Del Blockbusting al Acoso Inmobiliario
De: Jesús Manuel Villegas Fernández
Fecha: Noviembre 2006
Origen: Noticias Jurídicas
1.
Planteamiento del problema: el hogar como campo de batalla.
El Gobierno acaba de anunciar un anteproyecto de reforma de
Código Penal cuyo articulado se acaba de filtrar este
verano del año 2006. Una de las novedades es la tipificación
del acoso moral. Aquí la reforma legislativa
va a remolque de la conciencia social, pues en nuestro país
la prensa lleva aireando el fenómeno (si bien con el
nombre de mobbing) desde el año 2001. Ese anglicismo
se reserva para el acoso laboral, aunque también se
hable de bullying para el escolar y blockbusting para el acoso
inmobiliario. Si nos centramos en este último descubrimos
que, pese al silencio normativo, los tribunales ya habían
reaccionado allanando el camino al texto positivo.
El
primer caso que conocieron nuestros tribunales fue el de una
anciana, arrendataria de un contrato de renta antigua que
se remontaba al año 1936, la cual denunciaba que su
casero había desplegado un plan de acoso para desalojarla.
Aunque el juzgado de instrucción no apreció
indicios de criminalidad, la Audiencia Provincial de Barcelona
quitó la razón al órgano de instancia
y le ordenó en apelación la tramitación
de unas diligencias previas (AAP Barcelona, Penal, 27.04.2004).
Si
nos atenemos al relato de la denunciante, el arrendador se
habría desentendido del mantenimiento de la vivienda.
La pobre mujer debía soportar como, el estar sin cristal
y cerradura el acceso al inmueble, el portal se le llenaba
de excrementos y orines de indeseables que habían tomado
su casa por un retrete público. Ni siquiera disfrutaba
del alivio de una simple ducha, tal era el deterioro de las
cañerías. No quedan aquí las cosas, el
dueño hacía la vista gorda ante una horda de
okupas que habían invadido la terraza comunitaria.
Este
sería el arquetipo de una plaga que se viene extendiendo
crecientemente por nuestro territorio. La economía
nacional es una veloz locomotora alimentada por un negocio
inmobiliario que busca vorazmente cada vez más y más
espacio que engullir. El diario El País publicaba el
18 de septiembre del año 2005 un reportaje en el que
explicaba como los viejos cascos urbanos se habían
tornado atractivos para los especuladores. Según informaba
el rotativo, la misma batalla se libraba a lo largo y ancho
de nuestra geografía: Cádiz, Vizcaya, Barcelona.
Todo un país por conquistar. Sin embargo el asunto
venía de antes. Ya en el año 2003, según
informaba el citado periódico el 17 de septiembre,
el Ayuntamiento de Barcelona había decidido acudir
a la Fiscalía para luchar contra el acoso inmobiliario.
Llegamos
al punto que nos concierne. ¿Acaso hay un delito de
acoso inmobiliario? Por mucho que busquemos en el Código
Penal, ese término sólo aparece en el "acoso
sexual". He aquí cuando hemos de ajustarnos a
las exigencias de rigor intelectual. El Derecho Penal pondrá
orden en la confusión terminológica. Construiremos
un concepto criminal de acoso.
Con
esta finalidad de captar la esencia del fenómeno, hemos
de dirigir nuestra mirada hacía las experiencias foráneas.
Como decíamos, a veces se oye el barbarismo blockbusting
en conexión con este tema. ¿Qué significa?
Es un corrupción fonética surgida de la pronunciación
americana de dos términos ingleses: to burst (estallar)
y block (bloque). Una traducción literal seríarevientacasas.
En la Segunda Guerra Mundial se refería a explosivos
de alta potencia lanzados por la aviación aliada, capaces
de borrar del mapa barrios enteros. La analogía es
elocuente.
Pero
en una acepción más habitual designa cierta
estratagema usual en los Estados Unidos, sobre todo en los
años ´60, urdida en el contexto de tensiones
entre negros y blancos. El semanario Time cuenta el 18 de
enero del año 1963 que agentes inmobiliarios se aprovechaban
de los prejuicios raciales de los habitantes de áreas
residenciales, a los que les comunicaban falsamente que se
avecinaba una adquisición masiva de viviendas que irían
a parar a manos de los negros. Para dotar de verosimilitud
al embuste exhibían ostensiblemente por las inmediaciones
a ciudadanos afroamericanos, simulados compradores. Los blancos,
atemorizados, vendían a precios de saldo y se mudaban
a toda prisa. Por eso se conoce también a esta práctica
como Panic Peddling (vender por temor). Sigue
narrando la noticia que el enfrentamiento alcanzó en
Atlanta tanta intensidad que llegó a erigirse una barricada
para separar físicamente ambas comunidades étnicas.
Hasta
los años ´20 la población negra americana
se concentraba en las zonas rurales. Desde ese momento empezó
una gradual emigración hacia la ciudad. El influjo
fue aumentando a un ritmo creciente, sobre todo después
de la Segunda Guerra Mundial. Entre 1930 y 1960 se desplazaron
más de tres millones de personas. A comienzos de esta
década los disturbios se multiplicaron. Primero, en
1963, en Alabama (Birmigham), y luego, como un reguero de
pólvora ardiente, Nueva York, Filadelfia, Chicago,
Los Ángeles... A la altura de 1968, coincidiendo con
el asesinato de Martín Lutero King, el clima nacional
estaba impregnado de violencia (Charles CONNERY, 2003).
