Reconocimiento como accidente de trabajo del suicidio del trabajador

Comentada por:

Isabel Arís Coderch

Daniel Martínez Fons.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de mayo del 2001 relativa al reconocimiento como accidente de trabajo del suicidio del trabajador (AS. 2602/2001).


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Comentada por: Isabel Arís Coderch. Licenciada en Derecho y Profesora Asociada de la Fundació Politècnica de Catalunya. Responsable del área jurídica de Prevencionintegral.com.

Se trata de una Sentencia muy novedosa y que ha sentado un importante precedente en la lucha por el reconocimiento jurídico de las psicopatologías como enfermedades derivadas del trabajo.

Los hechos se remontan a finales de 1996 cuando la empresa en la que prestaba servicios el trabajador, que posteriormente se suicidó, procedió a una reestructuración organizativa del trabajo. Como consecuencia de ésta el trabajador fue desplazado de su puesto de jefe de la sección de engomado, donde supervisaba las tareas de todo el departamento, a un puesto en el que se le asignó el control de una única máquina cuyo manejo desconocía, y que le fue enseñado por sus propios compañeros de sección, antes trabajadores a sus órdenes.

A causa de su nueva ubicación en la empresa, el trabajador se vió sumido en un cuadro depresivo, presentando sintomatología ansiosa generalizada, insomnio y distimia, causando finalmente la baja por enfermedad común en enero de 1998, dos años después de producido el cambio en su puesto de trabajo.

Pocos meses más tarde, y fruto del estado depresivo en que se encontraba, el trabajador se suicidó.

Como consecuencia de ello su viuda presentó demanda judicial sobre declaración y reconocimiento de pensión de viudedad como derivada de accidente de trabajo, por considerar que la prestación de viudedad de la que era beneficiaria no derivaba de enfermedad común, como venía alegando la Mutua, sino que derivaba de accidente laboral. Junto a ello reclamó también el reconocimiento de su derecho a percibir la indemnización a tanto alzado prevista por la normativa para los casos de fallecimiento por causa laboral.

El Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona dió la razón a la actora y declaró que el suicidio del trabajador era resultado de la depresión que éste sufría por causa de su nueva situación laboral en la empresa, por lo que declaró el fallecimiento como accidente laboral a todos los efectos legales oportunos. Con ello, la viuda veía sustancialmente incrementada la cuantía de su pensión de viudedad y se hacía además beneficiaria del derecho a percibir una indemnización legal por la muerte de su marido.

La Mutua, disconforme con la Sentencia, recurrió en Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya que dictó la Sentencia que comentamos a continuación.

El problema principal consiste en determinar si calificamos el fallecimiento del actor como derivado de enfermedad común o lo calificamos como accidente laboral. En el primer caso, la obligada al pago de la prestación sería la Seguridad Social y en el segundo caso sería la Mutua. El importe de la prestación varía además, sustancialmente, según se trate de uno u otro supuesto ( el importe de la prestación es mayor cuando se trata de accidente laboral o enfermedad profesional).

La ley General de la Seguridad Social, en su art. 115, define como accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena así como aquellas enfermedades, que no pudiendo ser calificadas como enfermedades profesionales por no estar incluidas como tal en la lista, sean contraídas por el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo.

Añade además, que salvo que se pruebe lo contrario, se presumirá que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones sufridas por el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo.

La Mutua alega en su recurso que no resulta creíble la alegación de la viuda conforme a la cual fue el cambio de puesto de trabajo lo que abocó a su esposo al suicidio, pues entre dicho cambio y el trágico desenlace medió un periodo de tiempo lo suficientemente largo ( más de dos años ) para considerar que existe entre ambos sucesos una relación causal directa. Añade además que el parte de baja laboral del trabajador lo fue por depresión de etiología común ( y no por accidente laboral ) y que además el suicidio tuvo lugar mientras el trabajador se encontraba disfrutando del periodo de vacaciones.

