PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LOS TRABAJADORES ANTE EL ACOSO
MORAL O MOBBYNG EN EL TRABAJO.
I. Violencia en el Trabajo. Acoso Moral
Introducción
Desde
el punto de vista del derecho las acciones de acoso moral
constituyen un ilícito que ataca los derechos fundamentales
de las personas en relación a su trabajo o función
y que tiene características propias. En nuestro país
hay una larga historia de hostigamiento, malos tratos, humillaciones,
agresiones y muertes, que han afectado la historia laboral.
La literatura
criollista, rural o urbana, nos entrega también relevantes
relatos de la forma y los modos como en Chile se ha confundido
desde antaño los derechos de los superiores jerárquicos
con la potestad ilimitada para desequilibrar al ser humano-
trabajador. Dejando claro desde ya, que también hay
circunstancias en que son los propios pares de los trabajadores
quienes realizan, con la aceptación de la empresa,
un ataque a la dignidad de sus compañeros de trabajo,
como asimismo, de éstos contra algún jefe laboral
que termina siendo una víctima de esta malas prácticas.
En la
misma forma enfatizamos que todo ello sucede por falta de
una gestión empresarial decidida, especialmente en
lo que se refiere al cuidado, protección y capacitación
de los colaboradores del empresario, siendo este un deber
indiscutible de quien se encuentra a cargo de un grupo de
personas en calidad de trabajadores, desde que las normas
legales vigentes contenidas en el Código del Trabajo
y leyes complementarias, así lo disponen.
¿Qué
es el Acoso Moral?
Revisando
las opiniones de los estudiosos de esta materia como Heins
Leymann, Marie-France Hirigoyen, Iñaki Piñuel
y Zabala, Manuel Velázquez Fernández, Marina
Parés, así como de la jurista argentina Patricia
Barbado y la cubana Lidia Guevara, podemos intentar para nuestro
país una definición de acoso moral en el trabajo
como toda acción hostil llevada a efecto en el
trabajo, que permaneciendo en el tiempo, cause incapacidad
emocional o psíquica, enfermedad o muerte al trabajador
o le produzca alteraciones que pongan en riesgo su estabilidad
laboral, existiendo una relación de causalidad a lo
menos indirecta, entre la acción y el resultado dañoso.
No es acoso moral
Asimismo,
cabe expresar que no constituyen acciones de esta naturaleza
a modo de ejemplo las siguientes: el estrés y el burn-out,
que corresponden a manifestaciones propias y consecuencias
de las malas prácticas laborales, enojos y ofensas
esporádicas del superior o de compañeros de
trabajo y tienen una manifestación de carácter
biológico característico, así como las
amenazas, riñas o acoso sexual, que tienen su tipicidad
establecida en el Código Penal, como se verá
más adelante.
Aquellas
que corresponden al legítimo derecho del empleador
o del superior derivadas de las facultades de Orden Higiene
y Seguridad, como asimismo, las comprendidas en las acciones
de control, fiscalización y gestión empresarial,
aunque ellas sean ofensivas, pues éstas pueden ser
sancionadas por la vía del correspondiente Reglamento
de Higiene y Seguridad, obligatorio para las empresas y conocidos
los reclamos por la Dirección o Inspecciones del Trabajo.
¿Cuáles
son los presupuestos fácticos del Acoso Moral?
Es necesario
poner énfasis en algunos aspectos fundamentales para
no confundir el Acoso Moral con otras acciones o síntomas
de enfermedades derivadas del trabajo. En primer lugar, deben
existir acciones hostiles contra un trabajador, las que generalmente
se expresan con formas humillantes de trabajo, agresiones
psicológicas, desacreditación de las labores
realizadas, descalificaciones por torpeza manual o intelectual,
manifestaciones de desprecio al aspecto físico, forma
de vestir o hablar, aislamiento del acosado e impedir que
se manifiesta en reuniones o manifestaciones colectivas al
interior de la empresa.