Los
ciudadanos de color se apiñaban en los guetos. La masa
humana comprimida en una pequeña porción del
territorio presionaba por salir de su confinamiento. El semanario
Time describía el 31 de julio del año 1964 como
la densidad de población de Nueva York era tan alta
que todos los habitantes de los Estados Unidos cabrían
en sólo tres de sus cinco distritos. Describía
uno de ellos, Harlem, negro al 94%, como una auténtica
jungla: en comparación con los otros barrios de la
ciudad, el índice de drogadicción se decuplicaba,
el de delincuencia era seis veces mayor, el de homicidios
se sextuplicaba y el doble de jóvenes estaban aquejados
de enfermedades venéreas. La mitad de los menores vivían
en familias monoparentales o eran huérfanos. El citado
periódico cuenta, a título de sórdida
anécdota, como la policía se encontró
con una niña que creía, a fuerza de oírlo
de todos, que el nombre de su madre era bitch (perra, ramera).
Esta
fuerza contenida terminó por estallar y extenderse
a los vecindarios limítrofes. El blockbusting era una
de las tácticas utilizadas para favorecer la penetración
en territorio blanco. El mismo artículo periodístico
daba cuenta de otros medios más expeditivos, como la
formación de bandas mafiosas (gangsbusters) y "expropiaciones"
a punta de navaja. La construcción de muro de Atlanta
es una muestra de un estado de confrontación que casi
toma tonos bélicos (el Ayuntamiento llegó a
cortar la carretera que conducía a la barriada negra).
Los blancos, al ofrecer su viviendas al mercado inmobiliario,
solían hacerlo con el cartel de "whites only"
(sólo blancos). Enfrente de ellos los negros se apretaban
en un espacio reducidísimo, donde desfilaban por las
calles prostitutas y narcotraficantes sin pudor alguno.
Pero
en Nueva York, como narra el articulista, la muralla era invisible.
Los obstáculos al avance eran jurídicos. Como
veremos, las autoridades federales intervendrían salomónicamente
promulgando en 1968 la Fair Housing Act (Ley de la Vivienda
Justa). La solución vendría de la mano de la
Ley.
Da
la impresión de que poco comparten el caso de la anciana
hostigada por su arrendador y las reyertas raciales de la
América del siglo pasado. Pero no es así. En
el fondo subiste la misma idea: el acoso para forzar a alguien
a salir de su hogar. En España se dio un caso que recuerda
al blockbusting. Es el de la casa Tangora. Lo contempla el
auto de apertura del procedimiento abreviado dictado el tres
de mayo del año 2004 por el juzgado de instrucción
número seis de la localidad vizcaína de Getxo
(si bien no ha sido hasta agosto del año 2006 cuando
ha recaído resolución definitiva).
En
la mentada resolución se lee que cierto promotor, que
poseía uno de los pisos de un palacete llamado "casa
Tangora", quiso apoderarse de la totalidad del inmueble.
El resto de los propietarios, no obstante, se negó
a vender. Entonces alquiló por un euro la porción
de la que era dueño a una familia de gitanos que recogió
de la calle. Los nuevos inquilinos, siguiendo órdenes
de su arrendador, acometieron un plan sistemático para
amedrentar a los vecinos rebeldes: inundaron el piso de abajo
con fugas intencionadas de agua, que a veces venían
mezcladas de heces, rayaron sus vehículos, los amenazaron,
les arrojaron basura, etc. El día 19 de agosto de ese
año el juzgado, al amparo del artículo 544.bis
de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, expulsó a los
inquilinos, no sólo de la vivienda, sino del término
municipal.
Para
la prensa, desde luego, ambos fenómenos son manifestaciones
de una misma cosa: el mobbing. ¿Y para el Derecho?
En los siguientes epígrafes contestaremos a este interrogante.
2.
Respuesta de la legislación penal.
2.1. Estados Unidos.
El Congreso estadounidense aprobó en 1998 la mencionada
Ley de Vivienda Justa (en adelante FHA). El propósito
del Legislador era limpiar el comercio inmobiliario de cualquier
motivación racial o de semejante índole segregacionista.
Se atrevió con la "publicidad discriminatoria"(Discriminatory
Advertisements). Consecuentemente, prohibió carteles
con leyendas como: "casas de color", "hogar
judío", "residencia hispana"...u otras
similares que se estilaban por la época. Igualmente,
la negativa a rechazar ofertas de compradores por razón
de su raza, color, religión, sexo, minusvalía,
estado familiar u origen nacional (sección 100.60).
En la sección 100.65: la falta de mantenimiento o reparación
de las viviendas arrendadas siempre que la desatención
estuviese motivada por este ánimo excluyente (Jody
FEDER, 2003).
