Consideración como accidente de trabajo del síndrome psíquico padecido por un trabajador a consecuencia del entorno laboral hostil

 

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril de 2001 relativa a la consideración como accidente de trabajo del síndrome psíquico padecido por un trabajador a consecuencia del entorno laboral hostil creado por otro trabajador (AS. 1878/2001).


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Comentada por: Ignacio Camos Victoria. Doctor en Derecho y Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona.


La Sentencia comentada aborda el examen del <<mobbing>> o acoso psicológico en el trabajo y su posible consideración como accidente de trabajo, en relación al art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social.

La trabajadora prestaba servicios como limpiadora para una empresa de limpieza. Los hechos se remontan al día en que el conserje del centro la encerró en el vestuario mientras se estaba cambiando de ropa junto a otras trabajadoras. Cuando accedieron al lugar dos delegados sindicales encontraron a las trabajadoras muy excitadas y nerviosas discutiendo con el conserje, en medio de un estado de gran tensión.

Como consecuencia del estado depresivo que presentaba la trabajadora, la Mutua le emitió un parte de baja por contingencias profesionales, sin hacer constar el diagnóstico por el que daba la baja, aunque en el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa se describió el accidente como <<acoso físico y psíquico en el trabajo>>.

Posteriormente, la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales notificó a la trabajadora que rechazaba la calificación de accidente de trabajo.

La trabajadora acudió entonces al médico de cabecera que le emitió parte de baja en el que hizo constar como diagnóstico: <<trastorno de ansiedad reactivo a acoso en el trabajo>>, iniciándose tratamiento en la unidad psiquiatra donde se le diagnóstico una <<reacción mixta ansioso-depresiva prolongada>> y suministrándole ansiolíticos, antidepresivos, así como tratamiento de psicoterapia de apoyo por tiempo indefinido.

El médico constató que la paciente presentaba molestias físicas desde hacía largo tiempo en relación con el puesto de trabajo, padeciendo, entre otras cuestiones, mareo, inestabilidad, tensión interna, algías erráticas musculares, astenía, decaimiento, insomnio de conciliación, nervios y vacía gástrico que combatía con un aumento de ingesta alimentaria y palpitaciones.

Las trabajadoras presentaron reclamación previa ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social para que éste dejara sin efecto la decisión de la Mutua en la que ésta rechazaba la consideración de la baja producida por accidente de trabajo.

El Instituto Nacional de Seguridad Social asumió el informe propuesta efectuado por el equipo de valoración de incapacidades en el que se rechazaba la apreciación de la situación descrita como accidente de trabajo al no estar incluido el diagnóstico efectuado por el especialista en psiquiatría dentro del cuadro de enfermedades profesionales y al no acomodarse esta situación a la definición de accidente de trabajo contenida en el art. 115 de la Ley General de Seguridad Social.

Presentada demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra éste determinó que sí cabía considerar que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora derivaba de accidente de trabajo como consecuencia del acoso en el trabajo descrito y las lesiones que éste acarreaba.

Frente a la Sentencia de instancia la Mutua interpuso Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, solicitando se revocara la decisión tomada en primera instancia y se rechazara la consideración de accidente de trabajo la lesiones padecidas por la trabajadora, alegándose una incorrecta apreciación del concepto de accidente de trabajo y de la presunción contenida en el art. 115. 3 de la Ley General de Seguridad Social.

Tal y como sostiene el Tribunal para la destrucción de esta presunción es necesaria la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo que se realiza, cuestión ésta que ha de quedar bien demostrada ya sea porque estamos ante una enfermedad que por su propia naturaleza excluya el origen laboral o bien que se hayan producido hechos que desvirtúen el nexo causal.

El Tribunal Superior de Justicia de Navarra opta, en este sentido, por recurrir a la concepción amplia de accidente de trabajo defendida en numerosas Sentencias por el Tribunal Supremo y a partir de la cual ha de calificarse como tal accidente de trabajo:


" Aquel en el que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación ".

Como puede observarse, los Tribunales, y muy especialmente el Tribunal Supremo, están optando por una noción amplia de accidente de trabajo, por cuanto que merece tal calificación cualquier accidente en el que esté presente una vinculación causal entre la lesión y el trabajo, por muy mínima que ésta sea, rechazándose, de este manera, acertadamente, en mi opinión, aquellos planteamientos rígidos del accidente de trabajo que exigen que exista un clara y nítida relación causal para considerar que el accidente debe ser considerado como de trabajo.

Por lo que respecta al acoso psicológico en el trabajo, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra apunta que si bien es cierto que a nivel normativo son escasos los referentes existentes aludiendo, al respecto, a la inexistencia de una regulación específica ni en el derecho interno ni en el de la Unión Europea, opta por recoger los avances que sobre esta variante de la violencia en el trabajo se han producido a nivel doctrinal considerando que deben ser aceptadas como conductas constitutivas de <<mobbing>>, especialmente las siguientes conductas, incluyéndose ejemplos de las mismas:

1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima: el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le cambia la ubicación, separándole de sus compañeros, se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus decisiones.

