| Sentencia
del Tribunal Superior de Justicia de Navarra de 30 de abril
de 2001 relativa a la consideración como accidente de
trabajo del síndrome psíquico padecido por un
trabajador a consecuencia del entorno laboral hostil creado
por otro trabajador (AS. 1878/2001).
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Comentada por: Ignacio Camos Victoria. Doctor en Derecho y
Profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de
la Universidad de Girona.
La Sentencia comentada aborda el examen del <<mobbing>>
o acoso psicológico en el trabajo y su posible consideración
como accidente de trabajo, en relación al art. 115
de la Ley General de la Seguridad Social.
La
trabajadora prestaba servicios como limpiadora para una empresa
de limpieza. Los hechos se remontan al día en que el
conserje del centro la encerró en el vestuario mientras
se estaba cambiando de ropa junto a otras trabajadoras. Cuando
accedieron al lugar dos delegados sindicales encontraron a
las trabajadoras muy excitadas y nerviosas discutiendo con
el conserje, en medio de un estado de gran tensión.
Como
consecuencia del estado depresivo que presentaba la trabajadora,
la Mutua le emitió un parte de baja por contingencias
profesionales, sin hacer constar el diagnóstico por
el que daba la baja, aunque en el parte de accidente de trabajo
emitido por la empresa se describió el accidente como
<<acoso físico y psíquico en el trabajo>>.
Posteriormente,
la Mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
notificó a la trabajadora que rechazaba la calificación
de accidente de trabajo.
La
trabajadora acudió entonces al médico de cabecera
que le emitió parte de baja en el que hizo constar
como diagnóstico: <<trastorno de ansiedad reactivo
a acoso en el trabajo>>, iniciándose tratamiento
en la unidad psiquiatra donde se le diagnóstico una
<<reacción mixta ansioso-depresiva prolongada>>
y suministrándole ansiolíticos, antidepresivos,
así como tratamiento de psicoterapia de apoyo por tiempo
indefinido.
El
médico constató que la paciente presentaba molestias
físicas desde hacía largo tiempo en relación
con el puesto de trabajo, padeciendo, entre otras cuestiones,
mareo, inestabilidad, tensión interna, algías
erráticas musculares, astenía, decaimiento,
insomnio de conciliación, nervios y vacía gástrico
que combatía con un aumento de ingesta alimentaria
y palpitaciones.
Las
trabajadoras presentaron reclamación previa ante el
Instituto Nacional de la Seguridad Social para que éste
dejara sin efecto la decisión de la Mutua en la que
ésta rechazaba la consideración de la baja producida
por accidente de trabajo.
El
Instituto Nacional de Seguridad Social asumió el informe
propuesta efectuado por el equipo de valoración de
incapacidades en el que se rechazaba la apreciación
de la situación descrita como accidente de trabajo
al no estar incluido el diagnóstico efectuado por el
especialista en psiquiatría dentro del cuadro de enfermedades
profesionales y al no acomodarse esta situación a la
definición de accidente de trabajo contenida en el
art. 115 de la Ley General de Seguridad Social.
Presentada
demanda ante el Juzgado de lo Social núm. 1 de Navarra
éste determinó que sí cabía considerar
que el proceso de incapacidad temporal iniciado por la trabajadora
derivaba de accidente de trabajo como consecuencia del acoso
en el trabajo descrito y las lesiones que éste acarreaba.
Frente
a la Sentencia de instancia la Mutua interpuso Recurso de
Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de
Navarra, solicitando se revocara la decisión tomada
en primera instancia y se rechazara la consideración
de accidente de trabajo la lesiones padecidas por la trabajadora,
alegándose una incorrecta apreciación del concepto
de accidente de trabajo y de la presunción contenida
en el art. 115. 3 de la Ley General de Seguridad Social.
Tal
y como sostiene el Tribunal para la destrucción de
esta presunción es necesaria la falta de relación
entre la lesión padecida y el trabajo que se realiza,
cuestión ésta que ha de quedar bien demostrada
ya sea porque estamos ante una enfermedad que por su propia
naturaleza excluya el origen laboral o bien que se hayan producido
hechos que desvirtúen el nexo causal.
