ACOSO
MORAL Y SU PRUEBA.
24/07/02
Profesor M.Muñoz A.
USM.RBB - Concepción -Chile
www.prevelexchile.cl
www.manuelmunoz.cl
Una
pregunta frecuente en el juicio de Acoso Moral, dice relación
con la prueba de éste por parte del trabajador. En
efecto, adiestrados los juristas chilenos en la teoría
clásica de la responsabilidad, les inquieta aventurar
una acción que resulta muy difícil de probar
por las características mismas de la calificación
doctrinaria de acoso en el trabajo. En este sentido, emerge
desde el fondo de la doctrina médico laboral, el concepto
de hostigamiento, malos tratos y abusos, a una víctima,
que en medio de la soledad del ambiente laboral, se ve obliga
a sufrir, por un tiempo más o menos largo, en forma
reiterada, y que por su gravedad produce, luego de ese tiempo,
enfermedades psíquicas o psicosomáticas. Por
cierto, el jurista aprecia que como en los delitos contra
la libertad sexual, el acoso moral, se realiza con reserva
suma, clandestinamente o contando con la anuencia de aquellos
que se encuentran alrededor del acosado, lo que viene a dificultar
la prueba del ilícito.
En estas circunstancias aparece imposible sostener la controversia
con algunas posibilidades de éxito. El acosado, entonces,
ante la calculada respuesta de su abogado entra en la más
absoluta desesperación, pues, se da cuenta que su vida
laboral ha terminado, quedando como resultado único
de ella la destrucción del ser íntimo, es decir,
de su dignidad personal.
Un investigador más acucioso, en cambio, deberá
determinar en primer lugar, la acción y su procedimiento.
Indudablemente se trata de una acción doble, en caso
que el trabajador aún se encuentre prestando funciones
para su empleador en un ámbito de acoso moral laboral.
En efecto, primero corresponde una acción tutelar,
a fin de restablecer los derechos amagados, especialmente
la dignidad, del trabajador, y paralelamente, la salud física
y psíquica.
Esta acción tutelar debe conocerla necesariamente por
razones de competencia el Juez Laboral. Así, se deriva
de lo dispuesto en el art. 420 del Código del Trabajo,
y fundamentalmente en el Juicio Tutelar, alojado en el Nuevo
Procedimiento del Trabajo, que comenzará a regir en
el próximo año.
En este orden de ideas, el Juicio Laboral Tutelar y la Acción
de Acoso Moral deducida ante el Juez del Trabajo, podrá
ser acompañada, en el actual proceso, por una demanda
indemnizatoria, a fin que el empleador, indemnice los Daños
y Perjuicios ocasionados por el acoso moral, a la salud y
dignidad del acosado, la que se dirigirá a acreditar
el Daño a la Salud y el Daño Moral, además
de los otros perjuicios.
CLAVES
DEL PROCEDIMIENTO LABORAL.-
Conocida es la máxima que todo Daño, causado
con culpa o dolo, debe ser indemnizado por quien lo ocasiona.
Obedece a la aplicación en concreto de la Teoría
Clásica de la Responsabilidad por culpa, que generalmente
se reconoce por nuestra Ley sustantiva. No obstante, el Derecho
Laboral tiene claves propias que sin eliminar el concepto
clásico, alivian la dificultad de la prueba en beneficio
de la víctima.
Para entender esta proposición debemos tener presente
que las relaciones laborales son dependientes y subordinadas.
Este concepto de subordinación y dependencia, opera
en ambos sentidos, es decir, obligando al trabajador, pero
también al empleador. Así, derivado del derecho
de dominio, el empleador organiza, dirige, controla, manda,
ordena, distribuye, mantiene la disciplina, el orden y la
seguridad y jerarquiza las labores productivas a su amaño,
con la única y clara limitación, que no puede
actuar contra la dignidad y los derechos fundamentales de
sus dependientes, ni menoscabarlos económicamente.
El Trabajador en este aspecto, nada tiene que hacer, solo
cumplir con las funciones por las que ha sido contratado.
