La consideración del acoso moral o mobbing
como accidente de trabajo. Comentario a la Sentencia del
Juzgado de lo Social nº 2 de Girona de 23-9-2003 (AS
3434).
Dra. Carolina Gala Durán, Profesora Titular de Derecho
del Trabajo y de la Seguridad Social, Universidad Autónoma
de Barcelona.
1. Antecedentes de hecho.
La Sra. C. Ll presta servicios para un Ayuntamiento desde
el 1-12-1986, con la categoría profesional de Gerente
y un salario diario de 97,09 €.
En fecha 19-12-1991 la Sra. C.Ll fue despedida por bajo
rendimiento y negligencia en la gestión. Impugnado
el despido, se dictó sentencia por el Juzgado de
lo Social en la que no declarando probadas las causas del
despido, se advertía de que lo que concurría
era un grave enfrentamiento entre la corporación
municipal y la Sra. C. Ll, derivado, fundamentalmente, de
concepciones distintas de la organización y cometidos
de los servicios sociales. El despido fue declarado nulo
por el Juzgado de lo Social, calificación que fue
confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Como consecuencia de ello, el Ayuntamiento comunicó
a la Sra. C. Ll que no obstante no tener ningún puesto
de trabajo sin ocupar dentro del organigrama municipal que
se adecuase a su titulación, se procedía a
crear un puesto de auxiliar administrativo en el departamento
de urbanismo y servicios sociales para la clasificación
y archivo de documentos y expedientes.
En fecha 25-4-2002 se acordó la disolución
del organismo autónomo en el que prestaba servicios
la Sra. C. Ll, procediéndose a un despido objetivo
que, impugnado por la Sra. C. Ll, fue declarado improcedente,
optándose por la readmisión (la Sra. C. Ll
era delegado de personal).
Al producirse la readmisión en el Ayuntamiento,
se le comunica a la Sra. C. Ll que su puesto de trabajo
tendrá las siguientes características:
Estaría en una silla al lado del Secretario
del Ayuntamiento.
Cuando el Secretario no estuviera debería
tener la puerta abierta y estar a la vista de otros trabajadores.
Cuando el Secretario recibiera visitas debería
salir del despacho.
Cada día a las 8.30 horas al llegar al Ayuntamiento
debía llamar al Secretario.
No tenía derecho a ordenador ni teléfono.
Su trabajo consistiría en repasar los boletines
oficiales del Estado, Generalitat y provincia para detectar
los edictos relacionados con el Ayuntamiento, abrir la correspondencia
junto con el Secretario y repartirla, así como la
obligación de leer 2 libros sobre administrativos
en las Corporaciones Locales.
A todo ello cabe añadir que a finales de enero de
2003, se sitúa a la Sra. C. Ll en la habitación
dedicada a la fotocopiadora y material de oficina, sin contacto
con el resto de los compañeros de trabajo.
La Sra. C. Ll viene padeciendo como consecuencia de la
situación laboral un síndrome ansioso depresivo
importante, derivado de un estrés psicoemocional
que le genera ahogo, miedos, depresión, insomnio,
crisis de ansiedad y una fibromialgia, con fuertes dolores
articulares generalizados, habiendo causado bajo por IT
en fecha 11-2-2003.
La Sra. C. Ll solicita judicialmente que su situación
sea calificada como de acoso moral o mobbing
.
2. Fundamentos de Derecho.
El Juzgado de lo Social de Girona considera que, en este
caso, se dan los presupuestos que califican al mobbing
o acoso moral o psicológico, pudiendo definirse éste
como aquella presión laboral tendente a la autoeliminación
de un trabajador mediante su denigración.
Figura del mobbing que, en opinión de esta importante
sentencia, se construye sobre la base de los siguientes
elementos:
a) Presión : Es necesario que se ejerza una presión
y que la víctima sienta esa presión.
Por presión se entiende toda conducta que desde
un punto de vista objetivo puede ser percibida como un ataque.
