| 1.-
Acoso Moral y Recurso de Protección. |
| 2.-
Acoso Moral al Docente. |
| 3.-
Acoso Moral en el Trabajo y la Constitución Política
Chilena. |
| 4.-
Dificultades del Trabajador ante el Acoso Moral.- |
| 5.-
Dignidad Personal Objetivo del Acoso Moral. |
| 6.-
Neurosis Laboral: ¿Efecto de la Violencia en el
Trabajo? |
| 7.-
Factores que inciden en el Acoso Moral. |
| 8.-
Acoso Moral y art. 2° del Código del Trabajo
Chileno. |
ACOSO MORAL Y RECURSO DE PROTECCIÓN
Profesor Muñoz Astudillo, M.
Chile.
www.prevelexchile.cl
1.- El Acoso Moral. Definición.
Heinz Leymann (Suecia)
Define al acoso moral o mobbing como: "aquella situación
en la que una persona o un grupo de personas ejercen violencia
psicológica extrema, y esto de forma sistemática
(al menos una vez por semana), durante un tiempo prolongado,
sobre otras personas en el lugar de trabajo".
Guevara, Lidia (Cuba), expresa:
"Acoso moral en el trabajo: conductas abusivas y reiteradas
de origen externo o interno a la empresa o institución,
que se manifiestan en particular mediante comportamientos,
palabras, actos intimidatorios, actos, gestos, maneras de
organizar el trabajo o escritos unilaterales, que tengan por
objeto o puedan dañar la personalidad, la dignidad
o la integridad física o psíquica de un trabajador
en el desempeño de sus funciones, poner en peligro
su empleo o crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante
u ofensivo."(www.acosomoral.org)
El suscrito (Muñoz A., Manuel, Chile), dice al respecto:
"se comprueba o manifiesta en una planificada y continua
agresión al trabajador, sea de parte del empleador
o de otras personas ligadas a la empresa, y que consisten
en malos tratos de palabra en las relaciones diarias, ridiculizaciones,
humillaciones, en general todo comportamiento cruel, cuyo
objetivo es el quiebre psicológico de la victima, la
búsqueda de su desesperación, el hostigamiento
que lo lleve a decidir sobre la incompatibilidad de su ser
con el ambiente laboral en el que esta inserto".(www.acosomoral.org)
2.- Requisitos.-
- la acción es sistemática y persistente
- los efectos que sufren las personas acosadas son devastadores,
a nivel físico y psicológico
- la existencia de diferencias de poder (formal o informal)
- el fin querido y deseado de eliminar laboralmente a la víctima,
hostigándola y acosándola.
3.- El Recurso de Protección.-
El recurso de protección es una acción constitucional
que permite a la persona que, como consecuencia de actos u
omisiones arbitrarios o ilegales, sufra una privación,
perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio
de ciertos derechos y garantías constitucionales, ocurrir
a una Corte de Apelaciones, con el objeto de impetrar la adopción
de las providencias necesarias para restablecer el imperio
del derecho y asegurar su protección, sin perjuicio
de los demás derechos que pueda hacer valer ante la
autoridad o los Tribunales de Justicia.
- Se dirige a impugnar actos u omisiones arbitrarios o ilegales
que lesionen el ejercicio legítimo de los derechos
fundamentales expresamente previstos por el artículo
20 de la Constitución, sea que emanen de autoridades
o de simples particulares;
- Deja a salvo los demás derechos que el perjudicado
pueda hacer valer ante la autoridad o los Tribunales;
- Mucho se ha discutido acerca del rol que cumple el recurso
de protección en términos de constituir una
vía adecuada para impugnar actos de otros poderes del
Estado.
- Con relación a los actos del Poder Legislativo, éste
resulta una vía improcedente para reclamar contra una
ley, por tratarse de un acto típicamente político
y por ende, no recurrible de protección. Recordemos
que sobre el particular, existen atribuciones del Tribunal
Constitucional. Lo mismo puede decirse de los D.F.L.
4.- Procede el Recurso de Protección.-
En cuanto a los presupuestos del recurso de protección,
son los siguientes:
- Acción u omisión ilegal o arbitraria;
- Que como consecuencia de ello se derive la privación48,
perturbación49 o amenaza50 en el legítimo ejercicio
de un derecho; y
- Que ese derecho esté expresamente cautelado con el
recurso de protección, en el artículo 20 de
la Constitución.
5.- En el Acoso Moral.-
Protege las siguientes Garantías Constitucionales
( a lo menos):
Artículo 19 N° 1: El derecho a la Vida y a la Integridad
Física y Psíquica-
Artículo 19 N° 2: Igualdad ante la Ley.
Artículo 19 N° 3: Igualdad ante el ejercicio de
sus derechos.
Artículo 19 N° 4: Respeto y Protección a
la vida privada y a la honra.
Artículo 19 N° 16: Libertad de Trabajo y su protección.
6.- Procedimiento.-
El procedimiento es el siguiente:
- Se interpone ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción
se hubiere cometido el acto o la omisión recurrida.
- Plazo: 15 días fatales corridos contados desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión
o, según la naturaleza de los mismos, desde que se
haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos,
lo que se hará constar en autos (o mientras se manifiesten).
- Legitimación activa: el afectado o cualquiera en
su nombre, siempre que sea capaz de comparecer en juicio aunque
carezca de mandato especial, siempre que cuente con la aquiescencia
del que sufre el agravio.
- Formalidades de la interposición: por escrito y aún
por télex o telégrafo.
- Examen de admisibilidad por la Corte.
Se realiza en cuenta (con la sola cuenta del relator o del
secretario) inmediatamente después de presentado;
Que se examina: Primero, si la acción se interpuso
oportunamente; Segundo, si el escrito de interposición
tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación;
Si la opinión unánime de los integrantes es
que la presentación es extemporánea o adolece
de una manifiesta falta de fundamento, lo declarará
inadmisible desde luego por resolución someramente
fundada. Esta resolución no admite ser impugnada mediante
recurso alguno, excepto el de reposición dentro de
tercero día.
- Petición de informe al recurrido, en caso de ser
declarado admisible, para lo cual se le fija al recurrido
un plazo breve y perentorio para informar y remitir todos
los antecedentes del asunto. Existen medidas contra funcionarios
renuentes a informar o a evacuar diligencias. El recurrido
puede formular una solicitud de ampliación de plazo
para informar.
- La orden de no innovar procede sólo cuando el Tribunal
lo juzgue conveniente para los fines del recurso.
- Partes Indirectas. Pueden hacerse parte: las personas, funcionarios
u órganos del Estado afectados o recurridos.
- Acumulación: cuando respecto de un mismo acto u omisión
se deducen dos o más recursos, aún por distintos
afectados.
- Recibido el informe y los antecedentes o sin ellos, se dicta
el decreto autos en relación y se agrega extraordinariamente
a la tabla del día subsiguiente, previo sorteo en Cortes
de más de una sala.
- Suspensiones de la vista: procede una sola vez, a petición
del recurrente, cualquiera sea el número de ellos si
son varios; respecto de la otra parte, aunque sean varios,
sólo cuando el Tribunal estime muy calificado el fundamento
de su solicitud. No procede suspensión de común
acuerdo. Estas normas rigen también en la Corte Suprema,
cuando hay vista del recurso.
- Vista de la causa: colocación de la causa en tabla,
anuncio, relación y alegatos. Acuerdo o estado de acuerdo.
- Diligencias ordenadas por el Tribunal: todas las que estime
necesarias.
- La sentencia:
i) Plazo: dentro de 5º día hábil desde
que esté en estado.
7.- Modelo de Recurso de Protección.-
EN LO PRINCIPAL: recurre de protección; EN EL PRIMER
OTROSI: acompaña documentos; EN EL SEGUNDO: se ordene
la suspensión de la orden arbitraria, mientras se ve
el recurso; EN EL TERCERO: diligencias y EN EL CUARTO: patrocinio
y poder.
I. Corte.
...................., de profesión ..........,C.I.
o RUT
domiciliado en ....................
Nº....., a US. I., respetuosamente, digo:
Recurro de protección en contra de
..
.................... ; de profesión u oficio
..;CI.
O RUT
; domiciliado
en
quien,
desde fecha ...... de .................. de ..., hasta ahora,
realizó y realiza actos que atentan contra las Garantías
Constitucionales siguientes: a) Integridad Física y
Psíquica; b) Respeto y Protección a la Vida
Privada y a la Honra personal y Familiar y a la Protección
del Trabajo.
El recurrido durante este tiempo ha efectuado actos de agresión
física y psíquica, me ha humillado en público;
ha atacado mi autoestima con palabras groseras, impropias
e inadecuadas para mi honra personal; ha desestabilizado mi
normalidad psicológica y provocado enfermedades propias
del estrés, como pánico, decaimiento físico
y moral, abatimiento, depresión, angustia, enfermedades
psicosomáticas, como alteración de la presión
sanguínea, insomnios, colon irritable, colitis, en
general las conocidas por el D.S. 101, modificado por el DS.
73 de Marzo de 2006, como Neurósis Laboral
Esto constituyen un actos arbitrarios e ilegales que atenta
contra la garantía constitucionales de los N°:
1, 4, y 16 art. 19, de la Constitución Política.
En efecto, se me ha privado o turbado arbitrariamente, mis
derechos garantizados constitucionalmente aludidos en los
párrafos precedentes desde que ilegítimamente,
sin derecho alguno y violando las garantías esenciales
de mi persona y como trabajador me ha provocado serios daños
a mi integridad, honra y ha impedido que realice mis funciones
sin embarazos y temores. Se me arremete de palabra, humilla,
hostiga y acosa permanentemente.
Estando dentro del plazo de 15 días corridos, desde
que se produce el abuso, el que ha continuado hasta el día
de hoy, interpongo este recurso de protección de mis
derechos, para que V.S.I. ordene desde ya que se ponga fin
a los actos de agresión u hostigamiento que dañan
mi persona y mis derechos esenciales y, restituya el imperio
de la Ley y el Derecho.
