NORMATIVA
LEGISLACIÓN SOBRE DELITOS INFORMATICOS ESPAÑA
Artículos del Código Penal Español referentes a Delitos
Informáticos
(Ley-Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre/
BOE número 281, de 24 de Noviembre de 1.995)
Artículo 197
1.- El que para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad
de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus papeles, cartas, mensajes
de correo electrónico o cualesquiera otros documentos o efectos personales
o intercepte sus telecomunicaciones o utilice artificios técnicos
de escucha, transmisión, grabación o reproducción del
sonido o de la imagen, o de cualquier otra señal de comunicación,
será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
2.- Las mismas penas se impondrán al que, sin estar autorizado, se
apodere, utilice o modifique, en perjuicio de tercero, datos reservados
de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados
en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado.
Iguales penas se impondrán a quien, sin estar autorizado, acceda
por cualquier medio a los mismos y a quien los altere o utilice en perjuicio
del titular de los datos o de un tercero.
3.- Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años
si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos
o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.
Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses, el que, con conocimiento de su origen
ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare
la conducta descrita en el párrafo anterior.
4.- Si los hechos descritos en los apartados 1 y 2 de este artículo
se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros,
soportes informáticos, electrónicos o telemáticos,
archivos o registros, se impondrá la pena de prisión de tres
a cinco años, y si se difunden, ceden o revelan los datos reservados,
se impondrá la pena en su mitad superior.
5.- Igualmente, cuando los hechos descritos en los apartados anteriores
afecten a datos de carácter personalque revelen la ideología,
religión, creencias, salud, origen racial o vida sexual, o la víctima
fuere un menor de edad o un incapaz, se impondrán las penas previstas
en su mitad superior.
6.- Si los hechos se realizan con fines lucrativos, se impondrán
las penas respectivamente previstas en los apartados 1 al 4 de
este artículo en su mitad superior. Si además afectan a datos
de los mencionados en el apartado 5, la pena a imponer será la de
prisión de cuatro a siete años.
Artículo 198
La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos permitidos
por la Ley, sin mediar causa legal por delito, y prevaliéndose de
su cargo, realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo
anterior, será castigado con las penas respectivamente previstas
en el mismo, en su mitad superior y, además, con la de inhabilitación
absoluta por tiempo de seis a doce años.
Artículo 199
1.- El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón
de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena
de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.
2.- El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo
o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado
con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce
a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión
por tiempo de dos a seis años.
Artículo 200
Lo dispuesto en este capítulo será aplicable al que descubriere,
revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el
consentimiento de sus representantes, salvo lo dispuesto en otros preceptos
de este código.
Artículo 201
1.- Para proceder por los delitos previstos en este capítulo será
necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal.
Cuando aquélla sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida,
también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.
2.- No será precisa la denuncia exigida en el apartado anterior para
proceder por los hechos descritos en el artículo 198 de este Código,
ni cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales
o a una pluralidad de personas.
3.- El perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso,
extingue la acción penal o la pena impuesta, sin perjuicio de lo
dispuesto en el segundo párrafo del número 4º del artículo
130.
Artículo 211
La calumnia y la injuria se reputarán hechas con publicidad cuando
se propaguen por medio de la imprenta, la radiodifusión o por cualquier
otro medio de eficacia semejante.
Artículo 212
En los casos a los que se refiere el artículo anterior, será
responsable civil solidaria la persona física o jurídica propietaria
del medio informativo a través del cual se haya propagado la calumnia
o injuria.
Artículo 238
Son reos del delito de robo con fuerza en las cosas los que ejecuten el
hecho cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º.- Escalamiento.
2º.- Rompimiento de pared, techo o suelo, o fractura de puerta o ventana.
3º.- Fractura de armarios, arcas u otra clase de muebles u objetos
cerrados o sellados, o forzamiento de sus cerraduras o descubrimiento de
sus claves para sustraer su contenido, sea en el lugar del robo o fuera
del mismo.
4º.- Uso de llaves falsas.
5º.- Inutilización de sistemas específicos de alarma
o guarda
.
Artículo 239
Se considerarán llaves falsas:
1º.- Las ganzúas u otros instrumentos análogos.
2º.- Las llaves legítimas perdidas por el propietario u obtenidas
por un medio que constituya infracción penal.