Esta
normativa no brotó de la nada. Los estados de Colorado,
Massachussets, Conneticut y Oregón habían promulgado
disposiciones parecidas en el año 1959. Pero la primera
regulación fue municipal. Una ordenanza neoyorquina
de 1957 que proporcionó el modelo para las reformas
subsiguientes en todo el país (Williams J. COLLINS,
2004) cuyo texto era:
"No
owner (...) real estate broker (...), or other person having
the right to sell, rent (...) or otherwise dispose of a housing
accommodation (...) shall refuse to sell, rent (...) or otherwise
deny o withhold from any person or group of persons such housing
accommodations, or represent that such housing accommodations,
when in fact they are so available for inspection, because
of the race, color, religion, national origin or ancestry
of such persons".
(Ningún
propietario, agente inmobiliario o cualquier otra persona
que tenga el derecho de venta, arriendo o de disposición
por cualquier otro título de una vivienda se negará
a vender, alquilar o disponer de dicha vivienda a cualquier
persona o grupo de personas, ni les denegará una visita
a dichos inmuebles so pretexto de que no están disponibles
cuando realmente lo estén, por motivo la raza, color,
religión, origen nacional o filiación de dichas
personas).
Por
aquellas fechas el Reino Unido, según relata el citado
autor, acababa de alumbrar la Race Relations Act (Ley de Relaciones
Raciales). Una norma imbuida del mismo espíritu que
la americana. En el caso británico la inmigración
se había producido desde la Commonwealth. A los oriundos
de las ex - colonias se les habían garantizado unas
condiciones jurídicas muy favorables para asentarse
en suelo inglés. La gran afluencia desde ultramar introdujo
una heterogeneidad étnica en que creó algunas
situaciones similares a las americanas.
Esta
actividad legislativa se inscribe dentro de un proyecto que,
además del racismo, tiene en el punto de mira toda
discriminación. El texto americano de 1968 se vio enriquecido
por las enmiendas de 1974 y 1988, que extendían la
interdicción a las motivaciones sexistas y de minusvalía
física o mental, respectivamente. Incluso se llegó
a estudiar la orientación sexual. Pero las aspiraciones
del legislador federal eran más amplias. No sólo
combatir la exclusión, sino también proteger
a las víctimas del acoso inmobiliario. Y es aquí
donde la FHA no repara en acudir a la represión penal
del blockbusting, que define así (24 C.F.R § 100.85ª):
"For
profit, to induce a person to sell or rent a dwelling by representations
regarding the entry or prospective entry into the neighborhood
of a person or persons of a particular race".
("Por
ganancia monetaria, persuadir a los propietarios a vender
o rentar una vivienda, indicándoles que grupos minoritarios,
como personas de otra raza, se están mudando en sus
vecindarios", traducción de la Delaware CRA News,
boletín de mayo del año 2005, volumen 10, edición
segunda).
Ilustra
la severidad de esta política legislativa el litigio
surgido en torno a la promulgación en el estado de
Illinois de una norma que establecía un tipo penal
de extraordinario rigor (720 ILCS 590). Lo explica la sentencia
de siete de agosto del año 1998 del U.S. 7th Circuit
Court of Appeals. Como cuenta el ponente, a los habitantes
de las zonas residenciales se les permitía confeccionar
una lista en la que se incluyeran los nombres de aquellos
que no quisieran recibir ofertas de los agentes inmobiliarios.
Si, pese a tener conocimiento de su inclusión en el
listado, un agente proponía a alguno de sus miembros
la venta de su vivienda, incurría en una infracción
criminal. Una determinada empresa inmobiliaria impugnó
la norma por inconstitucional, lo que generó el interesantísimo
pleito que registran los antecedentes de hecho de la mentada
sentencia. Al final, los recurrentes obtuvieron amparo parcial
de sus tesis por estimar los tribunales que la prohibición
vulneraba la libertad de expresión, en concreto, en
el ámbito comercial.
No
es el momento de extendernos en los pormenores de este caso
u otros similares, sino de captar el espíritu del Legislador.
Esto es, la instauración de un orden inmobiliario basado
en una libertad regimentada por la seguridad. Hace falta,
por un lado, disciplinar el mercado y prohibir las prácticas
discriminatorias. No para coartar a los operadores económicos,
sino precisamente para garantizar que el tráfico jurídico
esté presidido por principios de lícito lucro,
sin contaminarse de espurios anhelos racistas o de cualquier
otro jaez exclusivista. Pero, por otro, defender a los ciudadanos
honrados frente a una invasión que, si bien espoleada
por el sentimiento de injusticia que embarga a los marginados
sociales, no es por ello menos peligrosa.
Ante
esta firme determinación de los poderes públicos
anglosajones, ni en el Continente, y ni en siquiera la Unión
Europea, se ha mostrado un interés parejo (Hubert S
VAN EYK, 2002). Por eso se vuelve imperioso averiguar cuáles
sean los instrumentos legales disponibles en nuestro país.
2.2.
España.
Lo primero que sala a la vista son las grandes diferencias
entre las experiencias española y estadounidense. Aquí
no se trata de poner coto a la utilización delictiva
de los latentes prejuicios racistas en nuestras urbes; antes
bien, de evitar que la expansión inmobiliaria avance
a sangre y fuego, sacrificando ante el altar del negocio a
los más débiles, generalmente ancianos. Pero
en ambos casos emerge una presión contenida que irrumpe
con violencia y que arrasa con todo lo que se le oponga. Es
la desposesión de un ciudadano de su hogar, último
reducto de su intimidad.
