MECANISMOS DE DEFENSA FRENTE AL MOBBING INMOBILIARIO

El artículo comenta un auto del año 2004 aplicable hoy en dia

 

ANÁLISIS JURÍDICO: Mobbing inmobiliario. mecanismos de defensa /

Habitualmente cuando se habla de mobbing es para referirse al fenómeno en el ámbito laboral, al acoso en el trabajo; sin embargo, el término anglosajón "mobbing" designa genéricamente la presión con que algunas personas más poderosas someten a otras para que se dobleguen a sus requerimientos.

Por mobbing inmobiliario se entiende aquellas conductas del arrendador dirigidas a propiciar el desgaste del inquilino para conseguir la resolución, gratuita, del contrato de alquiler. Naturalmente, cuanta mayor dificultad entrañe resolver o poner fin al contrato, mayor presión será la ejercida por la propiedad para lograr el abandono de la vivienda, fin último del mobbing.

Las víctimas, inquilinos, suelen ser personas de avanzada edad, con contratos de arrendamientos antiguos, sometidos a prórroga forzosa, y con alquileres bajos.

Este fenómeno, que desde luego no es nuevo, ha alcanzado mayor relevancia en la actualidad, debido al espectacular desarrollo experimentado por el sector inmobiliario en un corto plazo de tiempo, donde el precio de la vivienda, tanto nueva como usada, no cesa de crecer. Así, a mayor presión inmobiliaria y urbanística mayor presencia del fenómeno, lo que lo sitúa normalmente en grandes ciudades. El Ayuntamiento de Barcelona se ha visto en la necesidad de crear una oficina dedicada específicamente a atender y asesorar a la víctimas del mobbing inmobiliario.

Las conductas típicas pueden ser tanto de tipo activas como omisivas.

-Activas: cortes de suministros, manipular las instalaciones eléctricas, roturas o bloqueos de cerraduras, ocasionar deliberadamente desperfectos en el inmueble y otras del mismo tipo.

-Omisivas: el arrendador incumple sus obligaciones más elementales y deja que el inmueble se degrade, hasta alcanzar, incluso, el estado de ruina.

El inquilino puede defenderse de las conductas activas de su arrendador, denunciando los hechos por la vía penal, pues estaríamos ante el delito de coacciones tipificado en el artículo 172 del código penal que dispone: "El que sin estar legítimamente autorizado impidiere a otro con violencia hacer lo que la Ley no prohíbe, o le compeliere a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años o con multa de seis a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados". Por violencia, requisito para que se dé este tipo delictivo, ha de entenderse, según la tendencia espiritualista, la ejercida tanto a través de las cosas, directamente y a través de las personas. Si la coacción fuera de carácter leve nos encontraríamos ante una falta del art. 620.2 del código penal

En cuanto a las actitudes omisivas, su encuadre dentro del tipo penal de las coacciones comporta mayor dificultad, pues en la mayoría de los casos estas conductas podrán reclamarse mediante mecanismos ejercitables en vía civil, ya para exigir el cumplimiento de sus obligaciones al arrendador, ya para reclamar el importe de las obras realizadas por el arrendatario ante la falta de actividad del arrendador.

Sin embargo, la Audiencia provincial de Barcelona en su Auto de 27 abril de 2004 ha planteado por primera vez que las actuaciones omisivas del arrendador puedan ser consideradas dentro del ámbito del delito de coacciones; así, dice el auto:

"Mas, esas señaladas dificultades no deben entrañar la imposibilidad absoluta de concebir el delito de coacciones en los supuestos de comisión por omisión, siempre que, claro está, se constate la existencia de indicios presuntamente avaladores de que, mas allá de un simple y puntual incumplimiento por parte del arrendador de sus obligaciones, pudiéramos hallarnos ante las plurales manifestaciones de un plan preconcebido por el autor para impedir por la vía de hecho de su constante inacción el ejercicio de los derechos propios del arrendatario y doblegar así la voluntad de éste, compeliéndole a desalojar la vivienda." "...el enfoque de esta Sala, lejos de sugerir una indeseada extensión analógica del concepto jurídico penal de coacción, trata de inscribirse decididamente en una interpretación acorde con el elemento social la realidad social a que se refiere el art. 3 del Código Civil que ha de impregnar la tarea hermenéutica del operador jurídico, tanto más necesaria en el momento presente cuanto que, por las desorbitadas proporciones que está alcanzando la especulación urbanística, son fácilmente concebibles los supuestos en que los propietarios de fincas urbanas, conscientes del valor creciente de sus inmuebles, no duden en forzar por cualquier medio tanto legítimo, como ilegítimo la resolución de aquellos contratos de renta antigua, que les resultan tan antieconómicos." Como advertía hace algunas semanas Francisco Ayala, el mobbing tiene un campo tan amplio como el de la conducta humana en todas sus manifestaciones.

mym@mymabogados.com

http://www.eldia.es/2005-01-16/vivir/vivir12.htm

 

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Acoso Moral