No obstante, el trabajador, por esta sola circunstancia ha
adquirido un derecho compensatorio de la omnipotencia del
empresario, es la obligación que éste tiene,
reconocida en numerosos fallos de nuestros más altos
Tribunales, en beneficio del trabajador, el Deber de Cuidado.
Es decir, el empleador se compromete, a tomar los riesgos
que ha creado con su empresa y que se manifiestan en el cuidado
del trabajador, a fin, que este sea devuelto a la sociedad
y su familia, con la misma salud, capacidad creativa y laboral,
que tenía al momento de contratarlo.
Es el clásico "doy para que me des", si ello
no ocurriera, existiría una obligación incausada
y una situación de enriquecimiento sin causa, pues,
el empleador aparecería con todos los derechos y el
trabajador con ninguno equivalente, lo que no se puede considerar
una situación de equidad, y ciertamente ajena a los
Principios Generales del Derecho del Trabajo.
DEBER
DE CUIDADO DEL EMPLEADOR.-
El artículo 184 del Código del Trabajo, ha dado
origen a numerosa jurisprudencia sobre la Obligación
de Cuidado del Empleador. Señala la disposición
que éste se encuentra obligado a tomar "todas"
las "providencias necesarias" y "eficaces",
para salvaguardar la vida y salud de los Trabajadores. Al
respecto hay una numerosa reglamentación de orden jurídico
y también de normas de producción, que vienen
a ser algo como la Lex Artis en materia de producción
de bienes y servicios, de cómo debe hacerse una faena,
obra o trabajo, por elemental que ello sea, se trata de las
Normas Chilenas aplicables en los procesos productivos y cuya
exigencia deriva de estudios y homologación de carácter
internacional. Es decir, las labores productivas tienen certificaciones
propias y, además, la Ley exige al empleador tomar
medidas preventivas, todo ello en función a la calidad
y seguridad en la producción.
Al respecto la Excma. Corte Suprema ha reconocido que además
de una exigencia de "resultado", la expresión
"eficaz" empleada por el artículo 184 del
C. del Tr. implica, la extrema acuciosidad con la que el empleador
debe actuar en el ordenamiento de sus tareas empresariales,
a fin de salvaguardar la integridad del trabajador y su vida.
Estas exigencias no son únicas, pues, el D. S. N°
40, conocido ampliamente como la "Obligación de
Informar", exige que el empleador señale "oportuna
y debidamente" los riesgos que el trabajador enfrenta
en la faena. Las características de ellos en cuanto
a su naturaleza, olor, color, materialidad, y otras características,
y además, las formas de trabajo correctas y los elementos
de protección para evitar los accidentes y enfermedades.
En breves palabras, es obligación del empleador asegurar
al trabajador que éste volverá a su hogar en
las mismas condiciones de salud en las que llegó a
la empresa. El Empleador responde, entonces, de la culpa levísima.
Otro concepto civilista que conviene tener presente, es el
que expresa que en un contrato, el incumplimiento se entiende
culpable. Es decir, si en una función laboral, obra
o faena, ocurre o deviene un accidente que cauce incapacidad
al trabajador, se debe presumir que este se debió a
culpa del empleador en cuanto él es responsable directo
de la salud de sus trabajadores.
JUICIO
Y PRUEBA.-
Este preámbulo es necesario para entender lo que ocurre
en materia de prueba en el juicio laboral. En efecto, debemos
tener siempre como presupuesto básico que se trata
de un accidente o una enfermedad ocurrida en el trabajo o
en el cumplimiento de una función ordenada por el empleador.
Todo trabajo en horas destinadas a este y contratadas, en
la obra, empresa o faena, es, sin duda, un trabajo subordinado.
Ello se desprende de la definición de Contrato de Trabajo
del art. 7 del Código del ramo. Consecuencialmente,
quien afirme que el accidente ocurrido en estas circunstancias
no es de origen laboral, tiene sobre si la carga de la prueba.