El Tribunal Superior de Justicia rebate la tesis de la Mutua y pese a reconocer que no es algo muy normal ni habitual, declara que no existe impedimento legal alguno para declarar como accidente laboral una situación depresiva cuando éste tenga su origen en una situación laboral específica como sucede en este caso.

A tal efecto, el Tribunal tiene especialmente en cuenta el informe médico del psicólogo que atendió al trabajador dos meses antes de su suicidio. En éste se constata que el trabajador entendió su nueva situación en la empresa como vejatoria, pues pasó de tener ciertas responsabilidades, (que para un hombre como el causante -que apenas sabía leer y escribir -era fundamental en cuanto afirmaba su personalidad laboral y el reconocimiento empresarial de su trabajo) a ocupar un sitio sin responsabilidad alguna y destinado al exclusivo manejo de una máquina, puesto en el que no se sentía productivo. Apunta el psicólogo que dicha depresión se agravó aun mas al caer el trabajador en la cuenta de que probablemente lo que en realidad la empresa estaba buscando era su jubilación anticipada.

En palabras del propio trabajador: " no cogía los días de fiesta que legalmente me correspondían porque el trabajo había sido siempre lo primero, llevo 35 años trabajando y creí que la empresa me apoyaría ".

Todo ello fue especialmente tenido en cuenta por el Tribunal que acabó dictando una Sentencia francamente novedosa donde declaró que:

" El fallecimiento del trabajador fue consecuencia directa de la gravísima depresión en que vivía sumido y ésta tuvo su origen e inicio en la decisión empresarial de cambiarle de puesto de trabajo, por lo que el nexo causal entre enfermedad (suicidio) y el trabajo ha quedado plenamente establecido, sin que la Mutua recurrente haya aportado prueba alguna que desvirtuara o rompiera tal relación ".

Hay que decir, no obstante, que la propia Sentencia recoge el voto particular de uno de los Magistrados que disiente del contenido de la Sentencia. Entiende éste que el suicidio del trabajador es un acto voluntario que rompe per se la relación de causalidad con el trabajo, de forma que debiera ser el demandante ( la viuda ) quien probara la relación de causalidad entre la situación laboral y el suicidio, no pudiendo presumirse ésta en aplicación del art. 115.3 de la LGSS, como ha hecho el Tribunal, y que ello implica además la obligación del demandante de probar que la enfermedad ( en este caso, el suicidio) tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo.

A este respecto, dice:

" Del estado de salud del trabajador ( cuadro de astenia, anorexia, y pérdida de peso, cefaleas tensionales y sintomatología ansiosa generalizada, insomnio y distimia ) no se deduce, a mi juicio, no ya sólo aquella conexión con el trabajo ( que se afirma en Hechos Probados ) sino que fuese un cuadro tan grave que fuese determinante en la decisión fatal del esposo de autolesionarse o autoagredirse ".

La existencia de este voto particular, que contiene una argumentación jurídica técnicamente también correcta, evidencia que en Derecho es posible encontrar dos respuestas legales antagónicas pero técnicamente impecables a una misma situación, y en definitiva, que en Derecho no hay siempre una única respuesta posible.


Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 30 de mayo de 2001 relativa al suicidio del trabajador y su calificación jurídica como accidente de trabajo (AS. 2602/2001).


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Comentada por: Daniel Martínez Fons. Doctor en Derecho y Profesor de Derecho del Trabajo de la Universitat Pompeu Fabra.


En la Sentencia que comentamos se debate el problema de la calificación del suicidio a partir de la construcción que sobre el accidente de trabajo ha elaborado el Tribunal Supremo en base al artículo 115.3 de la Ley General de Seguridad Social.

El análisis de la Sentencia y el voto particular formulado por dos magistrados del Tribunal, plantean, en todos sus aspectos, las principales cuestiones jurídicas que presenta el suicidio a la luz del artículo 115 LGSS en la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia sobre la difícil problemática de su calificación.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña examina el supuesto del suicidio de un trabajador que venía prestando servicios para una empresa dedicada a las artes gráficas y cartonaje desde el año 1964 con la categoría de Jefe de supervisión, siendo sus tareas las de supervisión del departamento de engomado.