POR TANTO,
de acuerdo con lo expuesto, art. 20 de la Constitución
Política y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema,
de 29 de marzo de 1977,
RUEGO A US.I.: se sirva tener por presentado recurso de protección
en contra de .........., ordenarle que informe, a V.S.I.,
en el plazo perentorio que US. I. fije, y, en definitiva,
ordenar que
1º Termine con los actos de hostigamiento, acoso moral
y discriminación que afectan mi integridad y mi honra,
asi como el derecho a un trabajo protegido y seguro.
2ºQue se tomen las medidas, que VS.I., estime convenientes
para restablecer el imperio del derecho, como la de separar
al acosador; cambiarlo de sección; trasladarlo u otra
ajustada al recurso, dando a US.I., toda la competencia para
actuar en beneficio de mi persona y derechos amagados
3º Que se condena en costas al recurrido.
PRIMER OTROSI: Acompaño, con citación, los siguientes
documentos, que demuestran mi derecho de ....................
a) Fotografías del lugar de los hechos, autorizadas
por ministro de fe...................................................
b) Certificados médicos, y de psicólogo, que
demuestran los atentados a mi integridad. ....................................................
SEGUNDO OTROSI: Ruego a VS.I., se ordene oficiar a la Empresa
(o a La Dirección del Servicio o
Municipalidad) para que informe sobre los hechos y reclamos
anteriores.
TERCER OTROSI: Ruego a V.S.I. ordenar las siguientes medidas
de prueba: Se cite a declarar sobre los hechos que provocan
el atentado contra mis derechos a los siguientes testigos:
Don
..
Don
Don
.
CUARTO OTROSI: Ruego a US. I. tener presente que presento
personalmente este Recurso, sin perjuicio que en el curso
de su tramitación otorgue patrocino y poder a letrado
y procurador..
Ruego a SS.I, ternerlo presente.
ACOSO MORAL AL DOCENTE.-
Profesor M. Muñoz A.
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Enero 2007-
1.- Una realidad oprobiosa.
Si solo observamos las conductas violentas en las Escuelas
y Colegios aludidas por la prensa, nos daremos cuenta que
en Chile, los docentes sufren acoso moral en el trabajo, pero
al mismo tiempo se encuentran desprotegidos contra las acciones
violentistas de alumnos, apoderados o administrativos y "sostenedores".
Para quienes no conocen las acepciones del tema "sostenedor"
es aquella persona, natural o jurídica, que ha obtenido
la autorización para administrar educación como
empresa.
El tema es preocupante desde que la definición de
docente o profesor implica entregar a los educandos: conocimientos,
destrezas y valores. Entonces surge la pregunta siguiente
¿Cómo puede estar un docente en disposición
de entregar valores, si a él no se le respetan los
derechos fundamentales? La respuesta desde todo punto de vista
va a resultar negativa.
2.- ¿Quiénes contratan a los docentes?
En chile hay dos fuentes laborales para los docentes: El Estado
por la vía de la educación fiscal o municipal;
y los particulares quienes ostentan el nombre de sostenedores,
quienes deben actuar "sin fines de lucro" en la
administración de esta actividad.
Pero ello no es así. Las Corporaciones y particulares
florecen a costa del trabajo mal remunerado de los docentes
y en función de maximizar las utilidades ignoran toda
clase de apremios que estos sufren. Veamos algunos ejemplos:
Una universidad cobra aproximadamente $ 150.000 mensuales
($US = 535 aprox.), y un profesor obtiene alrededor de $ 500.000
por un curso de cuarenta horas aproximadamente, es decir,
se paga con menos del ingreso obtenido por 4 alumnos. No digamos
la suerte remuneracional de los maestros primarios cuyos sueldos
nos superan esa suma
¡por jornada completa!
La prensa escrita y la TV en el año recién
pasado ha estado comunicando cada cierto tiempo la terrible
situación de acoso moral en el trabajo de los docentes
en todos los niveles. Efectivamente se ha conocidos hechos
en que los maestros primarios han sido atacados por apoderados,
padres o por los propios alumnos: "La agresión
ocurrida en el colegio Nuevos Castaños de la comuna
de Maipú, afectó a la profesora Jacqueline Cortéz,
quien tras no firmar conforme su planilla de pagos fue brutalmente
golpeada por el propio director del establecimiento, Horacio
Henríquez Fuentes, quien ya en dos oportunidades anteriores
había amenazado y golpeado a otros dos docentes por
reclamar por injustos descuentos en sus sueldos.
Domingo 13 de noviembre 2005" (google)
Otro caso:
Jorge Pavez, Presidente del Colegio Profesores:
"Los profesores no tenemos espacio para denunciar las
agresiones de los alumnos"
¿Don Jorge, ha hecho el Colegio de Profesores algún
diagnóstico sobre el tema de las agresiones hacia los
profesores?
La verdad es que nosotros, en las asambleas nacionales que
reúnen a los profesores de todo el país, hemos
estado recibiendo sistemáticamente muchas denuncias
que revelan que el problema de la agresión hacia los
profesores es una realidad.
La realidad misma se manifiesta así, según un
sondeo del Ministerio de Educación:
"Principales Resultados del Estudio
En todos los tipos de establecimientos educacionales hubo
hechos de violencia durante 2005.
35% de los estudiantes y 52% de los docentes percibieron la
agresión como un hecho de alta frecuencia (todos los
días o al menos una vez por semana).
Los datos develan que un porcentaje importante de los alumnos
que fueron agredidos también agreden.
El 45% de los estudiantes señaló haber sido
agredido y, a su vez, el 38% declaró ser agresor.
Las agresiones psicológicas (ignorar, insultos o garabatos,
burlas, descalificaciones, gritos y rumores mal intencionados),
fueron las más frecuentes. Estas se dieron entre estudiantes,
en hombres más que en mujeres, entre 10 y 13 años,
y en espacios de libre circulación del establecimiento
educacional.
Un 96% de estudiantes y docentes percibieron agresión
psicológica en el establecimiento educacional.
El 61% de los docentes y el 83% de los estudiantes percibieron
agresiones físicas.
El 32% de los docentes y el 53% de los estudiantes percibieron
hechos de discriminación.
Del universo de estudiantes un 45% declaró que fue
agredido
Mayoritariamente por otro alumno (38%) y por medio de violencia
sicológica (43%).
Un 30% de estudiantes declaró agresión física.
En relación a los profesores consultados, un 32% dijo
haber sido agredido.
Un 24% manifestó que el agresor fue un estudiante y
mayoritariamente, a través de agresiones sicológicas
(45%).
Sólo el 2% reconoció que sufrió violencia
física.
Para los alumnos las principales razones para agredir fueron:
La defensa (36%)
El juego (15%)"
Estos antecedentes y el conocimiento de lo que sucede en las
Escuelas nos hace ver una realidad de trasfondo, oculta o
disimulada por las autoridades encargadas de hacer cumplir
el ordenamiento laboral que rige a los trabajadores de la
educación.
3.- ¿Cuál es la trascendencia?
Los resultados de las investigaciones permiten apreciar que
los docentes y maestros se encuentran desprotegidos en el
ejercicio de sus funciones, las que por su naturaleza, desde
un punto de vista, fundamentales para el desarrollo formativo
y moral de los educandos, y desde otro, esenciales en la constitución
de las bases de una sociedad sólida y ajena a la violencia,
degeneran en una débil trasmisión de conocimientos
y cero formación moral.
4.- La política y los docentes.
La Empresas educacionales mal llamadas Corporaciones, adoptan
una visión segmentada y dogmática del mundo
y de la realidad. Se entiende que si hay un colegio o una
universidad de carácter confesional, sus docentes deben
ejercer sus funciones de acuerdo a esta "línea
de orientación", perdiéndose absolutamente
el raro privilegio del pluralismo en la educación.
Ello se traspasa a la educación fiscal, pues, los sostenedores
son las Corporaciones Educacionales Municipales que obedecen
los mandatos del Sr. Alcalde, muchos de los que se han enriquecido
por medio de la industria, la agricultura y el comercio y
ninguna formación cultural tienen para orientar la
educación democrática, pluralista y antidiscriminatoria
en la que deben formarse nuestros educandos.
Al contrario, desde estas mismas atalayas de mando surgen
las presiones, el hostigamiento, las acciones de acoso moral
y toda forma de conducta violenta y agresiva que lentamente
va deformando la raíz de la educación, entregando
a nuestro niños anti-valores, precisamente aquellos
que son necesarios para aceptar una sociedad discriminadora,
elitista, sometida en pensamiento y acción a los factores
más nefastos para una sociedad sana.
El acoso moral a los docentes es una de las más crueles
formas de atacar el sentido moral de la sociedad, pues, este
sector representa la conciencia ilustrada de toda nación
y su diversidad religiosa, política, académica,
étnica y de otra naturaleza, es acogida en la vida
y características personales de cada educador, lo que
viene a asegurar que en el seno de la educación se
mantienen vivas las virtudes de la tolerancia y del respeto
al otro, condiciones necesarias para un buen desarrollo libre
de violencia.
5.- Modos de Acoso Moral a los docentes.-
A nuestro entender hay varios modos o formas como se manifiesta
el acoso moral a los docentes:
1.- Desde el punto de vista del empleador sigue siendo el
más común y perverso, pues, adopta una situación
de terror psicológico mantenido por largo tiempo. En
esta tipo de acoso se encuentran las Corporaciones Educacionales
Municipales tanto como las Corporaciones educacionales privadas,
es decir, los "famosos" sostenedores.
2.- También los docentes sufren acoso moral de parte
de los padres y apoderados, quienes haciendo uso de su capacidad
de fiscalización han hecho de las acusaciones infundadas
un deporte, teniendo presente que los profesores se encuentran
prácticamente impedidos de defenderse.
