptarán
las medidas necesarias para garantizar, en la medida en
que sea razonablemente viable, la seguridad y salud del
personal al utilizar medios y equipos.
Del
mismo modo, deberán proporcionar al personal incluido
en el ámbito de aplicación de este real decreto
los equipos de protección individual adecuados para
el desempeño de sus cometidos y velar por el uso
efectivo de éstos cuando, por la naturaleza de las
misiones desempeñadas, sean necesarios.
Así
mismo, deberán adoptar las medidas necesarias en
materia de primeros auxilios, lucha contra incendios y evacuación
del personal, para lo cual se les asignarán los medios
necesarios para poner en práctica estas medidas.
3.
En supuestos de riesgo grave e inminente, siempre que sea
posible, el personal afectado deberá estar informado
de su existencia y de las medidas adoptadas o que, en su
caso, deban adoptarse en materia de prevención.
En
todo caso, en el desarrollo ordinario de cualquier actividad,
se proporcionará la adecuada información y
formación en materia preventiva así como la
debida vigilancia de la salud, en relación a los
riesgos del puesto de trabajo.
Artículo
19. Documentación.
1.
La Jefatura de la UCO deberá elaborar y conservar
a disposición de las autoridades competentes que
lo requieran la siguiente documentación relativa
a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores:
a)
Plan Ordinario de Prevención de Riesgos Laborales.
b)
Evaluación de los riesgos para la seguridad y la
salud en el trabajo y planificación de la actividad
preventiva, conforme a lo previsto en este real decreto.
c)
Medidas de protección y de prevención a adoptar
y, en su caso, material de protección que deba utilizarse.
d)
Resultado de los controles periódicos de las condiciones
de trabajo y de la actividad de los trabajadores, de acuerdo
con lo dispuesto en este real decreto.
e)
Práctica de los controles del estado de salud de
los trabajadores previstos en este real decreto.
f)
Relación de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad
laboral superior a un día de trabajo.
Artículo
20. Obligaciones del personal.
El
personal incluido en el ámbito de aplicación
de este real decreto tiene obligación de velar, mediante
el cumplimiento de las medidas de prevención que
en cada caso sean adoptadas, por su propia seguridad y salud
en el desempeño de sus funciones y por la de aquellas
otras personas a las que pueda afectar su actividad profesional,
de conformidad con la formación y las instrucciones
recibidas.
Será
obligación del personal:
a)
El uso adecuado, de acuerdo con su naturaleza y los riesgos
previsibles, de las máquinas, aparatos, herramientas,
instrumentos, sustancias peligrosas, equipos y, en general,
cualesquiera otros medios que emplee para la realización
de su labor profesional.
b)
La utilización inexcusable y adecuada de cuantos
medios y equipos de protección individual o colectiva
le sean facilitados, de acuerdo con las instrucciones recibidas,
así como los dispositivos de seguridad existentes
o que se instalen donde su actividad tenga lugar.
c)
Informar, por cualquiera de los métodos contemplados
en el artículo 8 acerca de cualquier situación
que, por motivos razonables, pueda suponer un riesgo para
la seguridad y la salud.
d)
Contribuir al cumplimiento de las obligaciones establecidas
por los mandos competentes para proteger la seguridad y
la salud, y prestar su cooperación.
CAPÍTULO III
Órganos
de prevención asesoramiento y control
Sección
1.ª Del servicio de prevención
Artículo
21. Servicio de Prevención.
1.
En orden al cumplimiento de los fines de prevención
de riesgos laborales en el Ministerio de Defensa se constituirá
el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales de
la Defensa, que se entenderá como el conjunto de
medios humanos y materiales necesarios para realizar las
actividades preventivas a fin de garantizar la adecuada
protección de la seguridad y de la salud del personal
recogido en el artículo 2.a).
2.
El servicio de prevención se constituirá siguiendo
el modelo de servicio de prevención propio, con posibilidad
de asunción parcial de ciertas actividades por un
servicio de prevención ajeno.
3.
El servicio de prevención tendrá las funciones
de proporcionar el asesoramiento y apoyo que en esta materia
precisen los órganos del Ministerio de Defensa, de
conformidad con la normativa vigente en cada momento en
lo referente a:
a)
El diseño, aplicación y coordinación
de los planes y programas de la acción preventiva.
b)
La evaluación de los riesgos en las actividades que
constituyen las funciones del personal militar.
c)
La propuesta de prioridades en la adopción de las
medidas preventivas adecuadas y de la vigilancia de su eficacia.
d)
La información y la formación del personal,
en materia de riesgos laborales.
e)
La prestación de los primeros auxilios y las medidas
de emergencia.
f)
La vigilancia de la salud del personal en relación
con los riesgos derivados del trabajo.
g)
La elaboración de la memoria anual y la programación
anual de sus actividades.
Artículo
22. Estructura de los servicios de prevención.
1.
La estructura del Servicio de Prevención de Riesgos
Laborales de la Defensa está constituida por:
a)
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en
el Ejército de Tierra.
b)
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en
la Armada.
c)
El Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en
el Ejército del Aire.
d)
Los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales
de las UCO's ajenas a la estructura de los ejércitos.
2.
Será competencia de cada uno de los ejércitos
determinar el desarrollo de la estructura adecuada de sus
servicios de prevención y de la unidad que los coordine.
3.
Asimismo será competencia de la Dirección
General de Personal del Ministerio de Defensa el desarrollo
de la estructura adecuada de los servicios de prevención
del órgano central y de las unidades, centros u organismos
ajenos a la estructura de los Ejércitos.
4.
En el ámbito de la Subsecretaria de Defensa existirá
una unidad de coordinación de los servicios de prevención
del Ministerio de Defensa con las características
que se recogen en el artículo 24.