A finales de 1996, y debido a una reestructuración de trabajo producida en la empresa, el trabajador pasó a trabajar controlando una máquina cuyo manejo desconocía, lo que en palabras del Juzgador de Instancia “le suponía un estado de nerviosismo, y debió serle enseñado el manejo de la misma bajo la tutela de compañeros de su sección”.

Esta situación provocó en el trabajador, según el informe del psicólogo que le atendió dos meses antes de su fallecimiento recogido por el Tribunal Superior de Justicia, una situación depresiva como consecuencia de lo que el trabajador entendió que era una circunstancia vejatoria para él en la empresa. Efectivamente, el trabajador para quien las responsabilidades que tenía suponían una afirmación de personalidad laboral y de reconocimiento empresarial de su trabajo, pasó a sentirse menospreciado en cuanto que fueron los compañeros de trabajo, a los que impartía órdenes, los que tuvieron que enseñarle el manejo del ordenador incorporado a la máquina a que fue destinado. Fruto de tal situación el trabajador presentaba un cuadro de “astenia, anorexia, cefaleas tensionales y sintomatología ansiosa generalizada, insomnio y distimia” que aconsejó su Incapacidad Temporal a finales de enero de 1998; Incapacidad Temporal que se calificó por los servicios sanitarios de la Seguridad Social como derivada por contingencias comunes, considerándose por tanto, que el trabajador estaba afectado de una depresión de etiología común.


Durante la Incapacidad Temporal, la situación médica del trabajador - que fue tratada por los servicios sanitarios de la Seguridad Social y no por la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales - se complicó, degenerando en una depresión mayor al sospechar éste que la empresa pensaba prescindir de sus servicios prejubilándolo. Tal situación concluyó con la autoagresión como forma de resolver el conflicto que la decisión empresarial le había producido.

A la vista de los hechos expuestos, el Tribunal se enfrenta a la cuestión de la calificación jurídica del suicidio del trabajador.

El razonamiento del Tribunal parte de la doctrina reiterada por el Tribunal Supremo (por todas, STS de 22 de octubre de 1999 (RJ 8738) según la cual, en primer lugar, la aplicación de la presunción de laboralidad del artículo 115.3 de la Ley General ha de hacerse “no sólo a los accidentes de trabajo en sentido estricto, sino también a las enfermedades o alteraciones de los procesos vitales que puedan surgir en el trabajo causadas por agentes patológicos internos o externos”. Junto a ello, en segundo término, la citada jurisprudencia indica que para la destrucción de la presunción de laboralidad de la enfermedad de trabajo “surgida en el tiempo y el lugar de la prestación de servicios” la jurisprudencia exige que la falta de relación entre la lesión padecida y el trabajo realizado se acredite de manera suficiente, bien porque se trate de enfermedad que por su naturaleza excluya la etiología laboral, bien porque se aduzcan hechos que desvirtúen el nexo causal”.

A partir de la aplicación de la indicada doctrina, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña considera probado que, a la vista de los antecedentes de hecho expuestos, la causa directa del suicidio fue la gravísima depresión que le provocó la decisión empresarial de cambiarle de puesto de trabajo. Para el Tribunal, no desvirtúa dicha calificación el hecho de que la enfermedad fuera calificada de común por parte de los servicios sanitarios de la Seguridad Social y que, como tal, fuera tratada por los servicios sanitarias públicos. Igualmente, tampoco impide la calificación de accidente de trabajo el gran lapso de tiempo que pasó desde el cambio de puesto de trabajo hasta el desenlace fatal.

Como ya hemos dicho anteriormente, la Sentencia contiene el Voto Particular de dos magistrados que discrepan de la opinión mantenida por la Sala en base a dos argumentos de naturaleza distinta.