Las acciones
hostiles deben ser realizadas en el trabajo y con motivo de
las tareas, faenas u obras en que el trabajador labore, es
decir, estar relacionadas con éste. Concretamente no
es acoso moral en el trabajo, el hostigamiento que una persona
le haga a otra, no en relación a sus funciones o labores,
sino, por ejemplo por una mala relación vecinal, familiar
u obligación contractual incumplida.
El hostigamiento
realizado en el trabajo con motivo de las labores debe causar
daño en alguno de sus diferentes aspectos: salud física
o psíquica, provocar la muerte por la vía del
suicidio o de un shock violento como un paro cardio-respiratorio
gatillado por angustia, desesperación o impotencia.
El daño
debe estar vinculado a las acciones hostiles, o sea, existir
una relación causal a lo menos indirecta, con dichas
acciones.
Finalmente,
es absolutamente necesario que el hostigamiento permanezca
en el tiempo reiterándose pertinazmente con el fin
de causar el desequilibrio psicológico del trabajador
con toda la suerte de consecuencias dañinas para su
integridad. Ello se transforma en un elemento diferenciador
y propio del acoso moral.
Acciones
de hecho contra el trabajador
Las acciones
que pueden encuadrarse en alguna de las formas del acoso psicológico
han sido ya consideradas en el Código del Trabajo.
Así el artículo 160 de dicho cuerpo legal nos
señala que en las relaciones laborales pueden darse
conductas indebidas de carácter grave, por ejemplo:
Conductas
de acoso sexual, una forma característica de la violencia
en el trabajo ligada a las agresiones de género, pues,
principalmente estas afectan a la mujer trabajadora. La Ley
20.005, agregó al artículo segundo la siguiente
expresión:
"Las
relaciones laborales deberán siempre fundarse en un
trato compatible con la dignidad de la persona. Es contrario
a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose
por tal el que una persona realice en forma indebida, por
cualquier medio, requerimientos de carácter sexual
no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen
su situación laboral o sus oportunidades en el empleo".
El legislador
deja muy claro que se trata de un ataque a la dignidad de
la persona en acciones cuya forma es indebida y que ponen
en peligro su situación laboral o sus oportunidades
de empleo. Ello resume de algún modo lo que es la agresión
al trabajador. El Acoso Moral es un poco más que eso,
pero también se encuentra en el campo de la violencia
en el trabajo.
Art.
160. El contrato de trabajo termina sin derecho a indemnización
alguna cuando el empleador le ponga término invocando
una o más de las siguientes causales:
a). Alguna
de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente
comprobadas, que a continuación se señalan:
b) Conductas
de acoso sexual; (LEY 20005)
c) Vías
de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador
o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma
empresa;
d) Injurias
proferidas por el trabajador al empleador, y
e) Conducta
inmoral del trabajador que afecte a la empresa.
En Materia
Penal se observan estas mismas conductas tipificadas como
delitos. Veamos el Código Penal:
f) Riñas
Art.
402. Si resultaren lesiones graves de una riña
o pelea y no constare su autor, pero sí los que causaron
lesiones menos graves, se impondrán a todos éstos
las penas inmediatamente inferiores en grado a las que les
hubieran correspondido por aquellas lesiones.
g) Injurias
De la
calumnia
Art.
412. Es calumnia la imputación de un delito determinado
pero falso y que pueda actualmente perseguirse de oficio.
h) De
las injurias
Art.
416. Es injuria toda expresión proferida o acción
ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de
otra persona.
Art.
421. Se comete el delito de calumnia o injuria no sólo
manifiestamente, sino por medio de alegorías, caricaturas,
emblemas o alusiones.
i). Amenazas.
De las
amenazas de atentado contra las personas y propiedades.
Art.
296. El que amenazare seriamente a otro con causar a él
mismo o a su familia, en su persona, honra o propiedad, un
mal que constituya delito, siempre que por los antecedentes
aparezca verosímil la consumación del hecho,
será castigado:
j) Abusos
k) 7.
Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
Ello implica
una trasgresión a dos grandes principios reguladores
de los contratos: El Principio de la Ley Contractual y el
Principio de la Buena Fe, establecidos en los artículos
1545 y 1546 del Código Civil.
II.