El
Tribunal Superior de Justicia de Navarra opta, en este sentido,
por recurrir a la concepción amplia de accidente de
trabajo defendida en numerosas Sentencias por el Tribunal
Supremo y a partir de la cual ha de calificarse como tal accidente
de trabajo:
" Aquel en el que de alguna manera concurra una conexión
con la ejecución de un trabajo, bastando con el nexo
causante, indispensable siempre en algún grado, sin
que sea necesario precisar su significación mayor o
menor, próxima o remota, concausal o coadyuvante, debiendo
otorgarse dicha calificación cuando no aparezca acreditada
rotura alguna de la relación de causalidad entre la
actividad profesional y el padecimiento, excepto cuando hayan
ocurrido hechos de tal relieve que evidencien a todas luces
la carencia de aquella relación ".
Como
puede observarse, los Tribunales, y muy especialmente el Tribunal
Supremo, están optando por una noción amplia
de accidente de trabajo, por cuanto que merece tal calificación
cualquier accidente en el que esté presente una vinculación
causal entre la lesión y el trabajo, por muy mínima
que ésta sea, rechazándose, de este manera,
acertadamente, en mi opinión, aquellos planteamientos
rígidos del accidente de trabajo que exigen que exista
un clara y nítida relación causal para considerar
que el accidente debe ser considerado como de trabajo.
Por
lo que respecta al acoso psicológico en el trabajo,
el Tribunal Superior de Justicia de Navarra apunta que si
bien es cierto que a nivel normativo son escasos los referentes
existentes aludiendo, al respecto, a la inexistencia de una
regulación específica ni en el derecho interno
ni en el de la Unión Europea, opta por recoger los
avances que sobre esta variante de la violencia en el trabajo
se han producido a nivel doctrinal considerando que deben
ser aceptadas como conductas constitutivas de <<mobbing>>,
especialmente las siguientes conductas, incluyéndose
ejemplos de las mismas:
1) Ataques mediante medidas adoptadas contra la víctima:
el superior le limita las posibilidades de comunicarse, le
cambia la ubicación, separándole de sus compañeros,
se juzga de manera ofensiva su trabajo, se cuestionan sus
decisiones.
2)
Ataque mediante aislamiento social.
3)
Ataques a la vida privada.
4)
Agresiones verbales, como gritar o insultar, criticar permanentemente
el trabajo de esa persona.
5)
Rumores: criticar y difundir rumores contra esa persona>>.
Incluye
como síntomas del mismo, entre otros: la ansiedad,
la perdida de autoestima, la úlcera gastrointestinal
y la depresión.
Aplicando
los conocimientos existentes sobre el acoso en el trabajo
a los hechos relatados por la trabajadora y los síntomas
padecidos por ésta, el Tribunal Superior de Justicia
de Navarra llega a considerar que nos encontramos ante un
supuesto de accidente de trabajo por <<mobbing>>:
"
La enfermedad padecida por la trabajadora deviene como consecuencia
del trabajo cuya conducta del conserje ha generado un entorno
laboral hostil e incómodo objetivamente considerado,
no sólo sentido como tal por la actora, con menoscabo
de su derecho a cumplir la prestación laboral en un
ambiente despejado de ofensas de palabra y obra que atenten
a su dignidad personal, y es constitutiva de accidente de
trabajo, resultando claro y evidente que existe un nexo causal
entre la situación laboral y el síndrome psíquico
que padece ".
Esta
Sentencia es una de las primeras que reconoce como accidente
de trabajo el acoso moral en el trabajo, convirtiéndose,
en cierta medida, en pionera sobre esta materia. La falta
de normativa específica no ha sido obstáculo
para que, en mi opinión acertadamente, el Tribunal
Superior de Justicia de Navarra, examinando los hechos acaecidos
y las consecuencias provocadas, opte por la integración
del acoso en el trabajo dentro del concepto de accidente de
trabajo al manifestarse la vinculación necesaria entre
lesión, en este caso enfermedad y el trabajo.
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