Cuando
el escenario, como suele ser lo común, se desarrolla
en el marco de un contrato de arrendamiento, antes de nada
están los remedios extrapenales. Es muy interesante
la reacción de los poderes públicos en materia
de urbanismo. Como ejemplo, la consulta que el Teniente Alcalde
Delegado del Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla elevó
al Defensor del Pueblo Andaluz el 16 de julio del año
2004. Narraba minuciosamente la precariedad de los arrendatarios
de renta antigua ante los abusos de:
"(...)
empresas especializadas en la adquisición y rehabilitación
de inmuebles, que poseen medios personales y asesoramiento
técnico y jurídico que facilita la adopción
de medidas de presión para forzar el que los inquilinos
acepten unas condiciones para su abandono. En realidad, es
tal la debilidad de una de las partes que no se puede hablar
de negociación sino de meras prácticas abusivas".
El
15 de junio del año 2005 el Defensor de Pueblo le respondía
con un detallado estudio en el que exponía los resultados
de su investigación. Proponía como soluciones:
la sensibilización de los municipios, la rehabilitación
de los casos antiguos y la reforma de la normativa urbanística.
Desconocemos en qué medida estos proyectos se están
poniendo en marcha. Sin lugar a dudas, contribuirán
a aliviar la carga que soportan las víctimas. Sin embargo,
a veces sobreviene un punto crítico donde se rompen
las barreras de profilaxis jurídica y en el que se
hace ineludible la intervención de la Justicia Criminal.
Este es el aspecto que nos interesa.
Esa
presión para desalojar al morador de su vivienda es
lo que se llama "acoso". María Dolores Codina,
rastreando los precedentes jurisprudenciales, lo equipara
a "coacción" (2005). En efecto, muchas veces
la conducta del acosador encajará en un tipo de coacciones.
Pero no siempre. El término coacción sólo
es aceptable en su acepción coloquial, lo que propicia
la confusión con la noción técnico-jurídica.
De ahí que sea la voz "acoso" la que mejor
aprehenda la esencia del concepto. ¿Cuáles son
las conductas que integran el acoso inmobiliario?
Todas
las imaginables. La inventiva de los revientacasas es asombrosa.
Los reporteros del referido artículo de El País
descubrieron artimañas como ésta: el objetivo
es convencer al arrendatario de que su vivienda se halla en
un estado ruinoso, aunque sea falso. Sin embargo, la vejez
de la estructura de pié erróneamente a pensarlo.
La ruina del edificio sí que sería causa de
resolución del contrato de renta antigua. Entonces
se personan en la casa que quieren reventar unos fingidos
inspectores municipales que, bien trajeados y dotados de un
aparentemente sofisticado instrumental, dictaminan que el
piso está a punto de hundirse. Son en realidad mafiosos
a sueldo de casero. La víctima, atemorizada y esperanzada
ante las promesas de un nuevo y barato alojamiento, firma
voluntariamente el cese de la relación arrendaticia.
Esta picaresca digna de nuestro Lazarillo sólo sería
una coacción en términos coloquiales. Desde
la ciencia penal se aproxima a la estafa, de cuya sanción
muy probablemente se harían acreedores los partícipes
en este ardid.
Un
esfuerzo por sistematizar la heterogeneidad de los actos de
hostigación es el protagonizado por la OMIC, una oficina
dependiente del Ayuntamiento de Barcelona que, desde enero
del año 2004, asesora a las víctimas de acoso
inmobiliario (assetjament). En las páginas 42 y 43
de su memoria del año 2004 identifica cinco grandes
bloques de conductas: 1) Falta de mantenimiento del inmueble;
2) Negativa a cobrar la renta; 3) Acoso personal; 4) Deficiencias
en los suministros básicos (agua, luz); y; 5) Problemas
higiénicos.
Pedro
Tuset del Pino elabora el elenco de los delitos susceptibles
de cubrir la amplia gama de actos hostiles del acoso (2004,
34-35): lesiones (artículo 147), amenazas (artículo
169), trato degradante (artículo 173), allanamiento
de morada (artículo 202), calumnias (artículo
205), injurias (artículo 208), daños (artículo
263) e incendios (artículo 351). No olvidemos a los
pícaros y, añadamos con la estafa, pues, otro
artículo del Código Penal, el 248.
Esta
lista, ni que decir tiene, no es cerrada. Por eso irrumpe
la duda legítima de si es sensato hablar de "acoso
inmobiliario", al menos desde la óptica penal.
Acaso sería más útil simplemente prestar
atención a los singulares tipos que en cada caso infringen,
sin fatuas pretensiones globalizadoras. Si tomásemos
partido por esta opción reduccionista, traer a colación
el mobbing en este campo sería una exagerada extensión
analógica del concepto; válida en el lenguaje
periodístico, pero intraducible al Derecho, so pena
que violentar el principio de legalidad. La labor de jurista
sería la de alzarse contra la demagogia de los que
instrumentalizan los términos legales al servicio de
sus intereses particulares, nada más.
Parte
de razón encierra esta crítica. De todos modos,
tampoco sería realista cerrar los ojos y decretar,
desde las alturas de la ebúrnea torre del erudito jurisconsulto,
que el acoso inmobiliario no existe. Como fenómeno
sociológico, sin lugar a dudas está ahí.