Consecuencias de la violencia contra el Trabajador
a) Desde el punto de vista ético.
No es
ajeno al observador que el acoso moral implica un grave atentado
contra los principios éticos-sociológicos, en
las relaciones entre empleador y trabajador, desde que este
último, la parte más débil de la relación
contractual laboral, sufre por parte de su patrón a
quien colabora en la creación de la riqueza toda suerte
de atropellos y humillaciones, degradando el concepto de trabajo
y de servicio, al punto que este se convierte en una tortura
psicológica diaria, sino, en malos tratos de palabra
y hecho.
Nuestro
concepto de relaciones humanas se basa en el mundo cristiano
occidental en la base de amar al otro como a uno mismo
y en no hacer a otros lo que no deseas que hagan contigo,
principios de buena relación que en el trabajo se deforman
y adquieren perfiles siniestros para miles de trabajadores
chilenos, más exactamente a la tercera parte de ellos,
según las investigaciones de la Empresa Laborum realizadas
por encargo de la Dirección Nacional del Trabajo.
La doctrina
social de la Iglesia Católica, expresada en la Encíclica
Rerun Novarum (León XIII), señala:
En primer lugar, toda la doctrina de la religión cristiana,
de la cual es intérprete y custodio la Iglesia, puede
grandemente arreglar entre sí y unir a los ricos con
los proletarios, es decir, llamando a ambas clases al cumplimiento
de sus deberes respectivos y, ante todo, a los deberes de
justicia.
Continúa
la encíclica expresando: los deberes de los ricos
y patronos: no considerar a los obreros como esclavos; respetar
en ellos, como es justo, la dignidad de la persona, sobre
todo ennoblecida por lo que se llama el carácter cristiano.
La Encíclica,
documento trascendente para la humanidad, con absoluta independencia
de su autoría, y que pertenece al patrimonio cultural
del hombre en su dimensión global, no sólo se
preocupa de la ética social cristiana sino que además
entrega la responsabilidad al Estado de vigilar el cumplimiento
de la justicia social cuando expresa:
Los
derechos, sean de quien fueren, habrán de respetarse
inviolablemente; y para que cada uno disfrute del suyo deberá
proveer el poder civil, impidiendo o castigando las injurias.
Sólo que en la protección de los derechos individuales
se habrá de mirar principalmente por los débiles
y los pobres. La gente rica, protegida por sus propios recursos,
necesita menos de la tutela pública; la clase humilde,
por el contrario, carente de todo recurso, se confía
principalmente al patrocinio del Estado. Este deberá,
por consiguiente, rodear de singulares cuidados y providencia
a los asalariados, que se cuentan entre la muchedumbre desvalida.
A mayor
abundamiento, asunto este que también se encuentra
establecido en el Art. 2, inciso final del Código del
Trabajo.
b) Consecuencias
sociales.
Las consecuencias
sociales de lo que se ha denominado el flagelo del siglo
XXI no deja de sorprendernos en cuanto a la extensión
de sus consecuencias para el grupo social. En efecto, la violencia
en el trabajo convierte al hombre trabajador en un ser afligido
y con gran carga emocional a gatillarse en cualquier momento.
Como ejemplo podemos señalar que no hace mucho tiempo,
y tal como se pudo ver a través de las pantallas de
televisión, un trabajador, habiendo perdido momentáneamente
el control de sus acciones se encerró en el interior
del restaurante donde trabajaba destruyendo gran parte del
mobiliario. Acción que indudablemente se encontraba
dirigida a un aspecto secundario de su empleador, esto es
a sus bienes, pero bien pudo hacerlo contra la persona de
éste provocando una tragedia. Lo mismo ocurre cuando
los padres semi-trastornados por el abuso, las humillaciones,
y la tortuosa permanencia en el trabajo se desquitan en el
seno familiar agrediendo a sus hijos, cónyuges y hasta
sus mismos padres.
No se
debe cerrar los ojos ante esta realidad.