3.- La situación grotesca llega a su tope cuando son
los mismos alumnos quienes maltratan a sus maestros y promueven
una forma de acoso que generalmente no es considerada por
la administración de los establecimientos educacionales,
pues, estos dan mayor importancia a los ingresos que el alumno
genera que a su cuerpo docente.
6.- Conclusión.-
Concluimos estas palabras anotando que el sistema de educación
en Chile ha adoptado desde la pérdida del Principio
de Estado Docente, formas discriminatorias, no solo contra
los alumnos, sino, también y muy especialmente contra
los maestros, profesores o docentes, creando condiciones de
insatisfacción personal, de pérdida de entusiasmo
en el ejercicio de sus funciones que adquieren en toda sociedad
la más elevada importancia y de inseguridad física
y psicológica, pues, el Chile de hoy no entrega a los
docentes las herramientas suficientes para entregar una educación
de base plural, democrática, científica y humanista.
II CONGRESO DE SALUD Y TRABAJO, CUBA 2007
PONENCIA: "ACOSO MORAL EN EL TRABAJO Y LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA CHILENA".
Profesor M. Muñoz A.
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PRÓLOGO:1.- Libertad e igualdad.2.- El Estado al servicio
de la persona.3.- Respeto y promoción de los derechos
esenciales.4.- Garantías Constitucionales en el trabajo.
5.- Limitaciones al legislador.-6.- Omisión al deber
de fiscalización del acoso moral.7.- El Derecho Internacional
como Garantía.7.1.- Es garantía el Principio
de Autodeterminación de los Pueblos.7.2.- El Derecho
Internacional fuente del Derecho Interno.-8.- Artículo
5 del Código del Trabajo, derechos del empleador y
Garantías Constitucionales.8.1.- Aspectos Generales.8.1.1-
Artículo 5 del Código del Trabajo, derechos
del empleador y Garantías Constitucionales. 8.1.2-
Aspectos Generales. 8.2.3.- Irrenunciabilidad de los derechos
laborales. 8.3.- Modificaciones del contrato. 8.4.-Conclusión(del
párrafo). 9.- El Acoso Moral como ilícito. 9.1.-
Coincidencias de elementos entre Acoso Moral y acción
u omisión ilícita. 9.2.- Acoso Moral, como ilícito
en Derecho del Trabajo.-10.- Acoso moral, Garantías
Constitucionales y Recurso Constitucional.- 10.1.- Introducción.
10.2.- Los derechos esenciales garantizados. 10.3.- Acciones
Tutelares.- 10.4.- Algunas acciones tutelares.-10.4.1.- Importancia
de la tutela general.-11.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN.11.1.-
Texto Legal.11.2.- Modo de accionar.-12.-ACOSO MORAL.12.1.-
Concepto. 10.2.- Garantías Constitucionales violentadas
por el Mobbing.1.- La integridad física o psíquica.2.-
La Dignidad personal y familiar.-3.- Igualdad ante la Ley.4.-
La igual protección de la Ley en el ejercicio de sus
derechos.5.- El Trabajo: su libre elección y su protección.-6.-
Libertades relativas al pensar, expresar ideales de conciencia,
políticas, sindicales, religiosas, etc.7.- Protección
de la libertad de trabajo. 10.-3.- Conclusión del párrafo.-11.-
Conclusión final.
PROLOGO:
El Acoso Moral en Chile es una realidad en más de dos
millones de trabajadores. Aún cuando no existe una
ley explícita para este ilícito, nos orientamos
a probar que dicha normativa no es absolutamente indispensable
para lograr jurisdiccionalmente la tutela de los Derechos
Humanos atacados por el flagelo o para obtener la reparación
de los Daños que cause, aplicando la legislación
vigente, especialmente la Constitución Política
de la República en lo referente a las Garantías
Constitucionales.
1.- Libertad e igualdad.
Se hace útil y necesario, para la gran mayoría
de los trabajadores chilenos de todos los niveles y sectores,
conocer algunas disposiciones que garantizan sus derechos
fundamentales, especialmente aquellos cuya violación
se origina en las perversas acciones del acoso moral en el
trabajo. En este sentido la Constitución parte reconociendo
que, toda persona que nace en el territorio nacional es libre
e igual en dignidad y derechos a cualquier otra.
No es menor tal expresión, pues, sabemos que en muchos
países del mundo aún se generan grandes negocios
con el comercio de personas, especialmente niños (ver:
www.solidaridad.net). De hecho la O.N.U. designó el
12 de Diciembre de 2006, como Día Internacional contra
la Esclavitud, lo que revela la vigencia de este flagelo.
Asimismo, ser igual en dignidad y derecho es un reconocimiento
a la eliminación de castas y grupos privilegiados,
de tal modo que no cabe actuar con sentido discriminador en
ninguna actividad interna de este país, y sus órganos,
agentes del Estado y particulares, deben estar concientes
y asumir la infracción a las normas Constitucionales
cuando ignoran este expreso mandato. Desde otro punto de vista,
los órganos fiscalizadores deben ser eficaces y estar
atentos a salvar y sancionar todo tipo de actos que desvirtúen
la concepción de persona libre y el reconocimiento
de la igualdad y la dignidad como atributos esenciales de
la persona humana.
Art.1.- Las personas nacen libres e iguales en dignidad
y derechos.
El Estado está al servicio de la persona humana y su
finalidad es promover el bien común, para lo cual debe
contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a
todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional
su mayor realización espiritual y material posible,
con pleno respeto a los derechos y garantías que esta
Constitución establece.
2.- El Estado al servicio de la persona.
La declaración de encontrarse el Estado al Servicio
de la persona humana, en muchos casos resulta una mera declaración
programática, sin consistencia real, por cuanto, la
voluntad política del Estado aún no se encuentra
conciente ni asume en su magnitud la importancia del mandato.
Creo que ello es debido a la escasa experiencia en la administración
del país, que desde su independencia han subyugado
a la persona humana y sus derechos a posiciones contingentes
e irreconciliables: pelucones y pipiolos; conservadores y
liberales; izquierda y derecha. En materia de caudillismo
nuestra historia está plagada de ellos: O"higginianos,
Carreristas, Portalianos, Balmacedistas, Aguirristas, Pinochetistas,
cada uno con su propia concepción de lo que es la democracia
y, de lo que el Estado es para la sociedad, el pueblo y las
garantías Constitucionales.
Sin embargo, allí está escrito, en la Carta
Magna chilena el mandato del constituyente, espurio en su
inicio, más, democrático en su ejercicio. Ahora,
solo es necesario que la autoridad que se opone a lo fáctico
o la lo faccioso, debe ser suficientemente fuerte, decidida
y granítica en la adopción de tales principios,
a fin de llevarlos a la realidad, pues, en ellos está
la base de toda organización sana y de todo el respeto
a los derechos del hombre, en consecuencia, la erradicación
de la violencia en el trabajo, pero, también en la
calle, en las escuelas, en el hogar y en las organizaciones.
3.- Respeto y promoción de los derechos esenciales.
C. P. R. 5to.- El ejercicio de la soberanía reconoce
como limitación el respeto a los derechos esenciales
que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos
del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados
por esta Constitución, así como por los tratados
internacionales ratificados por Chile y que se encuentren
vigentes.
Como se lee en el mandato de la Constitución al Estado,
es decir, a todos aquellos quienes representan este ente supra-individual
de derecho público y a sus órganos, deben actuar
como garantes de los derechos esenciales. Por ejemplo: el
Poder Judicial, dentro de sus facultades, no puede tener duda
alguna, temor, desidia u olvidar lo que la Constitución
expresamente le manda. Lo mismo ocurre con los servicios públicos
en general, con las fuerzas armadas, la educación y
la salud, el orden tributario y económico. Toda actividad
que se desvíe del reconocimiento, promoción
o protección de los derechos esenciales, es por naturaleza
violatoria de las Garantías Constitucionales y, por
lo tanto, nula e ilegal en su naturaleza y en sus consecuencias.
Todo órgano, agente o persona que no respete y/o haga
respetar lo que la Constitución ordena, es un marginado
y rebelde a los principios esenciales consignados en el cuerpo
legal superior.
Sin perjucio de lo que la ley doméstica expresamente
señala, siendo Chile un país que pertenece al
concierto de naciones, se debe proteger los derechos esenciales
que están expresamente amparados en los tratados internacionales
y sancionar sin exepción a todo agente que viole las
garantías expresamente señaladas en dichas leyes,
como por ejemplo las materias que contienen el Tratado de
Roma y el Tribunal Penal Internacional.
4.- Garantías Constitucionales en el trabajo.
19 n° 1.- Art. 19. La Constitución asegura a todas
las personas:
1°. El derecho a la vida y a la integridad física
y psíquica de la persona.
2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni
grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise
su territorio queda libre. Hombres y mujeres son iguales ante
la ley.
Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias
arbitrarias;
4°. El respeto y protección a la vida privada y
pública y a la honra de la persona y de su familia.
9°. El derecho a la protección de la salud.
16°. La libertad de trabajo y su protección.
Toda persona tiene derecho a la libre contratación
y a la libre elección del trabajo con una justa retribución.
Se prohíbe cualquiera discriminación que no
se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio
de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites
de edad para determinados casos.
18°. El derecho a la seguridad social.
Las leyes que regulen el ejercicio de este derecho serán
de quórum calificado.
La acción del Estado estará dirigida a garantizar
el acceso de todos los habitantes al goce de prestaciones
básicas uniformes, sea que se otorguen a través
de instituciones públicas o privadas. La ley podrá
establecer cotizaciones obligatorias.
El Estado supervigilará el adecuado ejercicio del derecho
a la seguridad social;
A mayor abundamiento, el artículo 19, N° 16, de
la Carta Constitucional, dice asegurar a toda persona los
derechos esenciales para realizar un trabajo en convivencia
y concordia a los derechos que le pertenecen por su sola calidad
de ser humano, siendo el Estado el responsable de los actos
que no cumplan con el mandato de la Constitución.