El primero de ellos hace relación al concepto mismo de accidente. Efectivamente, del artículo 115.4.b LGSS, quedan excluidos del concepto de accidente laborales, los que se deben a la propia voluntad del trabajador. Siendo así, quienes suscriben el voto particular, siguiendo algunos pronunciamientos de los Tribunales Superiores de Justicia, consideran que concurre en la autolesión la nota de voluntariedad que excluye el accidente de trabajo. Este argumento puede verse con despliegue de un gran aparato argumental en la STSJ País Vasco de 11 de septiembre de 2001 (AS 4089). También véase la STSJ Andalucía/Sevilla de 30 de marzo de 2000 (AS 3313).

En segundo lugar, los magistrados disidentes se oponen al parecer mayoritario entendiendo que no ha quedado suficientemente demostrado el nexo de causalidad entre el origen laboral de la depresión y el suicidio. En su opinión, de los hechos probados únicamente se desprende que el cambio de puesto de trabajo provocó en el trabajador una situación de nerviosismo. No obstante, de dicha situación no puede derivarse, según los que suscriben el voto particular, un cuadro depresivo como el diagnosticado por los servicios de salud de la Seguridad Social y, en consecuencia, el suicidio del trabajador.

La importancia de la Sentencia que ahora comentamos, radica, en nuestra opinión, en la interpretación flexible o, para ser más exactos, no excesivamente rígida que se hace del nexo causal que debe existir entre la realización de la prestación y la situación que genera la autoagresión mortal. Tal y como ha quedado dicho, resulta suficiente para el Tribunal la concurrencia de una causa laboral en el desarrollo de un cuadro depresivo que se halla en la base del suicidio para que éste pueda calificarse de accidente de trabajo.

En este sentido, la doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia ha venido exigiendo tradicionalmente una estricta relación de causa-efecto entre el desempeño de la actividad laboral y el suicidio, de manera que la situación depresiva previa al mismo, tenga en su origen como única y exclusiva causa generadora la actividad laboral. En otras palabras, se exige una relación directa trabajo-suicidio, de manera que cualquier elemento que pueda influir en el indicado binomio es suficiente para destruir la presunción de laboralidad del artículo 115.3 LGSS. De dicha doctrina, se derivan, lógicamente, las siguientes consecuencias:

a) Se exige que la única causa de la enfermedad depresiva que desencadena la autolesión sea la actividad laboral, de manera que cuando el trabajador, en razón de su personalidad, presente tendencias depresivas o que favorezcan la generación del proceso ansioso, deberá rechazarse la etiología laboral de la depresión y, por ende, del suicidio. Tal es el caso, de la Sentencia del Tribunal de Justicia de Cataluña de 3 de noviembre de 2000 (AS 2001\208) en la que se rechazó la consideración de accidente de trabajo del suicidio debido a que, en palabras del citado Tribunal, “aun admitiéndose como cierto que el cuadro depresivo del paciente se descompensara coincidiendo con una situación laboral estresante, se ha de valorar que la tensión emocional no derivaba propiamente del trabajo, sino de la forma de vivirlo del causante, pues eran sus características de personalidad y la actividad laboral las que provocaban desajustes psíquicos”. Así, de conformidad con la indicada Sentencia, a pesar de que fue la situación de estrés laboral la que provocó que aflorara una situación emocional que terminó en el suicidio, no puede hablarse de accidente de trabajo debido a la personalidad del trabajador. Vemos como el Tribunal se adentra en el proceso ámbito de aquello que “objetivamente” debe considerarse como suficiente para causar una patología depresiva en el trabajador. En un sentido similar, en la STSJ Comunidad Valenciana de 4 de diciembre de 2000 (recurso de suplicación núm. 3370/1997) denegó la consideración de accidente de trabajo al suicidio en razón de la insuficiente acreditación de la relación entre las tensiones emocionales derivadas del trabajo y la autolesión mortal.