Esa era la razón del énfasis en los antecedentes
históricos americanos. Aunque nos parezca nuestro hogar
una fortaleza inexpugnable, el día menos pensado la
presión de un entorno hostil será capaz de tumbar
de golpe los muros de nuestra seguridad. El Derecho Penal
sí que está pertrechado con un arma eficaz para
castigar aquellos supuestos en los que la injusticia sea más
clamorosa. No sólo eso, será la piedra angular
sobre la que erigir una teoría unificada del acoso.
Y a salvo de los intentos de subyugar la ciencia penal a la
frivolidad de la interesada ignorancia.
¿Qué
comparten el acoso laboral, escolar e inmobiliario? Cambia
el escenario, pero permanece el acoso. Es una persecución
sistemática emprendida contra un ser humano con la
finalidad de desplazarlo. En la empresa de su puesto de trabajo,
en la escuela de su grupo de amigos, en el inmobiliario de
su vivienda. Nótese como los medios son abiertos. Cada
episodio del drama será distinto. Siempre, con todo,
hay un hilo conductor. El nexo que agavilla la multiplicidad
de los acosos es la lesión al derecho constitucional
de la integridad moral.
No
es por casualidad que el punto de partida del acoso laboral
fuera la Administración Pública. Como no es
fácil deshacerse los funcionarios debido a su particular
régimen de contratación, se desarrolló
la maquinación de someter al empleado díscolo
a una presión constante hasta que se derrumbara psicológicamente.
En vez de despedirlo, sería él mismo quien,
exhausto, abandonase su puesto. Lo más significativo
de este hostigamiento no es la naturaleza de los singulares
ataques dirigidos contra su persona, sino el ambiente degradante
donde se ve inmerso. Semejante humillación entraña
una agresión a su dignidad humana que se materializa
en el desprecio a su integridad moral. Exactamente lo que
tutela el artículo 173.1 del Código Penal, que
reza así:
"El
que inflingiere a otra persona un trato degradante, menoscabando
gravemente su integridad moral (...)".
El
mismo artículo 173 sanciona en sus siguientes apartados
la violencia doméstica y las torturas, pues el núcleo
de antijuridicidad es el mismo. De esta manera, la protección
de la integridad moral se convierte en un arma flexible para
combatir el sufrimiento humano, allá donde se produjere.
Es difícil resumir en tan poco espacio este fecundo
planteamiento. Mejor que perdernos en sermones teóricos
pondremos como ejemplo la sentencia recaída en el caso
de Jokin, auténtico vademécum para todo estudioso
de este tema (SAP Guipúzcoa, 1ª, Penal, 15.07.05).
Repasemos someramente su presupuesto de hecho:
Jokin,
un escolar al que consideraban un chivato sus compañeros,
fue objeto de un hostigamiento sistemático que culminó
en el suicidio. Un grupo de alumnos, precisamente su cuadrilla
de amigos, lo culpaba de que sus padres hubiesen descubierto
que fumaban hachís. En consecuencia, lo excluyeron
del círculo social y le prodigaron sistemáticamente
ataques físicos y verbales. Los primeros consistían
en pequeños golpes, como capones, puñetazos
y patadas; si bien ninguno de ellos fue muy fuerte, se propinaron
con cansina regularidad. Los segundos, amén de los
consabidos insultos, se regodeaban en recordarle que un día
sufrió un desarreglo intestinal que acabó en
una inoportuna diarrea en plena clase. Y así, por ejemplo,
pusieron rollos de papel higiénico en su pupitre meses
después del incidente. Al final, sumido en lo que la
sentencia llama un "círculo infernal", el
menor acosado se precipitó al vacío. (VILLEGAS,
2005, 15-16).
La
sentencia citada confirmaba la dictada por el juzgado de menores
de San Sebastián dos meses antes. Estas resoluciones
no sólo se fijaron en los individuales actos de hostigación,
sino que contemplaron el plan de acoso en su conjunto. De
ahí emergió una penalidad diferenciada, compatible
con el castigo separado del daño físico, y que
se encaminaba a sancionar el sufrimiento moral irrogado al
menor. Fue el artículo 173 del Código Penal
la cobertura de su pronunciamiento. Otra sentencia que viene
a completar esta aproximación, pero desde un punto
de vista civil, es la que redactó el ilustrísimo
don José Tapia Parreño (SAP Álava, 1ª,
Civil, 27.05.05), también ante un acoso escolar. Si
el Derecho Penal acuña el concepto de integridad moral
para la protección de la dignidad humana, el Civil
hace lo propio con el daño moral. Por tanto, el tribunal
concedió una indemnización autónoma al
margen de la reparación pecuniaria por daños
físicos o materiales.
Este
enfoque se sustenta en el sólido armazón doctrinal
que ofrece la Fiscalía General de Estado en la Instrucción
número 10/05 sobre el tratamiento del acoso escolar
desde el sistema de justicia juvenil. La integridad moral,
como manifestación de la dignidad humana, se yergue
como eje en torno al que giran todas las soluciones prácticas.
Entre ellas:
La
validez de la solución concursal en el ámbito
penal entre el artículo 173 del Código y los
demás que hayan sido infringidos por la acción
del acosador (lesiones, daños, etc). El artículo
177 del texto penal admite expresamente la viabilidad de esta
duplicidad sancionadora, sin riesgo de quebrar el principio
non bis in idem.