Es irrelevante a efectos de afirmar la existencia de presión
que ésta haya llegado a generar o no bajas laborales
en la víctima u otros daños. Este elemento
tendrá importancia, no obstante, en ámbitos
como, por ejemplo, la cuantificación de la indemnización
resarcitoria.
Teniendo en cuenta lo anterior, no se incluirán
en el marco del acoso psicológico los supuestos de
conflictos o roces laborales que por su nimiedad no comporten
presión; presión que requiere, pues, un comportamiento
severo, con peso específico propio.
En opinión de esta sentencia, tampoco quedarían
incluidos en el mobbing los supuestos que podríamos
denominar de presión frustrada o en grado de tentativa,
en los que el sujeto destinatario por los motivos
que sean- no llega a sentir la misma. El mobbing exige una
víctima, un presionado, porque si éste no
existe, lo único que tendremos será un comportamiento
malintencionado, o maledicente por parte del sujeto activo,
pero no una presión.
Por otra parte, la presión puede ser explícita
o implícita: las malas palabras, miradas, risas,
hacer el vacío... también son formas de presión.
Asimismo, la presión normalmente es sin contacto
físico, pero también puede darse el caso de
que sea con contacto físico (por ejemplo, determinadas
actitudes repetidas de un trabajador sobre otro, como puede
ser un estirón de orejas respecto a quien es objeto
de mofa, el pisotón o la colleja diaria
a quien se le dice que siempre está en medio..).
b) La presión debe darse en el ámbito laboral,
interpretado éste en un sentido amplio (trabajadores
por cuenta ajena, funcionarios, personal estatutario): Ello
implica que la conducta de mobbing debe ser cometida por
miembros de la empresa, entendida ésta en un sentido
amplio, es decir, por personas que dependan funcionalmente
de la empresa, aunque orgánicamente dependan de otra
entidad (se incluyen, por tanto, supuestos como las empresas
de trabajo temporal), y que la conducta debe realizarse
en el lugar de trabajo.
c) Se trata de una conducta tendenciosa : lo que implica
que la presión laboral responde a un plan que puede
ser explícito o implícito. Es decir, habrá
casos en que el plan se manifiesta al sujeto pasivo mediante
frases expresas como, por ejemplo, te vamos a hacer
la vida imposible . En estos supuestos se produce
la constatación expresa de que existe un plan que
responde a una finalidad manifestada.
Pero ello no es siempre así, ya que en muchos casos
esa finalidad no se le expresa a la víctima del acoso,
sino que ésta ve sólo un cambio de actitud
cuyo origen desconoce o simplemente intuye, pero sobre el
que no obtiene certeza. Cabe tener en cuenta que el carácter
explícito o implícito del plan de hostigamiento
es indiferente, pues lo relevante es que exista.
En esta línea, en la sentencia que comentamos se
señala, muy acertadamente, que obviamente que
ante una transmisión pública de dicho ardid,
la víctima tendrá la constatación de
lo que sospechaba, y puede conseguir más fácilmente
algún tipo de prueba para su acreditación
posterior. Pero insisto, aunque no sea así, la existencia
de un plan, o en otras palabras la existencia de un comportamiento
alineado en un plan de sistemático hostigamiento,
será una cuestión de prueba, y como tal, el
Juez la apreciará ponderando la totalidad de los
indicios probatorios de mobbing que se le presenten, con
lo que la existencia del mismo siempre será una conclusión
y no una premisa...
Por otra parte, el plan de hostigamiento hacia la víctima
requiere de una permanencia en el tiempo, pues de lo contrario
estaríamos ante un hecho puntual y no ante una situación
de mobbing. Sin embargo, en este punto, la sentencia que
analizamos descarta muy acertadamente- los criterios
temporales propuestos por el profesor Leymann, que exige,
para que exista mobbing, que se trate de una conducta que
se repita de forma sistemática y recurrente al
menos una vez por semana- y durante un tiempo prolongado
más de 6 meses-.