Supervigilar, es la más clara expresión constitucional,
que obliga al Estado a tomar este deber de cuidado, protección,
promoción, reconocimiento, ejercicio y respeto a los
derechos que ella misma establece. De ahí, que no haya
excusa alguna para eliminar la responsabilidad de éste,
por falta de la prestación de este servicio exclusivamente
a su cargo.
Este Principio se manifiesta también en el artículo
5° de la C.P.R., que dice:
"Art. 5. La soberanía reside esencialmente en
la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a
través del plebiscito y de elecciones periódicas
y, también, por las autoridades que esta Constitución
establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno
puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía
reconoce como limitación el respeto a los derechos
esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de
los órganos del Estado respetar y promover tales derechos,
garantizados por esta Constitución, así como
por los tratados internacionales ratificados por Chile y que
se encuentren vigentes".
El Constituyente expresa que ni siquiera el ejercicio de la
soberanía puede violentar los derechos que emanan de
la naturaleza humana. Estos derechos son el límite
del actuar de la soberanía. Asimismo, se expresa que
los órganos del Estado tienen el deber de respetar
y promover las garantías constitucionales. Es decir,
nos encontramos frente a un deber activo, en ningún
caso estático o catatónico, pues, "promover"
implica una acción a favor de, en este caso de los
derechos inalienables.
5.- Limitaciones al legislador.-
C. P. R. 26.- La seguridad de que los preceptos legales que
por mandato de la Constitución regulen o complementen
las garantías que ésta establece o que las limiten
en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar
los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos
o requisitos que impidan su libre ejercicio.
No podrá el legislador establecer normas, leyes o disposiciones
legales que vengan a violentar la esencia de los derechos
que la Carta Fundamental establece y consigna para beneficio
de las libertades. No obstante vemos cada día como
los agentes y órganos del estado se extralimitan en
sus facultades sobre pasando estos derechos sin que haya el
más mínimo reproche en contra de los órganos
o agentes violentadores de tales principios.
Al acoso moral en el trabajo que afecta a más de
un tercio de los siete millones de trabajadores chilenos es
una de estas acciones, sino permitidas por el Estado chileno
en una cantidad, al menos, absolutamente culpable de la obligación
contenida en el art. 1° y en el art. 5 de la C.P.R., ya
aludidos, en cuanto, hay una omisión en el respeto
y en la promoción de ellas. Es decir, el hecho de que
existan trabajadores que hoy día sean sujetos de hostigamiento
y acoso, es incomprensible e injustificable bajo los principios
constitucionales vigentes.
6.- Omisión al deber de fiscalización del acoso
moral.
Corresponde entonces señalar por percepción
más que por investigación, que los elementos
fiscalizadores como la Dirección del Trabajo; el Servicio
de Salud y los Tribunales de Justicia, no han aceptado el
mandato constitucional de tutelar los derechos de los trabajadores
o, a lo menos, lo han hecho deficiente e inadecuadamente.
Ello significa que a los ojos de un observador objetivo, los
fundamentos básicos y elementales de la democracia
no operan en Chile, ello por que el entrenamiento de sus órganos
y agentes no mira la defensa y tutela de las garantías
constitucionales, dejando un gran vacío donde la violencia
laboral, el acoso moral y sexual en los trabajadores, se constituye
como una apología a la desesperación, a la reacción
inadecuada, pero justificada en la desesperanza, al atropello
permanente de los derechos de los trabajadores y como consecuencia
de ello, un ataque directo a la paz social, que más
temprano que tarde podría resentirse al punto de producir
una gran explosión que destruya esta sociedad abrumadora
y violenta. La violencia contenida en las relaciones laborales
en Chile, es la principal fuente del temor, el odio y la agresión.
Esta falta de respuesta del Estado en la defensa de las garantías
constitucionales se acredita de la comparación de cifras
como las siguientes:
Se calcula que los accidentes laborales en Chile, que causan
lesiones son alrededor de 350.000 a 400.000 al año.
El número de muertos a causa o con ocasión del
trabajo es alrededor de 350 trabajadores cada año.
No obstante lo anterior, no existe un número de sanciones
similares. Pero, si ello no fuera factible por no acreditarse
el factor de atribución, no puede entenderse como no
se castiga penalmente ni siquiera un porcentaje cercano al
uno por ciento de estos casos, considerando que no es posible
ni presentable sostener que no se ha determinado la culpabilidad
del sujeto penal pasivo. De ello se desprende lo que entiendo
como una sumisión intelectual del sistema, al poder
económico. Del mismo modo, se sabe por estadísticas
y por investigaciones oficiales, que un tercio de los trabajadores
chilenos sufre acoso moral en el trabajo. Pero, no existe
una respuesta laboral, civil o penal, en relación al
alto número de personas afectadas por esta manifestación
perversa en las prácticas laborales. Solamente, a fines
del año recién pasado, se obtuvo en Recurso
de Protección el reconocimiento judicial de forma de
hostigamiento que afectaron la salud y dignidad de una trabajadora.
7.- El Derecho Internacional como Garantía.
El concepto de Derechos Humanos, ha sido frivolizado por
la prensa y medios de comunicación social representativos
de sectores indiferentes a su contenido y desarrollo, o sencillamente
de grupos políticos y económicos, que ven en
esta doctrina un freno a sus propósitos expansivos.
Cuando se habla seriamente de los Derechos Humanos hablamos
del Hombre, su existencia, sobrevivencia y de la calidad y
mejoramiento de su vida, revalorando sus derechos esenciales,
tanto aquellos que le pertenecen por su calidad de persona,
como los externos sin cuya esfera protectora y complementaria,
podría desarrollarse individual ni socialmente.
Resulta interesante reflexionar sobre las expresiones del
primer párrafo del Preámbulo de la Declaración
de los Derechos Humanos, en cuanto expresa:
"Preámbulo.
Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo
tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca
y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros
de la familia humana",
En palabras más directas, no hay libertad, no hay justicia
y no hay paz, si no se reconocen la dignidad y los derechos
esenciales del hombre.
De este modo, resulta que el Derecho Internacional Público
se alza como un factor de protección a nivel universal
de la Tabla reconocida como básica de aquellos que
pertenecen a la persona por la sola razón de serlo.
Una consecuencia de ello es el reconocimiento de la persona
como sujeto del Derecho Internacional, por lo que bien puede
comparecer ante ciertos órganos jurisdiccionales internacionales,
verbigracia: Corte Europea de Derechos Humanos; Corte Internacional.
Reconocimiento que eleva al individuo como centro de la organización
política global.
7.1.- Es garantía el Principio de Autodeterminación
de los Pueblos.
No nos cabe la menor duda que este Principio muy en boga
en los periodos oscuros de la "guerra fría"
entre Oriente y Occidente, ha sufrido un retroceso lamentable
en presencia de la hegemonía global. Entendemos que
el individuo no es un ser aislado y, para que pueda sobrevivir
en calidad de persona, necesita un hábitat geográfico,
político y humano. En este hábitat, como en
la privacidad de su domicilio, el hombre tiene derecho a optar
por las condiciones que colectivamente mejor le acomode, reconociéndosele
su autodeterminación, elemento necesario para preservar
su autenticidad, sus tradiciones, su raigambre y sentido de
pertenencia y promover su futuro en los términos que
soberanamente lo exprese dentro de las diversas formas de
organización política y dando al Estado los
deslindes y perfiles que le sean más apropiados a su
naturaleza. Ello implica el reconocimiento de la dignidad
de los pueblos, y la aceptación que todos los pueblos
somos iguales en derechos y facultades. Una conducta es absolutamente
determinante de la otra. La dignidad personal es pues, la
base de la dignidad nacional que se expresa a través
del Principio de la Libre Autodeterminación de los
Pueblos.
7.2.- El Derecho Internacional fuente del Derecho Interno.-
En este aspecto, y especialmente en materia del Trabajo,
en cuyo ámbito se inserta también la Seguridad
Social, se puede observar con nitidez y claridad, como las
normas del derecho internacional han proveído los fundamentos
modernos para encontrar el justo equilibrio entre los derechos
de los empleadores y de los trabajadores. Los tratados internacionales
sobre derechos humanos, los pactos y convenios sobre prácticas
sanas de trabajo, sobre seguridad laboral, horarios, trabajo
de gente de mar, medicina laboral, accidentes y enfermedades
profesionales y muchos otros, dejan su impronta en las legislaciones
de todos los países miembros de la organización
internacional.
Esta observación importa, entonces, reconocer que la
vinculación internacional obliga a las naciones a adoptar
normas con sentido protector de los derechos esenciales, que
se traducen como facultades otorgadas por la Ley o Garantías
reconocidas por las constituciones políticas. De esta
forma integran las diferentes cartas constitucionales los
derechos económicos; los derechos sociales y los derechos
culturales.
8.- Artículo 5 del Código del Trabajo, derechos
del empleador y Garantías Constitucionales
8.1.- Aspectos Generales:
En ámbito del Derecho del Trabajo el desarrollo de
su normativa ha evolucionado en forma permanente. Ello en
un propósito ético innegable: establecer un
equilibrio entre las relaciones jurídicas y sociales,
derivadas de las relaciones productivas, entre los trabajadores
y los empleadores.
Sin esta evolución, los rasgos de la sociedad se habrían
establecido en manifestaciones de fuerza y violencia, impidiendo
el desarrollo de un mundo más civilizado. Es evidente
que el legislador así lo ha considerado al proponer
modificaciones conforme la realidad de estas relaciones entre
capital y trabajo se va expandiendo. El pequeño logro
obtenido por la sociedad hasta estos tiempos, no ha sido gratuito
ni pacífico. Hay que entender, que en cuanto hay mayor
grado de educación, información e interrelación
de los factores productivos y los sujetos que en ellos participan,
mayores son también los grados de exigencia para lograr
estadios más armónicos y equitativos.