Contrasta esta posición con la mantenida por la doctrina de suplicación en otros supuestos en los que la presión laboral desemboca en cuadros depresivos, cuya consideración como accidentes de trabajo no resulta perjudicada por los rasgos de personalidad del trabajador. Rasgos que, sin duda, pueden influir en el desarrollo o intensidad de las patologías psicológicas. Así sucede, por ejemplo, cuando se han diagnosticado como accidentes de trabajo supuestos de acoso sexual o el acoso moral – “mobbing” –. En el primero de los casos, se ha dicho con acierto, que en los supuestos en los que resulte acreditado que el síndrome depresivo o cualquier otra afección psicológica trae su causa en el acoso sexual al que se ha visto sometido el trabajador durante el tiempo de trabajo cabe catalogarlo de accidente de trabajo. (STSJ Galicia, 24 de enero de 2000 (AS 60). Y en el mismo sentido, más recientemente, en relación con el “mobbing” (STSJ Navarra de 18 de mayo de 2001 (AS 1821).

b) En segundo lugar, la rigidez en la exigencia del nexo causal en el suicidio se extiende también a los supuestos en los que la muerte del trabajador se produce en el lugar de trabajo y en tiempo de trabajo. Es sabido que el artículo 115.1 LGSS establece una presunción iuris tantum de accidente laboral del percance padecido durante el tiempo de trabajo y en el lugar de trabajo. Sucede, sin embargo, que salvo que exista una clara conexión entre el suicidio y la prestación de trabajo se excluye de nuevo su calificación de accidente de trabajo. Ejemplo de ellos son las STSJ Baleares de 18 de mayo de 1999 (AS 5669) o STSJ de País Vasco de 29 de febrero de 2000 (AS 3270). Resulta especialmente interesante la última de las Sentencias citadas, puesto que en ella se reconoce que la presencia de una enfermedad mental previa permite destruir la presunción iuris tantum. Se descarta, así, que el trabajo pueda tener influencia alguna en la decisión del suicida. En particular, no se toma en cuenta que pueda existir un “desencadenante laboral” de la decisión del trabajador o que la enfermedad se manifieste con un episodio de especial intensidad tal durante la jornada de trabajo que conduzca a la decisión de suicidio.

De nuevo esta interpretación contrasta con la que la misma doctrina de suplicación realiza en otros supuestos en las que las enfermedades se manifiestan en tiempo de trabajo, a pesar de que en su base pueden identificarse causas laborales y no laborales. En concreto nos referimos a los supuestos de infarto, considerados accidente de trabajo, a pesar de que exista una multiplicidad de factores de riesgo que inciden en su desarrollo.

Finalmente, debemos referirnos, aunque brevemente, a la voluntariedad o no del suicidio como elemento determinante de su calificación jurídica. Ya se ha dicho más arriba que, en el voto particular así como en algunas Sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, se ha considerado que el acto de autolesionarse mortalmente es una decisión voluntaria del trabajador. En consonancia con ello, se excluye el suicidio del concepto de accidente laboral por faltar la base lógica del concepto mismo. Desde este punto de vista, en ningún supuesto podría considerarse el suicidio como un accidente laboral.

En nuestra opinión, parece claro que debe distinguirse la voluntariedad del acto de la intencionalidad. Y ello porque el artículo 115.4.b LGSS se refiere a la voluntariedad del acto entendido como intencionado, esto es, consciente y voluntario. En este sentido, compartimos la opinión de la STSJ Andalucía/Sevilla de 29 de septiembre de 1999 (AS 175\2001) cuando indica que “el trastorno mental que padece el suicida...el que le lleva a quitarse la vida, acción que no es intencionada porque esta expresión es sinónima de acción consciente y voluntaria lo que no puede predicarse de todo acto suicida”.

En conclusión y para finalizar, nos hallamos, en nuestra opinión, ante un pronunciamiento de notable importancia que flexibiliza el concepto de accidente de trabajo. Nos encontramos, de hecho, ante uno de los muy excepcionales supuestos en que los Tribunales han admitido que el suicidio del trabajador merece la consideración de accidente laboral. Con esta Sentencia parece abrirse una interpretación alternativa a la posición mayoritaria – casi unánime de los Tribunales Superiores de Justicia – sobre la relación entre el trabajo y el suicidio.

Documento extraído de http://www.prevencionintegral.com/

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