El carácter delictivo de actos que, aisladamente considerados
carecen de relevancia penal, pero que en su conjunto vulneran
la integridad moral. Esta solución la asumió
la Circular 1/98, de 24 de octubre, sobre la intervención
del Ministerio Fiscal en la persecución de los malos
tratos en el ámbito doméstico y familiar. Desde
la reforma que ubicó la violencia doméstica
dentro del artículo 173, el Legislador ha reconocido
la homogeneidad substancial entre las torturas y la las agresiones
sexistas. De ahí que se vislumbre el prometedor panorama
de la intercomunicación entre las ricas enseñanzas
jurisprudenciales cosechadas en ambos campos. Como hemos verificado,
la lucha contra el maltrato infantil ya se ha nutrido de estas
fuentes. Obviamente, sería una simpleza negar la aplastante
lógica que nos impele a aplicar los mismos criterios
a cualesquiera situaciones en las que se viole la integridad
moral.
La nítida distinción entre la indemnización
por daño moral y las reparaciones pecuniarias que merezca
la víctima por el quebranto de su salud, patrimonio,
o cualesquiera otros bienes jurídicos. Esta compatibilidad
resarcitoria es una exigencia de la restituio in integrum,
por lo que aparece como el racional correlato civil del diseño
penal antes bosquejado.
Estas
ideas son pacíficas en la jurisprudencia que ha abordado
el acoso escolar. No es seguro que hayan sido acogidas tan
claramente para los restantes tipos de acoso. A efectos de
calibrar su eco en el ámbito inmobiliario, examinaremos
las resoluciones judiciales sobre el particular recaídas
hasta la fecha.
3.
Respuesta judicial.
La jurisprudencia española sobre acoso inmobiliario
es muy escasa. Hasta ahora hemos repasado el auto de 27 de
abril del año 2004 de la Audiencia Provincial de Barcelona,
así como los autos del Juzgado de Instrucción
número seis de Getxo. Agreguemos las siguientes resoluciones:
El
auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de 21 de junio
del año 2004 (AAP Barcelona, 6ª, Penal, 21.06.04)
que, a diferencia del caso previamente mencionado, corroboró
la decisión de archivo del juzgado de instrucción.
Los denunciantes invocaban expresamente el nomen iuris de
"acoso inmobiliario" a santo de estos hechos: daños
materiales en la vivienda, ausencia de reparación por
el casero y negativa a recibir el pago de la renta. El Tribunal,
empero, no se dejó conmover. Con estas rigurosas palabras
remitía a la vía civil y zanjaba la cuestión:
"No
cualquier actuación de un arrendador encaminada a dificultar
al arrendatario el disfrute del bien arrendado puede incardinarse
en un ilícito penal, (...) y aun cuando la Sra. Estefanía
tenga avanzada edad y la situación le genere preocupaciones
y desasosiego no por ello se la puede calificar de intimidatoria".
Asimismo,
la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de cuatro
de julio del año 2005 (SAP Barcelona, 8ª, Penal,
04.07.05). Esta vez se desestimaba el recurso contra la sentencia
del juzgado de instrucción que, en un juicio de faltas,
había condenado por coacciones lo que no dudó
en calificar de acoso inmobiliario. Declaraba probado que
se había ordenado cortar el suministro de agua y poner
un candado con el propósito de:
"(...)
obligar por las vías de hecho a los arrendatarios a
no formalizar o rescindir los contratos de arrendamientos
celebrados con la usufructuaria de la mitad indivisa del inmueble
de autos (...)".
Por
último, la sentencia 29/96 de seis de febrero del año
2006 del juzgado de lo penal número dos de Valladolid,
en la que se condenaba a un individuo por delitos de daños
y coacciones, amen de por dos faltas de vejaciones. Como pena
accesoria se imponía la prohibición de acercamiento.
Todo ello sin contar las indemnizaciones civiles. Se trataba
de una hostigación continua a los vecinos, pero sin
que apareciera una voluntad nítida de desalojarlos.
Por eso es muy dudoso que este supuesto sea un verdadero acoso
inmobiliario, al menos desde las premisas que se han sentado.
De hecho, en ninguna parte del texto aparece la denominación,
pese a que la prensa en su día se le prodigó
análoga atención periodística.
Es
un corpus jurisprudencial modesto aunque, dado que el fenómeno
no saltó a la prensa antes del año 2003, tampoco
es demasiado sorprendente. Todavía es pronto. De cualquier
manera, sí que suministra algunos instrumentos útiles
que ya serán muy provechosos en el foro. El más
llamativo es la apuesta decidida por la modalidad omisiva
de las coacciones que hace la única sentencia condenatoria
(Victor Moreno VELASCO, 2006). No es una innovación
dogmática, pero sí que resulta de agradecer
la asunción de la figura desde el más escrupuloso
respeto a las garantías y sin ceder ante la tentación
de la extensión analógica de los tipos penales.
Pero
lo más importante es precisamente un pronunciamiento
vertido casi de pasada y, además, en una resolución
cuya adscripción a nuestra materia de estudio es cuestionable:
la condena por vejaciones del artículo 620.2 del Código
Penal del juzgado de lo penal número dos de Valladolid.
