| Sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias, Las Palmas, de 29 de Septiembre de 2005: Existencia
de acoso sexual en el trabajo: vulneración del derecho
a la intimidad, integridad moral e igualdad por razón
de sexo (AS 2005 / 2670)
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Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.
Las
actoras, Daniela, Bárbara y María Rosa, estuvieron
prestando sus servicios, como ayudantes de recepción,
en el Hotel S. sito en Las Palmas de Gran Canaria, entre el
6.11.2001 y el 14.9.2002, siendo el Director del mencionado
hotel y representante de las sociedades explotadoras del mismo
el co-demandado, Sr. Sebastián.
Las
reclamantes trabajaban en la recepción del hotel mediante
un sistema de turnos por el que cubrían dicho puesto
de trabajo las 24 horas del día, trabajando cada una
de ellas de forma individual. Junto a dicha recepción,
había una dependencia, separada por un panel de cristal,
en el que había una televisión, un sofá
y demás mobiliario; dependencia que era utilizada,
con frecuencia, por el Director, Sr. Sebastián.
Consta
acreditado que en el período reseñado, el Director
del hotel se dirigió a cada una de las actoras de la
siguiente forma:
-
A Daniela diciéndole que estaba muy rica
o que era un guayabo, que se probara unos
uniformes nuevos y, en ese momento, le tocó el pecho.
En ocasiones, le ponía las manos en los hombros y,
en una ocasión, le dijo que se probase unas joyas y
la besó en el cuello. No recibió nunca proposiciones
de índole sexual. La actora en ningún momento
manifestó verbalmente su rechazo a las acciones del
representante de la empresa pero adoptaba una actitud de rechazo.
-
A Bárbara le dijo que tenía el culo bonito,
que tenía las caderas marcadas así
como otros piropos. En ocasiones, le dio palmaditas en el
culo y le tocaba las manos. La actora le manifestó
verbalmente, en una ocasión, que por favor no le cogiera
las manos. Nunca le dijo que no le diera palmaditas en el
culo pero mantenía una actitud de rechazo. En una ocasión
le dijo que pasara a su despacho a probarse un uniforme nuevo
y, cuando lo llevaba puesto, le tocó el pecho. También
la llamó golfa.
-
A María Rosa que tenía los pechos caídos,
las piernas torcidas, que como mujer no
valía nada, que caminaba moviéndose
de forma obscena, que cuando salía de trabajar
se iba a Vecindario a follar con su novio y que
si se lo pedía a alguna de sus compañeras, lo
masturbaban. Le cogía las manos, le tocó
los dedos de los pies y las piernas sentándose frente
a su mesa. Le quitó un pelo del escote. Al salir de
su mesa de trabajo y pasar junto a él, le tocaba la
cadera por lo que tuvo que optar por dar un rodeo. Al regresar
de vacaciones, el Director, en una ocasión, le pasó
la mano por el pecho y el escote, la actora se opuso verbalmente
y lo empujó hacia atrás. El Sr. Sebastián
reaccionó violentamente amenazándola con golpearla.
Las
mencionadas actoras acuden al Juzgado solicitando la extinción
de su contrato de trabajo por vulneración de derechos
fundamentales e interesan se condene tanto al Director del
hotel como a las empresas explotadoras del mismo a indemnizarlas
por los daños morales y psicológicos causados
por el acoso sexual de aquél. La Sentencia dictada
en Primera Instancia estima la demanda y condena a los demandados
a abonar a Daniela y Bárbara en 2.176,20 Euros y a
María Rosa en 3.627,00 Euros; Sentencia que es recurrida
por aquéllos.
La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias,
Las Palmas, entendiendo que se trata de un claro supuesto
de acoso sexual, confirma la Sentencia. En el
Fundamento de Derecho Cuarto de la misma hace referencia a
la siguiente normativa:
-
Artículo 4.2.e) del Estatuto de los Trabajadores: Reconoce
expresamente el derecho de los trabajadores al respeto
a su intimidad, a la consideración debida a su dignidad,
comprendida la protección frente a ofensas verbales
o físicas de naturaleza sexual. Este artículo
concreta en el ámbito laboral el derecho fundamental
al respeto a la persona consagrado en el artículo 10.1
de la actual Constitución Española de 1978,
como fundamento del orden político y la paz social.
-
Recomendación 92/131/CEE de la Comisión, de
27 de Noviembre de 1991 (LCEur 1992, 500) relativa a la dignidad
de la mujer y del hombre en el trabajo y el Código
de Conducta sobre las medidas para combatir el acoso sexual:
Según dicha disposición, se entiende por acoso
sexual la conducta de naturaleza sexual y otros comportamientos
basados en el sexo que afectan a la dignidad de la mujer y
del hombre en el trabajo, lo cual puede incluir comportamientos
físicos o verbales no deseados. Por su parte, el Consejo
de la Unión Europea, en Resolución de 25 de
Mayo de 1990, afirma que la situación de acoso crea
un entorno laboral intimidatorio, hostil y humillante para
quien los sufre.
-
Sentencia del Tribunal Constitucional 224/1999, de 13 de Diciembre
(RTC 1999, 224): Califica el acoso sexual como
una conducta con tendencia libidinosa, que no es deseada por
la destinataria y lo suficientemente grave por su intensidad,
reiteración y efectos sobre la salud mental de la trabajadora
que genera un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente
considerado y no puede permitirse hoy, ni siquiera residualmente,
la perpetuación de actitudes, que en este caso tienen
como destinataria a una mujer, en las que se la trata como
un objeto, con desprecio de su condición femenina y
en desdoro de su dignidad personal.
En
base a lo anterior, la Sala estima que el acoso sexual
comprende tanto las agresiones físicas como psíquicas
y tanto las conductas condicionantes de la contratación
como las posteriores a la misma, pudiendo provenir tanto de
los actos de superiores como de compañeros de trabajo
o incluso de terceros ajenos a la empresa. El acoso puede
afectar a la seguridad, salud y a la integridad física
y moral del trabajador. En este sentido, el empresario está
obligado a adoptar medidas para prevenir los riesgos.
El
Parlamento Europeo, en su Sesión de 12 de Junio de
2002, ha considerado el acoso sexual como una
discriminación por razón de sexo, diferenciando
entre:
a)
Acoso relacionado con el sexo (acoso sexual ambiental) que
es la situación en que se produce un comportamiento
no deseado relacionado con el sexo de una persona con el propósito
o el efecto de atentar contra la dignidad de la persona y
crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante
u ofensivo; y,
b)
Acoso sexual en sentido propio, que es la situación
en que se produce cualquier comportamiento verbal, no verbal
o físico no deseado de índole sexual que tenga
por objeto o efecto atentar contra la dignidad de una persona
y, en particular, contra su libertad sexual;
señalando
que son necesarios cuatro requisitos para que se de el acoso
sexual:
1.-
Manifestaciones de claro contenido sexual o libidinoso (físicas
o de palabra);
2.-
Que se produzcan en el lugar de trabajo;
3.-
Que se de un comportamiento no deseado (que exista una negativa
clara y terminante por parte del afectado);
4.- Que el mismo revista una gravedad suficiente, por su intensidad,
reiteración y efectos sobre la salud mental del trabajador/a.
M.
Elena Torres Cambra. Abogado.
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