3º.- Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario
para abrir la cerradura violentada por el reo.
A los efectos del presente artículo, se consideran llaves las tarjetas,
magnéticas o perforadas, y los mandos o instrumentos de apertura
a distancia.
Artículo 248
1.- Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño
bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un
acto de disposición en perjuicio propio o ajeno.
2.- También se consideran reos de estafa los que, con ánimo
de lucro, y valiéndose de alguna manipulación informática
o artificio semejante consigan la transferencia no consentida de cualquier
activo patrimonial en perjuicio de tercero.
Artículo 255
Será castigado con la pena de multa de tres a doce meses el que cometiere
defraudación por valor superior a cincuenta mil pesetas, utilizando
energía eléctrica, gas, agua, telecomunicaciones u otro elemento,
energía o fluido ajenos, por alguno de los medios siguientes:
1º.- Valiéndose de mecanismos instalados para realizar la defraudación.
2º.- Alterando maliciosamente las indicaciones o aparatos contadores.
3º.- Empleando cualesquiera otros medios clandestinos.
Artículo 256
El que hiciere uso de cualquier equipo terminal de telecomunicación,
sin consentimiento de su titular, ocasionando a éste un perjuicio
superior a cincuenta mil pesetas, será castigado con la pena de multa
de tres a doce meses.
Artículo 263
El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros
Títulos de este Código, será castigado con la pena
de multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica
de la víctima y la cuantía del daño, si éste
excediera de cincuenta mil pesetas.
Artículo 264
1.- Será castigado con la pena de prisión de uno a tres años
y multa de doce a veinticuatro meses el que causare daños expresados
en el artículo anterior, si concurriera alguno de los supuestos siguientes:
1º.- Que se realicen para impedir el libre ejercicio de la autoridad
o en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra
funcionarios públicos, bien contra particulares que, como testigos
o de cualquier otra manera, hayan contribuido o pueden contribuir a la ejecución
o aplicación de las Leyes o disposiciones generales.
2º.- Que se cause por cualquier medio infección o contagio de
ganado.
3º.- Que se empleen sustancias venenosas o corrosivas.
4º.- Que afecten a bienes de dominio o uso público o comunal.
5º.- Que arruinen al perjudicado o se le coloque en grave situación
económica.
2.- La misma pena se impondrá al que por cualquier medio destruya,
altere, inutilice o de cualquier otro modo dañe los datos, programas
o documentos electrónicos ajenos contenidos en redes, soportes o
sistemas informáticos.
Artículo 270
Será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos
años o de multa de seis a veinticuatro meses quien, con ánimo
de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique
públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística
o científica, o su transformación, interpretación o
ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte comunicada
a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares
de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
La misma pena se impondrá a quien intencionadamente importe, exporte
o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la
referida autorización.
Será castigada también con la misma pena la fabricación,
puesta en circulación y tenencia de cualquier medio específicamente
destinada a facilitar la supresión no autorizada o la neutralización
de cualquier dispositivo técnico que se haya utilizado para proteger
programas de ordenador.
Artículo 278
1.- El que, para descubrir un secreto de empresa se apoderare por cualquier
medio de datos, documentos escritos o electrónicos, soportes informáticos
u otros objetos que se refieran al mismo, o empleare alguno de los medios
o instrumentos señalados en el apartado 1 del artículo 197,
será castigado con la pena de prisión de dos a cuatro años
y multa de doce a veinticuatro meses.
2.- Se impondrá la pena de prisión de tres a cinco años
y multa de doce a veinticuatro meses si se difundieren, revelaren o cedieren
a terceros los secretos descubiertos.
3.- Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin
perjuicio de las penas que pudieran corresponder por el apoderamiento o
destrucción de los soportes informáticos.
Artículo 400
La fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos,
sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente
destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos
anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso
para los autores.
Artículo 536
La autoridad, funcionario público o agente de éstos que, mediando
causa por delito, interceptare las telecomunicaciones o utilizare artificios
técnicos de escuchas, transmisión, grabación o reproducción
del sonido, de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación,
con violación de las garantías constitucionales o legales,
incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo
o cargo público de dos a seis años.
Si divulgare o revelare la información obtenida, se impondrán
las penas de inhabilitación especial, en su mitad superior y, además,
la de multa de seis a dieciocho meses.
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