| ANÁLISIS JURÍDICO: Mobbing inmobiliario. mecanismos
de defensa /
Habitualmente
cuando se habla de mobbing es para referirse al fenómeno
en el ámbito laboral, al acoso en el trabajo; sin embargo,
el término anglosajón "mobbing" designa
genéricamente la presión con que algunas personas
más poderosas someten a otras para que se dobleguen
a sus requerimientos.
Por
mobbing inmobiliario se entiende aquellas conductas del arrendador
dirigidas a propiciar el desgaste del inquilino para conseguir
la resolución, gratuita, del contrato de alquiler.
Naturalmente, cuanta mayor dificultad entrañe resolver
o poner fin al contrato, mayor presión será
la ejercida por la propiedad para lograr el abandono de la
vivienda, fin último del mobbing.
Las
víctimas, inquilinos, suelen ser personas de avanzada
edad, con contratos de arrendamientos antiguos, sometidos
a prórroga forzosa, y con alquileres bajos.

Este
fenómeno, que desde luego no es nuevo, ha alcanzado
mayor relevancia en la actualidad, debido al espectacular
desarrollo experimentado por el sector inmobiliario en un
corto plazo de tiempo, donde el precio de la vivienda, tanto
nueva como usada, no cesa de crecer. Así, a mayor presión
inmobiliaria y urbanística mayor presencia del fenómeno,
lo que lo sitúa normalmente en grandes ciudades. El
Ayuntamiento de Barcelona se ha visto en la necesidad de crear
una oficina dedicada específicamente a atender y asesorar
a la víctimas del mobbing inmobiliario.
Las
conductas típicas pueden ser tanto de tipo activas
como omisivas.
-Activas:
cortes de suministros, manipular las instalaciones eléctricas,
roturas o bloqueos de cerraduras, ocasionar deliberadamente
desperfectos en el inmueble y otras del mismo tipo.
-Omisivas:
el arrendador incumple sus obligaciones más elementales
y deja que el inmueble se degrade, hasta alcanzar, incluso,
el estado de ruina.
El
inquilino puede defenderse de las conductas activas
de su arrendador, denunciando los hechos por la vía
penal, pues estaríamos ante el delito de coacciones
tipificado en el artículo 172 del código penal
que dispone: "El que sin estar legítimamente autorizado
impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe,
o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto,
será castigado con la pena de prisión de seis
meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro
meses, según la gravedad de la coacción o de
los medios empleados". Por violencia, requisito para
que se dé este tipo delictivo, ha de entenderse, según
la tendencia espiritualista, la ejercida tanto a través
de las cosas, directamente y a través de las personas.
Si la coacción fuera de carácter leve nos encontraríamos
ante una falta del art. 620.2 del código penal
En
cuanto a las actitudes omisivas, su encuadre dentro
del tipo penal de las coacciones comporta mayor dificultad,
pues en la mayoría de los casos estas conductas podrán
reclamarse mediante mecanismos ejercitables en vía
civil, ya para exigir el cumplimiento de sus obligaciones
al arrendador, ya para reclamar el importe de las obras realizadas
por el arrendatario ante la falta de actividad del arrendador.
Sin
embargo, la Audiencia provincial de Barcelona en su Auto de
27 abril de 2004 ha planteado por primera vez que las actuaciones
omisivas del arrendador puedan ser consideradas dentro del
ámbito del delito de coacciones; así, dice el
auto:
"Mas,
esas señaladas dificultades no deben entrañar
la imposibilidad absoluta de concebir el delito de coacciones
en los supuestos de comisión por omisión, siempre
que, claro está, se constate la existencia de indicios
presuntamente avaladores de que, mas allá de un simple
y puntual incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones,
pudiéramos hallarnos ante las plurales manifestaciones
de un plan preconcebido por el autor para impedir por la vía
de hecho de su constante inacción el ejercicio de los
derechos propios del arrendatario y doblegar así la
voluntad de éste, compeliéndole a desalojar
la vivienda." "...el enfoque de esta Sala, lejos
de sugerir una indeseada extensión analógica
del concepto jurídico penal de coacción, trata
de inscribirse decididamente en una interpretación
acorde con el elemento social la realidad social a que se
refiere el art. 3 del Código Civil que ha de impregnar
la tarea hermenéutica del operador jurídico,
tanto más necesaria en el momento presente cuanto que,
por las desorbitadas proporciones que está alcanzando
la especulación urbanística, son fácilmente
concebibles los supuestos en que los propietarios de fincas
urbanas, conscientes del valor creciente de sus inmuebles,
no duden en forzar por cualquier medio tanto legítimo,
como ilegítimo la resolución de aquellos contratos
de renta antigua, que les resultan tan antieconómicos."
Como advertía hace algunas semanas Francisco Ayala,
el mobbing tiene un campo tan amplio como el de la conducta
humana en todas sus manifestaciones.
mym@mymabogados.com
http://www.eldia.es/2005-01-16/vivir/vivir12.htm
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