5.
Los servicios de prevención se organizarán
conforme a los criterios de:
a)
Número de efectivos.
b)
Actividades que se desarrollen, exclusivas o comunes.
c)
Riegos que se deriven de las actividades.
d)
Localización geográfica.
6.
Cada una de las UCO,s del ámbito del Ministerio de
Defensa deberá estar, necesariamente, adscrita a
uno de los servicios recogidos en el apartado 1.
7.
Cada una de las estructuras del apartado 1 anterior se ocupará
de la prevención de riesgos laborales de las actividades
de las unidades que tengan asignadas. A tal efecto podrán
agruparse diferentes UCO's.
8.
En aquellas instalaciones en la que coexistan distintas
UCO,s del mismo o diferentes ejércitos y organismos
dependientes del Ministerio de Defensa o de estos últimos
entre sí, podrá establecerse un único
servicio de prevención para todos ellos, previo acuerdo
de los mismos.
Sección
2.ª Procedimientos de control
Artículo
23. Procedimiento para el establecimiento de medidas correctoras
y actividad de control.
Si,
como consecuencia del ejercicio de las funciones señaladas
en el artículo siguiente, la Subsecretaría
de Defensa considera que existen incumplimientos o irregularidades
en materia de riesgos laborales, emitirá un requerimiento
sobre las cuestiones planteadas en dicha materia, en la
que se recogerán las irregularidades detectadas,
las medidas para subsanarlas y el plazo que considera necesario
para su ejecución, transcurrido el cual se comprobará
ésta.
Artículo
24. Unidad de coordinación de los servicios de prevención.
1.
En el ámbito de la Subsecretaría de Defensa
se establecerá una Unidad de Coordinación
de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales,
que tendrá las funciones siguientes:
a)
Determinación de criterios y directrices.
b)
Coordinación.
c)
Asesoramiento.
d)
Seguimiento de la actividad preventiva.
e)
Auditorias en prevención de riesgos laborales.
2.
Los órganos de los servicios de prevención
de los diferentes ejércitos y de las UCO,s ajenas
a su estructura mantendrán dependencia funcional
de la Unidad de Coordinación de los Servicios de
Prevención de Riesgos Laborales.
Artículo
25. Auditorias.
La
Subsecretaría de Defensa, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 7.1.i del Real Decreto 1551/2004,
de 25 de junio, por el que se desarrolla la estructura orgánica
básica del Ministerio de Defensa, podrá ordenar
la realización de auditorias para el control del
cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos
laborales.
Disposición
adicional primera. Servicios de prevención en la
Guardia Real.
La
Guardia Real desarrollará la estructura adecuada
de su servicio de prevención y de la unidad que los
coordine.
Este
servicio de prevención mantendrá dependencia
funcional de la Unidad de Coordinación contemplada
en el artículo 24.
Disposición
adicional segunda. Servicios médicos del Ministerio
de Defensa.
El
jefe de la UCO autorizará al personal de los servicios
sanitarios a prestar la colaboración requerida por
los servicios de prevención cuando éstos se
constituyan, sin perjuicio de las demás funciones,
distintas de las propias de los servicios de prevención,
que tuviera atribuida la Sanidad Militar.
A
estos efectos, se llevarán a cabo las acciones de
formación y perfeccionamiento necesarias en el campo
de la vigilancia de la salud.
Disposición
adicional tercera. Personal destinado o comisionado en el
extranjero.
A
los efectos de la aplicación de este real decreto,
los riesgos laborales del personal militar en las representaciones
de España en el exterior se prevendrán en
la forma dispuesta en el Real Decreto 1488/1998, de 10 de
julio de 1998, de adaptación de la legislación
de prevención de riesgos laborales a la Administración
General del Estado.
Disposición
adicional cuarta. Habilitación de créditos.
Los
gastos que se deriven de la ejecución de las medidas
previstas en este real decreto deberán ser financiadas
por el Ministerio de Defensa, dentro de los recursos que
le sean asignados en el escenario presupuestario que se
apruebe de acuerdo con lo previsto en el artículo
12 de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad
Presupuestaria.
Las
modificaciones de los correspondientes catálogos
y relaciones de puestos de trabajo, que no podrán
generar incremento de los gastos de personal, serán
aprobadas por la Comisión Ejecutiva de la Comisión
Interministerial de Retribuciones (CECIR), a propuesta del
Ministerio de Defensa, o por la Comisión Superior
de Retribuciones Militares, de acuerdo con sus respectivas
competencias.
Disposición
adicional quinta. Constitución de los órganos
de prevención.
Los
órganos de prevención que se regulan en este
real decreto deberán estar constituidos en el plazo
máximo de tres meses a partir de su entrada en vigor.
Disposición
transitoria única. Adaptación de manuales
e instrucciones.
Los
manuales e instrucciones para el servicio, los libros de
organización y de régimen interior y las demás
medidas que sobre esta materia se hayan dictado se adaptarán
a las disposiciones contenidas en este real decreto, en
el plazo máximo de un año a partir de su entrada
en vigor.
Disposición
derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan
derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango
se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
Disposición
final primera. Titulo competencial.
Este
real decreto se dicta al amparo de de las competencias del
artículo 149.1.4.ª de la Constitución
Española.
Disposición
final segunda. Habilitación reglamentaria.
Se
faculta al Ministro de Defensa para dictar las normas de
desarrollo que requiera la aplicación de este real
decreto.
Disposición
final tercera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el «Boletín
Oficial del Estado».
Dado
en Madrid, el 28 de diciembre de 2007.
JUAN
CARLOS R.
El
Ministro de Defensa,
JOSÉ
ANTONIO ALONSO SUÁREZ
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