En este punto, la sentencia señala que la presión
laboral tendenciosa se produce tras un cierto tiempo que
requiere todo plan, pero sin necesidad de un tiempo concreto.
Asimismo, el plan de hostigamiento requiere una reiteración
de los comportamientos, consecuencia lógica de todo
plan, de una actitud tendente a un resultado, pero será
en el caso concreto, y sólo en él, donde se
analizará esa reiteración de comportamientos
como evidenciadora de dicho fin.
d) Se trata de un plan de hostigamiento doloso : esto es,
el mobbing es un conjunto de comportamientos destinados
a un fin, y esos comportamientos se realizan consciente
y voluntariamente.
Con independencia de que su origen sea accidental u ordenado,
iniciado éste, se trata de un comportamiento reiterado,
sistematizado, del que es consciente el sujeto activo, y
que pese a ello lo mantiene voluntariamente. Otra cosa es
que el sujeto activo no crea que esté haciendo nada
ilegal, sino ejerciendo su trabajo de forma diligente; pero
esta creencia no exonera de que tal conducta, precisamente
por ser finalista, se realice de forma consciente y voluntariamente,
esto es, de manera dolosa.
e) Se persigue la autoeliminación laboral del trabajador
: en opinión de la sentencia que comentamos, lo que
se persigue con el acoso es la autoeliminación del
trabajador acosado (abandono laboral o en su defecto la
baja médica) mediante su denigración.
Se trata de un objetivo que, por otra parte, repugna a
la moral social colectiva, tanto por las consecuencias que
tiene para la víctima como por su cobardía.
Y ello, por cuanto en lugar de plantearse el conflicto de
forma que se resuelva con las reglas laborales vigentes
se busca alcanzar un acto unilateral de abandono del puesto
de trabajo por parte del trabajador acosado.
Partiendo de todo ello, el Juzgado de lo Social de Girona
entiende que todos esos elementos están presentes
en la reclamación judicial planteada por la Sra.
C. Ll. A este respecto, se señala que:
La Sra. C. Ll fue objeto de una presión, ya que
sólo así se puede calificar la batalla que
tuvo que afrontar frente al Ayuntamiento desde el año
1991 para ejercitar su derecho a trabajar. Ejemplos de ello
son los siguientes:
El que se reitera el mismo problema de permanencia
en el puesto de trabajo, transmitiéndose con ello,
que el contencioso no está olvidado.
Que pese al amparo judicial logrado, el Ayuntamiento
muestra una actividad rebelde a la reincorporación
de la trabajadora.
Que cuando finalmente se reincorpora, el Ayuntamiento
lo hace sin una zona de trabajo adecuada trabaja en
el despacho del Secretario y posteriormente en el cuarto
de la fotocopiadora-, reafirmándose con ello que
no existe un lugar para la Sra. C. Ll.
Que la Sra. C. Ll fue readmitida sin ocupación
laboral real.
Que a otros trabajadores que se encontraban en la
misma situación sí se les recolocó.
Se trata de una presión laboral, ya que se ha producido
en todo momento dentro de la empresa y de forma vinculada
a la prestación de servicios.
La presión laboral ha sido tendenciosa, tanto en
su vertiente finalista como en su vertiente de comportamiento
abyecto:
Prueba de lo primero es que el comportamiento responde
aun plan reiterado, cuál es la actitud absolutamente
rebelde del Ayuntamiento a restituir en su derecho a la
Sra. C. Ll.
Pruebas de lo segundo son elementos como los siguientes:
a) reiteración en la afirmación de que no
había puesto de trabajo para ella en el Ayuntamiento;
b) que el Ayuntamiento no acatara las sentencias favorables
a la trabajadora; c) las características del puesto
en que se situó a la trabajadora (despacho del Secretario,
no tener funciones propias, tener que llamar cada día
al Secretario del Ayuntamiento a las 8.30 horas...).
De todo ello se deduce que se ha producido una vulneración
del derecho a la integridad moral de la Sra. C. Ll, entendido
como el derecho de toda persona por el hecho de serlo, a
desarrollarse como tal libremente y en sociedad lo
que le protege de comportamientos que transmitan sensación
de envilecimiento o humillación (tratos degradantes)-.
