Riesgos psicosociales: situación de estrés laboral y no de mobbing (sentencia 20-2- 2007.País Vasco)

 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de Febrero de 2007: Riesgos psicosociales: situación de estrés laboral y no de mobbing; daños y perjuicios por la pasividad de la empresa (JUR 2007 / 126404).

Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.

La actora, que ha venido prestando sus servicios por cuenta del Consorcio de Compensación de Seguros desde el 2 de Septiembre de 1991 como Técnico Administrativo, interpone demanda en reclamación de cantidad contra su empleador, los sucesivos responsables de su Delegación en Donostia y una compañera de trabajo, solicitando se les condene solidariamente al pago de 240.000,00 €uros, más intereses, denunciando que desde su ingreso en la empresa hasta el despido, efectuado el 30 de Noviembre del 2003, había sido reiteradamente acosada por parte de los trabajadores de la Delegación, con el conocimiento y complacencia de sus superiores y del Director del Consorcio, provocando que el 23 de Enero de 2002 iniciara un proceso de incapacidad temporal que finalizó el 10 de Septiembre de 2002, con el diagnóstico de “cuadro de ansiedad, excitación nerviosa con sintomatología somática con contracturas musculares, dolores de espalda, alteraciones dérmicas, mareos, nerviosismo, insomnio y alteraciones de la atención y de la memoria”, sufriendo recaída del 11 de Septiembre de 2002 al 14 de Octubre de 2003. La demandante basa su petición en, por una parte, la inexistencia de medidas en materia de prevención de riesgos psicosociales y, por otra, en la inexistencia de medidas ante el conflicto existente con sus compañeros de trabajo, con el pleno conocimiento, complacencia y pasividad de la Dirección.

El Responsable Territorial de la Unidad de Salud Laboral, en fecha 27 de Febrero del 2003, emite un informe en el que señala ha existido, durante unos diez años, un conflicto entre la trabajadora y el resto de personal de la empresa, lo cual puede haber originado el síndrome ansioso-depresivo. Asimismo, concluye que es posible que o bien se haya producido un rechazo originado por una mala integración de la trabajadora o bien el grupo, muy cohesionado, se haya negado a integrarla.

El 2 de Mayo del 2006 el Instituto Nacional de la Seguridad Social declara a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, derivada de enfermedad común.

La Sala declara la inexistencia de acoso moral y, por ello, la exención de responsabilidad de las personas físicas, es decir de la compañera de trabajo y de los superiores demandados. Sin embargo, el Consorcio, como organización, es responsable por infringir sus obligaciones en materia de prevención de riesgos psicosociales establecidas en los artículo 4.2.d) y 19.1) del Estatuto de lo Trabajadores y el artículo 14.1 de la L.P.R.L., por incumplir su deber de otorgar a la demandante una protección eficaz frente al estrés ocasionado por la conflictividad laboral ya que, conociendo la situación y de que estaba expuesta a un peligro real para su equilibrio mental, no identificó ni evaluó los factores desencadenantes de la tensión laboral ni adoptó medida alguna en las esferas individual, grupal y organizativa tendente a eliminarla o minimizarla y a fomentar la integración de la actora en el equipo de trabajo, limitándose a ofrecerle un traslado a Bilbao inmediatamente antes de causar baja médica, lo cual pudo precipitar la misma, y a sancionarla con el despido por su inasistencia al trabajo después de ser dada de alta, lo cual pudo agravar su situación que le condujo a la incapacidad absoluta para todo tipo de trabajo.

El mencionado incumplimiento empresarial da lugar a la responsabilidad civil, por daños y perjuicios, en base al artículo 1101 del Código Civil, al existir un nexo causal entre la situación de tensión laboral, la conducta del Consorcio y los daños sufridos por la trabajadora. La Sala fija la indemnización en la cantidad de 14.337,46 €uros, calculada según la Ley 30/ 1995, de 8 de Noviembre (baremo para los accidentes de circulación), considerando que los días de incapacidad temporal en los que ha permanecido la actora son días no impeditivos.-

M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Documento extraído de http://www.prevencionintegral.com/

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