En los tiempos actuales un concepto ha marcado la diferencia
respecto de otras épocas. Hoy se está exigiendo
se lleve a la realidad, a la práctica, todo lo acumulado
en el conocimiento de la humanidad sobre los derechos esenciales
del hombre contenidos en la doctrina de Los Derechos Humanos.
Al respecto, el art. 5º del Código del Trabajo,
señala en alguna medida esta orientación, como
un aporte más dentro de la normativa laboral informada
en estos contenidos doctrinales.
Dice el Art. 5 del Código del Trabajo
Artículo 5º. El ejercicio de las facultades que
la ley le reconoce al empleador, tiene como límite
el respeto a las garantías constitucionales de los
trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad,
la vida privada o la honra de éstos.
Los derechos establecidos por las leyes laborales son irrenunciables,
mientras subsista el contrato de trabajo.
Los contratos individuales y colectivos de trabajo podrán
ser modificados, por mutuo consentimiento, en aquellas materias
en que las partes hayan podido convenir libremente.
8.2.- Análisis:
8.2.1.- Los derechos del empleador:
El artículo comentado comienza señalando que
el empleador tiene facultades que puede poner en ejercicio
en la relación contractual. Son los derechos que nacen
precisamente del Contrato de Trabajo. Ello se subentiende,
al emplear el legislador la expresión "empleador".
Lo que importa significar, pues, el dueño de la obra,
empresario, cualquiera sea su actividad, tiene muchos más
derechos aparte de los derechos como empleador y que son propios
de su actividad como empresario o dueño de los medios
de producción, asunto al que ya nos hemos referido
en el Tema "Los derechos del Empresario"
El inciso primero del artículo 5 del Código
del Trabajo, reconociendo estos derechos del empleador consignados
a lo largo del texto legal, expresa también que su
ejercicio se encuentra sujeto a limitaciones. Estas limitaciones
no son otras que las Garantías Constitucionales de
los trabajadores.
Al respecto, conviene precisar, que el texto legal pareciera
decir que los trabajadores tienen un estatuto distinto al
de las demás personas en cuanto a las Garantías
Constitucionales. Ello no es así, pero, es cierto que
dentro de la Garantías Constitucionales, que son los
derechos que la Constitución garantiza a todos los
habitantes de la República, existen algunos que se
ajustan precisamente a los trabajadores. Ejemplo: el derecho
a reunirse, el derecho a sindicalizarse; el derecho a discutir
los convenios colectivos, el derecho a no ser discriminados
por razón de sexo, nacionalidad, religión, ideas
políticas, color, etc, etc.
En este orden de ideas al final del Art. 5 comentado, el
legislador precisa que: "en especial cuando pudieran
afectar la intimidad, la vida privada o la honra de éstos."
Es decir, las limitaciones de los derechos del empleador,
no sólo dicen relación con los derechos o garantías
esenciales del trabajador en cuanto a su calidad de tal, sino,
a todas las garantías, especialmente cuando pudieran
afectar el Derecho a la Intimidad; el Derecho a la Vida Privada
o el Derecho a la Honra.
8.2.3.- IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES.
El inciso segundo de la disposición que nos preocupa,
consigna un beneficio que indudablemente favorece a los trabajadores.
Pues, conocida es su situación de parte más
débil en la relación contractual laboral. Si
ello no fuera establecido por una norma de derecho público,
todo contrato laboral expresaría la renuncia del trabajador
a sus derechos fundamentales. Constituiría una cláusula
obligada para el trabajador.
Lo anterior implica que el contrato de trabajo, siendo verbal
por excelencia, con obligación para el empleador de
ser escriturado, no es sólo la hoja básica que
se adquiere en las librerías. Ello no es así,
porque la circunstancia de no poder ser renunciables los derechos
de los trabajadores, expande el contrato materialmente a todas
las disposiciones de carácter público, que superan
la voluntad de las partes. Ejemplo de ello es el caso que
el salario mínimo está establecido por ley;
la jornada laboral se encuentra regulada legalmente. En consecuencia,
por voluntad contractual no podría fijarse un salario
menor al legal, ni implantarse una jornada de trabajo superior
a la permitida por la ley.
Del mismo modo son irrenunciables las normas sobre previsión,
salud y seguro de accidentes. Temas como remuneraciones, feriados,
no pueden ser renunciados por el trabajador, sin perjuicio,
que fijando la Ley el tope mínimo, la voluntad de las
partes, lo que generalmente ocurre, supere dichos mínimos
exigibles legalmente, en beneficio del trabajador.
Un aspecto que siempre resulta discutible se refiere al
reglamento de Orden, Higiene y Seguridad. Dicho Reglamento,
si bien es cierto también se adhiere al contrato de
trabajo como fuente de obligaciones laborales para el trabajador,
no es menos, que en el no puede incluirse cláusulas
discriminatorias o que atenten contra los derechos fundamentales
del trabajador, en todos sus aspectos.
8.3.- MODIFICACIONES DEL CONTRATO.
Otra limitación que establece el artículo 5º
que nos preocupa, se refiere a las posibilidades de modificaciones
del contrato de trabajo. Para entender mejor este asunto debemos
remitirnos al derecho sustantivo u ordinario. El art. 1437
del Código civil señala como una de las fuentes
de las obligaciones es el contrato y otra es la Ley. El artículo
1545 y 1546 del mismo cuerpo legal, señalan que los
contratos legalmente otorgados son una Ley para los contratantes
y no puede ser modificado, sin no es por mutuo consentimiento
o por causas legales. Asimismo, la última disposición,
expresa que en la ejecución de los contratos rige el
principio de la Buena Fe, y por tanto, obliga, no solo a lo
en ellos se expresa, sino, también a lo que por costumbre,
naturaleza, les pertenece.
En este orden de ideas el artículo 5º, del tema,
no hace sino reafirmar este principio jurídico. En
efecto expresa textualmente dicho inciso:
"Los contratos individuales y colectivos de trabajo
podrán ser modificados, por mutuo consentimiento, en
aquellas materias en que las partes hayan podido convenir
libremente."
Primer tópico: Los contratos de trabajo no pueden
ser modificados unilateralmente, tanto por el trabajador,
como por el empleador. Sin perjuicio de lo que digamos más
adelante sobre el ius variandi.
Segundo tópico: Solo pueden ser modificados si las
partes se encuentran de acuerdo en dicha modificación.
Tercer tópico: Solo pueden modificarse en aquellas
materias en que las partes hayan podido convenir libremente.
Es decir respecto a derechos que no sean irrenunciables. En
esos derechos aunque haya acuerdo este no tiene efecto alguno.
El ius variandi: Es el derecho del empleador a cambiar unilateralmente
las funciones del trabajador, cuando el cambio no le perjudique
económicamente y cuando no afecta a su honra y dignidad.
8.4.-CONCLUSIÓN (del párrafo).
Como conclusión, atendamos lo que expresa una sentencia
de la I. C. De Ap. De Santiago, de 28 de Noviembre de 1996,
Rol: Nº 981-96.
"Una relación laboral expresada a través
de un contrato de trabajo escriturado, no solo queda enmarcado
dentro de las estipulaciones del mismo, sino que deben también
entenderse como cláusulas incorporadas a él
las que derivan de la reiteración del pago y omisión
de determinados beneficios y prácticas relativas a
funciones, jornadas, aplicadas por las partes durante un lapso
prolongado, con anuencia diaria y periódica de las
mismas, que determina la existencia de una cláusula
tácita, la que debe entenderse como parte integrante
del contrato respectivo.
Otra:
"Los contratos solo pueden ser modificados con acuerdo
de los contratantes. Las modificaciones deben consignadas
por escrito y firmada por las partes. Los contratos deben
celebrarse de buena fe. Corte Suprema, Sentencia de 19 de
Julio de 1988.
9.- El Acoso Moral como ilícito.
9.1.- Coincidencias de elementos entre Acoso Moral y acción
u omisión ilícita.
Todo ilícito tiene condiciones o exige que conlleve
copulativamente los requisitos necesarios y propios de su
naturaleza.
a) Una acción u omisión ejecutada por un sujeto
activo.
b) Que esa acción u omisión sea atribuible a
dicho sujeto.
c) Los factores de atribución subjetivos, conforme
a la teoría de la "culpa" son: El Dolo y
la Culpa.
d) Es necesario que la acción u omisión culpable
cause Daños.
e) Se exige también la relación de causalidad
entre la acción culpable y el Daño.
Al examinar los elementos de mobbing reconocidos por la doctrina
internacional y por los fallos de diversos tribunales en los
países en que se ha sancionado este ilícito,
podemos apreciar que sus elementos fundamentales son:
a) Una acción u omisión que reviste características
de hostigamiento, discriminación, acoso moral, humillación
de la víctima o cualquier ataque contra su dignidad.
b) Esta acción u omisión es pensada, planificada
y cuenta en muchos casos con la colaboración de otras
personas distintas al acosador.
c) Son reiteradas o presentan una permanencia característica
que las distingue de las llamadas de atención disciplinarias
o de gestión correctiva en el plano de las facultades
jerárquicas.
d) Tienen un propósito ilícito: atacar la dignidad
de la víctima, lo que acarrea lesiones o enfermedades
físicas y psíquicas.
e) El acosador actúa siempre sobre seguro, sea por
el número de atacantes o por el poder que detenta.
En la presente descripción de los elementos del Acoso
Moral podemos apreciar la coincidencia con los elementos del
ilícito, por lo que no nos cabe duda que el vacío
legal en lo penal, no puede transformarse también en
impunidad desde el punto del Derecho Laboral y sobre responsabilidad
del acosador.
