Existencia de acoso sexual en el trabajo

 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 29 de Septiembre de 2005: Existencia de acoso sexual en el trabajo: vulneración del derecho a la intimidad, integridad moral e igualdad por razón de sexo (AS 2005 / 2670)


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Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Las actoras, Daniela, Bárbara y María Rosa, estuvieron prestando sus servicios, como ayudantes de recepción, en el Hotel S. sito en Las Palmas de Gran Canaria, entre el 6.11.2001 y el 14.9.2002, siendo el Director del mencionado hotel y representante de las sociedades explotadoras del mismo el co-demandado, Sr. Sebastián.

Las reclamantes trabajaban en la recepción del hotel mediante un sistema de turnos por el que cubrían dicho puesto de trabajo las 24 horas del día, trabajando cada una de ellas de forma individual. Junto a dicha recepción, había una dependencia, separada por un panel de cristal, en el que había una televisión, un sofá y demás mobiliario; dependencia que era utilizada, con frecuencia, por el Director, Sr. Sebastián.

Consta acreditado que en el período reseñado, el Director del hotel se dirigió a cada una de las actoras de la siguiente forma:

- A Daniela diciéndole que “estaba muy rica” o que era “un guayabo”, “que se probara unos uniformes nuevos y, en ese momento, le tocó el pecho. En ocasiones, le ponía las manos en los hombros y, en una ocasión, le dijo que se probase unas joyas y la besó en el cuello. No recibió nunca proposiciones de índole sexual. La actora en ningún momento manifestó verbalmente su rechazo a las acciones del representante de la empresa pero adoptaba una actitud de rechazo”.

- A Bárbara le dijo “que tenía el culo bonito”, “que tenía las caderas marcadas” así como otros piropos. En ocasiones, le dio palmaditas en el culo y le tocaba las manos. La actora le manifestó verbalmente, en una ocasión, que por favor no le cogiera las manos. Nunca le dijo que no le diera palmaditas en el culo pero mantenía una actitud de rechazo. En una ocasión le dijo que pasara a su despacho a probarse un uniforme nuevo y, cuando lo llevaba puesto, le tocó el pecho. También la llamó “golfa”.

- A María Rosa que “tenía los pechos caídos”, “las piernas torcidas”, “que como mujer no valía nada”, “que caminaba moviéndose de forma obscena”, “que cuando salía de trabajar se iba a Vecindario a follar con su novio” y “que si se lo pedía a alguna de sus compañeras, lo masturbaban”. Le cogía las manos, le tocó los dedos de los pies y las piernas sentándose frente a su mesa. Le quitó un pelo del escote. Al salir de su mesa de trabajo y pasar junto a él, le tocaba la cadera por lo que tuvo que optar por dar un rodeo. Al regresar de vacaciones, el Director, en una ocasión, le pasó la mano por el pecho y el escote, la actora se opuso verbalmente y lo empujó hacia atrás. El Sr. Sebastián reaccionó violentamente amenazándola con golpearla”.

Las mencionadas actoras acuden al Juzgado solicitando la extinción de su contrato de trabajo por vulneración de derechos fundamentales e interesan se condene tanto al Director del hotel como a las empresas explotadoras del mismo a indemnizarlas por los daños morales y psicológicos causados por el acoso sexual de aquél. La Sentencia dictada en Primera Instancia estima la demanda y condena a los demandados a abonar a Daniela y Bárbara en 2.176,20 Euros y a María Rosa en 3.627,00 Euros; Sentencia que es recurrida por aquéllos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, entendiendo que se trata de un claro supuesto de “acoso sexual”, confirma la Sentencia. En el Fundamento de Derecho Cuarto de la misma hace referencia a la siguiente normativa:

- Artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores: Reconoce expresamente el derecho de los trabajadores “al respeto a su intimidad, a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual”. Este artículo concreta en el ámbito laboral el derecho fundamental al respeto a la persona consagrado en el artículo 10.1 de la actual Constitución Española de 1978, como fundamento del orden político y la paz social.

- Recomendación 92/131/CEE de la Comisión, de 27 de Noviembre de 1991 (LCEur 1992, 500) relativa a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo y el Código de Conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual: Según dicha disposición, se entiende por “acoso sexual” la conducta de naturaleza sexual y otros comportamientos basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y del hombre en el trabajo, lo cual puede incluir comportamientos físicos o verbales no deseados. Por su parte, el Consejo de la Unión Europea, en Resolución de 25 de Mayo de 1990, afirma que la situación de acoso crea un entorno laboral intimidatorio, hostil y humillante para quien los sufre.

- Sentencia del Tribunal Constitucional 224/1999, de 13 de Diciembre (RTC 1999, 224): Califica el “acoso sexual” como una conducta con tendencia libidinosa, que no es deseada por la destinataria y lo suficientemente grave por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora que genera un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado y no puede permitirse hoy, ni siquiera residualmente, la perpetuación de actitudes, que en este caso tienen como destinataria a una mujer, en las que se la trata como un objeto, con desprecio de su condición femenina y en desdoro de su dignidad personal.

En base a lo anterior, la Sala estima que ”el acoso sexual comprende tanto las agresiones físicas como psíquicas y tanto las conductas condicionantes de la contratación como las posteriores a la misma, pudiendo provenir tanto de los actos de superiores como de compañeros de trabajo o incluso de terceros ajenos a la empresa. El acoso puede afectar a la seguridad, salud y a la integridad física y moral del trabajador. En este sentido, el empresario está obligado a adoptar medidas para prevenir los riesgos.

El Parlamento Europeo, en su Sesión de 12 de Junio de 2002, ha considerado el “acoso sexual” como una discriminación por razón de sexo, diferenciando entre:

a) Acoso relacionado con el sexo (acoso sexual ambiental) que es la situación en que se produce un comportamiento no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo; y,

b) Acoso sexual en sentido propio, que es la situación en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal o físico no deseado de índole sexual que tenga por objeto o efecto atentar contra la dignidad de una persona y, en particular, contra su libertad sexual;

señalando que son necesarios cuatro requisitos para que se de el “acoso sexual”:

1.- Manifestaciones de claro contenido sexual o libidinoso (físicas o de palabra);

2.- Que se produzcan en el lugar de trabajo;

3.- Que se de un comportamiento no deseado (que exista una negativa clara y terminante por parte del afectado);

4.- Que el mismo revista una gravedad suficiente, por su intensidad, reiteración y efectos sobre la salud mental del trabajador/a.

M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Documento extraído de http://www.prevencionintegral.com/

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