Por último, es importante destacar que la sentencia
admite la acción civil de resarcimiento de daños
contra el Ayuntamiento, como consecuencia de la vulneración
de derechos fundamentales.
3. Comentario: La relación entre el mobbing
y el concepto de accidente de trabajo (artículo 115
de la Ley General de la Seguridad Social).
La interesante sentencia comentada plantea un problema
que, desde la vertiente estrictamente laboral, ha adquirido
una especial importancia en los últimos años,
esto es, la caracterización del mobbing como un atentado
a los derechos fundamentales del trabajador y las acciones
que frente al mismo es posible ejercer (entre ellas, tal
y como han reconocido los Tribunales, la vía del
artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores). También
cabría hablar de una eventual responsabilidad administrativa
y de una posible indemnización civil por daños
y perjuicios.
Sin embargo, el mobbing también tiene una vertiente
de Seguridad Social que está adquiriendo relevancia
en los últimos tiempos, consistente en determinar
si la baja médica derivada de un proceso de mobbing
y que se manifieste, por ejemplo, en una situación
de ansiedad o de depresión, debe ser calificada como
una enfermedad común o, por el contrario, como un
accidente de trabajo, vía artículo 115 de
la Ley General de la Seguridad Social. A estos efectos,
cabe recordar que de calificarse como accidente de trabajo
los requisitos exigidos para tener derecho a las prestaciones
son menores y el importe de aquéllas es superior
que si se tratase de una enfermedad común.
En esta cuestión cabe señalar que existen
ya algunas sentencias que se pronuncian al respecto, declarando
que en los casos de mobbing la consiguiente prestación
de incapacidad temporal o incluso de incapacidad permanente
se debe a accidente de trabajo, utilizando como base legal
lo dispuesto en los apartados 2.e) y 3 del artículo
115 de la Ley General de la Seguridad Social.
Se trata, sin duda alguna, de una postura muy favorable
para el trabajador acosado y muy adecuada pero plantea,
no obstante, algunos interrogantes, ya que el artículo
115.2.e) exige, para ser considerada como accidente de trabajo,
que la enfermedad en este caso la depresión
o la situación de ansiedad- se deba exclusivamente
al trabajo circunstancia que en determinados casos
será difícil de probar-, y, por su parte,
la presunción recogida en el artículo 115.3
de la Ley General de la Seguridad Social se ha aplicado
hasta el momento esencialmente en los casos de infarto u
otras enfermedades cardiovasculares, a lo que cabe añadir
que será difícil constatar que el daño
se dio en tiempo y lugar de trabajo.
En definitiva, al igual que la figura del mobbing en general
requiere de un urgente y completo desarrollo legal y convencional,
ese desarrollo debe producirse también en el marco
de la Seguridad Social identificándola, de forma
expresa, como uno de los supuestos que deben considerarse
como accidente de trabajo. A estos efectos no cabe olvidar
que la definición de accidente de trabajo vigente
tiene su fundamento en la Ley de Accidentes de Trabajo de
1900, lo que explica que no se adapte a figuras tan novedosas
al menos desde la perspectiva de su reconocimiento-
como el mobbing.
4. Otras sentencias de interés respecto de esta
cuestión:
SSTSJ de Canarias/Las Palmas de 28 de abril de 2003 (AS
3894), de Madrid de 24 de septiembre de 2002 (Jur 2002/282221),
4 de febrero de 2003 (AS 2753) y 20 de marzo de 2003 (AS
3244), de Cataluña de 23 de julio de 2003 (AS 3047),
de Andalucía/Granada de 28 de octubre de 2003 (AS
3517), de Murcia de 23 de junio de 2003 (AS 2129) y de Castilla-La
Mancha de 22 de mayo de 2003 (Jur 2003/246250).
UPF, Barcelona
http://www.upf.edu/iuslabor/012005/art12.htm