9.2.- Acoso Moral, como ilícito en Derecho del Trabajo.-
Al iniciar este párrafo, nos encontramos con la disyuntiva
de hacer un análisis en abstracto del art. 2° del
Código del Trabajo o, para mejor comprensión
tener a la vista el texto legal. Obviamente, nuestro propósito
es ayudar a entender a los afectados, víctimas del
flagelo, a los trabajadores y a quienes necesitan conocer
de sus derechos fundamentales, lo que la Ley les otorga, más
que realizar un fino y académico trabajo de investigación
para poblar las bibliotecas alimentadas ya, brillantemente,
por nuestros profesores y maestros del Derecho Laboral.
Art.2.- Reconócese la función social que cumple
el trabajo y la libertad de las personas para contratar y
dedicar su esfuerzo a la labor lícita que elijan.
A nuestro entender la Ley 19.759 que modificó el C.T.
dio un mayor realce a lo que se ha denominado los derechos
fundamentales de los trabajadores. Comienza el artículo
señalando que el trabajo cumple una función
social y junto a esta concepción se reconoce para su
ejercicio el derecho a la libertad para contratar. Evidentemente,
hay una aplicación realista del aporte legislativo,
desde que la integración del trabajo como elemento
de bien común y de satisfacción personal, con
consecuencias para toda la sociedad, tanto del punto de vista
ético como del resultado beneficioso, ha sido un anhelo
del pensamiento moderno expresado en Rerun Novarum hace unos
ciento treinta años ya.
El mandato del art. 2°, entonces, no puede extrañarnos,
por cuanto la Constitución de la República asegura
el derecho a la libre contratación, la protección
y a la libre elección del trabajo con una justa remuneración.
Este derecho se encuentra también garantizado por el
Pacto Internacional de Derechos Económicos y Sociales.
La disposición continúa expresando en su inciso
segundo que todo tipo o forma de discriminación, salvo
la que se base en la capacidad personal y, asimismo, se señala
que ninguna Ley o autoridad pública podrá realizar
exigencias que atenten contra esta libertad de trabajo o que
sea constitutiva de prácticas discriminatorias. ( conc.
art. 19 N° 16, C.P.R.).
En perfecta concordancia con las normas internacionales y
con las disposiciones de la Carta Fundamental el art. 2°
del C.T. expresa luego, en su inciso segundo:
Las relaciones laborales deberán siempre fundarse
en un trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario
a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose
por tal el que una persona realice en forma indebida, por
cualquier medio, requerimientos de carácter sexual,
no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen
su situación laboral o sus oportunidades en el empleo.
El texto del C. T. nos lleva a relacionar la libertad de
trabajo y para contratar, con otro derecho esencial de la
persona, tal vez uno de los más importantes por su
carácter polivalente, en cuanto es un derecho humano
que no puede ser separado de otros partiendo de la base que
ningún derecho esencial garantizado por la C.P. R.,
podría ser ejercido a cabalidad si no estuviera impregnado
de la Dignidad Humana.
Esta garantía constitucional, la Dignidad Humana, se
encadena conforme a lo prevenido en el art. 19 N° 4, de
la C.P. con el Derecho a la Intimidad y a la Honra como también
al Derecho a la Integridad física y psíquica,
entre otros derechos humanos.
El C. T. ejemplifica, como contrario a la dignidad de las
personas, el acoso sexual en el trabajo. Lo que nos lleva
a preguntarnos:
¿el acoso sexual está expresado a vía
de ejemplo?
¿los otros tipos y formas de acoso, son también
igualmente reprochables en cuanto ataquen la dignidad de la
persona?
Resulta evidente que, como se dijo, la mención del
acoso sexual se ha utilizado como una de las tantas formas
de violencia en el trabajo y de discriminación o de
cualquier práctica que atente contra la dignidad de
la persona. He aquí, entonces cuando nuestra tesis
comienza a comprobarse: El acoso moral como forma de violencia
en el trabajo ataca y violenta la dignidad de la persona y
los derechos fundamentales del trabajador causando daño
físico y psíquico, cabe calificarlas también
como una manera de discriminar en su amplia acepción.
Desde otro punto de vista el acoso sexual reviste elementos
de violencia en el trabajo que son similares al acoso moral.
Se podría decir al respecto que acoso moral es el género
y acoso sexual la especie, pero, en ambos casos se trata de
violencia ejercida en el trabajo; en forma continua y permanente;
por un tiempo prolongado; con efectos nocivos para la salud
física y psíquica de la víctima y, en
ambos casos, tiene consecuencias de carácter laboral
relacionadas con la estabilidad, haciendo incompatible la
relación en el interior del trabajo o ambiente laboral,
con la dignidad de la persona del trabajador.
El art. 2° del C. del T., señala también
que:
Son contrarios a los principios de las leyes laborales los
actos de discriminación. Los actos de discriminación
son las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en
motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil, sindicación,
religión, opinión política, nacionalidad,
ascendencia nacional u origen social, que tengan por objeto
anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en
el empleo y la ocupación.
A mayor claridad y abundamiento de ideas, es el propio art.
2° del C.T. quien se encarga de aclararnos que otras acciones
son calificadas de actos de discriminación. Enumera
dicho inciso: motivos de raza, color, sexo, edad, estado civil,
sindicalización, religión, opinión política,
nacionalidad, ascendencia nacional u origen social, cuando
estas circunstancias tengan por objeto anular la igualdad
de oportunidades o de trato.
Significativo resulta el hecho que todos estos ejemplos de
actos de discriminación son elementos comunes a la
violencia laboral manifestada en sus diversas formas sea acoso
moral, acoso sexual, xenofobia, intolerancia, origen, nacionalidad,
de tal modo que se pueden establecer como elementos claramente
significativos de ilícitos, en cuanto, conductas tipificadas
por la Ley laboral como ilícitas.
Otros ejemplos de discriminación nos entrega el inciso
siguiente al señalar que:
Por lo anterior y sin perjuicio de otras disposiciones de
este Código, son actos de discriminación las
ofertas de trabajo efectuadas por un empleador, directamente
o a través de terceros y por cualquier medio, que señalen
como un requisito para postular a ellas cualquiera de las
condiciones referidas en el inciso cuarto.
A pesar de estos claros preceptos, es regular la oferta
pública de trabajo formulando exigencias que atentan
directamente contra los principios de anti discriminación
establecidos en la Constitución Política y en
las leyes laborales. Se trata de una pérdida de conciencia
social y de valores humanistas que restan la verdadera trascendencia
del trabajo como base del desarrollo del hombre en sociedad.
Es también una forma de apreciar como la Ética
de los empresarios, en general, adolece de la concepción
del trabajo reconocida por la Carta de Filadelfia y elevados
documentos de valor universal. Por ello el propio legislador
prohíbe prácticas discriminatorias en la forma
que a continuación se expresa:
Ningún empleador podrá condicionar la contratación
de trabajadores a la ausencia de obligaciones de carácter
económico, financiero, bancario o comercial que, conforme
a la ley, puedan ser comunicadas por los responsables de registros
o bancos de datos personales; ni exigir para dicho fin declaración
ni certificado alguno. Exceptúanse solamente los trabajadores
que tengan poder para representar al empleador, tales como
gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que,
en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de
facultades generales de administración; y los trabajadores
que tengan a su cargo la recaudación, administración
o custodia de fondos o valores de cualquier naturaleza.
Dos disposiciones importantísimas redondean esta
disposición. La primera que señala que por disposición
de la Ley se entienden incorporados a los contratos las disposiciones
que prohíben las prácticas discriminatorias.
Ello por cuanto serían letra muerta de no disponerlo
así el legislador. Lo segundo, que el Estado se convierte
en garante del derecho del trabajador a elegir en forma libre
su trabajo, pero, además, a fiscalizar el cumplimiento
de las normas vigentes contra la discriminación.
Lo dispuesto en los incisos terceros y cuarto de este artículo
y las obligaciones que de ellos emanan para los empleadores,
se entenderán incorporadas en los contratos de trabajo
que se celebren.
Corresponde al Estado amparar al trabajador en su derecho
a elegir libremente su trabajo y velar por el cumplimiento
de las normas que regulan la prestación de los servicios.
El acoso moral en el trabajo altera toda relación entre
los factores de la producción en especial en cuanto
a las que deben darse entre patrones y trabajadores. Es además
un acto discriminatorio, un elemento claro de violencia, y
su práctica ataca los elementos más sensibles
de la persona como es su dignidad como tal, su integridad
física y psíquica y su derecho al ejercicio
del trabajo en un ambiente grato y saludable.
No entenderlo de ese modo es alimentar los perversos rencores
que produce la desigualdad y el desequilibrio entre los hombres
y es un atentado contra el bien común y la paz social.
El artículo 2° del Código del Trabajo Chileno,
da la pauta del comportamiento empresarial y entrega un concepto
superior de lo que la vida productiva debe entender por trabajo.
Solo queda a los jueces, como agentes del Estado, cumplir
con el mandato de fiscalizar y sancionar las infracciones
a tan relevante disposición.
10.- Acoso moral, Garantías Constitucionales y Recurso
Constitucional.-
10.1.- Introducción.
La más extraña paradoja se presenta en las bases
constitucionales de nuestro país a partir de la Constitución
de 1980. Nadie duda que el origen de dicha Carta Fundamental
sea absolutamente espurio, pues fue aprobada en un estado
de facto, cuando no existían instituciones democráticas
y los tribunales no operaban en la defensa de los derechos
personales. Nadie discute que esa Carta de organización
política, fue dictada en momentos de apremio a los
derechos civiles, políticos y sociales. Sin embargo,
contiene normas que si de hecho se cumplieran a cabalidad
significaría un salto adelante en la calidad de nuestro
Estado "de Derecho" y en el respeto y reconocimiento
de los DD.HH. El decálogo de garantías constitucionales
transforma a esta Constitución en uno de los documentos
de mayor alcance en el reconocimiento de los derechos esenciales
y, por ello debiera ser, un elemento jurídico insalvable
para toda acción antidemocrática y autoritaria.