Este precepto representa la falta correlativa al mentado artículo
173.1 del Código Penal. El bien jurídico que
ampara es el mismo, si bien se modera la punición en
aras a la levedad de la lesión al injusto.
Los
seres humanos no son estatuas del mármol. Cuando se
presiona a alguien hasta el límite de su resistencia,
el sufrimiento termina por anegar su psique. La integridad
moral garantiza que la incolumidad personal de nadie vaya
a ser violada por culpa de ataques de esta ralea. Nótese
que no se está diciendo que sea la salud física
o psíquica lo que se comprometa, sino el libre desarrollo
de la personalidad, como vertiente dinámica de la integridad
moral (artículos 10 y 15 de la Constitución).
No hay por qué aguantar el dolor moral que ocasiona
quien ilícitamente se empecina en doblegar la voluntad
ajena. Por eso es insoslayable la aplicación del artículo
173.1 del Código Penal. No sólo eso, la abundante
jurisprudencia nacida dentro de su marco conceptual (en las
torturas y la violencia doméstica) resulta en muy buena
medida trasvasable al tipo básico. Desde luego que
las singularidades que aporta cada tipo específico
sólo encuentran su razón de ser en su respectivo
ámbito de vigencia. Pero, aun así, el tronco
del que brotan todas las ramas es el mismo: la integridad
moral.
Esta
esa la clave para descifrar los enigmas que suscita la hipertrofia
periodística de los acosos. Hoy día diríase
que todo es mobbing. No es así. El acoso solamente
es el trato degradante que el Legislador consagra en el artículo
173. Es decir, toda conducta idónea para herir la integridad
moral. No lo dudaron Sus Señorías ante el atroz
caso de Jokin. Cuesta más trabajo, empero, con los
ancianos. No digamos con los funcionarios. Pero la conducta
antijurídica es la misma. Sea como fuere hay que reconocer
que este es uno de los supuestos en los que los tribunales,
en ausencia de regulación expresa, asumen valientemente
los nuevos retos que demanda la sociedad. Lo que choca es
la repugnancia a acudir al artículo 173.1. Son injustas
las acusaciones doctrinales que lo tachan de inconcreto y
excesivamente elástico. Insistamos, la lucha contra
la violencia sexista y contra las torturas ha generado un
acervo que no debemos desaprovechar. Démosle a este
precepto el contenido que ya tiene.
Esa
es la idea que incluso ha irrumpido desde las filas laboralistas,
como sostiene don Felix Vizches (2006, 51). Desbrozaremos
nuestro campo de estudio de toda mala hierba, cortando con
la hoz del Derecho Penal la exuberancia verborreíca
de los maniáticos del mobbing. Es el acoso, como plasmación
del trato degradante lesivo de la integridad moral, lo que
nos ocupa. Sólo eso.
Y
aclarado lo anterior, hemos de alabar el sentido común
con el que frecuentemente la prensa aborda el problema. A
muchos parece producirle un morboso placer cargar las tintas
contra los periodistas. Pero los profesionales de la información
no suele suelen actuar más que como correa de transmisión
del sentimiento popular. Como muestra, el artículo
que Javier Castañeda firmaba en La Vanguardia Digital
el cuatro de mayo de este año 2006. Certeramente le
evocaba el mobbing el "acoso y derribo" del que
es objeto el toro a campo abierto por el jinete. Más
propiamente en la plaza, en el "coso" (vocablo del
castellano arcaico que significaba "carrera"). Precisamente
la acción sistemática de persecución
de la que se hace objeto a las víctimas. En la fábrica,
escuela, hogar... ¿qué más da? Lo relevante
es la fractura de la integridad moral. Como coloquialmente
comenta el mentado articulista: el "derribo" de
un ser humano.
Por
todo ello, no debería suscitar reparos jurídicos
castigar (además de por las otras infracciones que
procedieren) como victimario de la integridad moral a quien
humilla a un anciano en su propia vivienda privándolo
de los suministros básicos, atemorizándolo,
negándole un mínimo de higiene, o de cualquier
otra forma. Reflexionemos acerca de cuánto juego dan
las cinco únicas conductas que refleja la OMIC en su
memoria.
El
citado artículo de La Vanguardia esboza un vasto panorama
de acosos, pues toca casi cualquier parcela de la vida cotidiana.
En consonancia con esta visión expansiva, algunos han
sacado a relucir un "acoso informático o tecnológico".
En particular el consistente en los ataques sistemáticos
de los piratas a los sitios de Internet (Marina PARES, 2005).
Dicho así, casi parece cosa de risa equiparar un percance
virtual a la vejación de un niño o de un anciano.
Pero, antes de sumarnos al coro de las burlas, prestemos atención
a este caso que cuenta el diario The New York Times en un
artículo de 17 de abril del año 2006:
Ocurrió
en Atlanta, en 1998. Un individuo (G.S.D) estuvo asumiendo
falsamente durante meses en diversos foros informáticos
la identidad de su ex - novia. Terminó enviando mensajes
de correo electrónico a nombre de ella en los que comunicaba
a extraños fantasías sexuales en las que apetecía
ser violada. Como era de esperar, se acompañaba el
nombre y dirección de su víctima. Hasta seis
visitas de diferentes pervertidos tuvo que soportar en su
casa. Descubierto el acosador, fue condenado a seis años
de prisión.