2) Ataque mediante aislamiento social.

3) Ataques a la vida privada.

4) Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente el trabajo de esa persona.

5) Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona>>.

Incluye como síntomas del mismo, entre otros: la ansiedad, la perdida de autoestima, la úlcera gastrointestinal y la depresión.

Aplicando los conocimientos existentes sobre el acoso en el trabajo a los hechos relatados por la trabajadora y los síntomas padecidos por ésta, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra llega a considerar que nos encontramos ante un supuesto de accidente de trabajo por <<mobbing>>:

" La enfermedad padecida por la trabajadora deviene como consecuencia del trabajo cuya conducta del conserje ha generado un entorno laboral hostil e incómodo objetivamente considerado, no sólo sentido como tal por la actora, con menoscabo de su derecho a cumplir la prestación laboral en un ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten a su dignidad personal, y es constitutiva de accidente de trabajo, resultando claro y evidente que existe un nexo causal entre la situación laboral y el síndrome psíquico que padece ".

Esta Sentencia es una de las primeras que reconoce como accidente de trabajo el acoso moral en el trabajo, convirtiéndose, en cierta medida, en pionera sobre esta materia. La falta de normativa específica no ha sido obstáculo para que, en mi opinión acertadamente, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, examinando los hechos acaecidos y las consecuencias provocadas, opte por la integración del acoso en el trabajo dentro del concepto de accidente de trabajo al manifestarse la vinculación necesaria entre lesión, en este caso enfermedad y el trabajo.

Documento extraído de http://www.prevencionintegral.com/

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de fecha 30 de abril del 2001 relativa a la presunción en favor de la calificación como contingencia profesional del mobbing cuando se manifiesta en lugar y tiempo de trabajo. (AS 1878/2001).


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Comentada por: Manuel Luque Parra. Profesor Titular de Derecho del Trabajo de la Universidad Pompeu Fabra. Magistrado Suplente del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya.


En esta Sentencia que aqui comentamos se debate sobre la valoración y calificación del "mobbing" como contingencia profesional. El Tribunal Superior de Justicia de Navarra examina el supuesto de una trabajadora que venía prestando sus servicios para la empresa contratante desde el 16 de febrero de 2000 con la categoría profesional de "peón de limpieza", desarrollando sus servicios en horario de tarde en el centro de trabajo, un Colegio Público de la localidad.

El día 17 de agosto de 2000, la trabajadora acudió a los servicios médicos de la mutua, entidad colaboradora con la que ésta tenía concertada la gestión de las contingencias profesionales. Dichos servicios expidieron el siguiente documento: "acude a este centro a las 17.30 horas con un cuadro de ansiedad por lo que es remitida a su médico de cabecera". Además, junto con la trabajadora acuden al centro otras tres trabajadoras de la misma empresa, con igual categoría profesional y prestando servicios en el mismo Colegio Público, haciéndose constar igualmente por el facultativo de la mutua que estas trabajadoras presentaban un "cuadro de ansiedad".

Un elemento fundamental para entender el supuesto de hecho que valora el Tribunal de Justicia de Navarra es que hacía bastante tiempo que dichas trabajadoras se venían quejando tanto frente a su empresa como frente al Ayuntamiento de Pamplona del proceder del conserje del colegio Público donde prestaban servicios. En concreto "se sentían acosadas y perseguidas" por éste: "les agredía verbalmente y ensuciaba lo que éstas habían limpiado". Además se daba la circunstancia de que otras trabajadoras ya habían solicitado el cambio de puesto de trabajo o habían cesado voluntariamente en la empresa "por causa del conserje y por temor hacia él".

No obstante, el hecho determinante del debate que se suscita en la sentencia que comentamos aconteció el 31 de agosto de 2000 cuando la demandante junto con otras dos trabajadoras más, encontrándose en el local del que disponen en el Colegio Público para cambiarse de ropa,y al intentar salir de esa habitación no pudieron hacerlo por haber sido encerradas "al parecer por el conserje de dicho centro".

Ese mismo día y cuando lograron salir del Colegio, la actora, junto con sus dos compañeras, fue dada de baja por los servicios médicos de la mutua "por contingencia profesional, a causa de "Acoso Físico y Psíquico en el trabajo", según se expone en el parte de accidente de trabajo emitido por la empresa".

Entonces....¿cuál es el problema?...., pues que cuando la trabajadora llevaba un mes de baja por un proceso de incapacidad temporal derivada de contingencia profesional (accidente de trabajo), la mutua le comunicó que rectificaba la calificación que había realizado de la contingencia y la recalificaba como contingencia común.