10.2.- Los derechos esenciales garantizados.
Importa entonces conocer cuales son los derechos de la persona
garantizados por esta Constitución y para ello debemos
acceder a los que consigna el artículo 19 de la Carta,
bajo el Título "De los Derechos y Deberes Constitucionales".
Art. 19. La Constitución asegura a todas las personas:
1.El derecho a la vida y a la integridad física y psíquica
de la persona.
2.La igualdad ante la ley
3. La igual protección de la ley en el ejercicio de
sus derechos.
4. El respeto y protección a la vida privada y pública
y a la honra de la persona y de su familia.
5. La inviolabilidad del hogar y de toda forma de comunicación
privada.
6. La libertad de conciencia, la manifestación de todas
las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que
no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden
público.
7. El derecho a la libertad personal y a la seguridad individual.
8. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación.
Es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado
y tutelar la preservación de la naturaleza.
9. El derecho a la protección de la salud.
10. El derecho a la educación.
11. La libertad de enseñanza incluye el derecho de
abrir, organizar y mantener establecimientos educacionales.
12. La libertad de emitir opinión y la de informar,
sin censura previa, en cualquier forma y por cualquier medio,
sin perjuicio de responder de los delitos y abusos que se
cometan en el ejercicio de estas libertades, en conformidad
a la ley, la que deber ser de quórum calificado.
13. El derecho a reunirse pacíficamente sin permiso
previo y sin armas.
14. El derecho de presentar peticiones a la autoridad, sobre
cualquier asunto de interés público o privado,
sin otra limitación que la de proceder en términos
respetuosos y convenientes;
15. El derecho de asociarse sin permiso previo.
16. La libertad de trabajo y su protección.
17. La admisión a todas las funciones y empleos públicos,
sin otros requisitos que los que impongan la Constitución
y las leyes;18. El derecho a la seguridad social.
19. El derecho de sindicarse en los casos y forma que señale
la ley. La afiliación sindical será siempre
voluntaria.
20. La igual repartición de los tributos en proporción
a las rentas o en la progresión o forma que fije la
ley, y la igual repartición de las demás cargas
públicas.
21. El derecho a desarrollar cualquiera actividad económica
que no sea contraria a la moral, al orden público o
a la seguridad nacional, respetando las normas legales que
la regulen.
22. La no discriminación arbitraria en el trato que
deben dar el Estado y sus organismos en materia económica.
23. La libertad para adquirir el dominio de toda clase de
bienes, excepto aquellos que la naturaleza ha hecho comunes
a todos los hombres o que deban pertenecer a la Nación
toda y la ley lo declare así.
24. El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre
toda clase de bienes corporales o incorporales..
25. La libertad de crear y difundir las artes, así
como el derecho del autor sobre sus creaciones intelectuales
y artísticas de cualquier especie, por el tiempo que
señale la ley y que no será inferior al de la
vida del titular.
26. La seguridad de que los preceptos legales que por mandato
de la Constitución regulen o complementen las garantías
que ésta establece o que las limiten en los casos en
que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos
en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos
que impidan su libre ejercicio.
La sola mención de ellos nos permite señalar
que la Constitución reconoce los derechos esenciales
para el desarrollo del Hombre. Tan extraordinariamente potentes
se alzan estos derechos, que reconociendo, asimismo, la Constitución
que es deber de los órganos del Estado respetarlos
y promoverlos, así como los reconocidos por los tratados
internacionales ratificados por Chile y, que se encuentren
vigentes, ellos limitan incluso la soberanía radicada
en la Nación y ejercida por medio de un plebiscito.
(art. 5, C.P.R.).
10.3.- Acciones Tutelares.-
Las acciones pueden entenderse como la facultad de quien es
propietario de un derecho, para requerir su reconocimiento
por el Estado o los particulares, en caso que sean conculcados
por estos. Es una forma poner en ejercicio el proceso tutelar.
Si estos derechos no tuvieren acciones tutelares para reivindicarlos
en caso de ser conculcados, serían meramente programáticos
y de escaso valor real. Por ello, hay que entender por qué,
la misma Constitución, se ha encargado de establecer
un procedimiento a fin de resguardar el pleno ejercicio de
las Garantías Constitucionales y restituir el imperio
del Derecho, cuando alguno de ellos ha sido amagado por la
acción del Estado o de terceros.
Desde ya dejamos constancia que los órganos del Estado
y sus agentes, no siempre se encuentran en disposición
de cumplir el mandato Constitucional y, asimismo, los particulares
realizan actividades reñidas con los logros de modernización
del derecho público fundamental. Ejemplos de ellos
hay muchos en la vida diaria: El Servicio de Registro Civil
no cumple una resolución judicial, la objeta y la remite,
sin cumplir a un órgano disciplinario sin carácter
jurisdiccional, provocando un procedimiento anómalo
contra la ritualidad procesal y dejando sin satisfacción
la demanda de un ciudadano. Este mismo Servicio declara fallecida
una persona que se encuentra viva y plena de salud, y se niega
a solucionar el error administrativamente. El Poder Judicial
interpreta una Ley al punto de desvirtuar su contenido en
la aplicación al caso práctico. La Dirección
del Trabajo emite resoluciones que implican entrar al terreno
jurisdiccional reservado para los Tribunales de Justicia,
etc.
Es decir, los derechos esenciales sin acciones tutelares
no tienen significación real. Aún bajo el normal
funcionamiento de los órganos jurisdiccionales. Por
ello, hoy en Chile hay un fuerte movimiento para la creación
de un órgano fiscalizador independiente, pero con mayor
autoridad, a fin de ayudar al respeto y reconocimiento de
los derechos constitucionales del ciudadano: El Defensor del
Pueblo.
10.4.- Algunas acciones tutelares.-
En materia de la tutela de los derechos siempre hay dos caminos
a lo menos para salvar las violaciones a los garantizados
por la Constitución: El más importante a nuestro
entender por su especialización sobre la materia y
por su rapidez para salvaguardar los derechos, es el Recurso
de Protección, un recurso de carácter constitucional
por excelencia, dispuesto por el legislador en un elevado
grado de especialización, para los fines de restituir
aquellos que han sido trasgredidos por el Estado, sus órganos
o agentes, o por terceros y restaurar el Imperio del Derecho.
Una segunda acción de carácter general, es la
actividad jurisdiccional entregada a los tribunales de Justicia
legalmente constituidos. Los tribunales no pueden excusarse
de cumplir con el mandato Constitucional de resolver los problemas
que las partes pongan en su conocimiento, dentro de su competencia.
Ello constituye una garantía de legalidad y de asistencia
frente al requerimiento de los particulares, cuando sus derechos
se encuentran en entredicho con terceros o con el aparato
del Estado, sus órganos y sus agentes. No hay materia
que estando dentro de la competencia de los Tribunales, estos
no se encuentren obligados a conocer, substanciar y fallar,
en estas materias se encuentran la mayoría de las garantías
constitucionales reglamentadas por leyes u otras normas. En
todo caso, si existiera una laguna legal o ausencia de Ley,
los Tribunales están obligados a asumir su compromiso
recurriendo a los Tratados o a los Principios de Equidad.
10.4.1.- Importancia de la tutela general.-
Adelantándonos a un desarrollo posterior, digamos brevemente
que se reconoce dicha importancia en una situación
de Acoso Moral en el Trabajo, debido a que este ilícito
es precisamente un ataque a derechos fundamentales que se
encuentran garantizados por la Constitución Política.
En efecto, el Acoso Moral, ataca a lo menos las siguientes
Garantías Constitucionales consignadas en el art. 19
de dicha Carta:
El N° 1, el derecho a la vida y la integridad física
y psíquica.
El N° 2, la igualdad ante la Ley.
El N° 3, la igual protección de la ley en el ejercicio
de sus derechos.
El N° 4, el respeto y protección a la vida privada
y a la honra de la persona y su familia.
El N° 16. la libertad de trabajo y su protección.
Desde otro punto de vista, reafirmamos el convencimiento
que los Tribunales aún ante la ausencia de Ley, como
en el caso de autos, no pueden denegar el acceso a la Justicia,
pues, Constitucional y legalmente, se encuentran obligados
a conocer y resolver "todos" los asuntos que se
encuentren bajo su competencia, y la "violencia laboral"
está bajo la competencia de los Jueces del Trabajo,
idea avalada por el artículo 420 del Código
del Trabajo Chileno, que entrega a los Jueces Laborales los
asuntos derivados de las relaciones entre trabajadores y empleadores
en relación al contrato de trabajo, los asuntos de
Seguridad Social y aquellos que deriven de la responsabilidad
del patrono en la aplicación de la Ley 16.744, Del
Seguro Social Sobre Accidentes Laborales y Enfermedades Profesionales.
11.- EL RECURSO DE PROTECCIÓN.
11.1.- Texto Legal.-
Constitución Política de la república,
Art. 20.
"El que por causa de actos u omisiones arbitrarios o
ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza
en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías
establecidos en el artículo 19, números 1.,
2., 3. inciso cuarto, 4., 5., 6., 9. inciso final, 11., 12.,
13., 15., 16. en lo relativo a la libertad de trabajo y al
derecho a su libre elección y libre contratación,
y a lo establecido en el inciso cuarto, 19., 21., 22., 23.,
24. y 25, podrá ocurrir por sí o por cualquiera
a su nombre, a la Corte de Apelaciones respectiva, la que
adoptará de inmediato las providencias que juzgue necesarias
para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida
protección del afectado, sin perjuicio de los demás
derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales
correspondientes.
Procederá también, el recurso de protección
en el caso del No. 8. del artículo 19, cuando el derecho
a vivir en un medio ambiente libre de contaminación
sea afectado por un acto arbitrario e ilegal imputable a una
autoridad o persona determinada".