Se deriva también esta conclusión del deber
de cuidado del empresario. En palabras más definidas,
todo accidente de un trabajador ocurrido en tiempo y espacio
laboral, es un accidente del trabajo, salvo las excepciones
legales, que son: fuerza mayor extraña al trabajo y,
la propia "intención" del trabajador.
El accidente del trabajo, distinto a la enfermedad, en nuestra
legislación puede ser: a causa del trabajo o con ocasión
del trabajo. La diferencia se encuentra en que en el primer
caso,"a causa", la razón del trabajo es el
origen primario y directo del accidente.
En la segunda situación: "con ocasión del
trabajo", el trabajo en si mismo no aparece vinculado
directamente, pero si, en forma indirecta. Se estima, que
todas las acciones destinadas a la alimentación, o
aquellas que dicen relación con las necesidades fisiológicas,
constituyen acciones indirectas del trabajo, pues, son necesarias
para que el trabajador siga en funciones.
En cuanto a las enfermedades profesionales, el artículo
7 de la Ley 16.744, exige que estas sean "a causa del
trabajo". Es decir, la razón inmediata y directa
debe ser el trabajo.
Este aspecto es relevante, pues, se ha sostenido, por algunos
autores que el acoso moral o mobbing, no es producido por
el trabajo y no es enfermedad profesional. ¿Cuál
es el fundamento de esta posición? Pues, que el acoso
moral proviene de un tercero y no del trabajo.
De esta forma se interpreta el concepto de acoso moral en
forma relajada y haciendo una artificiosa separación
entre trabajo y personas que trabajan en la misma faena, autorizando
a que los empleados de mayor jerarquía o incluso los
mismos compañeros de faena, puedan sentirse libres
de cometer este ilícito sin comprometer a la empresa.
Este concepto no se compadece con la proposición legal
de empresa: "se entiende por empresa toda organización
de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados
bajo una dirección, para el logro de fines económicos,
sociales, culturales o benéficos, dotada de una individualidad
legal determinada."
Siendo, entonces, una organización de medios personales
ordenados bajo una dirección, la proposición
aludida cae, desde que no puede el empresario desligarse de
esta condición de dirección, además,
se entiende que el trabajador actúa en un medio organizado
y dirigido por el empleador, quien debe guardar las medidas
de seguridad y hacer efectivo el deber de cuidado.
Desde otro punto de vista el acoso moral indudablemente se
relaciona con el trabajo en forma directa, ya que es la agresión
injustificada que sufre durante un tiempo precisamente en
el trabajo y que es producida por la toxicidad ambiental en
materia de RR.HH., asunto que depende directa y exclusivamente
del empleador.
LOS
MEDIOS DE PRUEBA.
El acoso moral puede acreditarse por cualquier medio de prueba.
Es un hecho y como tal puede ser observado por testigos, o
estos, haber tenido conocimiento por otras personas de estos
hechos. Los documentos: cartas, memorandos, notas, fax, correos
electrónicos y todo instrumento que consigne alguna
forma de malos tratos, discriminación o violencia laboral.
Los peritos, son en sus informes, substanciales para pesquisar
la existencia de acoso moral. El psicoterrorismo deja huellas
en el espíritu y en la moral de los trabajadores. Enfermedades
psíquicas y psicosomáticas, por ende, sus informes
son de una importancia máxima en esta materia dado
que generalmente el acosador cuenta con ayuda de otros o el
miedo de los demás, quienes niegan o adoptan la posición
de cobardía moral típica de quien aún
no compartiendo ilicitudes, las acepta por temor, vergüenza
u otra razón menospreciable.
Los peritos en esta materia son los psicólogos, los
psiquiatras, neurólogos y médicos en general.
El acoso moral, además de provocar daños psíquicos,
provoca daños psicosomáticos. Al revisar el
D.S. N° 73 de 7 de Marzo de 2006, que introduce el concepto
de "neurosis laboral", podemos entender con mayor
claridad a que se refieren las consecuencias del acoso moral.