Es
lo que se llama cyberstalking ("cyberacecho", acoso
informático). Según el rotativo neoyorquino,
45 estados de la Unión ya han aprobado normas penales
que prevén esta conducta. A nivel federal se acaba
de tipificar en el marco de la legislación represiva
de la violencia contra las mujeres. No es este el lugar donde
analizar a la luz del Derecho patrio el significado penal
de situaciones como éstas. Tan sólo ha de dejarse
constancia de que ya disponemos de un instrumento legal, el
artículo 173.1 del Código Penal, para salir
al paso de cualquier acto degradante, no importa el escenario.
4.
El anteproyecto de Código Penal y conclusión.
Esta es la propuesta del pre-Legislador en su anteproyecto:
Artículo
173.1. El que inflingiera a otra persona un trato degradante,
menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado
con la pena de prisión de seis meses a dos años.
Con
la misma pena serán castigados lo que, en el marco
de una relación laboral, realicen contra otro de forma
reiterada actos de grave acoso psicológico u hostilidad
que naturalmente generen en la víctima sentimientos
de humillación y los que, en el marco de cualquier
otra relación contractual, provoquen situaciones gravemente
ofensivas en la dignidad moral de la otra parte, mediante
la alteración sensible de las condiciones de disfrute
de los derechos derivados de la misma.
Una
análisis exhaustivo de este fragmento tan parco llevaría
mucho espacio, amen de que nos sacaría de nuestro tema
de estudio (VILLEGAS, 2006). Ahora sólo nos fijaremos
en aquellos aspectos que incidan sobre el acoso inmobiliario.
Pues bien, lo primero que llama la atención es la acertada
orientación dogmática. Tal como se ha sostenido,
el acoso aparece como una de las formas de vulneración
de la integridad moral. Esa ubicación le proporciona
una flexibilidad que no lo constriñe al centro de trabajo
ni a ningún otro ámbito determinado; cualquiera
es válido, con tal de que sea allí donde sufra
la víctima.
Por
desgracia, la técnica jurídica es pésima.
Nótese como se amontonan los requisitos sin razón
aparente. El fárrago sintáctico y léxico
es de tal magnitud que diríase que se hubiera querido
lucir el redactor con un trabalenguas. Pero lo más
sorprendente es que la pena que el segundo párrafo
del artículo reserva al acoso moral es la misma que
se establece anteriormente para el tipo básico. De
ahí que toda la novedad sea inútil, pues no
añade nada a la regulación anterior.
Sea
como fuere, la mención al marco de cualquier
otra relación contractual es especialmente afortunada,
dado que proporciona un asidero a los supuestos de acoso inmobiliario,
generalmente acaecidos en el seno de una relación arrendaticia.
He aquí el acierto de superar la primigenia visión
laboralista.
Con
todo, hemos de advertir contra el riesgo de impunidad que
acecha por culpa de la deficiente calidad legislativa. El
artículo exige unos requisitos que, sin motivo comprensible,
se apartan de los previstos para el acoso laboral. Así,
habla de situaciones gravemente ofensivas para la dignidad
y de alteración sensible de las condiciones de
disfrute. El primer inciso no es muy problemático
puesto que, siempre que se hiera la integridad moral, se ofende
la dignidad. Es el segundo el que plantea mayores interrogantes.
Supongamos que en un caso particular de acoso inmobiliario
no se alteran esas imprecisas condiciones de disfrute. ¿Habríamos
de colegir que la conducta es atípica? Desde luego
que no, pues sólo nos remitiríamos al tipo básico.
Pero, como el tipo básico y el específico se
castigan con la misma pena, es un rodeo superfluo para llegar
al mismo sitio. Claro que siempre cabría objetar que
el acoso inmobiliario entraña una necesaria alteración
de las condiciones de disfrute. No estamos seguros. Pero,
y aunque así fuera, entonces el pre-Legislador estaría
sólo repitiendo obviedades sin ningún valor
práctico. Eso sí, con el peligro de conducir
a una interpretación restrictiva del acoso pues, al
fin y al caco, el subtipo se construye añadiendo requerimientos
a la tradicional figura protectora de la integridad moral.
A
la vista de lo anterior es forzoso concluir que la clave de
la cuestión radica simplemente en aplicar el artículo
173.1 del Código Penal. Es muy dudoso que sirva para
algo introducir un tipo de acoso moral. Y, aunque reconocíamos
la labor de los periodistas en la denuncia del sufrimiento,
también es de lamentar el escaso rigor de su terminología.
No es un reproche, pues no son juristas. Tendría que
ser el Legislador el que, bebiendo de las fuentes pre-jurídicas,
elaborase un instrumento normativo bien calibrado. Como vemos,
estamos muy lejos de esa meta. Ojalá la tramitación
parlamentaria pula la tosquedad de este primer conato legislativo.
Jesús Manuel Villegas Fernández.
Magistrado del juzgado de instrucción número
dos de Bilbao.
Miembro de Observatorio Vasco de Acoso Laboral.
Miembro de la Bolsa de Consultores Internacionales del Consejo
General del Poder Judicial.
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Internauta de Práctica Jurídica http://www.ripj.com/.
Agosto-Diciembre 2006 (consultado el ocho de octubre del año
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