11.2.- Modo de accionar.-
La Constitución ha facilitado el modo de poner en
movimiento la acción de la Justicia en defensa de las
garantías constitucionales, y podemos afirmar que cualquier
persona en conocimiento de un hecho que conculque las garantías
propias o de otro, puede recurrir a favor de éste,
a la Corte de Apelaciones del lugar con el objeto que, haciendo
saber a ese tribunal el atentado al derecho o derechos constitucionales
garantizados en el art. 19, y especificados en el art. 20
de la Carta Fundamental, éste adopte con la máxima
rapidez las medidas para restablecer ese o esos derechos conculcados
y restablecer el imperio de la legalidad.
También puede recurrir por si mismo. Pero, suele ocurrir,
que quienes tienen esta obligación de proteger, muchas
veces, actúan temerosamente, solicitando, antes de
tomar las providencias necesarias de protección, informes
y antecedentes, que dilatan las medidas restitutorias del
derecho amagado y menos aún, la protección de
la víctima, haciendo caso omiso del mandato Constitucional.
Esta pacatería suele confundirse con prudencia, virtud
que mal usada siempre termina por beneficiar a quienes transgreden
las normas constitucionales y no a las víctimas.
12.-ACOSO MORAL
12.1.- Concepto.
El acoso moral, como una forma de violencia, especialmente
en el trabajo, es a no dudarlo, uno de los más odiosos
modos de destruir a una persona. Se ha llegado a decir que
se trata de un crimen silencioso, que no deja huella en el
autor y que además, le permite impunidad. En gran parte
ello es cierto, pero sólo en medida que la víctima
incurra en el error de aislarse y no expresar su malestar
o su calidad de víctima de acoso. Por ello importa
educar a la ciudadanía y especialmente a aquellos que
se encuentran en zonas riesgosas de acoso moral: las empresas;
los servicios públicos; las universidades; las escuelas;
el vecindario.
El acoso moral en el trabajo, es sufrido en Chile por un elevado
número de trabajadores, alrededor del tercio de los
activos, según encuesta de la Empresa Forum, solicitada
por la Dirección del Trabajo, organismo de gobierno
especializado en temas laborales. Llamado también "bossing";
psicoterrorismo laboral"; "mobbing", consiste
en el ataque, acorralamiento, hostigamiento a una persona
que se manifiesta por hechos destinados a quebrantar la moral,
la estabilidad psicológica y el ánimo, y que
se practica permanente o continuamente, durante un tiempo
prolongado, y que en la mayoría de los casos se encuentra
destinado a obtener el retiro, la renuncia o el abandono del
trabajo de la víctima, quien queda marginada, aislada
y destruida en su salud y dignidad.
10.2.- Garantías Constitucionales violentadas por
el Mobbing.
En conocimiento de la tabla de garantías constitucionales
nos es más fácil establecer cuales son aquellas
que el acoso moral, mobbing, o psicoterrorismo ataca fundamentalmente.
Si quisiéramos extender los derechos amagados por el
acoso moral no pecaríamos en lo mínimo, si dijéramos
que es la gran mayoría de los señalados en el
artículo 19 de la C.P.R., pero, a fin de dar mayor
precisión al tema señalaremos los que la doctrina
y la reciente jurisprudencia chilena sobre esta materia reconocen.
Ellos a nuestro entender son:
1.- La integridad física o psíquica.
Ello resulta casi obvio, pues, uno de los efectos más
reconocidos del mobbing es la "depresión",
reconocida en el Decreto Supremo 73, del Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social, publicada el 7 de Marzo de 2006, como
"NEURÓSIS LABORAL", Dicho decreto amplió
la tabla de enfermedades laborales, estableciendo en un concepto
amplio la neurosis a causa o con ocasión del trabajo,
modificando la Ley 16.744, al integrar al sistema de enfermedades
profesionales la aludida. En este mismo sentido la psiquiatría
y la psicología sustentan que el desequilibrio psíquico
produce una serie de enfermedades consecuenciales, como las
cardiovasculares; colon irritable; depresión; angustia;
pánico; taquicardias; dolores musculares; y otros,
pero más aún, puede llevar hasta el suicidio.
2.- La Dignidad personal y familiar.-
Resulta evidente que el hombre (como especie) acosado produce
una desintegración en el seno familiar, pues, el acoso
en cuanto hostigamiento, humillación y maltrato, ataca
la calidad de persona en su significado individual y social,
proyectando este malestar en el seno familiar y, ciertamente,
en la convivencia social. El individuo se aislará y
reducirá a su mínima expresión sufriendo
fuerte polarización de su ánimo impidiendo la
armonía con su entorno.
La dignidad es un derecho esencial polivalente. Su existencia
como elemento integrado al individuo influye en el ejercicio
de todas las otras garantías. Por decirlo de otro modo,
sin dignidad no hay derecho pleno a la vida. Tampoco a la
libertad. Se diluye el derecho a la igualdad ante la Ley y
se hace incomprensible el derecho al trabajo, a la educación,
a la salud, incluso a otros derechos materiales como el derecho
a la propiedad.
¿Cómo podría el hombre actuar como tal
sin dignidad?
Ello resulta incomprensible.
3.- Igualdad ante la Ley.
El acoso moral es por esencia discriminador. Aislante y marginador.
Por ello no existe igualdad de trato, tanto frente a los órganos
del estado como en las normas mínimas del diario vivir,
trabajar, estudiar o convivir en un estadio ciudadano de pares.
Lo peor, es que crea privilegios laborales derivados, muchas
veces del poder jerárquico, de mando o de la posición
superior del acosador ante la víctima.
4.- La igual protección de la Ley en el ejercicio
de sus derechos.
Tiene relación con el hecho que la víctima
a esta fecha, había perdido en Chile toda posibilidad
que la Ley la protegiera frente al hostigamiento. De hecho,
sin saber a causa de que recurrir ante los Tribunales por
ausencia de Ley, la víctima sufre una paralización
psicológica y jurídica. Lo que nos lleva a señalar
la importancia de quienes se dedican a la promoción
del reconocimiento y defensa del acoso moral y, en general
de todo tipo de violencia.
5.- El Trabajo: su libre elección y su protección.-
El derecho a elegir y trabajar en un sistema libre de asperezas
se desintegra frente al acoso moral.
El trabajador sumido en el peso de sus obligaciones trata
de aceptar una vida llena de oprobio, vergüenza y humillación.
No tiene alternativa. Su familia exige un sacrificio y debe
soportar toda suerte de infamias para mantener el trabajo
del cual obtiene su sustento y el sustento familiar. Este
trabajo no puede ser considerado libre, menos aún,
protegido. En ello, el Estado y sus órganos fiscalizadores
y sancionadores, tanto como los jurisdiccionales, han estado
sometidos a la sumisión intelectual del poder, actuando
débilmente frente a los casos de violencia moral en
el trabajo. Digamos de paso, que el legislador ha cometido
errores profundos en la dictación de la única
Ley contra violencia laboral, concretamente contra el "acoso
sexual", reconociéndolo y sancionándolo,
pero al mismo tiempo, expresando que la no prueba en juicio
hace al o a la demandante responsable de los Daños
que la demanda por acoso sexual, ocasione al demandado. A
nadie se le ocurre que esta demanda puede ser un abuso del
derecho. Estaríamos de acuerdo en la proposición
legal, siempre y cuando se obligara a probar al demandado,
no solo los perjuicios, sino, el Dolo o la Culpa, de la demandante
al deducir una demanda cuyos hechos no se acrediten, pues,
una cosa es la verdad jurídica y otra cosa, es la prueba
de esa verdad.
6.- Libertades relativas al pensar, expresar ideales de conciencia,
políticas, sindicales, religiosas, etc.
En Chile, país donde las organizaciones facciosas aún
tienen un inmenso poder, especialmente en el corazón
del Estado, los dirigentes sindicales son perseguidos, aislados,
separados de sus labores sin que la Ley y la Judicatura puedan
apreciar en la realidad, como se burlan las garantías
más elementales en que se sustentan el bien común
y la paz social. Lo más terrible es, que aparece que
no les interesa, en medio de su empatía con la frivolidad
de un mundo ajeno a Principios Morales sólidos y donde
se hace una aplicación, fría y socialmente desvinculada,
de la ley.
7.- Protección de la libertad de trabajo.
He aquí todo un capítulo destinado a quienes
administran justicia. El deber de protección principalmente
recae en los órganos jurisdiccionales del Estado, aún
con mayor fuerza de las facultades de los servicios fiscalizadores.
Hay una amplia gama de derechos laborales conculcados por
el acoso moral o psicoterrorismo, pero también por
la decisión permanente de ganancias sin límites,
y cuando digo sin límites quiero referirme a las obtenidas
más allá de las posibilidades que impliquen
falta de respeto a los trabajadores en su persona y dignidad,
salud, vida, remuneraciones, trato digno, pago de derechos
cabal y oportunamente, es decir, sin que haya enriquecimiento
fraudulento.
En este punto se hace notar también todos los actos
relativos a la Seguridad Social, manipulada muchas veces en
interés al capital y en desprecio a los trabajadores.
10.-3.- Conclusión del párrafo.-
Expuestos y consignados los presupuestos del acoso moral
en relación al Recurso de Protección podemos
concluir lo siguiente:
1.- La Constitución Política de Chile, señala
con claridad meridiana, la tabla de Garantías Constitucionales
que el Estado debe respetar y hacer respetar y promover.
2.- Además de las Garantías Constitucionales,
este documento consigna la Acción Tutelar llamado Recurso
de Protección, para resguardar y restituir el derecho
conculcado.
3.- La Constitución no impide a los órganos
jurisdiccionales cumplir también una actividad tutelar
común o general, es más, obliga a dichos órganos
a conocer, sustanciar y fallar, aún sin que haya norma
sobre el asunto.
4.- El Acoso Moral, Psicoterrorismo o Mobbing, ataca Garantía
Constitucionales o derech |