Es decir, en Chile ocurre la incongruencia que se encuentran
definidas las consecuencias del acoso moral en el trabajo,
aún cuando no hay Ley que tipifique este ilícito.
No obstante, el resultado dañoso se produzca y acredite,
debe ser sancionado por el Juez.
Los oficios de mayor importancia son aquellos que permiten
traer al proceso las fichas clínicas de los tratamientos
en instituciones o establecimientos médicos, públicos
o privados. Las denuncias efectuadas ante la Inspección
del Trabajo y los antecedentes que tenga sobre la materia
la Administradora o Mutual correspondiente.
Si es posible contar con la propia confesión del acosador
demandado, ello releva a la víctima de toda prueba.
No quisiera dejar fuera un importante y olvidado medio de
prueba: Las presunciones. Se sabe que son aquellos hechos
probados en el proceso que permiten al Juez presumir otro
sobre el que se litiga. Su mérito probatorio se encuentra
en el Código Civil y no están erradicados del
procedimiento laboral, de tal modo que si se reúnen
los requisitos de ser graves, precisas y concordantes, una
sola de ellas puede hacer plena prueba, formar convencimiento
y servir de fundamento legal para establecer la verdad jurídico
procesal. (Código Civil.- Art. 1712. Las presunciones
son legales o judiciales.Las legales se reglan por el artículo
47. Las que deduce el juez deberán ser graves, precisas
y concordantes.)
FORMA DE APRECIAR SU MERITO PROBATORIO.-
En esta materia se sabe que la prueba se aprecia conforme
a las reglas de la sana crítica.. Para recordar algo
que se da por sabido, y por ello se olvida, trascribiremos
las disposiciones pertinentes del Código del Trabajo:
Art. 455. El tribunal apreciará la prueba conforme
a las reglas de la sana crítica.
Las presunciones simplemente legales se apreciarán
también en la misma forma.
Art. 456. Al apreciar las pruebas según la sana crítica,
el tribunal deberá expresar las razones jurídicas
y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en cuya virtud les designe valor o las desestime.
En general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia
y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente
a la conclusión que convence al sentenciador.
En este artículo se encuentra el motivo central de
la prueba del acoso moral en relación a sus efectos.
Estos son característicos y las razones lógicas
o científicas concordadas con los demás antecedentes
del proceso, permiten al Juez tomar claro y efectivo convencimiento
sobre el ilícito laboral, en cuanto las huellas son
perfectamente pesquisables por la vía de la ciencia
médica, especialmente la psiquiatría.
CONCLUSIONES.-
En este breve examen de lo formal en materia laboral en Chile,
podemos concluir adoptando la posición de la I.C. de
Apelaciones de Valdivia, quien ha establecido por la vía
de la toxicidad ambiental en la vida laboral de una Corporación
Pública, la existencia de los hechos que hacen presumir
un ataque a los derechos fundamentales de los trabajadores,
en especial la integridad física y psíquica
y la dignidad personal. Los medios de prueba son amplios y
se encuentran a disposición de las víctimas
para enderezar el reclamo correspondiente. Lo que si falta,
además de la Ley, es la conciencia de quienes administran
los valores superiores de la Justicia y la Igualdad ante la
Ley, y un poco más de osadía en la protección
de estos derechos fundamentales, cumpliendo al pié
de la letra el mandato Constitucional y las leyes orgánicas
que mandan proteger a quien reclama sus derechos aún
en ausencia de Ley.
Establecido el Daño provocado por el Acoso Moral, sea
físico o psíquico, el peso de la Ley debe proceder
a evitar se continúe atacando los derechos fundamentales
del trabajador y, además, a reparar dicho daño
o perjuicio.
El Acoso Moral, es un ilícito y la prueba de este es
lo que se llama en doctrina "diabólica",
desde que es el empleador quien debe acreditar que los perjuicios
en la persona del trabajador no son obra de una omisión
al Deber de Cuidado que la ley le exige respecto a la vida
y salud integral de su dependiente y subordinado.
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