Accidente de trabajo: secundario a situación conflictiva laboral

 

Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 11 de Octubre de 2005: Accidente de trabajo: enfermedad contraída con motivo de la realización del trabajo: transtorno de ansiedad secundario a situación conflictiva laboral; Voto Particular en contra (AS 2005 / 2742)


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Comentada por: M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Consta acreditado que la actora ha prestado sus servicios, desde el 1 de Noviembre de 1975, para el Instituto Nacional de la Seguridad Social del País Vasco, con la categoría profesional de telefonista, en turno de noche. Dados los problemas que le ocasionaban el trabajo nocturno, la reclamante fue adscrita, temporalmente y en comisión de servicios, al Ambulatorio C. de San Sebastián, donde inició sus servicios el 22 de Abril del 2003 como auxiliar administrativa.

Habida cuenta de que a la actora se le había asignado un nuevo puesto de trabajo que nada tenía que ver con el que había venido desarrollando desde hacía más de veintisiete años y para el que carecía de la suficiente formación y preparación, se iniciaron una serie de conflictos y de tensiones tanto con sus compañeros de trabajo como con sus superiores que produjo que el 24 de Septiembre del 2003 causara baja por “crisis de ansiedad”. Ante esta situación, la Dirección de Recursos Humanos trasladó a la trabajadora a otro puesto de trabajo de la misma categoría en el servicio de consultas externas del Hospital de San Sebastián. La reclamante causó alta el 13 Diciembre 2003.

El Juzgador de Primera Instancia estima la demanda formulada por la actora y declara que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la misma el 24 de Septiembre del 2003 lo es por la contingencia de accidente de trabajo, condenando a la Mutua al pago de las prestaciones correspondientes y a la empresa y al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) a estar y pasar por tal resolución. La mencionada Sentencia es recurrida por la Mutua interesando se declare que el proceso de incapacidad temporal deriva de enfermedad común; recurso que es desestimado por la Sala con Voto Particular de un Magistrado.

La Sala de lo Social confirma la sentencia recurrida, entendiendo que sólo constituyen accidente de trabajo aquellas enfermedades psíquicas o mentales cuyo único origen es el trabajo, ya que no están tipificadas como enfermedades profesionales y su causa exclusiva es la ejecución del trabajo por cuenta ajena. En este sentido, recuerda las Sentencias dictadas por la misma Sala de lo Social en Sentencia de 17 de Diciembre de 2002 (AS 2003, 1849), en un caso de ansiedad desencadenada por problemas laborales, confirmando que la situación de incapacidad temporal originada por este trastorno provenía de accidente laboral; en Sentencia de 25 de Marzo de 2003 (AS 2003, 2263), en un caso de cuadro de ansiedad y depresión por acoso moral en el trabajo; en Sentencia de 9 de Mayo de 2000 (AS 2000, 3289), relativa a depresión originada por una decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo; en Sentencia de 7 de Septiembre de 2004 (JUR 2005, 19748) en el caso de un camarero con trastorno depresivo por problemática laboral y en Sentencia de 2 de Noviembre de 1999 (AS 1999, 4212) sobre el síndrome de “estar quemado” (burn-out).

Asimismo, hace mención a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 18 de Enero de 2005 (RJ 2005, 1157) que declara que es accidente de trabajo la incapacidad temporal de un “ertzaina” causada por un trastorno adaptativo-mixto, derivada de las presiones, amenazas, insultos y agresiones que recibía en su condición de tal.

Por último y en relación con el Voto Particular, el Magistrado que lo efectúa entiende que debería revocarse la Sentencia, estableciendo que la incapacidad temporal de la trabajadora deriva de enfermedad común y no de accidente de trabajo. Dicho Magistrado estima que la actora tiene unos antecedentes esenciales y fundamentales cual es una enfermedad de base, denominada “síndrome ansioso-depresivo”, caracterizada por crisis de ansiedad, angustia, pánico e insomnio, que incide en una pluralidad de facetas de su vida, entre las que se halla el trabajo. Por tanto, dicha enfermedad no deriva única y exclusivamente del trabajo sino que deriva de diferentes circunstancias (familiares, domésticas, sociales, etc.).

M. Elena Torres Cambra. Abogado.

Documento extraído de http://www.prevencionintegral.com/

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