Actualmente,
según se expresa en toda la prensa nacional, más
de un 40% de las personas de este país viven bajo estrés,
depresión y angustia, y convendría saber, si
la relación de ser la tercera parte de los trabajadores
acosados psíquicamente en el trabajo, tiene o no consecuencias
directas sobre la creciente violencia apreciada en las escuelas,
los hogares, las calles y en las empresas y servicios privados
o públicos.
c) Costos
para la empresa.
Se sabe
que las bajas por licencias médicas, despidos por mal
comportamiento conductual de los trabajadores, especialmente
quienes participan en riñas y agresiones en el interior
de sus centros laborales, son enormes y por lo mismo, los
empleadores deben recurrir a actuaciones reñidas con
las buenas prácticas laborales, sino, a otras de carácter
francamente ilícitas, verbigracia: no dar cuenta de
enfermedades o accidentes laborales; presionar a las administradoras
a fin que no se reconozca el accidente o enfermedad como de
origen laboral, aún pagar de su propia cuenta los gastos
de la enfermedad o accidente laboral del trabajador.
d) Costos
para el país.
En cuanto
al costo país, esto significa un gasto enorme. Los
accidentes laborales y enfermedades profesionales representan
alrededor de un 4%, del PIB, es decir, una cifra cercana o
superior a los 4.000.000 de dólares. Conviene preguntarse,
entonces ¿cuál es la incidencia del acoso moral
en el trabajo en esta enorme suma?
Cualquiera
sea ella es deber del Estado y sus órganos, tutelar,
proteger y auxiliar a los trabajadores de las conductas inadecuadas,
hostiles y humillantes de sus empleadores. Y al decir empleadores
debemos enfatizar que entendemos como tales tanto a los particulares
como al Estado, quien por su propia naturaleza supra individual,
permite que en los servicios y departamentos públicos
a cargo de los distintos poderes en que se sustenta y sus
agentes, sean una de las grandes fuentes de maltrato a los
trabajadores.
e) Acoso
Moral y otras manifestaciones.
El acoso
moral en el trabajo es el causante directo de varias enfermedades
que atacan la integridad física y psíquica de
la víctima. En los inicios de la primera fase el acoso
moral provoca trastornos similares al estrés como respuesta
al estado de inquietud del afectado. Sin embargo, si el hostigamiento
se hace más cruento se transforma definitivamente en
una situación compleja, con trastornos de depresión
y ansiedad.
No en
vano el legislador ha aumentado las enfermedades cubiertas
por la Ley 16.744 en el recientemente aprobado D.S. N°
73 de Marzo de 2006 que introduce el concepto de Neurosis
causada por trabajos que expongan al riesgo de tensión
psíquica y que se compruebe relación de causa
a efecto con el trabajo".
IV.
Realidad chilena
El acoso
moral en la Ley vigente.
Se sabe
que no existe Ley sobre Acoso Moral, pero también que
ello no es impedimentos para que nuestros tribunales actúen
en cumplimiento de su labor Jurisdiccional sancionando las
situaciones de hostigamiento que provocan un daño a
la integridad física y psíquica de la víctima,
como asimismo, a otros bienes jurídicos protegidos
constitucionalmente.
En cumplimiento
de las normas internacionales que son reconocidos como ley
en nuestro país, tratados, pactos y convenios, el legislador
ha adoptado el reconocimiento de la obligación de protección
de los trabajadores. De ello dan cuenta numerosas disposiciones
contenidas en el Código del Trabajo, Ley 16.744, Código
Sanitario, la propia Constitución Política de
la República en la tabla de garantías, artículo
19 N° 1, 2, 4, 9, 13, 16, 18, 19, que expresa los derechos
reconocidos por la máxima ley en calidad de derechos
propios de la persona humana.
Hay, pues,
abundantes disposiciones que sustentan el derecho a trabajar
libremente en un ambiente grato, amigable y digno de la persona
del trabajador. En este aspecto debemos ser claros en cuanto
el Art. 19 N° 2 y 4 de la Constitución, sostienen
el andamio subjetivo e íntimo donde el valor de los
derechos adquiere su verdadera dimensión: esto es la
Dignidad de la Persona Humana, concepto de garantía
polivalente en cuanto recubre todos y cada uno de los demás
derechos que la Constitución garantiza. Dicho de otro
modo, no existe libertad si esta no se encuentra en un plano
de dignidad para el ser humano; la vida y la salud, el trabajo
y todos los derechos aludidos carecerían de sustancia
si no estuvieren revestidos de la dignidad humana.
