| Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del
País Vasco, de 20 de Febrero de 2007: Riesgos psicosociales:
situación de estrés laboral y no de mobbing; daños
y perjuicios por la pasividad de la empresa (JUR 2007 / 126404).
Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.
La
actora, que ha venido prestando sus servicios por cuenta del
Consorcio de Compensación de Seguros desde el 2 de
Septiembre de 1991 como Técnico Administrativo, interpone
demanda en reclamación de cantidad contra su empleador,
los sucesivos responsables de su Delegación en Donostia
y una compañera de trabajo, solicitando se les condene
solidariamente al pago de 240.000,00 €uros, más
intereses, denunciando que desde su ingreso en la empresa
hasta el despido, efectuado el 30 de Noviembre del 2003, había
sido reiteradamente acosada por parte de los trabajadores
de la Delegación, con el conocimiento y complacencia
de sus superiores y del Director del Consorcio, provocando
que el 23 de Enero de 2002 iniciara un proceso de incapacidad
temporal que finalizó el 10 de Septiembre de 2002,
con el diagnóstico de cuadro de ansiedad, excitación
nerviosa con sintomatología somática con contracturas
musculares, dolores de espalda, alteraciones dérmicas,
mareos, nerviosismo, insomnio y alteraciones de la atención
y de la memoria, sufriendo recaída del 11 de
Septiembre de 2002 al 14 de Octubre de 2003. La demandante
basa su petición en, por una parte, la inexistencia
de medidas en materia de prevención de riesgos psicosociales
y, por otra, en la inexistencia de medidas ante el conflicto
existente con sus compañeros de trabajo, con el pleno
conocimiento, complacencia y pasividad de la Dirección.
El
Responsable Territorial de la Unidad de Salud Laboral, en
fecha 27 de Febrero del 2003, emite un informe en el que señala
ha existido, durante unos diez años, un conflicto entre
la trabajadora y el resto de personal de la empresa, lo cual
puede haber originado el síndrome ansioso-depresivo.
Asimismo, concluye que es posible que o bien se haya producido
un rechazo originado por una mala integración de la
trabajadora o bien el grupo, muy cohesionado, se haya negado
a integrarla.
El
2 de Mayo del 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social
declara a la demandante en situación de Incapacidad
Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de
enfermedad común.
La
Sala declara la inexistencia de acoso moral y, por ello, la
exención de responsabilidad de las personas físicas,
es decir de la compañera de trabajo y de los superiores
demandados. Sin embargo, el Consorcio, como organización,
es responsable por infringir sus obligaciones en materia de
prevención de riesgos psicosociales establecidas en
los artículo 4.2.d) y 19.1) del Estatuto de lo Trabajadores
y el artículo 14.1 de la L.P.R.L., por incumplir su
deber de otorgar a la demandante una protección eficaz
frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral
ya que, conociendo la situación y de que estaba expuesta
a un peligro real para su equilibrio mental, no identificó
ni evaluó los factores desencadenantes de la tensión
laboral ni adoptó medida alguna en las esferas individual,
grupal y organizativa tendente a eliminarla o minimizarla
y a fomentar la integración de la actora en el equipo
de trabajo, limitándose a ofrecerle un traslado a Bilbao
inmediatamente antes de causar baja médica, lo cual
pudo precipitar la misma, y a sancionarla con el despido por
su inasistencia al trabajo después de ser dada de alta,
lo cual pudo agravar su situación que le condujo a
la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.
El
mencionado incumplimiento empresarial da lugar a la responsabilidad
civil, por daños y perjuicios, en base al artículo
1101 del Código Civil, al existir un nexo causal entre
la situación de tensión laboral, la conducta
del Consorcio y los daños sufridos por la trabajadora.
La Sala fija la indemnización en la cantidad de 14.337,46
€uros, calculada según la Ley 30/ 1995, de 8 de
Noviembre (baremo para los accidentes de circulación),
considerando que los días de incapacidad temporal en
los que ha permanecido la actora son días no impeditivos.-
M.
Elena Torres Cambra. Abogado.
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