Con posterioridad a dicha recalificación, el especialista en salud mental del centro de salud pública de Rochapea diagnosticó una "reacción mixta ansiedad-depresión (CIE/10 F4322)", instaurándose tratamiento psicofarmacológico consistente en antidepresivos, sedativos, penzodiacepinas e hipnoinductores así como psicoterapia de apoyo. Este especialista apreció en la demandante un cuadro psicopatológico caracterizado por "hiporexia con pérdida de peso, insomnio de conciliación y mantenimiento, e irritabilidad, bolo esofágico, palpitaciones, algias gástricas recurrentes, falta de atención y concentración, lagunas amnésicas quizás por distraibilidad, sentimiento de culpa, humor triste y sensibilidad en la percepción de su entorno". Estimó que se trataba de "un supuesto de acoso en el trabajo o mobbing".

En base a este informe médico, la trabajadora presenta una demanda ante los Tribunales reclamando que sea reconocida su situación de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales y no de contingencias comunes. La Sentencia de instancia dió la razón a la trabajadora condenando a la mutua a asumir tanto la asistencia médico-sanitaria como el abono del subsidio económico de Incapacidad Temporal derivada de contingencias profesionales. Contra dicha Sentencia se interpuso el recurso de suplicación que se resuelve en la sentencia que comentamos.

Para el Tribunal Superior de Justicia de Navarra nos encontramos ante una "enfermedad del trabajo en tiempo y lugar de trabajo", y - se nos recuerda que - el Tribunal Supremo reiteradamente ha dicho que "para la destrucción de la presunción de laboralidad de enfermedad de trabajo surgida en el tiempo y lugar de trabajo, se exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su propia naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen dicho nexo causal". Esto es, en supuestos muy, muy excepcionales.

Siguiendo con este razonamiento, para el Tribunal Superior - de acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo - ha de calificarse como accidente de trabajo o laboral:

" ...aquel en que de alguna manera concurra una conexión con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo causante, indispensable siempre en algún grado, sin que sea necesario precisar su significación mayor o menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada rotura alguna de la relación de causalidad entre la actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces la carencia de aquella relación ".

Siendo así, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra considera:

" que la situación de la trabajadora fue diagnosticada desde el primer momento como de "Reacción mixta ansiedad-depresión", al tratarse de un supuesto de "Mobbing", caracterizado, como con todo acierto expone la Magistrada de instancia, por ser una forma de acoso en el trabajo en el que una persona o un grupo de personas se comportan abusivamente con palabras, gestos o de otro modo que atentan a los empleados con la consiguiente degradación del clima laboral ".

Por todo ello concluye ratificando la sentencia de instancia.

En nuestra opinión, la importancia de esta sentencia es doble. Por un lado, nos encontramos ante uno de los primeros pronunciamientos judiciales que nos define jurídicamente la situación de "mobbing" en el contexto de las enfermedades de trabajo o contingencias profesionales. Por otro lado, se aplica una presunción en favor de la calificación como accidente de trabajo del "mobbing" que se manifieste en tiempo y lugar de trabajo.

Con relación a la primera cuestión, mucho se ha escrito por la doctrina y por los técnicos y prevencionistas sobre el "mobbing" sin que en realidad podamos hacer referencia a un "concepto jurídico (normativo o judicial)" de dicha situación. De ahí la importancia que tiene la sentencia cuando define el "mobbing" como un "acoso psicológico que se produce en el trabajo por una persona o grupo de personas con la consiguiente degradación del clima laboral".

Por otra parte, es muy interesante observar como el Tribunal extiende la presunción que como accidente de trabajo tradicionalmente se ha venido aplicando a las enfermedades que se manifiestan en tiempo y lugar de trabajo (Ej: infarto) (art. 115.3 LGSS), a una enfermedad cuya determinación se efectúa por un facultativo en "no tiempo y no lugar de trabajo" (esto es, cuando la trabajadora acude a la Mutua).

El acierto del Tribunal, a pesar de no utilizar nuestras palabras ni otras parecidas, es que considera que dicha "determinación médica de la situación de mobbing" debe interpretarse como una constatación posterior a la finalización de la jornada de trabajo de una patología que se ha manifestado en tiempo y lugar de trabajo y que, como sucede en el supuesto, permanece con posterioridad.

La importancia de esta diferenciación es, a nuestro entender, fundamental si tenemos en cuenta que con relación a otras enfermedades del trabajo (Ej: infarto) el hecho de que se manifiesten (1) en tiempo y lugar de trabajo o - por contra - (2) in itinere o en (3) "no tiempo ni lugar de trabajo", comporta que se presuma bien la existencia de accidente de trabajo siendo muy difícil que pueda romperse la relación de causalidad emtre la enfermedad y el puesto (1); bien que se presuma la inexistencia de accidente de trabajo, siendo muy difícil que los jueces admitan la prueba de la relación de causalidad entre la enfermedad y la prestación de servicios (2 y 3).


 

 

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