El
acoso moral en la Jurisprudencia.
La Jurisprudencia
de nuestros tribunales superiores ha reconocido el valor de
la dignidad humana en relación a las acciones de hostigamiento
a los trabajadores.
Un ejemplo
de ello es la Sentencia de la Corte Suprema, de fecha 6 de
Septiembre de 2006, que dice:
DUODÉCIMO:
Resulta de estos antecedentes que en la unidad laboral de
Aseo y Ornato de la I. Municipalidad de Valdivia, donde trabaja
la recurrente, hay un ambiente ingrato general con los trabajadores
creado por la actitud del señor Arellano, su Jefe,
y mantenido a través del tiempo. Perjudicada con esto
en su salud es la señora Ramis.
DÉCIMO
TERCERO: La Constitución de la República asegura
a todas las personas el derecho a la vida y a la integridad
física y psíquica de las personas y, en resguardo
de esa garantía, es necesario tomar medidas para poner
término a dicho ambiente laboral.
DÉCIMO
CUARTO: El lesivo ambiente laboral que se viene dando en el
Departamento de Aseo y Ornato de la Municipalidad permanece
a través del tiempo y existía cuando se presentó
este recurso como lo demuestra el Acta de Sesión recién
aludida. En consecuencia, cabe desechar la alegación
de su presentación fuera de plazo.
Y lo que
disponen los artículos 19 N° 1°, 20 de la Constitución
Política de la República y el Auto Acordado
de la Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso
de protección,
SE RESUELVE:
SE ACOGE
el deducido en lo principal de fs. 5 por doña María
José Ramis Gutiérrez en contra de don José
Ignacio Arellano Pinto "Jefe del Departamento de Aseo
y Ornato de la I. Municipalidad de Valdivia- y se le ordena
que ponga término a toda actitud, tratos o medidas
abusivas que debiliten o impidan un ambiente laboral sano
y digno de los trabajadores de modo que cesen las angustias
y aflicciones que se observan en área de su responsabilidad.
Perspectiva
legislativa.
En la
perspectiva de la legislación nacional resulta prudente
que el Legislativo se adelante a los acontecimientos antes
que ellos devengan como exigencia social. En efecto, la empresa
moderna debe estar conciente que el desarrollo y prosperidad
se ha de sustentar en el equilibrio de los factores o elementos
de la producción en las que las relaciones patrono-trabajador
tienen una significación de la mayor importancia. No
se trata de establecer disposiciones en una aventura legislativa
sin destino ni objetivo concreto. Se trata de normar las relaciones
aludidas a fin que en el encuentro entre trabajadores y empresa,
abunden las buenas y sanas prácticas laborales teniendo
como oriente el desarrollo de la empresa junto al bienestar
de los trabajadores y la sanidad psicológica de los
centros de trabajo. Los requerimientos de competitividad así
lo exigen, en el mercado interno como en las transacciones
internacionales donde nuestro país se ha comprometido
al reconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores
y a un sistema productivo libre de dumpig social.
Acoso
Moral y tutela jurisdiccional y administrativa.
En este
aspecto corresponde en lo administrativo a los órganos
fiscalizadores, Autoridad Sanitaria, Dirección del
Trabajo, y también a las administradoras de seguros,
comités paritarios y en general, a toda persona advertir
sobre una situación de perjuicio a los derechos fundamentales
de los trabajadores.
En el
aspecto jurisdiccional sigue vigente el Recurso de Protección
y la tutela del Juicio Ordinario Laboral a fin que el Juez
disponga las medidas y providencias necesarias para la restitución
de los derechos amagados y el respeto a la legalidad, sin
perjuicio de las acciones reparatorias que pueda intentar
la víctima.
V.
Aspectos necesarios en un Proyecto de ley sobre Acoso Moral.
De lo
anterior se desprende lo que a nuestro modesto entender es
básico para un proyecto de Ley sobre Acoso Moral en
el trabajo. Ello implica reconocer los siguientes aspectos:
1. El
Acoso Moral ataca fundamentalmente la dignidad de la persona
humana y que sin ella, el trabajo y sus beneficios, así
como las demás libertades y derechos se extravían
en las relaciones de producción dejando a los trabajadores
en evidente desequilibrio frente a las acciones hostiles del
empleador o sus agentes.
2. Resulta
un mejoramiento notable para los procesos productivos de bienes
y servicios mantener los centros de trabajos, empresas o faenas
libres del peso psicológico que las afecta cuando existen
acciones calificadas de acoso moral.
3. El
Estado tiene la obligación de velar por el cumplimiento
de las Garantías Constitucionales, en el ámbito
público como privado, en consecuencia, las autoridades
del país conscientes de los problemas económicos,
éticos y sociales que tienen su origen en el Acoso
Moral, concuerdan en los términos de un proyecto de
Ley que venga a dar solución a este grave flagelo que
afecta a un tercio de los trabajadores chilenos.
4. El
acoso moral en el trabajo es una práctica perversa,
pues, ella se realiza luego que el acosador planifica o actúa
amparado en la seguridad del poder sobre la víctima
o por el número de acosadores, en estas circunstancias
sus acciones son de carácter doloso. En este aspecto
no puede existir discriminación a los empleadores ni
a los trabajadores, en cuanto los derechos fundamentales amagados
por el acoso moral en el trabajo afecta por igual a trabajadores
del sector privado como del sector público, de tal
modo que este proyecto implica el reconocimiento que el Estado
como empleador es ineficiente en la protección de los
derechos de sus funcionarios.
Por estas
consideraciones, es que vengo a someter a consideración
de este Senado, el siguiente
PROYECTO DE LEY
Artículo
1°: Agréguese al art. 2° del Código
del Trabajo, a continuación de su último inciso
el que pasa a ser el penúltimo, lo siguiente:
El
acoso moral o psicoterrorismo, en cualquiera de sus formas
es incompatible con el principio de respeto a la dignidad
de la persona consignado en el inciso segundo de este artículo
2°, en cuanto a que las relaciones laborales deberán
siempre fundarse en un trato acorde con la dignidad de la
persona,
Para los
efectos de este Código se entiende por acoso moral
o psicoterrorismo toda acción hostil del empleador,
sus agentes o subordinados, destinada a violentar la dignidad,
y que permaneciendo en el tiempo, cause incapacidad física
o psíquica o muerte al trabajador o le produzca alteraciones
que pongan en riesgo su estabilidad laboral en los términos
señalados en el inciso segundo de esta disposición,
existiendo relación de causalidad a lo menos indirecta,
entre el hostigamiento y el resultado dañoso.
Artículo
2°. Modifícase el artículo 160 N°
1, del Código del Trabajo, en lo siguiente:
Artículo
160.- N° 1, letra f):
Conductas
calificadas de acoso moral.
Artículo
3. Modifícase el Estatuto Administrativo
en el artículo 84, Párrafo sobre las prohibiciones,
agregándose luego de la letra k, la letra
l que expresa:
Artículo
84, letra l. Se prohíbe a los funcionarios públicos,
agentes del Estado, cualquiera sea su función u organización
pública en la que laboren o su calidad todo acto calificado
de acoso moral por el Código del Trabajo.
Artículo
4. Modifícase el Título VIII Crímenes
y simples delitos contra las personas, del Código Penal,
artículo 400, en el sentido de agregar un inciso segundo
que exprese:
Si
el homicidio o las lesiones físicas señaladas
en los artículos anteriores tuvieran origen en actos
de hostigamiento o acoso psicológico y las lesiones
afectaran la salud psíquica de un trabajador conforme
a lo prevenido en el Artículo 2° del Código
del Trabajo, causando incapacidad total para trabajar, la
pena se aumentará en un grado.
Alejandro Navarro Brain
Senador
(Chile)
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